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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 249 Martes, 28 de diciembre de 1999 Pág. 15.151

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de noviembre de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del transporte público de viajeros por carretera.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del transporte público de viajeros por carretera, con nº de código 3602145, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-11-1999, suscrito en representación de la parte económica por las asociaciones de empresarios de transporte de los servicios regulares y discrecionales de viajeros, y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO. y CIG, en fecha 3-11-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 16 de noviembre de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas de transporte público por carretera en las actividades de transporte regular y discrecional de viajeros, que radiquen en la provincia de Pontevedra y que aún residiendo fuera de ella, tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de abril de 1999, finalizando sus efectos el 31 de marzo de 2001. Entrará en vigor

a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1 de abril de 1999.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio según las categorías, habrá de regirse para el primer año de vigencia, 1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000, por la tabla salarial anexa.

Para el segundo año de vigencia, 1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2001, dicha tabla se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más el 0,50 %, a excepción del personal administrativo, de taller y conductores que se regirán por lo dispuesto a continuación.

Para el segundo año de vigencia el personal administrativo y de taller tendrá derecho a un incremento de los salarios base señalados en la tabla salarial anexa, en un porcentaje igual al IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más el 1%.

Por su parte, y también para el 2º año de vigencia, los conductores tendrán derecho a un incremento de 3.000 pesetas brutas mensuales sobre el salario base fijado en la tabla salarial anexa.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y marzo, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

La gratificación extraordinaria de marzo, con independencia de su abono, se devengará entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos. En caso de fraccionamiento, será de 31 días naturales; en todo caso se garantiza que en dichos períodos comprenderán 25 días hábiles, ó 26 días hábiles, en caso de fraccionamiento.

En caso de fraccionamiento, uno de los períodos no será inferior a ocho días naturales. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores.

El trabajador tendrá derecho a que la retribución del período vacacional que le corresponda se abone antes de su inicio.

Artículo 10º.-Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores que, con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno de cada diez vehículos por empresa), hayan sido contratados específicamente para trabajar en el período nocturno.

También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos, con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.

Artículo 11º.-Conductores-perceptores.

El conductor-perceptor, cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base por cada día en que se realicen ambas funciones.

Artículo 12º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el impor

te del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia del convenio será el que a continuación se refleja:

1. Galicia: 4.548 pesetas dieta completa, repartidas en 1.240 pesetas la comida, 1.240 pesetas la cena y 2.068 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.460 pesetas dieta completa, repartidas en 1.489 pesetas la comida, 1.489 pesetas la cena y 2.482 pesetas la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 10.008 pesetas dieta completa, repartidas en 2.729 pesetas la comida, 2.729 pesetas la cena y 4.550 pesetas la pernoctación.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad que el precedente párrafo reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

En viajes superiores a tres días de duración, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 370 pesetas, que devengará a partir del cuarto día.

Para el segundo año de vigencia las cantidades anteriores se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más el 0,50%.

Artículo 13º.-Plus de distancia.

Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para incorporarse a sus puestos de trabajo habituales, dadas las características de esta actividad, las empresas abonarán la cantidad de noventa y cinco pesetas por día efectivo de trabajo.

Dicho plus tendrá naturaleza extrasalarial y no cotizable a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

La cantidad anteriormente mencionada se incrementará para el segundo año del convenio en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más el 0,50%.

Artículo 14º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo

efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1996 y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas en esta materia para el transporte por carretera, los conductores de vehículos de transporte regular de uso general y especial tendrán derecho, como norma general, a un descanso entre jornadas de 12 horas.

Excepcionalmente, dicho descanso podrá ser de 10 horas durante un máximo de tres días a la semana, compensándose las diferencias de menor número de horas de descanso en la semana siguiente, añadiéndolas al descanso semanal correspondiente.

Por otra parte, el trabajador tendrá derecho como mínimo a una hora para realizar la comida de mediodía, en el período comprendido entre las 12.30 horas y las 16.30 horas.

En caso de que por necesidad del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 340 pesetas.

