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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 147 Lunes, 02 de agosto de 1999 Pág. 9.858

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de junio de 1999, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 15-6-1999, suscrito en representación de la parte económica por Atransa, Acotrades, Transcaf y de la parte social por UGT y CC.OO. el día 8-6-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en en Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 21 de junio de 1999.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera (años 1999 y 2000) de A Coruña

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de A Coruña para todas las empresas y su personal laboral encuadradas en los siguientes apartados de actividades del acuerdo de ámbito estatal para transportes de mercancías por carretera y sus grupos y categorías profesionales correspondientes.

a) Agencias de transporte.

b) Transportes de mercancías.

c) Transportes de muebles y mudanzas.

d) Personal de servicios auxiliares.

Artículo 2º

Las normas contenidas en el presente convenio afectan a todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales o temporales que desempeñen sus funciones en las empresas englobadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior.

Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos que no teniendo el carácter de fijos, interinos, eventuales ni temporales, realicen un trabajo basado en la aceptación de minuta o presupuesto.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, finalizando su período de vigencia el treinta y uno de diciembre del dos mil.

El convenio quedará denunciado automaticamente por las partes negociadoras del presente convenio, a partir del 30 de noviembre del 2000, manteniéndose la vigencia de sus contenidos hasta la firma de otro que los sustituya.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en este convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables que las expresadas en este convenio colectivo.

Los trabajadores que vinieran percibiendo quebranto de moneda, lo continuarán haciendo en calidad de derecho adquirido y con el carácter de ad personam al suprimirse definitivamente este complemento a partir de la vigencia del presente convenio.

Capítulo II

Jornada, vacaciones y licencias

Artículo 5º.-Jornada.

Se establece una jornada para los años 1999 y 2000 de 1.810 horas de trabajo efectivo en cómputo anual y de 40 horas semanales. Los trabajadores que realicen su actividad en domingo o festivo descansarán dentro de los 6 días siguientes al día de trabajo.

Artículo 6º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones remuneradas al año. El período total de disfrute de las vacaciones no podrá experimentar un fraccionamiento superior a dos períodos.

Artículo 7º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio del trabajo.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia o a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Capítulo III

Régimen de retribuciones

Artículo 8º.-Definiciones.

La retribución del personal afectado por el presente convenio estará estructurada por los siguientes conceptos:

a) Salario base mensual.

b) Complementos salariales.

-Personales.

-De puesto de trabajo.

-De vencimiento superior a un mes.

Artículo 9º

En ningún caso tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador por los siguientes conceptos:

a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, tales como dietas y gastos por viajes y desplazamientos.

b) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

c) Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 10º.-Salario base mensual.

Es la parte de retribución por unidad de tiempo (salario base), incrementado por el prorrateo de las pagas extraordinarias que se especifica en el artí-

culo 14 y cuya cuantía figura recogida en el anexo de este convenio.

Artículo 11º.-Complementos personales.

Tendrán la consideración legal de complementos personales los siguientes conceptos retributivos:

-Complemento de antigüedad: todo el personal afectado por el presente convenio percibirá, con carácter general, por este concepto, una cuantía fija por cada cinco años de servicios prestados a la empresa hasta un máximo de cinco quinquenios.

Las percepciones por quinquenios serán:

5 años: 7.919 pesetas.

10 años: 12.087 pesetas.

15 años: 15.742 pesetas.

20 años: 19.700 pesetas.

25 años: 23.659 pesetas.

Para el año 2000, las cuantías anteriores se incrementarán en un 1,75%.

Los quinquenios empezarán a devengarse a partir del día primero del mes en que cumpla el quinquenio.

Artículo 12º.-Complementos de puesto de trabajo.

Son aquellos que se perciban en razón a las características del puesto de trabajo. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. Se establecen los siguientes complementos de puestos de trabajo:

I. Plus de peligrosidad y toxicidad. Las empresas que habitualmente transporten o manipulen sustancias explosivas, inflamables o tóxicas abonarán a los trabajadores afectados por estos conceptos un plus de 28.879 pesetas mensuales.

II. Plus de larga distancia. Los conductores y acompañantes que circulen por rutas del Estado español, excepto Galicia y provincias limítrofes, percibirán la cantidad de 10.143 pesetas mensuales.

Artículo 13º.-De vencimiento superior al mes (pagas extras).

