Visto el texto del convenio colectivo para el sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Lugo (código 2700505), firmado el día 31 de mayo de 1999, por la representación de la Asociación de Transportes Discrecionales de Mercancías por Carretera (Tradime), Asociación de Empresarios de Agencias de Carga Fraccionada, Asociación de Agencias de Carga Completa y de las centrales sindicales CC.OO (27,3%), UGT (40,9%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.
Esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 1 de julio de 1999.
Manuel Teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Lugo
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito funcional.
Las disposiciones del presente convenio obligan a todas las empresas y trabajadores de la provincia del Lugo cuyas actividades estén reguladas por la ordenanza laboral de transportes por carretera y que, para mayor concreción, se indican seguidamente:
Servicios regulares de mercancías, servicios discrecionales de mercancías, transporte de pescado, transportes frigoríficos, transportes líquidos, transportes especiales (grúas, etc.), transportes locales de mercancías, explotación de túneles y autopistas, garajes,
aparcamientos y servicios de lavado y engrase, despachos auxiliares o centrales de FF.CC. con vehículos automóviles, transportes de muebles, mudanzas, guardamuebles, servicios de alquiler de coches con o sin conductor.
Artículo 2º.-Ámbito temporal.
El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de Lugo, quedando sometidas a él tanto las empresas ya existentes como las de nueva creación radicadas en el ámbito territorial o que, aún teniendo su domicilio social en otro lugar, tengan establecimientos en la provincia de Lugo en cuanto al personal adscrito a los mismos.
Artículo 3º.-Ámbito temporal.
El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, finalizando el día 31 de diciembre de 2000.
Artículo 4º.-Denuncia.
Al extinguirse el período de aplicación y vigencia del presente convenio este se considerará expresamente denunciado, sin necesidad de efectuar ningún trámite.
Artículo 5º.-Interpretación del convenio.
Para la interpretación del contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento y, en general, para atender a aquellas cuestiones que puedan derivarse de la aplicación del mismo se creará una comisión mixta paritaria, formada por dos representantes de cada una de las partes que en su momento designen las asociaciones patronales firmantes y por otra parte, por tres representantes de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio.
En caso de desacuerdo, las partes se someterán al arbitraje del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la jurisdicción laboral.
Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctia serán consideradas globalmente.
En el caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de las condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo negociarse todo su contenido.
Artículo 7º.-Legislación supletoria.
En todo lo no recogido en el presente convenio se estará a lo que determine la ordenanza laboral del transporte por carretera, pese a estar derogada, en la medida en que no contradiga la legislación laboral y en tanto en cuanto no se apruebe un acuerdo marco estatal o autonómico sobre la materia.
Artículo 8º.-Condición más beneficiosa.
Se respetarán las situaciones personales que en cómputo anual excedan de estas normas. Toda vez que las mejoras que se implantan en virtud de este convenio tienen carácter de mínimas estimadas en su
conjunto, subsitirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho implantadas por las empresas que signifiquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
Capítulo II
Jornada, vacaciones y descansos
Artículo 9º.-Jornada.
La jornada laboral será de 1.816 horas en cómputo anual, siendo de aplicación al respecto el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el Real decreto 1561/1995.
Artículo 10º.-Vacaciones.
El personal afectado por el presente convenio colectivo disfrutará de 30 días naturales de vacaciones, dentro del año natural, sin distinción de antigüedad o categoría profesional, y de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Para los trabajadores que ingresen o finalicen su contrato en el transcurso del año se prorratearán los días de vacaciones en función del tiempo de prestación de servicios.
Las empresas y los representantes legales de los trabajadores/as, en ausencia de estos los propios trabajadores, procurará pactar un calendario de vacaciones en los tres primeros meses del año.
Artículo 11º.-Permisos.
Independientemente de los ya establecidos en el Estatuto de los trabajadores y que se relacionan a continuación, para todo el personal afectado por el presente convenio colectivo, se establece un día no laborable y no recuperable dentro de la jornada de 1.816 horas.
Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empre
sa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia.
En el supuesto en que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Artículo 12º.-Horas extraordinarias.
Teniendo en cuenta la existencia de un gran número de trabajadores en paro se tenderá a la eliminación de las horas extras durante la vigencia del presente convenio. En cualquier caso, las empresas tendrán que respetar escrupulosamente los topes legales existentes.
Capítulo III
Retribuciones
Artículo 13º.-Salario de convenio.
A) Será para el año 1999 el que se establece para cada categoría en la correspondiente columna del anexo I adjunto, aplicándose con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1999 y servirá de base o módulo para el cálculo de todos los complementos personales de puesto de trabajo, de cantidad y de calidad. Con independencia de esta retribución se establece un salario mínimo de 89.386 pesetas mensuales, como mínimo, sea cual sea la categoría profesional de que se trate.
El incremento salarial pactado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 1999 será de un 2,5%.
B) El salario del convenio será para el año 2000 el que se establece para cada categoría en la correspondiente columna del anexo II adjunto, aplicándose desde el 1 de enero del año 2000, y servirá de base o módulo para el cálculo de todos los complementos personales de puesto de trabajo, de cantidad y de calidad. Con independencia de esta retribución, se establece para el año 2000 un salario mínimo de 91.261 pesetas mensuales, como mínimo, sea cuál sea la categoría profesional de que se trate.
El incremento salarial pactado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000 es del 2,5%.
Artículo 14º.-Atrasos de convenio.
Los atrasos que resulten de la aplicación del presente convenio se harán efectivos a los trabajadores como máximo durante los treinta días siguientes a la publicación de este convenio en el BOP de Lugo.
Artículo 15º.-Complemento de convenio.
Se establece para todo el personal en el año 1999 un plus de 11.740 pesetas mensuales, cotizable a la Seguridad Social.
El complemento de convenio para el año 2000 será de 12.034 pesetas mensuales, cotizable a la Seguridad Social.
Artículo 16º.-Antigüedad.
Para todo el personal afectado por el presente convenio se establecen las percepciones que seguidamente se relacionan por el concepto de antigüedad con carácter de máximas:
-2 años: 1.500 pesetas mensuales.
-4 años: 3000 pesetas mensuales.
-9 años: 6.000 pesetas mensuales.
-14 años: 9.000 pesetas mensuales.
-19 años: 12.000 pesetas mensuales.
-24 años: 15.000 pesetas mensuales.
-29 años: 18.000 pesetas mensuales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos respecto a cantidades ya consolidadas y que vienen percibiendo actualmente los trabajadores.
Artículo 17º.-Pagas extraordinarias.
Las pagas serán tres: Navidad, julio y beneficios, pagadera esta última en el mes de marzo. El importe de estas pagas será, cada una de ellas, igual al salario base de 30 días establecido en el convenio más antigüedad.
Artículo 18º.-Complemento personal de idiomas.
Para todo aquel personal incluido en el ámbito de este convenio que para el desempeño de su trabajo haga uso de algún idioma extranjero, se establece un complemento personal de 12.439 pesetas mensuales para el año 1999 y de 12.750 pesetas mensuales para el año 2000 para cada idioma empleado.
Para el reconocimiento de este complemento se requerirá el uso utilitario del idioma con un nivel adecuado para el entendimiento básico en un nivel de conversación comercial.
Para la determinación de la aptitud necesaria y del derecho a la percepción de este complemento por los trabajadores afectados, la comisión mixta paritaria del convenio establecerá anualmente un mínimo de una convocatoria de pruebas que se llevará adelante con la concurrencia de técnicos titulados en los idiomas correspondientes, que serán los que determinarán el contenido de las pruebas a efectuar y valorarán las condiciones de los concurrentes a las pruebas, sin menoscabo de su ratificación por los representantes que integran la comisión mixta paritaria del convenio.
Artículo 19º.-Complemento de peligrosidad.
