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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120 Jueves, 24 de junio de 1999 Pág. 8.078

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 14 de junio de 1999 por la que se declaran y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Directiva del Consejo 79/923/CEE, de 30 de octubre, marcaba las normas relativas a la calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos. Esta directiva fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real decreto 38/1989 (BOE nº 17, del 20 de enero), que recogía los criterios de calidad, así como la frecuencia mínima de los muestreos que se realizan en las diferentes zonas. Desde la entrada en vigor de la citada disposición, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura realizó controles periódicos en las zonas de producción con el fin de normalizar y adecuar a la legislación comunitaria la recolección, cultivo y comercialización de moluscos.

Posteriormente, la Directiva 91/492/CEE, de 5 de julio, estableció la reglamentación técnico sanitaria fijando las normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos. Dicha directiva fue transpuesta por el Estado español, mediante los reales decretos 308/1993, de 26 de febrero, y el 345/1993, de 5 de marzo (BOE nº 74, del 27 de marzo); este último incorpora a la legislación española temas relativos a normas de producción, así como las normas relativas a la calidad de las aguas exigida por la Directiva 79/923/CEE, estableciendo de esta forma las normas que deberán cumplir las zonas de producción y las zonas de protección y mejora, así como las condiciones de aplicación común a los productos y el sistema de supervisión de la producción.

Con la publicación de la Directiva 97/61/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1997, que modifica parcialmente el anexo de la Directiva 91/492/CEE, parece adecuado que junto con su incorporación al ordenamiento jurídico interno, se elaborase un texto único en el que se refundan todas las prescripciones que están en vigor y de este modo se publica el Real decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos.

Con el fin de dar cumplimiento a las mencionadas normas estatales y de acuerdo con los análisis efectuados, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura publicó la Orden de 23 de febrero de 1998, en la que se declara y clasifica las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Desde entonces, y con la frecuencia de muestreo establecida en el anexo III de la orden citada, se siguieron controlando todas las zonas de producción de la Comunidad Autónoma de gallega.

El resultado de los análisis efectuados hace necesario proceder a la actualización de la relación y clasificación de zonas de producción.

Por tanto, a propuesta de la Dirección General de Recursos Marinos

DISPONGO:

Artículo 1º

De acuerdo con lo establecido en el Real decreto 345/1993, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos, para las aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, la relación y clasificación de zonas de producción es la que aparece recogida en el anexo I de esta orden.

Artículo 2º

Únicamente se podrán realizar labores de recogida o producción de las especies marinas a las que se refiere esta orden en aquellas zonas que aparecen incluidas en el anexo I.

Artículo 3º

Las normas sobre los planes de muestreo y los criterios que hay que tener en cuenta para proceder a la revisión de las zonas de producción son las que figuran en el anexo II.

Disposición derogatoria

Queda derogada la orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de 23 de febrero de 1998 (DOG nº 47, del 10 de marzo), por la que se declaran y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de junio de 1999.

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

ANEXO II

Norma 1ª

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, a través del Centro de Control de la Calidad del Medio Marino efectuará un control de todas las zonas de producción, conforme a lo establecido en el anexo III de esta orden, con el fin de garantizar la idoneidad de los productos extraídos en las diferentes zonas.

Norma 2ª

Cuando los controles establecidos en las zonas de producción demuestren una alteración de las condiciones que determinaron su clasificación, la Dirección General de Recursos Marinos prohibirá la recolección en la zona de la que se trate o procederá al cambio de clasificación de la misma hasta que se restablezcan las condiciones originales.

Norma 3ª

Dado el sistema de circulación estuárico característico de las rías gallegas, y considerando que en determinadas épocas del año las aportaciones fluviales pueden provocar fluctuaciones en los valores de coliformes presentes en el medio marino, la Dirección General de Recursos Marinos podrá establecer un sistema de cambios de clasificación que podrá ser periódico o cíclico dependiendo de los casos.

Norma 4ª

La Dirección General de Recursos Marinos informará de manera inmediata al delegado de Gobierno en Galicia, a las organizaciones o asociaciones de productores, a los responsables de los centros de depuración y expedición, a los centros de transformación y a los organismos con competencia en salud pública de todo cambio que se produzca en cada zona.

Norma 5ª

Cuando los análisis y controles efectuados en las zonas de producción clasificadas como B o C demuestren el cumplimiento de todos los parámetros exigidos durante un período mínimo de un año, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura procederá a revisar la clasificación de dicha zona.

ANEXO III

Programa de control de las zonas de producción

El control de la calidad microbiológica se realizará con una periodicidad mensual en las zonas clasificadas como A y trimestral en las clasificadas como B o C.

El control de la posible presencia de contaminantes químicos se realizará con una periodicidad mínima anual en las zonas clasificadas como A o B y semestral en las clasificadas como C.

El control del plancton tóxico y de biotoxinas marinas se realizará de acuerdo con lo estipulado en los decretos 116/1995 (DOG nº 87, del 8 de mayo), modificado por el Decreto 106/1999 (DOG nº 84, del 4 de mayo); Decreto 98/1997 (DOG nº 82, del 30 de abril) y la Orden de 14 de noviembre de 1995 (DOG nº 221, del 17 de noviembre).