Se establecen tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base más antigüedad. No obstante, manteniendo el criterio de las partes de reducir el importe de las pagas extraordinarias en beneficio de un mayor incremento de los salarios mensuales, se destinan cinco días de cada paga extraordinaria a incrementar los referidos salarios mensuales de acuerdo con las tablas salariales anexas, incrementadas, en su caso, con la antigüedad correspondiente.

Las pagas deberán hacerse efectivas en los meses de marzo, julio y diciembre de cada año respectivamente.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Se realizarán hasta un máximo de 80 horas anuales, acordándose respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias los siguientes:

a) Horas extraordinarias habituales: reducción drástica.

b) Horas extraordinarias estructurales: tendrán la consideración de estructurales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones de la empresa y/o materias primas; por averías que requieran reparaciones inmediatas, por ausencias imprevistas; por pedidos extraordinarios o períodos punta de producción y por la llegada al punto de destino.

Podrá compensarse su realización, previo acuerdo entre empresario y trabajador de dos formas:

a) Preferiblemente abonándolas en metálico bajo las siguientes reglas:

1ª Hora extraordinaria normal, se abonará con un 30% de recargo sobre la hora ordinaria.

2ª Hora extraordinaria realizada en festivo o domingo se abonará con un 100% de recargo sobre la hora ordinaria.

3ª Hora extraordinaria realizada en los días 24 y 31 de diciembre (de 21 horas a 7 horas del día siguiente) de cada año se abonará con un 200% de recargo sobre la hora ordinaria.

b) En defecto de la regla anterior, con tiempos de descanso, incrementados con el recargo correspondiente, siempre que este descanso tenga lugar dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Las horas compensadas de esta manera no entrarán dentro del cómputo del número máximo de horas extraordinarias anuales.

A los efectos del cómputo de estas horas, se registrarán día a día las realizadas y se totalizarán mensualmente, entregando copias del resumen al trabajador en la nómina correspondiente.

Artículo 15º.-Dietas.

Las dietas a satisfacer al personal que se desplace de su residencia por necesidades de servicio serán de 4.426 pesetas por día dentro de Galicia y de 4.827 pesetas/día en el resto del Estado español.

Se establece la media dieta calculada en la mitad de los importes consignados en el párrafo anterior.

Artículo 16º.-Incrementos salariales.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1999. Las empresas abonarán los atrasos derivados de la aplicación de este convenio en la nómina siguiente al mes de la publicación en el BOP.

Las retribuciones económicas del presente convenio serán incrementadas en un 2,5% sobre las existentes en el convenio del año 1998 para el año 1999, excepto en la antigüedad, y en el 2,5% sobre las existentes en el año 1999 para el año 2000, excepto en la antigüedad.

En el caso de que el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 1999 un incremento

superior al 2,5% se efectuará automáticamente la revisión pertinente sobre las tablas salariales de 1998 en la cuantía exacta del exceso porcentual, excepto en la antigüedad.

Para el año 2000 la cláusula de revisión consistirá en mantener el IPC real al 31 de diciembre de 1999, excepto en la antigüedad.

Las cantidades resultantes se abonarán en la nómina siguiente a la constatación oficial del índice motivador de la revisión, con carácter retroactivo a 1 de enero de 1999 y 1 de enero del 2000, respectivamente.

Artículo 17º.-Cláusula de inaplicación salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el resultado del último ejercicio, correspondiendo, en este supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo que venían aplicando en el año en que se producen las pérdidas.

El procedimiento a seguir en estos casos será el siguiente:

a) La empresa afectada deberá formular la solicitud de descuelgue ante la comisión paritaria del convenio en el plazo máximo de 90 días desde la publicación del convenio en el BOP y de 60 días contados a partir del 1 de enero del año 2000 para el segundo año de vigencia del convenio, acompañando la siguiente documentación:

1. Memoria explicativa de la solicitud.

2. Documentación que acredite la causa invocada, entre la que figurará necesariamente la presentada por la empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil), referida al último ejercicio.

Los miembros de la comisión paritaria deberán observar, en todo caso, la obligación de secreto profesional en cuanto a la documentación presentada por la empresa solicitante.

b) La comisión paritaria, una vez recibida la solicitud de la empresa afectada, acompañada de la documentación prevista en el apartado anterior, recabará preceptivamente el informe de la representación legal de los trabajadores de la empresa solicitante, la cual tendrá un plazo máximo de 10 días para emitirlo, contados a partir del siguiente al que reciba el requerimiento de la comisión paritaria.

