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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 133 Martes, 13 de julio de 1999 Pág. 9.079

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de junio de 1999, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de alimentación.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación (código 2700155) dela provincia de Lugo, firmado el día 11 de maio de 1999, por la representación de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Alimentación de Lugo y de las centrales sindicales USO (49,3%), CC.OO. (21,1%) y UGT (12,7%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 2 de junio de 1999.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Texto articulado del convenio colectivo provincial para el comercio de alimentación de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas a la actividad del comercio de alimentación, almacenistas, distribuidores de alimentación y detallistas (como economatos, chacinería, etc.).

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, excepto los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2000, con independencia de la fecha de publicación en el BOP.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán para las empresas y sus trabajadores que tengan centro de trabajo en Lugo y su provincia.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse, por cualquiera de las partes, con antelación de 3 meses respecto de la fecha de su finalización.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en el cómputo anual conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 7º.-Comité mixto paritario.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio, integrado por siete miembros de la asociación, 4 de Unión Sindical Obrera, 1 de Unión General de Trabajadores, 2 de Comisiones Obreras.

El mismo cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. En caso de desacuerdo, se somete a la competencia del SMAC y jurisdicción competente.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral estimase que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros, se dirigirá oficio a la jurisdicción competente, con el objeto de corregir las supuestas anomalías y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz debiendo reconsiderarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral durante el primer año de vigencia del presente convenio, esto es, para el año 1999, será de 1.820 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, para el año 2000, la jornada laboral será de 1.814 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, así como los períodos mínimos de descanso diario y semanal, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de la jornada en períodos de cuatro meses.

En cada período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menor trabajo.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales.

La retribución correspondiente al período total de vacaciones estará constituido por el salario base y la antigüedad consolidada.

Artículo 11º.-Permisos y licencias.

El personal sujeto al presente convenio tendrá derecho, previo aviso y justificación, a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1. Matrimonio del trabajador: quince días naturales.

2. Nacimiento de hijo: tres días. Si por tal motivo el trabajador precisa hacer un desplazamiento fuera de la provincia el plazo será de cinco días.

3. Enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días. Si por tal motivo el trabajador precisa hacer un desplazamiento fuera de la provincia el plazo será de cinco días.

4. Traslado del domicilio habitual: un día.

5. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo: por el tiempo indispensable para el cumplimiento del deber. Cuanto conste en una norma legal o convencional un período determinado, se aplicará lo que ésta disponga.

6. La realización de funciones sindicales o de representación del personal: según lo dispuesto legal o convencionalmente.

7. Lactancia de un hijo menor de 9 meses: una hora de ausencia del trabajo o reducción de la jornada normal en media hora.

8. La realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo: por el tiempo indispensable para realizarlos.

9. Cuando por razones de guarda legal el trabajador tenga a su cuidado un hijo menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de la jornada con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de áquella.

Las referencias hechas en el presente artículo al cónyuge y a la cónyuge, se entenderán hechas al compañero/a que en situación estable y acreditada conviva con el trabajador o trabajadora.

Artículo 11º bis).-Inasistencia retribuida.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo anterior, el trabajador percibirá durante su ausencia. Dentro del margen que para este señala dicho precepto, el sueldo base y la antigüedad consolidada que, conforme a su categoría profesional, le correspondiese por el convenio.

Artículo 12º.-Salario base.

Comprende las retribuciones que, para la jornada normal de trabajo, figuran en la tabla de salarios del anexo, con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, retribuciones que suponen un incremento del 2,1% sobre las retribuciones del año 1998, incremento al que se añade el incremento extraordinario referido en el artículo 13º del presente convenio, fijándose en consecuencia el incremento total para el año 1999 en un 2,8% sobre las retribuciones del año 1998.

Para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000, el incremento salarial será del IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más un punto, sobre las retribuciones del año 1999.

Artículo 13º.-Antigüedad consolidada.

