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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 228 Jueves, 25 de noviembre de 1999 Pág. 13.906

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de octubre de 1999, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del acuerdo con carácter de pacto extraestatutario de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L. de Ourense.

Vista la solicitud y documentación adjunta presentada en esta delegación provincial, sobre el registro y depósito del acuerdo alcanzado por Manuel Constantino Pérez Rodríguez, en calidad de administrador único de la empresa, y los trabajadores que componen el cuadro de personal de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L., ubicada en la carretera N-525, km 243.7 en Coles, dedicada a la actividad del comer

cio de muebles al por menor, y de acuerdo con los siguientes antecedentes:

1. Con fecha de registro de entrada en esta delegación del 27-9-1999, se recibe escrito de Manuel Constantino Pérez Rodríguez, remitiendo la siguiente documentación:

a) Texto del acuerdo o pacto extraestatutario firmado por la totalidad de los trabajadores.

b) Hoja estadística de los convenios colectivos de la empresa, debidamente cumplimentada.

2. Con fecha de 4-10-1999, Manuel Constantino Pérez Rodríguez, en calidad de administrador único de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L., envía a esta delegación provincial escrito confirmando la fecha de la firma del pacto.

3. La empresa carece de los órganos de representación unitaria de los trabajadores.

Fundamentos de derecho:

1. La competencia de esta delegación para conocer el expediente viene dispuesta por el Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, en relación con el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El artículo 37.1º de la Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. El título III del Estatuto de los trabajadores desarrolla el citado precepto constitucional. Ambos textos legales exigen, para que los acuerdos o convenios entre las partes alcancen la consideración de convenios colectivos propiamente dichos o estatutarios, que sean suscritos por los legítimos representantes de éstos, artículo 87 del Estatuto de los trabajadores, asimismo, el artículo 6.3º b) de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, reserva a las organizaciones sindicales la facultad de la negociación colectiva conforme a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores.

3. El citado acuerdo goza del amparo, por una parte de lo dispuesto en los artículos 1.1º y 3.1º c) del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y de otra por los artículos 1281 y sucesivos, así como por los artículos 1254 y 1257 del Código civil. De esta forma, el acuerdo o convenio extraestatutario vale como pacto y ley entre las partes, según se predica del contrato. Son, pues, convenios colectivos de eficacia limitada. Existen, además, preceptos que, previstos para los convenios colectivos estatutarios, se aplican a los extraestatutarios. Así sucede, con el registro y depósito de estos últimos, a los que se refiere el artículo 2, letra f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, BOE del 6 de junio, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y el artículo 1, apartado 1º, letra c), y apartado 2º, del Real decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, que

hace referencia al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y sus funciones encomendadas. Igualmente, es de aplicación, en los acuerdos los convenios extraestatutarios, lo dispuesto en el artículo 90.5º, como vía de impugnación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y demás de general aplicación, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo con carácter de pacto extraestatutario en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Notifíquese esta resolución a la empresa y a los trabajadores afectados, haciéndoles saber el derecho que tienen de recurrirla, si no están conformes, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el director general de Relaciones Laborales, pudiendo presentar recurso de alzada bien en esta delegación, bien en la citada dirección general.

Ourense, 17 de octubre de 1999.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Pacto extraestatutario de la empresa Hermanos Pérez

Muebles Diseño, S.L.

Artículo 1º

De conformidad al Estatuto de trabajadores, el presente pacto afectará a todos los trabajadores de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L., del sector de venta de muebles.

Quedan excluidos del presente convenio:

a) El personal de alta dirección o alto consejo, y los socios de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Artículo 2º

El presente pacto tendrá una duración de 1 año, entrando en vigor el 1 de enero de 1999 y terminando el 31 de diciembre de 1999, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999, manteniéndose la vigencia del mismo en tanto en cuanto no se negocie otro que lo sustituya. La forma de denuncia será por medio de una parte a la otra, en la que se hará constar la pretensión de denunciar el convenio, la representación que ostenta para negociar, así como las materias a negociar.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes de este pacto serán absorbidas hasta donde llegue el cómputo anual con aquellas otras condiciones que pudieran establecerse por disposición legal, salvo cuando se pacte expresamente lo contrario.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

1. La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente pacto será en el año 2000 de 1.780 horas; en el año 1999: 1.784 horas; y en el año 2000: 1.780 horas.

2. Dichas jornadas se consideran de trabajo efectivo.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de 30 días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho. El total de días anuales de vacaciones se repartirá a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos a disfrutar en verano.

El resto a disfrutar de acuerdo entre el trabajador y empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Deberá hacerse público con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen en el transcurso del año tendrán derecho a que en la liquidación que les practiquen en el momento de baja en la empresa se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de caracter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuera la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso de 1 año natural, se perderá el mismo si a su vencimiento el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.

Conceptos retributivos:

Artículo 6º.-Salario.

La tabla retributiva para el año 1999 será la que aparezca a continuación, a la que se le añadirá admás la parte correspondiente a la compensación por supresión de antigüedad y el prorrateo de la paga de marzo, que desaparece como tal.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio, incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 8º.-Indemnizaciones por desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no les sean facilitadas por la empresa, consistente en 39 ptas. por día efectivo de trabajo para el oficial y de 20 ptas. para el ayudante. La empresa determinará los casos de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 9º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indica y por el tiempo que se señala:

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros: 3 días naturales, ampliables hasta 5 en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grave de padre, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos: 3 días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales, ampliables hasta 4 días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grafe de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticas: 2 días naturales ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Nacimiento de hijo o adopción: 3 días naturales, ampliables a 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

Cambio de domicilio habitual: 1 día laborable.