La representación legal de los trabajadores de la empresa solicitante deberá observar igualmente la obligación de secreto profesional en todo lo concerniente a la documentación presentada por aquélla.

c) La comisión paritaria, una vez cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, deberá resolver en el plazo máximo de 15 días, sobre la petición de descuelgue realizada, a la vista de la documentación obrante en su poder.

d) En el caso de que la resolución de la comisión paritaria fuere denegatoria de la solicitud, la empresa

solicitante podrá someter, si así conviene a sus intereses, la cuestión a la vía jurisdiccional competente.

Capítulo IV

Organización del trabajo

Artículo 18º.-Período de prueba.

a) Técnicos titulados: 6 meses.

b) Restantes trabajadores: 2 meses, salvo en empresas de menos de 25 que será de 3 meses.

Artículo 19º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá más limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto las diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

La movilidad funcional realizada entre grupos profesionales distintos sólo será posible si existieran razones técnicas u organizativas, por el tiempo imprescindible.

I. Movilidad funcional descendente. La encomienda a un trabajador de funciones inferiores a las de su grupo profesional, sólo estará justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, manteniéndose en todo caso la retribución debida.

II. Movilidad funcional ascendente. La encomienda a un trabajador de funciones superiores a las de su grupo profesional, por un período de 4 meses durante un año o de 7 durante dos años, dará derecho al trabajador a percibir la diferencia retributiva correspondiente y al ascenso, salvo que la vacante haya sido cubierta.

Capítulo V

Contratación y formación

Artículo 20º.-Contratación eventual.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos aún tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla salvo las limitaciones que se derivan de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato tendrá una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 21º.-Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2 b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26

de diciembre, se acuerda que los contratos de duración determinada, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en dicha disposición adicional.

Artículo 22º.-Cursos de perfeccionamiento.

Cuando se organicen cursos de perfeccionamiento y voluntariamente lo realicen los trabajadores, previa autorización de la empresa, los gastos de matrícula correrán a cargo de las mismas.

Para la realización de exámenes oficiales que conduzcan al perfeccionamiento profesional en el centro de trabajo, el trabajador tendrá la correspondiente licencia, con derecho a retribución debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.

Capítulo VI

Varios

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

Independientemente de la ropa de trabajo que las empresas faciliten a sus trabajadores, se proveerá a los que efectúen trabajos a la intemperie de ropas de agua y de botas adecuadas.

Artículo 24º.-Jubilaciones.

La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, sin perjuicio de que dicho trabajador pueda completar los períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social, en cuyo caso, la jubilación será obligatoria al completar estas.

A los trabajadores que se jubilen, siempre que cuenten con una antigüedad de diez años de servicio en la empresa, percibirán de ésta una gratificación equivalente a 9.680 pesetas por año de servicio en concepto de jubilación.

El trabajador con veinte años de servicio en la empresa que decida voluntariamente la jubilación anticipada percibirá una gratificación consistente en las cuantías siguientes:

-A los 60 años de edad: 19 mensualidades.

-A los 61 años de edad: 17 mensualidades.

-A los 62 años de edad: 14 mensualidades.

-A los 63 años de edad: 10 mensualidades.

La solicitud deberá efectuarla el trabajador con un mes de antelación al cumplimiento de la edad en que se pretenda acoger a este beneficio. La mensualidad se refiere al salario base más plus de larga distancia y, en su caso, peligrosidad.

La gratificación será satisfecha por la empresa mediante el prorrateo de las cuatro anualidades siguientes, en caso de hacerlo a los 60 años, y de 3, 2 y 1 si lo hace a los 61, 62 y 63.

La empresa y el trabajador podrán pactar otra forma de pago.

En caso de reducirse por disposición legal la edad de jubilación, quedará en suspenso la aplicación de este artículo a los supuestos afectados por la reducción legal. Se recomienda a las empresas y a los traba

jadores afectados que durante la vigencia del presente convenio procuren concertar la jubilación anticipada a los 64 años, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 25º.-Defunción.