Teniendo en cuenta la modificación pactada en el convenio colectivo para el año 1997 en relación a los aumentos periódicos por año de servicio en la empresa que se venían devengando hasta el año 1997 por porcentajes según años de antigüedad en la empresa, modificación que supuso la desaparición de este concepto a partir del año 1997 con el fin de favorecer la permanencia de los trabajadores, con el mantenimiento de las cantidades que se venían percibiendo por este concepto a 31 de diciembre de 1997, durante la vigencia del presente convenio figurará en la nómina o recibo de salarios el concepto de antigüedad consolidada para aquellos trabajadores que la venían percibiendo. La cuantía de este concepto, no sujeta a incrementos, se hace figurar en la tabla salarial anexa para cada una de las categorías profesionales.

A pesar de la compensación económica pactada únicamente para los años 1997 y 1998 para compensar la desaparición del complemento de antigüedad, se pacta expresamente en el presente convenio aprobar un incremento salarial extraordinario para el año 1999 con el fin de incorporar la compensación económica por la pérdida de antigüedad al salario base del convenio, incremento que se fija en un 0,7% por lo que el incremento salarial para el año 1999 queda fijado en un 2,8%.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes, cada una de ellas, al importe de una mensualidad, y se abonarán los días 22 de diciembre y 22 de julio respectivamente.

Cada gratificación estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada, que para cada categoría profesional se establece en el cuadro de salarios anexo al presente convenio.

El importe de dichas gratificaciones será prorrogable en proporción al tiempo de trabajo, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y otros servicios retribuidos.

Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa, en el momento de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.

Artículo 15º.-Gratificaciones en función de las ventas o beneficios.

El importe de la gratificación en función de las ventas o beneficios será como mínimo de una mensualidad al año, abonándose a razón del salario base y antigüedad consolidada. Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre de cada año y su importe será proporcional al tiempo de trabajo durante el mismo, computándose como tal el correspondiente a la enfermedad justificada, permisos retribuidos y baja por accidente de trabajo.

Artículo 16º.-Promoción cultural.

Con esta finalidad las empresas abonarán a sus trabajadores media mensualidad por año de trabajo. Su abono se efectuará dentro de la primera quincena del mes de octubre y su cálculo se hará sobre el salario base más la antigüedad consolidada; esta media mensualidad en concepto de promoción cultural tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a efectos de Seguridad Social.

Artículo 17º.-Compensación por enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas completarán las prestaciones por IT hasta el cien por ciento del salario real en los siguientes casos:

a) Hospitalización del trabajador, desde que comience hasta que acabe ésta.

b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, desde el día siguiente al inicio de la baja.

Artículo 18º.-Ayuda por jubilación.

A) Los trabajadores que, con 10 años como mínimo de antigüedad en la empresa, decidan voluntariamente jubilarse anticipadamente, y siempre y cuando exista acuerdo previo entre el trabajador y la empresa, percibirán un complemento de jubilación en las siguientes cuantías:

-Por jubilación voluntaria a los 59 años, 13 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 60 años, 12 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 61 años, 11 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 62 años, 10 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 63 años, 9 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 64 años, 7 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 65 años, 1 mensualidad.

Para la percepción tendrá que solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 64 años de edad y seis meses más, el trabajador no solicitase la jubilación, perderá el derecho a este complemento.

B) La jubilación será obligatoria a los 65 años para aquellos casos en los que el trabajador, teniendo en cuenta las normas de determinación de los años de cotización, tenga derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

C) Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previo común acuerdo por las dos partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, del 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto. En este caso no habrá derecho al percibo del complemento de jubilación previsto en el apartado A) del presente artículo.

D) Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previo común acuerdo por las dos partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto. En este caso no habrá derecho al percibo del complemento de jubilación previsto en el apartado A) del presente artículo.

Artículo 19º.-Sobresueldo de transporte.

Se establece un sobresueldo de transporte para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía de 372 ptas. por día de trabajo efectivo para el año 1999. Este sobresueldo de transporte tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a efectos de Seguridad Social.

Artículo 20º.-Quebranto de moneda.

Aquellos trabajadores que tengan la responsabilidad de efectuar operaciones monetarias fuera de la empresa, y los auxiliares de caja, tendrán una compensación de 2.663 ptas. mensuales, por quebranto de moneda. Esta compensación económica tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a efectos de Seguridad Social.

Artículo 21º.-Trabajo en domingos y festivos.

