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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Jueves, 05 de agosto de 1999 Pág. 10.020

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de junio de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo arbitral referente al convenio colectivo de la empresa FCC-UTE Estacionamientos Vigo ORA.

Visto el texto del laudo arbitral sobre la determinación de los supuestos en que procede aplicar la ayuda familiar recogida en el artículo 28 del convenio de la empresa FCC-UTE Estacionamientos Vigo, concesionario del servicio de la ORA en este ayuntamiento, dictado por Julio Peláez Rodríguez en fecha 22 de junio de 1999 y, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislatiov 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, artículo 24.4º del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, que consta en esta delegación provincial, y su notificación a la empresa y a los delegados de personal.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 29 de junio de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Laudo arbitral

Julio Peláez Rodríguez, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de 4 de junio de 1999, en el procedimiento de solución de conflictos, en base a lo establecido en el capítulo III, sección tercera, del Acuerdo interprofesinal gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), procedimiento con número de referencia 9/99, en el que son partes interesadas las empresa FCC-UTE Estacionamientos Vigo, y los delegados de personal en representación de los trabajadores de la misma, oídas las alegaciones de las partes y visto el expediente instruido, procede a dirimir la cuestión planteada mediante el presente laudo.

Antecedentes:

Primero.-El conflicto que se plantea para resolución arbitral se refiere, según consta en la exposición de los hechos que lo motivan, en la determinación de los supuestos en que procede aplicar la ayuda familiar

recogida en el artículo 28 del convenio de empresa. Esta es la materia que someten al procedimiento arbitral y que dio origen al expediente que lleva el número 9/99.

Segundo.-Al persistir falta de acuerdo sobre dicha materia, ambas partes solicitaron la apertura del procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 20.2º 6 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, servicio de solución de conflictos, que dio lugar al expediente de referencia, subcribiendo el acta de compromiso para arbitraje sobre la aplicación del artículo 28 del convenio colectivo de empresa referente a la ayuda familiar.

Tercero.-Notificado al árbitro de su designación en fecha 21 de junio de 1999, y a fin de garantizar los principios de audiencia, contradicción y de igualdad, se mantuvo reunión inmediata con las partes a la que comparecieron, por parte de la empresa, Ernesto Rodríguez Comesaña y, por la parte social, los delegados de personal, Luis Cordovés Álvarez, Carlos M. Landín Guillén y Miguel Ángel Santomé Otero.

Cuarto.-En el trámite de comparecencia las partes se afirmaron y ratificaron en el contenido del acta de la comisión mixta paritaria, celebrada en las oficinas de la empresa en Vigo el día 12 de mayo de 1999, que en su apartado 3º dice textualmente:

«3º.-Ante la negativa de la empresa de conceder a un trabajador la ayuda familiar recogida en el artículo 28 del vigente convenio colectivo, y la retirada de la misma a otro trabajador que la venía disfrutando desde hace tiempo, alegando en ambos casos que las personas con minusvalía a cargo de dichos trabajadores cobran ya una pensión por parte de la Seguridad Social, esta comisión considera:

A. Que en el citado artículo no se hace mención alguna a que el beneficiario cobre o no cobre una pensión ni en general a los ingresos familiares del mismo, no especificándose por tanto ningún límite al cobro de dicha ayuda, en este sentido.

B. No obstante, los representantes de la empresa consideran que el mismo término de «ayuda familiar» implica una situación de precariedad por parte del posible beneficiario por lo que el hecho de cobrar o no una pensión y la cuantía de la misma sí debe influir en la concesión de dicha ayuda.

Esa opinión no es compartida por los representantes de la parte social, por lo que no se llega a ningún acuerdo al respecto.

Fundamentos:

1. Esta árbitro resolverá en este litigio un conflicto que surge de la falta absoluta de acuerdo sobre la determinación de los supuestos en que procede aplicar la ayuda familiar recogida en el artículo 28 del convenio de empresa.

2. Que en su tramitación, tanto en lo que respecta a la promoción del procedimiento, firma el compromiso arbitral, formulación de las cuestiones a dirimir, designación de árbitro y la renuncia al ejercicio de la huelga

y de cierre patronal y a la utilización de las vías administrativas y juridiccional para la solución de conflictos, se han cumplido los requisitos del AGA, especialmente los que se contienen en sus artículos 21, 22 y 23.

3. Que durante la tramitación del procedimiento, el árbitro ha dado audiencia a las partes según lo que preceptúa al artículo 21.1º del AGA, recabando de ellas los datos necesarios para conocer sus posturas, que en el presente caso se concretó en la ratificación de lo que consta en el punto 3º del acta de la comisión mixta paritaria celebrada de fecha 12 de mayo de 1999.