La cantidad anteriormente mencionada se incrementará para el segundo año de vigencia del convenio en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más el 0,50%.

Artículo 15º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos si por excepcional necesidad de la empresa el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad o lo cobrará con el incremento del 75%.

Artículo 16º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 17º.-Libretas de control.

Todo el personal, trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 18º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o muerte de hijos o cónyuge. El trabajador tendrá derecho a un día más de licencia, si con tal motivo tuviera la necesidad de desplazarse a una distancia mínima de 80 kilómetros, ida y vuelta, contados desde el casco del municipio donde el trabajador tenga su domicilio.

En caso de fallecimiento de cónyuge e hijos, el trabajador tendrá derecho a un día más.

c) Dos días en los casos de enfermedad grave o muerte de los demás parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 19º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación mínima de 15 días, excepto para el personal no cualificado, para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 20º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Artículo 21º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente ordenanza laboral para las empresas de transportes por carretera.

Artículo 22º.-Prendas de trabajo.

Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.

Artículo 23º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por el cónyuge supérstite y, en su defecto, por los herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

A partir del 1 de agosto del año 2000, el capital asegurado será de 2.800.000 pesetas.

Artículo 24º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro el salario del convenio y por un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

Si ocurrido el accidente de trabajo se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Por otra parte, en las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la

prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 25º.-Retirada del carnet de conducir.

En caso de que por resolución administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.

Si la retirada del carnet de conducir es por resolución judicial firme, el período no será superior a 90 días.

Artículo 26º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.

Artículo 27º.-Obtencion de carnet escolar.

Cuando un conductor no contratado para realizar transporte escolar sea requerido por la empresa para obtener por primera vez la autorización administrativa pertinente para conducir vehículos dedicados a este tipo de transporte, la empresa estará obligada a abonar las tasas y demás gastos necesarios para su obtención ante los organismos competentes de la Administración.

Artículo 28º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los conductores que realicen al propio tiempo labores de cobrador, al menos dos horas en el día, percibirán la cantidad de 116 pesetas por cada día en que lleven a cabo dichas labores. Para el segundo año de vigencia, la cantidad anterior se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más el 0,50%.

Para calcular el mínimo de dos horas antes indicado, realizando servicios como cobrador, las mismas se computarán teniendo en cuenta los horarios y tiempos correspondientes a las expediciones autorizadas por la Jefatura Provincial de Transportes.

Artículo 29º.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no podrá exceder de cuatro meses para los mandos y encargados, y de dos meses para los demás trabajadores, con los efectos establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 30º.-Licencia sin sueldo.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de un día sin sueldo, por necesidad debidamente justificada de acompañar a hijos menores de edad a consulta médica, al no existir cónyuge del trabajador o, en caso de separación o divorcio, si el trabajador tuviera la custodia del hijo menor, o coincida con los días de visita.

Artículo 31º.-Desplazamientos temporales.

Cuando por razones del servicio, la empresa desplazara temporalmente a sus trabajadores por tiempo superior a tres meses, que exija el residir en población distinta de su domicilio habitual, los trabajadores tendrán derecho a acumular los medios días del descanso semanal no disfrutados, hasta un total de seis días y medio, siendo a cargo del empresario los gastos de desplazamiento del trabajador hasta su domicilio para efectuar dicho descanso.

En el caso de que el trabajador regrese a su domicilio antes de llegar a acumular los seis días y medio de descanso, según lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá derecho a disfrutar el tiempo acumulado de descansos a partir del primer día de regreso.

Artículo 32º.-Jubilación forzosa.

Se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad de los trabajadores que cumplan los requisitos exigidos para ello por la Seguridad Social.

Artículo 33º.-Jubilación anticipada.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 34º.-Jubilados y pensionistas.

Los jubilados, pensionistas de larga enfermedad, viudas y huérfanos menores de 18 años de los trabajadores fallecidos en activo, de las empresas de líneas regulares, tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas, como si el trabajador estuviese en activo.