Aquellos productores que trabajen en domingos y festivos percibirán una retribución, incluido el salario habitual, de 7.982 ptas, por cada jornada completa.

Artículo 22º.-Modalidades de contratación.

A) Contratos para la formación.-El salario de los trabajadores contratados para la formación será como

mínimo del salario mínimo interprofesional vigente para cada período.

B) Contratos de prácticas.-La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% y del 95% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero y el segundo año de vigencia del contrato.

C) Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Estes contratos podrán celebrarse con una duración máxima de 13,5 meses en un período de 18 meses.

C) Contrato de obra o servicio determinado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real decreto 1/1995, en aras a una menor precarización de la contratación, buscando la repercusión positiva sobre el empleo derivada del actual ciclo económico, y conscientes del proceso de reestructuración en el que se encuentra inmerso el sector del comercio (fusiones y adquisiciones entre empresas, llegada de nuevos operadores nacionales e internacionales, disposiciones legislativas sobre liberalización del sector, etc..) los firmantes de este convenio constatan la necesidad de, además de los contenidos generales, identificar como trabajos o tareas con substantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de un servicio determinado, los siguientes:

-Las campañas específicas, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad.

En los casos de creación o ampliación de establecimientos comerciales, se entiende consolidado un establecimiento cuando a cuenta de su explotación dé resultados positivos en por lo menos dos ejercicios seguidos o, en todo caso, transcurridos tres años desde el momento de su creación o ampliación. Estos casos tendrán que estar necesariamente ligados a inversiones económicas cuantificadas, y siempre serán generadoras de creación de empleo.

La duración máxima de estes contratos será, por lo tanto, de tres años.

Siempre que la duración de esta modalidad contractual supere un año, el trabajador tendrá derecho a la finalización del contrato a percibir una indemnización consistente en el abono de 12 días de salarios por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

E) Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución de empleo estable, y de acuerdo con lo establecido en la letra b), apartado 2 de la disposición adicional primera de la Lei 63/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio y durante su vigencia podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante la transformación de un contrato de duración determinada o temporal, cualquiera que sea su modalidad y la fecha de formalización del contrato temporal que se transforma.

Artículo 23º.-Delimitaciones de la función del conductor.

Chófer de 1ª.-Es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos para cuyo manejo se exige permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

Chófer de 2ª.-Es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos para cuyo manejo se exige el permiso de conducir de 2ª o 3ª clase; cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

El conductor de 1ª tendrá categoría de oficial de 1ª y el de 2ª de oficial de 2ª.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

Las empresas pondrán a la disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para uso sin perjuicio de poder mantenerlo para otros en los que así se tenga autorizado.

Las empresas podrán deducir, a través de la nómina, las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales firmantes del presente convenio. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa.

Artículo 25º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte, 2.850.000 ptas. de indemnización, y con resultado de invalidez permanente total, absoluta y grande invalidez, 3.365.000 ptas.

La referida póliza solamente abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez.

A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez, será la que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.

Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa, compensándose hasta donde áquellas alcancen.

Artículo 26º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá 3.400 pesetas por dieta completa y 1.300 pesetas por media dieta, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

Artículo 27º.-Régimen disciplinario.

De conformidad con lo establecido en el texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio publicado en el BOE del 9 de abril de 1996, toda conducta que, en el ámbito laboral, atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual, será considerada como falta muy grave.

Si la conducta mencionada se lleva a cabo valiéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

En estos supuestos el comité de empresa, el delegado o delegados de personal, sección sindical y dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador o trabajadora afectados.

Artículo 28º.-Comisión de Salud Laboral.

Las partes firmantes acuerdan constituir una Comisión Paritaria Provincial Sectorial de Salud Laboral, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Comercio de Alimentación de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la Comisión de Salud Laboral tendrán como objetivos prioritarios:

1º Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la previsión de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2º Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3º Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4º Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que realicen los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector en la provincia de Lugo.

Artigo 29º.-Movilidad geográfica.

a) Desplazamiento.

Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de áquel en el que se presten servicios, fundamentando dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas o de producción.

b) Traslado.