4. Que las partes han señalado en el acta de compromiso arbitral que el árbitro ha de ajustar su resolución a criterios de equidad, lo que no significa que la resolución no haya de ser motivada, ya que así lo requiere el artículo 24.2º del AGA.

5. Las posturas de las partes implicadas en el conflicto, según quedó recogido, son diametralmente opuestas sobre la cuestión planteada y sometida a resolución arbitral, dándose la circunstancia, según consta en el punto 3º del acta de 12-5-1999, de que la ayuda familiar concedida a un trabajador de la empresa desde hace tiempo fue retirada de una forma unilateral por la empresa FCC-UTE Estacionamientos Vigo, cuando tuvo conocimiento de la solicitud de dicha ayuda formulada por un nuevo trabajador.

6. Para dilucidar la cuestion sometida a arbitraje tenemos pues que irnos a lo que literalmente dice el artículo 28º del convenio tantas veces mencionado de empresa, y que es del siguiente tenor:

«Artículo 28º.-Ayuda familiar. Los trabajadores afectados por el presente convenio, que tengan a su cargo a una persona disminuida psíquica o física, de acuerdo con las estipulaciones requeridas por la Seguridad Social, y previa justificación, percibirán un complemento extrasalarial de 11.000 ptas. mensuales» (BOP número 113, del 16 de junio de 1999).

El artículo 1.281 de nuestro Código Civil contiene en su párrafo 1º la norma primaria a la que ha de acudirse cuando se indague la verdadera intención de los contratantes (no hay que olvidar que el convenio goza de la doble condición de poseer cuerpo de contrato y alma de ley) de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre al contenido de las voluntades de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del C.C., de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas. El contenido literal del mencionado artículo es el siguiente: «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».

Al no existir en nuestro Estatuto de los trabajadores y legislación social aplicable normas sobre interpretación de contratos, hay que acudir, con carácter supletorio, al mencionado artículo 1.281 del C.C.

Sentado lo anterior, si la cuestión sobre la que tendrá que versar el arbitraje es la aplicación del artículo 28 del convenio de empresa referente a la ayuda familiar y tal aplicación dependerá de la interpretación que se de al susodicho artículo, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 1.281 y s.s. del CC., que en este caso se concreta en la norma primaria del artículo 1.281, debemos manifestar y concluir que en el tal artículo se contemplan como únicas condiciones para tener acceso a la ayuda familiar, a saber: a) disminución psíquica o física de una persona, b) que dicha persona con disminución esté a cargo del trabajador afectado por el convenio colectivo y c) como es lógico, tales requisitos tienen que se justificados previamente para tener acceso al reconocimiento, por parte de la empresa, de la ayuda familiar y posterior percibo de la cuantía estipulada en convenio, en el presente caso de 11.000 ptas./mensuales, como complemento extrasalarial. En cuanto a la

acreditación de la disminución psíquica o física, el propio texto del convenio nos dice que será de acuerdo con las estipulaciones requeridas por la Seguridad Social y, en relación al segundo, se acreditará mediante certificación de convivencia expedida por el ayuntamiento donde tenga su domicilio el trabajador solicitante de tal ayuda.

Requerir, como así lo hace la empresa, una nueva condición para tener derecho a la referida ayuda, cual es el cobro o no de una pensión con cargo a la Seguridad Social por parte de la persona a cargo del trabajador para que éste tenga o no derecho a la ayuda del artículo 28º del convenio, además de ser, a entender de este árbitro, una interpretación torticera del mismo, se olvida de que el convenio colectivo es el resultado de la suma de dos voluntades, social y empresarial, con lo que una de ellas, en este caso la empresa, no puede arrogarse la potestad de exigir una nueva condición y, además, fijar la cuantía mínima de la pensión a partir de la cual se deja de acceso al derecho reconocido en el artículo 28º, modificando así lo establecido en el texto del convenio pactado entre ambas partes.

Considerando suficientemente motivado el fallo en equidad, resuelvo la cuestión dictando el siguiente laudo conforme al capítulo III, sección tercera del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo:

Único.-Para tener derecho un trabajador perteneciente a la empresa FCC-UTE Estacionamientos Vigo al reconocimiento y abono de la ayuda familiar, establecida en el artículo 28º del vigente convenio colectivo de empresa, (BOP número 113, del 16 de junio de 1999), se necesita la conjunción de tres requisitos: a) disminuación psíquica o física de una persona, b) que dicha persona esté a cargo del trabajador solicitante y c) que ambas condiciones se acrediten convenientemente al solicitar la ayuda.

El presente laudo podrá ser recurrido ante la jurisdicción social en los términos establecidos en el artículo 24.5º del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimiento extrajudicial de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Vigo, 22 de junio de 1999.

Julio Peláez Rodríguez

Árbitro