Para los trabajadores al servicio de la empresa a la entrada en vigor del convenio de transporte de mercancías por carretera del año 1993 y que manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas, inflamables o tóxicas, se establece un plus de peligrosidad en la cuantía de 40.000 pesetas.
Para los trabajadores que se contratasen a partir de la entrada en vigor de ese convenio y que realicen las tareas indicadas en el apartado anterior, se establece un plus de 40.000 pesetas en el caso de que se contraten por tiempo inferior a un año. Si la contratación es por tiempo superior a un año o indefinida, la cuantía del referido plus es de 22.000 pesetas.
Artículo 20º.-Dietas.
La cuantía de las dietas queda establecida para el año 1999 en las cantidades que seguidamente se relacionan:
-Destacamento: 4.145 pesetas
-España y Portugal: 4.745 pesetas
-Resto de Europa: 5.990 pesetas
Para el año 2000, la cuantía de las dietas queda establecida en las cantidades que seguidamente se relacionan:
-Destacamento: 4.250 pesetas.
-España y Portugal: 4.865 pesetas.
-Resto de Europa: 6.140 pesetas.
La dieta de destacamento entrará en vigor cuando el trabajador lleve, como mínimo, 15 días de permanencia en la misma plaza.
Artículo 21º.-Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo e incapacidad temporal con hospitalización.
Para tal supuesto, las empresas completarán la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% del salario regulador.
Igualmente, la empresa satisfará el 100% del salario en caso de IT que motive hospitalización y por el período de duración de la misma. Cuando, a juicio de la empresa, existan indicios razonables para presumir alguna irregularidad, podrá requerir al trabajador para que se somete a reconocimiento del facultativo que la empresa designe, siendo a cargo de esta los gastos que se originen por tal motivo.
Artículo 22º.-Seguro de invalidez o muerte.
Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio contratarán, en el plazo máximo de 30 días a partir de su publicación en el BOP de Lugo de este texto articulado, una póliza de seguros con primas íntegras a su cargo para todos los trabajadores, que cubrirán los riesgos de muerte e invalidez permanente (grados de total, absoluta y gran invalidez) derivados de accidente de trabajo, incluido in itinere.
Las cuantías serán las siguientes:
-Muerte del trabajador: 5.000.000 de pesetas.
-Invalidez permanente: 5.000.000 de pesetas.
Artículo 23º.-Jubilaciones.
Los trabajadores que, con 10 años como mínimo de antigüedad en la empresa, decidan voluntariamente jubilarse anticipadamente y siempre y cuando exista
acuerdo previo entre el trabajador y la empresa, recibirán una gratificación mínima de las cuantías que seguidamente se relacionan:
-A los 60 años de edad: 1.246.300 pesetas.
-A los 61 años de edad: 1.081.500 pesetas.
-A los 62 años de edad: 906.400 pesetas.
-A los 63 años de edad: 700.400 pesetas.
-A los 64 años de edad: 545.900 pesetas.
La socilitud de jubilación anticipada deberá efectuarla el trabajador con un mes de antelación al cumplimiento de la edad en la que se pretende acoger a este beneficio.
Al cumplir los 65 años de edad, la jubilación será obligatoria para el trabajador, siempre y cuando reúna el período de carencia necesario para acceder a la correspondiente prestación, y con la única excepción de que solicitase con anterioridad a la firma de este convenio la jubilación anticipada y esta se encontrase en trámite o pendiente de acuerdo con la empresa, excepción esta que regirá exclusivamente durante la vigencia del presente convenio.
Artículo 24º.-Cláusula de inaplicación salarial.
Cuando una empresa de las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en el mismo, deberá proceder de la siguiente manera:
1. La empresa interesada en la inaplicación deberá instarla remitiendo a la comisión paritaria del convenio escrito por el que comunique su intención de acogerse al presente artículo y la causa o causas que invoque para ello, debiendo asimismo remitir a la comisión paritaria en los 30 días siguentes a tal comunicación la documentación que acredite la causa o causas invocadas, documentación entre la que figurará necesariamente la presentada por la empresa con carácter obligatorio ante el Ministerio de Hacienda, Registro Mercantil y otros organismos oficiales referida al último ejercicio.
