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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Viernes, 09 de julio de 1999 Pág. 8.923

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 1 de junio de 1999 por la que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa formación profesional específica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su artículo 4.2º, le atribuye al Gobierno del Estado la fijación de los elementos básicos del currículo de las distintas enseñanzas que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común para todos los alumnos para dar validez a los títulos correspondientes en todo el territorio español. Asimismo, el punto 3º del citado artículo atribuye a las administraciones educativas competentes el establecimiento del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.

Por lo que se refiere a los estudios de formación profesional específica, el Real decreto 676/1993, del 7 de mayo, estableció los aspectos básicos del currículo que constituirán las enseñanzas mínimas de la formación profesional específica de grado medio y superior, que se concretan para cada título profesional en el correspondiente real decreto que las promulga.

En virtud del Real decreto 1763/1982, que regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, le corresponde a la Administración educativa gallega completar los currículos de los correspondientes ciclos formativos y, por lo tanto, los objetivos y criterios que se tendrán en cuenta en el proceso de evaluación de los ciclos formativos. Así, el Decreto 239/1995, de 28 de julio, establece la ordenación general de los estudios de formación profesional específica en Galicia y las directrices sobre sus títulos.

Por su parte, la Orden de 30 de octubre de 1992, modificada por la Orden de 2 de abril de 1993, estableció los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley orgánica 1/1990, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, que se complementa con la Orden de 21 de julio de 1994 (BOE del 26 de julio de 1994).

El Decreto 88/1999, de 11 de marzo,(DOG del 13 de abril) por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de las personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, esta

blece que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adecuará las enseñanzas de los ciclos formativos a las peculiaridades y características de las personas adultas.

La Orden de 1 de septiembre de 1995 reguló la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa formación profesional específica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La experiencia acumulada aconseja dictar una nueva disposición que recoja todos aquellos aspectos que permitan mejorar el proceso de evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa estas enseñanzas.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa formación profesional específica; siendo de aplicación en los centros públicos y privados autorizados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir ciclos formativos de grado medio o superior.

Artículo 2º.-Normas generales.

1. La evaluación de las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio y superior se realizará teniendo en cuenta la competencia general y las capacidades profesionales características del título, que constituyen la referencia para definir los objetivos generales del ciclo formativo y los objetivos, expresados en términos de capacidades terminales, de los módulos profesionales que lo conforman; estos referentes para la evaluación están establecidos en el correspondiente currículo. Al mismo tiempo, se evaluará la madurez del alumnado y el grado de consecución de las finalidades previstas para la formación profesional específica en el artículo 2 del Decreto 239/1995.

2. Asimismo, dado que los centros docentes deben completar y desarrollar el currículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 239/1995, del 28 de julio, también se tendrán en cuenta en el proceso de evaluación de estas enseñanzas los objetivos, capacidades y criterios de evaluación que para cada ciclo se concretasen en el proyecto curricular de centro.

3. Los criterios de evaluación fijados para cada capacidad terminal establecen el nivel aceptable de consecución de esa capacidad y, por lo tanto, los resultados mínimos que deben ser conseguidos en el proceso de enseñanza-aprendizaje. En consecuencia, constituyen el referente inmediato para el proceso de evaluación de la misma.

4. La evaluación se realizará por módulos profesionales y por el profesorado que imparte docencia a los alumnos correspondientes, siguiendo las directrices especificadas en el currículo correspondiente al ciclo formativo y en el proyecto curricular del centro.

Artículo 3º.-Calificaciones.

1. Las calificaciones obtenidas por el alumnado se expresarán en cifras de 1 a 10, sin decimales, para cada módulo profesional, excepto el de formación en centros de trabajo, que se calificará en términos de «apto» o «no apto». Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos, y negativas las restantes.

2. Otros supuestos se consignarán del siguiente modo:

Exento: EX.

Convalidado: VA.

Renuncia a la matrícula: RE.

Aprobado en convocatoria anterior: CA.