Artículo 35º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general, para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del convenio, a razón de un miembro por cada central sindical. La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 36º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, sean consideradas en su totalidad.

Artículo 37º.-Categoría de azafata.

En las tablas salariales anexas aparece como nueva categoría profesional la de azafata.

Se entenderá como tal aquella trabajadora encargada de prestar asistencia a los viajeros en aquellos servicios que así lo requieran, por imposición legal o

por decisión de la empresa, tanto por razones de seguridad como de atención al cliente.

Artículo 38º.-Plus de circulación.

Con el nombre de plus de circulación se crea un complemento de puesto de trabajo para las azafatas que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo anterior, por un importe de 211 pesetas por cada día en que efectivamente realicen dicho cometido.

Dicha cantidad se incrementará, para el segundo año de vigencia del convenio, en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más el 0,50%.

Artículo 39º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, así como en la ordenanza laboral de transportes por carretera, aunque ésta sea derogada por el Gobierno y hasta su sustitución por convenio colectivo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las diferencias salariales adeudadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio, con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de abril, serán abonadas en el plazo máximo de 60 días a contar desde su entrada en vigor.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores, las centrales sindicales CC.OO. y CIG.

En representación de los empresarios, las asociaciones de empresarios de transportes regulares y discrecionales de viajeros.

Tercera.-Las partes se comprometen a constituir la mesa negociadora del próximo convenio durante la primera quincena de febrero del año 2001.

Vigo, 22 de octubre de 1999.

ANEXO

Convenio colectivo de transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-1999 al 31-3-2000)

Pesetas

Grupo I. Personal superior y técnicos

Subgrupo A)
I. Jefe de servicio148.575 mes
II. Inspector principal130.002 mes

Subgrupo B)
I. Ingenieros y licenciados136.386 mes
II. Ingenieros técnicos y Aux. titulados104.467 mes
III. Ayudantes técnicos sanitarios95.186 mes

Grupo II. Personal administrativo
I. Jefe de sección113.088 mes
II. Jefe de negociado105.011 mes
III. Oficial de primera97.834 mes
IV. Oficial de segunda89.675 mes
V. Auxiliar administrativo85.059 mes

Pesetas

Grupo III. Personal de movimiento

Subgrupo A) Estaciones o administraciones:

Sección 1ª. Personal de estaciones:

Clase 1ª
I. Jefe de estación de primera112.209 mes
II. Jefe de estación de segunda107.045 mes

Clase 2ª
I. Jefe de administración de primera112.209 mes
II. Jefe de administración de segunda107.045 mes

Clase 3ª
I. Jefe de administración en ruta101.888 mes
II. Taquilleros y taquilleras87.272 mes
III. Factor87.272 mes
IV. Encargado de consigna87.272 mes
V. Repartidor de mercancías2.897 día
VI. Mozo2.897 día

Subgrupo C) Transporte de viajeros en autobuses, microbuses y trolebuses interurbanos.

Subgrupo D) Transporte de viajeros en autobuses urbanos:

I. Jefe de tráfico de primera112.209 mes
II. Jefe de tráfico de segunda107.045 mes
III. Jefe de tráfico de tercera101.888 mes
IV. Inspector3.225 día
V. Conductor3.190 día
VI. Conductor-perceptor3.190 día
VII. Cobrador2.733 día
VIII. Azafata87.959 mes

Grupo IV. Personal de talleres
I. Jefe de taller122.376 mes
II. Encargado o contramaestre104.805 mes
III. Encargado general102.384 mes
IV. Encargado de almacén98.437 mes
V. Jefe de equipo3.501 día
VI. Oficial de primera3.364 día
VII. Oficial de segunda3.218 día
VIII. Oficial de tercera3.093 día
IX. Mozo de taller2.762 día
X. Trabajadores en formaciónSalario mínimo

según edad

Grupo V. Personal subalterno
I. Cobrador de facturas81.484 mes
II. Telefonista81.484 mes
III. Portero81.484 mes
IV. Vigilante81.484 mes
V. Limpiadora (por horas)323 hora
VI. Botones de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad