El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 116, del 20), entre los que se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el persoal necesario para su prestación.
Convocada la huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Maconsi, S. L. adjudicataria del servicio de hostelería-alimentación del Hospital de O Meixoeiro que se llevará a efecto los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 28, 29 y 30 de marzo de 2000, previa audiencia al comité de huelga,
DISPONE:
Artículo 1º
La huelga convocada, que se llevará a efecto los días señalados, que afecta a los trabajadores de la
empresa Maconsi, S.L. adjudicataria del servicio de hostelería-alimentación del Hospital de O Meixoeiro, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.
Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener el adecuado funcionamiento de los servicios del centro sanitario afectado, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios; teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la huelga tiene incidencia a lo largo de toda la jornada laboral y para todos los turnos de trabajo, durante varios días consecutivos en el mes de marzo.
Tales mínimos se corresponden, en su totalidad, con los fijados en la huelgas referentes al mismo personal, convocadas en años anteriores.
Artículo 2º
La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios la hará por la dirección de la empresa consignataria, procediendo a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo afectado.
Artículo 3º
Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9).
Artículo 4º
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 3 de marzo de 2000.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
ANEXO
de la empresa
Personal Cuadro de personal
Servicios mínimos
Camareras 34 20
Personal de cocina 17 12
Total 51 32