Deber inexcusable de carácter público o personal: el indispensable o el que marque la norma.

Lactancia hasta nueve meses: ausencia de una hora o dos fracciones de media hora, reducción de la jornada en media hora.

Traslado: (artículo 40 del Estatuto de los trabajadores) 3 días laborables.

Matrimonio de hijos: 1 días laboral.

Funciones sindicales o de representación de trabajadores: el establecido en la norma.

El tiempo necesario para acudir al médico, presentando la justificación correspondiente.

Artículo 10º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a todos los trabajadores las prendas de seguridad a que hubiera lugar adaptadas a los distintos puestos de trabajo. La ropa de trabajo y las prendas de seguridad se repondrán siempre que sea necesario, cuando su grado de deterioro no sea imputable a la negligencia del trabajador. Estas prendas serán siempre de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y empleo. En cualquier caso, los trabajadores tendrán derecho a percibir dos fundas de trabajo al año.

Artículo 11º.-Dietas.

La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no se pueda pernoctar en su residencia habitual; se devengará siempre por día natural.

Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

Al personal afectado por este convenio le serán abonados, en caso de desplazamiento fuera de su centro de trabajo habitual, los gastos ocasionados y debidamente justificados.

Artículo 12º.-Retribuciones de menores.

El contrato de aprendiaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto de aprendizaje.

La edad del trabajador con un contrato de estas circunstancias no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito del sector del presente pacto.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogar hasta 3 veces por períodos como mínimo de 6 meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a la formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

El salario que percibirá el aprendiz será del 75%, 85% y 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo y tercer año del contrato, respectivamente.

Artículo 13º

En el caso de no ser autorizado por la autoridad laboral competente alguno de los preceptos de este convenio, éste quedará sin efecto, debiéndose considerar su contenido total.

Artículo 14º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de tres meses a partir de la contratación del trabajador, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad para todo tipo de trabajo de los trabajadores por accidente laboral, incluido el in itinere, que le garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de muerte o invalidez para todo tipo de trabajo por causa fortuita, espontánea y exterior a la voluntad del trabajador, el percibo de la indemnización siguiente:

2.000.000 de ptas. en caso de muerte.

3.000.000 de ptas. en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda el trabajador causar en la Seguridad Social o montepío. No obstante, las indemnizaciones a que se hace mención en este artículo no se considerarán como entrega a cuenta de la indemnización que en su caso pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 15º.-Situaciones de incapacidad laboral.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, en caso de accidente laboral, con o sin hospitalización, percibirán por el período de ILT a cargo de la empresa, el 100% del salario desde el día 10 hasta el 70 ambos inclusive. Para los supuestos de enfermedad común y enfermedad profesional percibirán en caso de ILT a cargo de la empresa el 100% del salario desde el día 20 al 60, ambos inclusive.

Artículo 16º

En lo no previsto en el presente pacto extraestatutario se estará a lo dispuesto en el Real decreto

legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el convenio estatal de la madera firmado el 21 de marzo de 1996, como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente convenio.

Artículo 17º.-Sistema de contratación.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se concertasen con carácter temporal o por duración determinada se acogerán a lo dispuesto en el apartado b), parágrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto en los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 18º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, a favor de una menor precariedad en el empleo que se deriva del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos a que se refiere dicho artículo, podrá realizarse con una duración mínima de 6 meses y un máximo de 13 meses y medio en un período de 18 meses. El régimen jurídico será el equivalente al contrato por tiempo indefinido en cuanto al goce de los beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con 15 días de antelación. Tendrá una indemnización de 12 días por año trabajado que se entenderá como finalización de las prórrogas; en el caso de producirse la extinción por causas no imputables al trabajador éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente le corresponda por despido. En el supuesto de no producirse la extinción cuando acabe el tiempo máximo de duración de 3 años, si el trabajador siguiese prestando sus servicios en la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 19º.-Empresas de trabajo temporal.

A los trabajadores que sean contratados a través de empresas de trabajo temporal (ETT), les será de aplicación este mismo pacto extraestatutario.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los atrasos del presente convenio serán abonados en un plazo no superior a 10 días desde su publicación en el BOP.

Segunda.-Con el fin de ajustar el calendario laboral anual en el presente año 1999 se fijan como días no laborales el 7, 24 y 31 de diciembe, el 11 de octubre y el 12 de noviembre, salvo acuerdo entre la empresa y trabajadores para la fijación de otros distintos.

Si algún día de los señalados coincidiera con un festivo local, se pasaría al inmediato anterior o posterior.

Los días festivos de pacto señalados en este artículo no serán computados a efectos de vacaciones.

Tercera.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC publicado en el INE registrase a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 2%, la diferencia que se produzca se sumará al incremento para efectuar en el año 2000. Este mismo criterio se aplicará en el año 2000.

ANEXO

Tabla salarial

CategoríaSalario base Compensación

de antigüedad

Total

Peón93.8131.33095.143
Ayudante102.0861.448103.534
Oficial de 2ª104.6411.484106.125
Oficial de 1ª105.0111.489106.500
Encargado107.5241.525109.049
Auxiliar administrativo103.5331.448104.981
Administrativo de 2ª104.6411.484106.125
Administrativo de 1ª105.0111.489106.500