2. La comisión paritaria tendrá un plazo de un mes desde la presentación de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior para resolver. Dentro de este plazo de un mes se oirá a la representación de los trabajadores de la empresa solicitante así como a los represenantes de la propia empresa solicitante ante los sindicatos y organizaciones empresariales partícipes de la mesa negociadora.
3. Serán requisitos necesarios para obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio estar al día en el abono del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria, salvo en los casos en los que la comisión paritaria estime oportuno el incumplimiento de este requisito.
4. Asimismo la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en el ejercicio anterior y demostrar que, en caso de aplicar el régimen salarial pactado en el convenio, tendría que proceder a medidas de extinción o suspensión de contratos.
5. En caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo a aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso debe afectar a la estructura establecida para el salario de este convenio.
6. En todo caso, el beneficio de inaplicación sólo se entiende hasta el final del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, para el plazo que estimase la comisión paritaria.
7. La comisión paritaria extenderá copia fehaciente de su resolución remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores de la misma y a los sindicatos y organizaciones empresariales que han participado en el proceso. También la remitirá a la autoridad laboral, a efectos de registro, depósito y publicación.
Capítulo IV
Contratación
Artículo 25º.-Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
Estos contratos podrán realizarse con una duración máxima de trece meses y medio en un período de dieciocho meses.
Capítulo V
Disposiciones adicionales
Primera.-Carnet de conducir.
Los conductores y quienes, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, a los que les retire su permiso de conducción por tiempo no superior a 6 meses serán acoplados este tiempo a otro trabajo, aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.
Lo dispuesto en la presente disposición no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se hubiesen visto privados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la permitida por la ley.
Segunda.-Derechos sindicales.
Las empresas podrán deducir, a través de las nóminas, las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales que correspondan. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa. Los importes retenidos serán entregados a la persona o entidad que designe la central sindical correspondiente.
Tercera.-Garantías sindicales.
Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante
el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente, en su caso, del final de su mandato, salvo que esta se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciesen a otra causa, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o delegado sindical, en el supuesto de que esté reconocido como tal en la empresa.
No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.
Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propia de su represenación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa legal vigente al efecto.
Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas horas retribuidas de que disponen los miembros de comités de empresa o delegados de personal, a fin de prever la asistencia a cursos de formación organizados por los sindicatos.
Cuarta.-Tablón de anuncios.
Todas la empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores un tablón de anuncios. La utilización del mismo estará circunscrita a temas de carácter laboral o sindical, entendidos ampliamente. El tablón de anuncios podrá ser empleado también por las empresas para la inclusión de cualquier anuncio o comunicación que considere de interés.
Quinta.-Formación profesional.
Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de las asociaciones provinciales de empresarios de transportes de Lugo igual al total de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de transportes, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que puedan programar en adelante.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma,
tanto ocupacional como reglamentada (observatorio ocupacional).
-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales con sus equivalente en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.
ANEXO I
Tabla salarial convenio transporte mercancías
por carretera
Vigencia 1-1-1999 al 31-12-1999.
profesional base convenio anual
Categoría
Sueldo
Plus
Retribuc.