3. Para la superación de un ciclo formativo será necesario tener calificación final positiva en todos y cada uno de los módulos que lo componen, incluido el de formación en centros de trabajo (FCT). En este caso, la calificación del ciclo se obtendrá como media aritmética de las calificaciones de todos los módulos, excepto el de FCT, y se expresará númericamente con una única cifra decimal. Para los efectos de calificación final, no se tendrán en cuenta los módulos convalidados o exentos.

Artículo 4º.-Tutoría.

Cada grupo de alumnos contará con un profesor tutor que será, preferentemente, miembro del equipo docente a lo largo de todo el ciclo y desarrollará en relación con la evaluación las siguientes funciones:

a) Coordinar, orientar y asesorar la evaluación, los procesos de enseñanza-aprendizaje, así como la orientación profesional del alumnado en relación con su evolución escolar, métodos de trabajo, técnicas de estudio y de búsqueda de empleo, salidas académicas y profesionales, y posibles convalidaciones. Todo esto con el apoyo del profesorado del módulo de formación y orientación laboral y, si es el caso, del departamento de orientación del centro.

b) Convocar y presidir las correspondientes sesiones de evaluación de su grupo.

c) Informar del proceso educativo de los alumnos, tanto a estos como a sus padres o tutores legales, a través del procedimiento que el centro determine.

d) Realizar el seguimiento educativo del módulo de FCT, con la colaboración del resto del equipo docente del ciclo.

e) Realizar la evaluación del módulo de FCT, con la colaboración del responsable designado a tal efecto por la empresa.

f) Informar las peticiones de convalidación o exención formuladas por los alumnos del ciclo.

Artículo 5º.-Proceso de evaluación continua.

1. La evaluación será continua y se realizará a lo largo de todo el proceso de aprendizaje para cada módulo profesional. El referido proceso facilitará la evaluación final como resumen de los resultados conseguidos por el alumno en los distintos módulos que componen el ciclo formativo.

2. La aplicación del proceso de evaluación continua requiere la asistencia regular del alumnado a las clases y a las demás actividades programadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo. A tal efecto, en el reglamento de régimen interior del centro se deberá establecer el número de horas máximas que un alumno podrá dejar de asistir a cada módulo profesional, para tener derecho a ser evaluado, que no podrá ser superior al 10% de la duración del módulo.

Asimismo, en el reglamento de régimen interior del centro deberán establecerse los sistemas extraordinarios de evaluación previstos para estos alumnos, que permitan evidenciar la adquisición de las capacidades terminales establecidas para cada módulo. En este caso la sesión de evaluación coincidirá con la evaluación final ordinaria del ciclo, a la que se hace referencia en el artículo 6.2º b) de esta orden.

Artículo 6º.-Sesiones de evaluación ordinaria.

1. Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones de carácter colegiado que celebren los profesores del equipo docente del ciclo para contrastar sus informaciones académicas respecto de los alumnos de un mismo grupo y para valorar el progreso de estos así como para valorar el logro de los objetivos educativos correspondientes.

2. El desarrollo del proceso de evaluación de la formación profesional específica implicará cuatro tipos de actuaciones, en función de los períodos que se especifiquen en el proyecto curricular del centro:

a) Sesión de evaluación y calificación parcial de los módulos que integran la formación en el centro educativo, con una frecuencia mínima trimestral.

b) Sesión de evaluación final ordinaria de cada uno de los módulos de la formación en el centro educativo. Esta sesión tendrá lugar al remate del período lectivo asignado para cada módulo en el proyecto curricular de centro y podrá coincidir con la última evaluación parcial de cada uno de los años académicos en que se desarrolle el ciclo.

c) Sesión de evaluación previa a la realización del período de FCT. En esta sesión se tomarán decisiones sobre el acceso del alumnado a este módulo, y se fijarán las actividades de recuperación para el alumnado que no pueda acceder al mismo.

d) Sesión de evaluación final del ciclo formativo, que será realizada al finalizar la FCT.

Artículo 7º.-Evaluación de la formación en centros de trabajo (FCT).