La empresa abonará cuatro mensualidades de los salarios que figuren en el convenio, el plus y la antigüedad correspondiente a los siguientes familiares de un productor que con él convivan:

1. Cónyuge viudo.

2. Hijos.

3. Ascendientes.

Cuando aquél fallezca estando en activo y lleve como mínimo tres años de servicio en la empresa.

Las mensualidades a percibir serán cinco en aquellos supuestos en que el cónyuge superviviente tenga hijos menores de edad.

Independientemente de las mensualidades a que se tenga derecho, según lo señalado anteriormente, se les abonará a dichos familiares del trabajador el salario completo del mes en el que el productor fallezca, cualquiera que sea la fecha de su fallecimiento.

Las empresas quedan obligadas a sufragar los gastos del traslado cuando el fallecimiento, por causa accidental, ocurra en la localidad distinta de su residencia habitual, siempre y cuando dicho trabajador se encuentre realizando un servicio en la empresa.

En todos los casos del presente artículo el importe de las mensualidades a abonar deberá hacerse efectivo dentro de los tres meses siguientes al óbito, en uno o varios plazos.

Artículo 26º.-Incapacidad temporal.

La empresa abonará durante el período de incapacidad temporal la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y el 100% del salario base establecido en las tablas que figuran en el anexo de este convenio en las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de accidente de trabajo, desde el primer día de la baja en el trabajo.

b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en centro sanitario, desde el primer día del ingreso del trabajador en el centro sanitario que corresponda.

Este complemento sólo podrá percibirse por un período de seis meses en el plazo de un año.

En todos los demás casos, el subsidio a abonar será el 75% de la base de cotización del trabajador durante todo el período que éste se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

Artículo 27º.-Póliza de seguros.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo a la publicación de aquél una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo y que

garantice a todos los trabajadores de aquéllas el percibo de las indemnizaciones siguientes:

a) En caso de fallecimiento del trabajador por accidente: tres millones doscientas mil pesetas (3.200.000 ptas.).

b) En caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente: cuatro millones doscientas mil pesetas (4.200.000 ptas.).

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social.

Artículo 28º.-Privación del carnet de conducir.

Para los casos de privación del carnet de conducir o tarjeta ADR de cualquier trabajador afectado por este convenio, la empresa vendrá obligada a facilitar al trabajador ocupación en cualquier trabajo aún de inferior categoría, por el periodo de la suspesión del carnet, siempre que ésta no excediese de seis meses o de siete tratándose de la suspensión de la tarjeta ADR durante el primer año de vigencia del convenio, estableciéndose los períodos acabados de reseñar en seis meses para el carnet de conducir y ocho meses para la tarjeta ADR durante el segundo año de vigencia del convenio, sin pérdida de emolumentos que viniera percibiendo aquél, e igualmente siempre que no concurran los siguientes requisitos:

a) Que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajeno a la empresa.

b) Que la privación del permiso de conducir o tarjeta ADR sea como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.

c) Que la privación del permiso de conducir o tarjeta ADR no se haya producido en el plazo de un año.

d) Que la privación del permiso de conducir o tarjeta ADR sea como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o tomado algún tipo de estupefaciente o haber incurrido en imprudencia temeraria.

La garantía de conducción establecida en el párrafo primero de este artículo se aplicará a los trabajadores cuando vayan a su lugar de trabajo o cuando salgan de él en cualquier vehículo.

Artículo 29º.-Garantías sindicales.

Se reconocen las garantías sindicales conforme a lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo en asuntos derivados de este convenio.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos correspondientes.

4. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

5. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

6. Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

7. Conocer y resolver sobre las solicitudes de inaplicación salarial que se le sometan.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por unanimidad de todos los miembros presentes de la comisión paritaria tendrán carácter vinculante.

De no obtenerse unanimidad, se seguirán, para la resolución de las cuestiones planteadas, los cauces legalmente previstos.

La comisión se integrará por 8 vocales, 4 empresarios y 4 trabajadores, que serán designados de entre las respectivas representaciones actuantes en el convenio. En la parte social, los trabajadores designados habrán de pertenecer a las centrales sindicales firmantes del presente convenio: UGT y CC.OO.

Podrán nombrarse asesores por cada representación, aunque no tendrán derecho al voto.

La comisión, en primera convocatoria, no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales previamente convocados y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después de la primera, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente un número paritario de los vocales presentes, sean titulares o suplentes.

La comisión se reunirá a instancia de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar y la hora en la que deberá celebrarse la reunión.