Grupo 1. Personal técnico superior:
Sugrupo A: Jefe de servicio 136.594 11.740 2.189.790 Inspector principal 121.887 11.740 1.969.185
Subrupo B: Ingeniero y licenciados 121.291 11.740 1.960.245 Ingenieros técnicos y auxiliares titulados 101.544 11.740 1.664.040 Ayudante técnico sanitario 94.288 11.740 1.555.200
Grupo 2. Personal administrativo: Jefe de sección 104.583 11.740 1.709.625 Jefe de negociado 98.585 11.740 1.619.655 Oficial de 1ª 92.455 11.740 1.527.705 Oficial de 2ª 89.844 11.740 1.488.540 Auxiliar administrativo 89.844 11.740 1.488.540
Sección 2ª. Personal y agencias de transporte: Encargado general 107.777 11.740 1.757.535 Encargado de almacén 103.694 11.740 1.696.290 Capataz 99.612 11.740 1.635.060 Auxiliar de almacén y báscula 89.844 11.740 1.488.540 Mozo especializado (día) 2.997 11.740 1.504.515 Mozo carga y descarga y reparto (día) 2.997 11.740 1.504.515
Subgrupo B. Transporte de mercancías: Jefe de tráfico de 1ª 107.777 11.740 1.757.535 Jefe de tráfico de 2ª 103.694 11.740 1.696.290 Jefe de tráfico de 3ª 99.612 11.740 1.635.060 Conductor mecánico (día) 3.225 11.740 1.608.255 Conductor (día) 3.141 11.740 1.570.035 Conductor motocicleta y furgoneta (día) 3.050 11.740 1.528.630 Ayudante (día) 2.997 11.740 1.504.515 Mozo especializado (día) 2.997 11.740 1.504.515 Mozo (día) 2.997 11.740 1.504.515
Sección 1ª. Grupo E: garajes y aparcamientos: Encargado general de 1ª 107.777 11.740 1.757.535 Encargado general de 2ª 103.696 11.740 1.696.320 Encargado de almacén 99.612 11.740 1.635.060 Engrasador-lavacoches (día) 2.997 11.740 1.504.515 Guarda cajero 2.997 11.740 1.504.515 Guardas de noche y día. Mozo (día) 2.997 11.740 1.504.515
Sección 2ª. Grupo F: estaciones de lavado y engrase: Encargado de 1ª 107.777 11.740 1.757.535 Encargado de 2ª 103.696 11.740 1.696.320 Engrasador. Mozo de servicio (día) 2.750 11.740 1.392.130 Subrupo F. Transporte de muebles. Mudanzas y guardamuebles: Jefe de tráfico 107.777 11.740 1.757.535
profesional base convenio anual
Categoría
Sueldo
Plus
Retribuc.
Inspector visitador 103.694 11.740 1.696.290 Encargado de almacén guardamuebles. Capataz. 99.612 11.740 1.635.060 Mozo especializado (día) 3.018 11.740 1.514.070 Mozo (día) 2.997 11.740 1.504.515 Carpintero (día) 3.110 11.740 1.555.930 Conductor mecánico (día) 3.225 11.740 1.608.255 Conductor (día) 3.140 11.740 1.569.580 Conductor furgonetas y motocicletas (día) 3.050 11.740 1.528.630 Capitonista (día) 3.025 11.740 1.517.255
Grupo 4. Personal de talleres: Jefe de taller 111.768 11.740 1.817.400 Encargado o contramaestre 100.066 11.740 1.641.870 Encargado general 96.592 11.740 1.589.760 Encargado de almacén 92.912 11.740 1.534.560 Jefe de equipo (día) 3.268 11.740 1.627.820 Oficial de 1ª (día) 3.186 11.740 1.590.510 Oficial de 2ª (día) 3.050 11.740 1.528.630 Oficial de 3ª. Mozo de taller (día) 2.997 11.740 1.504.515
Grupo 5. Personal de grúas: Conductor mecánico (día) 4.183 11.740 2.044.145 Conductor gruista (día) 3.850 11.740 1.892.630 Operador de grúa (día) 3.518 11.740 1.741.570
Personal subalterno Cobrador de factura, telefonista, portero y vigilante 91.101 11.740 1.507.395 Limpiadora (por horas) 1.199 11.740 686.425
ANEXO II
Tabla salarial convenio transporte mercancías
por carretera
Vigencia 1-1-2000 al 31-12-2000.
profesional base convenio anual
Categoría
Sueldo
Plus
Retribuc.