1. El módulo de FCT se realizará con posterioridad a los demás módulos profesionales. No obstante, por causas debidamente justificadas, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá autorizar la realización del citado módulo simultáneamente con la formación en el centro educativo.

2. Para poder acceder al período de FCT será preciso, con carácter general, tener aprobados todos los módulos profesionales. En el caso de no tener finalizado todos los módulos, será preciso tener superados todos los finalizados hasta el momento de iniciar la FCT.

3. El equipo docente podrá autorizar el acceso a la FCT a aquellos alumnos que tengan un único módulo evaluado negativamente, siempre que se considere que el alumno tiene fundadas posibilidades de superarlo mediante las actividades de recuperación que se establezcan en ese período.

4. En el caso de que comience el período de FCT antes de finalizar todos los restantes módulos, una vez realizada la evaluación final de estos; el equipo docente podrá decidir que el alumnado con módulos evaluados negativamente interrumpa la realización del período de FCT, con el fin de poder atender a las actividades de recuperación que le sean organizadas.

5. La evaluación del módulo de FCT será realizada por el tutor del grupo de alumnos. El profesor tutor del centro educativo establecerá un calendario de visitas al centro de trabajo para mantener entrevistas con su responsable, observar directamente las actividades que el alumnado realiza en el mismo y registrar su propio seguimiento.

6. El tutor del centro educativo contará para la evaluación del módulo de FCT con la colaboración del tutor de empresa, quien emitirá un informe que valore la actividad realizada y el grado de consecución de las capacidades atribuidas a dicho módulo. Si la FCT se desarrolla en varios centros o empresas se solicitará un informe de cada una de ellas.

Artículo 8º.-Actividades de recuperación.

1. El equipo docente del ciclo fijará, para cada uno de los alumnos que no accedan a la FCT, las actividades de recuperación que deberán realizar de acuerdo con lo establecido en el proyecto curricular del centro. El alumno deberá ser informado de las actividades de recuperación y del período de realización que, con carácter general, será durante la FCT. La fecha de la evaluación extraordinaria de estos módulos coincidirá con la evaluación final ordinaria del ciclo formativo.

2. Los alumnos que no realicen las actividades de recuperación o no superen los módulos pendientes en la evaluación extraordinaria, deberán repetir todas las actividades programadas para los módulos

pendientes de superación con la limitación establecida en el Artículo 22 del Decreto 239/1995, de 28 de julio.

Artículo 9º.-Sesiones de evaluación extraordinaria.

Para el alumnado que no supere la totalidad de los módulos de formación en el centro educativo se realizará una evaluación extraordinaria atendiendo a lo siguiente:

1. Si el alumnado con un único módulo evaluado negativamente fue propuesto para acceder al módulo de FCT, según se establece en el punto 7.4 de esta orden, se le deberá realizar una sesión de evaluación final extraordinaria del módulo no superado, al finalizar el primer mes de la FCT. La no superación del módulo pendiente implicará la interrupción del módulo de FCT.

2. Si el alumnado tiene dos o más módulos no superados, durante el período de FCT realizará las actividades de recuperación conforme a lo establecido en el artículo 8.1 de esta orden. Una vez finalizado este período, se realizará una sesión de evaluación final extraordinaria de los módulos pendientes, que coincidirá con la evaluación final ordinaria del ciclo formativo.

3. La dirección del centro adoptará las medidas oportunas para que el alumnado que supere los módulos pendientes en la evaluación extraordinaria establecida en el apartado anterior, pueda realizar la FCT y establecerá la fecha en la que se celebrará la sesión de evaluación final extraordinaria del ciclo formativo.

4. En el caso de ciclos formativos que se desarrollen durante tres trimestres en el centro educativo, la sesión de evaluación final extraordinaria de los módulos pendientes, se realizará con anterioridad al día 29 de octubre.

Artículo 10º.-Repetición del ciclo formativo.