Se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de nuevo destino diste más de 35 kilómetros de su centro de trabajo actual o de su domicilio actual. Los traslados referidos en este apartado no podrán ser utilizados para la sustitución de trabajadores en situación de incapacidad temporal (IT).

Para los supuestos de traslado de personal por los motivos previstos en el Estatuto de los trabajadores, se establecen los siguientes mecanismos:

-Posibilidad de acudir a los mecanismos del AGA si existe desacuerdo por parte del trabajador afectado con los motivos alegados por la empresa.

-Recuperación del puesto de trabajo en el caso de laudo o sentencia favorable al trabajador.

-Preaviso de 30 días de antelación.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 15 días.

-Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de 3 años.

-Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuese trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el trabajador y los familiares que vivan a sus expensas.

-Transporte de mobiliario, ropa y utensilios de hogar.

-Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

-Compensación durante doce meses de la diferencia del coste de la vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

-Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 30º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo queda encuadrado en algunos de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas para cada grupo profesional no son exhaustivas, serán meramente enunciativas:

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con un alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios a fin de conseguir los objetivos operacionales marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desarrollan su actividad bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, para lo que se requiere una cierta pericia o habilidad sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, estando o no estandarizados.

Grupo III.

Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Exige el conocimiento total de su oficio y sus funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Disposición transitoria

Única.-Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 formalizados para atender circusntancias del mercado en los términos del artículo 22º apartado C), punto 2 del convenio colectivo de comercio de alimentación de Lugo vigente desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Los contratos de duración determinada formalizados en los términos establecidos en el artículo 22º, apartado C), punto 2 del convenio colectivo de comercio de alimentación de Lugo vigente desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 seguirán regiéndose por las disposiciones contenidas en el mencionado artículo teniendo en cuenta la vigencia de cinco años pactada en el mismo.

De conformidad con lo anterior, los contratos formalizados con anterioridad a la vigencia del presente convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 22º, apartado C), punto 2 del convenio referido en el párrafo anterior, podrán prorrogarse en los términos establecidos en el mismo hasta su duración máxima, y estarán sujetos al régimen de extinción previsto en el mismo.

Tabla salarial conveino de comercio de alimentación de LugoVigencia: 1-1-1999 ó 31-12-1999.

Categoría profesional

Suelo

mensual

Plus

Transp.

Retribuc. anualAntig. Consol. Catrien./mes

Grupo I
Director112.5303721.846.1435.361
Encargado general105.4213721.735.9545.022

Grupo II
Jefe de división106.8423721.757.9795.090
Jefe de personal105.4213721.735.9545.022
Jefe de compras105.4213721.735.9545.022
Jefe de ventas105.4213721.735.9545.022
Jefe de sección101.9053721.681.4564.855
Jefe de sucursal o supermercado 98.9003721.634.8784.711
Jefe de almacén 98.9003721.634.8784.711
Jefe de grupo 98.9003721.634.8784.711
Encargado establecimiento, vendedor, comprador 93.5463721.551.8914.456
Jefe administrativo100.9303721.666.3434.808
Jefe de sección administrativa 96.8653721.603.3364.614
Jefe de sección de servicios 95.5143721.582.3954.550

Grupo III
Corredor de plaza o vigilante 91.7813721.524.5344.372
Dependiente 93.1183721.545.2574.436
Dependiente mayor 99.6623721.646.6894.748
Ayudante 85.3463721.424.7914.066
Contable 94.2523721.562.8344.490
Oficial administrativo u operador de máquinas contables 93.1183721.545.2574.436
Auxiliar administrativo o perforista 85.2073721.422.6374.059
Profesional de oficio de 1ª 90.6243721.506.6004.317
Profesional de oficio de 2ª 88.3703721.471.6634.210
Mozo especializado 85.2073721.422.6374.059
Mozo 81.7163721.368.5263.893
Empaquetador/a 81.7163721.368.5263.893
Cobrador/a 89.7703721.493.3634.276
Vigilante, sereno, ordenanza, portero 81.7163721.368.5263.893
Auxiliar de caja 83.3033721.393.1253.968

Nota: a efectos de cálculo de la retribución anual, se tiene en cuenta el complemento de transporte por 274 días.