Grupo 1. Personal técnico superior:
Sugrupo A: Jefe de servicio 140.009 12.034 2.244.543 Inspector principal 124.934 12.034 2.018.418
Subrupo B: Ingeniero y licenciados 124.323 12.034 2.009.253 Ingenieros técnicos y auxiliares titulados 104.083 12.034 1.705.653 Ayudante técnico sanitario 96.645 12.034 1.594.083
Grupo 2. Personal administrativo: Jefe de sección 107.198 12.034 1.752.378 Jefe de negociado 101.050 12.034 1.660.158 Oficial de 1ª 94.766 12.034 1.565.898 Oficial de 2ª 92.090 12.034 1.525.758 Auxiliar administrativo 92.090 12.034 1.525.758
Sección 2ª. Personal y agencias de transporte: Encargado general 110.471 12.034 1.801.473 Encargado de almacén 106.286 12.034 1.738.698 Capataz 102.102 12.034 1.675.938 Auxiliar de almacén y báscula 92.909 12.034 1.525.758 Mozo especializado (día) 3.072 12.034 1.542.168 Mozo carga y descarga y reparto (día) 3.072 12.034 1.542.168
Subgrupo B. Transporte de mercancías: Jefe de tráfico de 1ª 110.471 12.034 1.801.473 Jefe de tráfico de 2ª 106.286 12.034 1.738.698 Jefe de tráfico de 3ª 102.102 12.034 1.675.938 Conductor mecánico (día) 3.306 12.034 1.648.638 Conductor (día) 3.220 12.034 1.609.508 Conductor motocicleta y furgoneta (día) 3.126 12.034 1.566.738
profesional base convenio anual
Categoría
Sueldo
Plus
Retribuc.
Ayudante (día) 3.072 12.034 1.542.168 Mozo especializado (día) 3.072 12.034 1.542.168 Mozo (día) 3.072 12.034 1.542.168
Sección 1ª. Grupo E: garajes y aparcamientos: Encargado general de 1ª 110.471 12.034 1.801.473 Encargado general de 2ª 106.288 12.034 1.738.728 Encargado de almacén 102.102 12.034 1.675.938 Engrasador-lavacoches (día) 3.072 12.034 1.542.168 Guarda cajero 3.072 12.034 1.542.168 Guardas de noche y día. Mozo (día) 3.072 12.034 1.542.168
Sección 2ª. Grupo F: estaciones de lavado y engrase: Encargado de 1ª 110.471 12.034 1.801.473 Encargado de 2ª 106.288 12.034 1.738.728 Engrasador. Mozo de servicio (día) 2.819 12.034 1.427.053 Subrupo F. Transporte de muebles. Mudanzas y guardamuebles: Jefe de tráfico 110.471 12.034 1.801.473 Inspector visitador 106.286 12.034 1.738.698 Encargado de almacén guardamuebles. Capataz. 102.102 12.034 1.675.938 Mozo especializado (día) 3.903 12.034 1.551.723 Mozo (día) 3.072 12.034 1.542.168 Carpintero (día) 3.188 12.034 1.594.948 Conductor mecánico (día) 3.306 12.034 1.648.638 Conductor (día) 3.219 12.034 1.609.053 Conductor furgonetas y motocicletas (día) 3.126 12.034 1.566.738 Capitonista (día) 3.101 12.034 1.555.363
Grupo 4. Personal de talleres: Jefe de taller 114.562 12.034 1.862.838 Encargado o contramaestre 102.568 12.034 1.682.928 Encargado general 99.007 12.034 1.629.513 Encargado de almacén 95.235 12.034 1.572.933 Jefe de equipo (día) 3.350 12.034 1.668.658 Oficial de 1ª (día) 3.266 12.034 1.630.438 Oficial de 2ª (día) 3.126 12.034 1.566.738 Oficial de 3ª. Mozo de taller (día) 3.072 12.034 1.542.168
Grupo 5. Personal de grúas: Conductor mecánico (día) 4.288 12.034 2.095.448 Conductor gruista (día) 3.946 12.034 1.939.838 Operador de grúa (día) 3.606 12.034 1.785.138
Personal subalterno Cobrador de factura, telefonista, portero y vigilante 93.379 12.034 1.545.093 Limpiadora (por horas) 1.229 12.034 703.603