El alumnado matriculado por el régimen ordinario podrá repetir una sola vez el ciclo formativo, cursando únicamente los módulos pendientes, conforme a lo que se establece en el artículo 22.1º del Decreto 239/1995, de 28 de julio. En el caso de ciclos formativos que se desarrollen durante tres trimestres en el centro educativo, podrá formalizar la matrícula con anterioridad al día 31 de octubre.

Artículo 11º.-Adaptaciones curriculares.

1. Cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, el equipo docente adoptará las oportunas medidas de refuerzo educativo o adaptación curricular, dentro de los límites previstos en el artículo 14 del Decreto 239/1995, de 28 de julio.

2. En todo caso, la calificación del alumno se realizará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación relacionados con competencias

profesionales básicas para el logro de la competencia general característica del título.

Artículo 12º.-Titulación y acreditación.

La calificación positiva en todos los módulos profesionales de que consta un ciclo formativo de grado medio o superior dará derecho a la obtención del título de técnico o técnico superior respectivamente. La propuesta de expedición se hará constar en el acta de evaluación final del ciclo formativo. Los centros deberán realizar las solicitudes de propuesta de título en los plazos determinados por la normativa vigente.

El alumnado que obtenga calificación positiva en uno o más módulos de un ciclo formativo, tendrá derecho a que se le expida la correspondiente acreditación, que consistirá en una certificación expedida por la secretaria del centro en la que, a la vista de las actas, se hará constar la denominación de los módulos superados y las calificaciones obtenidas. La certificación será realizada en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia según modelo que se indica en el anexo III de esta orden.

Artículo 13º.-Reclamaciones a las calificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del R.D. 732/1995, del 5 de mayo, los alumnos o sus padres o tutores podrán reclamar, ante la dirección del centro, contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al finalizar un ciclo o curso. Dicha reclamación deberá basarse:

a) Adecuación de los objetivos, expresados en términos de capacidades terminales, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se llevó a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y evaluación establecidos en la programación didáctica para la superación de los módulos.

El procedimiento para la presentación y tramitación de las reclamaciones será el siguiente:

La reclamación se presentará ante la dirección del centro, en un plazo de 2 días lectivos a partir de aquel en el que se produjo la comunicación de la calificación final o decisión adoptada. El director del centro, luego de los informes que estime oportunos, la someterá al departamento correspondiente, quien podrá ratificarse en la calificación otorgada o estimar la procedencia de rectificar la calificación reclamada. En este caso, el director del centro ordenará formalmente dicha rectificación.

En el supuesto de que el departamento ratifique la calificación, y el alumno lo manifieste expresamente, el director remitirá el expediente a la delegación provincial que, luego del informe de la Inspección educativa, hará la resolución procedente.

Con objeto de evitar atrasos en la resolución de reclamaciones, que pudiesen perjudicar a los interesados, deberán observarse los siguientes plazos:

-El director deberá tramitar la reclamación presentada en el plazo de 5 días naturales.

-En el supuesto de que el departamento se ratifique en la calificación otorgada, el director remitirá a la delegación provincial, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a 3 días, el expediente con todos los informes y pruebas enviados por el profesor y departamento.

-El delegado provincial recibirá el informe de la inspección educativa y resolverá en el plazo máximo de 10 días naturales.

De la resolución del delegado provincial se dará comunicación al departamento a través del director del centro.

Contra la resolución del delegado provincial podrá interponerse recurso de alzada ante el director general de Ordenación Educativa y Formación Profesional, en la forma y plazos establecidos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 14º.-Documentos de la evaluación.

1. Se consideran documentos del proceso de evaluación de formación profesional específica el expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el libro de calificaciones. De estos documentos, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados tienen la condición de básicos y garantizan la movilidad académica de los alumnos.

2. El expediente académico de los alumnos que accedan a un ciclo formativo deberá ser cubierto por el instituto de educación secundaria en el que se matricule por primera vez. El expediente académico, que será único para cada ciclo formativo, se ajustará al modelo que figura en el anexo I de la presente orden. La custodia y archivo de los expedientes corresponde al secretario o, en su defecto, al administrador del centro. Los expedientes se conservarán en el último instituto en el que el alumno realizó o finalizó el ciclo, mientras este exista; en el caso de supresión del centro educativo, las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria arbitrarán las medidas necesarias para su conservación o traslado.

3. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin tener concluido el ciclo formativo, el centro de origen remitirá al de destino, la petición de este, además del expediente académico, el informe individualizado previsto en este artículo y, en su caso, el libro de calificaciones.

4. El informe individualizado incluirá las calificaciones otorgadas hasta ese momento al alumno, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular tomadas, las convalidaciones o exenciones concedidas y cuantos otros aspectos de índole educativa se consideren relevantes.

5. En el caso de traslado de un alumno, las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales a que se refiere el artículo 9 del Real decreto 676/1993, de 7 de mayo, que deberán figurar en el libro de calificaciones de formación profesional, mantendrán su validez académica a todos los efectos.

6. El acta de evaluación se ajustará en su diseño general al modelo que figura en el anexo II de esta orden. Dicha acta será única para todas las convocatorias, ordinarias y extraordinarias, de evaluación y calificación. A partir de los resultados consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos.

Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al instituto al que estén adscritos y su correspondiente informe de los resultados finales.

Se enviará copia de las actas de evaluación final del ciclo formativo al servicio de inspección educativa en el plazo de 15 días a partir de la fecha de celebración de la correspondiente sesión.

7. El libro de calificaciones de formación profesional constituye el documento oficial básico que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas por el alumno. En consecuencia, tiene valor acreditativo de los estudios realizados y deberá recoger, en su caso, la información referida a los cambios de centro, así como la renuncia a la matrícula y la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superados todos los módulos profesionales del ciclo formativo cursado.

8. Le corresponde al secretario o, en su defecto, al administrador del centro, la formalización y custodia de los libros de calificaciones de formación profesional. Una vez superados los correspondientes estudios, se le entregará al alumno, haciendose constar esta entrega en el propio libro mediante la correspondiente diligencia.

En el centro educativo habrá un libro paginado para hacer constar las salidas y entradas de los libros de calificaciones. Las salidas serán firmadas por el Secretario del centro, o persona autorizada, y el titular del libro o representante en quien delegue.

9. Le corresponde a la Inspección educativa supervisar el proceso de formalización y custodia del libro de calificaciones.

10. Según se establece en el artículo 19.4º de Decreto 239/95, del 28 de julio, en las sesiones de evaluación finales del ciclo formativo el equipo docente elaborará un consejo de orientación dirigido a cada uno de los alumnos, con el fin de asesorarlos sobre su incorporación al mundo del trabajo.

Artículo 15º.-Convalidaciones y exenciones.

1. Según lo establecido en el Real decreto 777/1998, de 30 de abril, serán convalidables aquellos módulos profesionales comunes a varios ciclos formativos que tengan idéntica denominación y duración así como las mismas capacidades terminales y criterios de evaluación con los descritos en los reales decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional específica.

No obstante, aquellos que superaran el módulo profesional de formación y orientación laboral de un ciclo formativo de grado superior tendrán convalidado el módulo profesional de formación y orientación laboral de grado medio para el que solicitasen convalidación.

2. El módulo profesional de FCT es susceptible de exención por su correspondencia con la práctica laboral. Para eso debe acreditarse una experiencia laboral de doce meses, relacionada con los estudios profesionales, que permitan demostrar las capacidades terminales correspondientes a los módulos profesionales de FCT de los reales decretos por los que se establecen los títulos de formación profesional específica.

La acreditación de la experiencia laboral se realizará mediante la documentación siguiente de forma acumulativa:

a) Certificación de la tesorería general de la Seguridad Social y/o mutualidad laboral a que estuviese afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación o, en su caso, período de cotización en régimen especial de trabajadores autónomos o de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

b) Certificación de la empresa en el que se indique específicamente la duración del contrato, las actividades desarrolladas y el período de tiempo en el que se realizaron dichas actividades. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el impuesto de actividades económicas y justificante de pago de dicho impuesto.