En ningún caso podrá reunirse la comisión antes del transcurso de un plazo de tres meses desde la anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias debidamente justificadas apreciadas de común acuerdo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio, para que la comisión actúe de acuerdo con sus funciones.

Como domicilio de la comisión paritaria se fija la calle Rafael Alberti, 8-1º, local 5, de A Coruña; teléfono 981 13 28 45, código postal 15008.

A Coruña, 8 de junio de 1999.

Tablas salariales del convenio provincial

de mercancías para 1999

Categorías

Mensualidad

Pagas

extras

Total

anual

GRUPO 1º
Subgrupo A-Personal superior técnico:
Jefe de servicio162.606128.3742.336.394
Inspector provincial151.109119.2982.171.202

Subgrupo B
Ingenieros y licenciados153.253120.9902.202.006
Ingenieros técnicos y auxiliares titulados133.179105.1401.913.568
Ayudantes técnicos sanitarios123.20297.2641.770.216

GRUPO 2º

Subgrupo A-Personal administrativo:

Jefe de sección136.593107.8341.962.618
Jefe de negociado132.287104.4361.900.752
Oficial de primera125.79099.3081.807.404
Oficial de segunda122.30896.5571.757.367
Auxiliar administrativo117.33292.6281.685.868
Aspirante de 16 a 17 años91.57072.2951.315.725
-Personal de agencias de transporte:
Encargado general130.740103.2181.878.534
Encargado de almacén123.11997.2011.769.031
Capataz120.13294.8421.726.110
Mozo especializado119.09094.0191.711.137
Mozo de carga, descarga y reparto116.87392.2691.679.283

Subgrupo B-Transporte de mercancías:
Jefe de tráfico de primera130.740103.2181.878.534
Jefe de tráfico de segunda126.47099.8431.817.169
Jefe de tráfico de tercera123.66797.6331.776.903
Conductor-mecánico126.06499.5231.811.337
Conductor123.82597.7571.779.171
Conductor de motocicleta y furgón121.29595.7601.742.820
Ayudante de conductor119.62794.4391.718.841
Mozo especializado119.30294.1821.714.170
Mozo de carga, descarga y reparto116.87392.2691.679.283

Subgrupo C-Personal de servicios auxiliares:

Sección 1ª garajes

Encargado general de primera125.79099.3081.807.404
Encargado general de segunda119.30294.1821.714.170
Encargado de almacén117.75192.9591.691.889
Engrasador-lavacoches120.67195.2711.733.865
Guarda de noche116.87392.2691.679.283
Guarda de día116.87392.2691.679.283
-Estación de lavado y engrase:

Sección 2ª

Encargado de primera124.89198.5971.794.483
Encargado de segunda119.30294.1821.714.170
Engrasador120.67195.2711.733.865
Mozo de servicio116.87392.2691.679.283

Subgrupo H-Transporte de muebles, mudanzas y guardamuebles:
Jefe de tráfico130.740103.2181.878.534
Inspector-visitador126.47099.8431.817.169
Encargado de almacén y guardamuebles124.89198.5971.794.483
Capataz123.57497.5601.775.568
Capitonista123.12097.2011.769.043
Mozo especializado118.46393.5221.702.122
Mozo116.87392.2691.679.283
Carpintero123.12097.2011.769.043
Conductor-mecánico126.06499.5231.811.337
Conductor121.29595.7601.742.820
Conductor de motocicleta y furgón118.34593.4311.700.433

GRUPO 3º-Personal de movimiento:
Factor123.66497.6311.776.861

GRUPO 4º-Personal de talleres:
Jefe de taller145.448114.8242.089.848
Encargado general129.982102.6161.867.632
Encargado o contramaestre129.982102.6161.867.632
Encargado de almacén129.982102.6161.867.632
Jefe de equipo126.06499.5231.811.337
Oficial de primera124.76498.5001.792.668
Oficial de segunda120.80895.3751.735.821
Oficial de tercera120.72295.3081.734.588
Mozo de taller119.28794.1761.713.972

GRUPO 5º-Personal de talleres:
Cobrador de facturas117.33292.6281.685.868
Telefonista116.16691.7141.669.134
Portero118.41993.4881.701.492
Vigilante118.41993.4881.701.492
Botones de 16 a 27 años89.81270.9041.290.456
Limpiadora (ptas./hora)384