3. Procedimiento de los sistemas de convalidaciones y correspondencias.

Las solicitudes de convalidación de estudios cursados con módulos profesionales y de correspondencia con la práctica laboral con el módulo de FCT requerirán la matriculación previa del alumno en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas.

La solicitud, según el modelo del anexo IV, irá acompañada de una certificación académica oficial, o en su caso fotocopia del título, libro de calificaciones, certificado de profesionalidad o acreditación de la Administración laboral, debidamente compulsados, y se presentará ante la dirección del

centro docente donde esté matriculado el alumno. En el caso de centros privados, la dirección dará traslado de las solicitudes al centro público al que esté adscrito.

La presentación de solicitudes, para el caso de convalidación de estudios con módulos profesionales se hará junto con la matrícula, y en el caso de la correspondencia de la práctica laboral con el módulo de FCT se hará antes de dos meses del comienzo del período ordinario de la FCT.

En el caso de solicitud de exención del módulo de FCT por correspondencia con la práctica laboral el tutor del ciclo realizará un informe de cada una de las solicitudes presentadas, sobre la idoneidad de las actividades desarrolladas, contrastando la documentación aportada por la persona solicitante con las capacidades terminales que se deben conseguir en cada caso. Para elaborar el informe recabará la información precisa de los profesores que forman parte del equipo docente.

Sobre la exención del módulo de FCT, resolverá la dirección del centro, en el caso de centros públicos, y en el caso de centros privados la dirección del centro público al que esté adscrito.

Sobre las solicitudes de convalidación de módulos entre ciclos formativos resolverá, en su caso, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, a quien se las remitirá el centro público, en el plazo de diez días, a través de la inspección educativa acompañada del preceptivo informe.

La resolución tomada por la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, le será comunicada al interesado a través del centro educativo, y se incluirá en su expediente.

Las convalidaciones no contempladas en los párrafos anteriores serán objeto, necesariamente, de solicitud ante el Ministerio de Educación y Cultura, para su resolución individualizada.

4. Las resoluciones que como consecuencia del sistema de convalidación y correspondencia, se produzcan para un alumno, quedarán registradas en su expediente académico, en el acta de evaluación final y en el libro de calificaciones como convalidado o exento.

Artículo 16º.-Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

1. El profesorado, además de los aprendizajes de los alumnos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente, evaluará los elementos de la programación docen

te y del proyecto curricular que se indican a continuación:

a) Oportunidad de la selección, distribución y secuenciación de los contenidos a lo largo de los módulos profesionales.

b) Idoneidad de los métodos pedagógicos empleados y de los materiales didácticos propuestos para uso de los alumnos.

c) Adecuación de los criterios de evaluación.

d) Resultados de las medidas de atención a la diversidad adoptadas.

2. Las modificaciones al proyecto curricular derivadas del proceso de evaluación se incorporarán al proyecto curricular siguiente. Entre los elementos del proyecto curricular sometidos a evaluación figurarán:

a) Adaptación del desarrollo del currículo a las características del entorno del centro y a las necesidades del alumnado.

b) Racionalización de los espacios y de la organización del horario escolar.

c) Las acciones realizadas sobre la orientación educativa y profesional del alumnado.

3. La evaluación de las programaciones de los módulos profesionales es responsabilidad de los profesores de las especialidades correspondientes que, a la vista de los informes de las sesiones de evaluación, procederán al finalizar el curso a la revisión de las programaciones iniciales. Las modificaciones que se tuvieran acordadas se incluirán en la programación siguiente.

Disposición derogatoria

Queda derogada la orden del 1 de septiembre de 1995 por la que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa formación profesional específica en la Comunidad Autónoma de Galicia y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional a desarrollar la presente orden, así como adaptarla a las peculiaridades de las ofertas de formación profesional destinadas a personas adultas o por la modalidad a distancia.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de junio de 1999.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria