Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio textil de la provincia de Lugo (código 2700205), firmado el día 29 de abril de 1999 por la representación de la asociación empresarial textil de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales CC.OO. (55,6%), UGT (22,2%) y CIG (22,2%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósitos de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 10 de mayo de 1999.
Manuel Teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo provincial del comercio
textil de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo afecta y vincula a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo que se encuentren encuadrados en el sector del comercio textil, a través de la agrupación provincial de dicha actividad, comprendidos en el ámbito funcional y de aplicación del texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza del comercio, publicada en el BOE del 9 de abril de 1996.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Las disposiciones de este convenio comprenderán todo el territorio de Lugo y su provincia.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional del texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza del comercio y disposiciones ulteriores que la desarrollan, que se dediquen a la actividad de comercio textil, quedando excluido el personal especificado en el Estatuto de los trabajadores, con un contrato que no es constitutivo de una relación laboral de trabajo.
Artículo 4º.-Vigencia y duración.
La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo del 2000, independientemente de su publicación en el BOP.
Artículo 5º.-Denuncia y rescisión.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser éste denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo lo referente a la tabla salarial.
Artículo 6º.-Salario base.
Comprende para el período que va desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999 las retribuciones que figuran en el anexo I del presente convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del convenio anterior un incremento del 2%.
Para el período que va desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo del año 2000 comprende las retribuciones que figuran en el anexo II del presente convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del período anterior un incremento del 2%.
Artículo 7º.-Gratificaciones reglamentarias.
La cuantía de las gratificaciones de 25 de julio y de navidad serán de una mensualidad cada una, de los salarios de este convenio, comprendido el salario base de la tabla anexa y la antigüedad.
Artículo 8º.-Paga de beneficios.
La empresa abonará, en concepto de beneficios, una paga de la mensualidad de los salarios base de la tabla salarial de este convenio, incrementada con la antigüedad y, en todo caso, habrá de liquidarse la de cada año dentro del primer trimestre del año siguiente.
Artículo 9º.-Sobresueldo de desgaste de vestuario.
Con la finalidad de reponer el deterioro que pueda experimentar el trabajador en sus prendas de ropa por el ejercicio de sus funciones se establece un sobresueldo de degaste de vestuario mensual -que es el que figura en el anexo tabla salarios 2ª columna para todas las categorías profesionales, a excepción de los trabajadores menores de 18 años, que percibirán la mitad de la cuantía anteriormente citada. Asimismo, este sobresueldo permanecerá inalterable por las posibles subidas que experimente el salario base, teniendo el carácter de no absorbible.
Artículo 10º.-El sobresueldo de degaste de vestuario se devengará en las doce mensualidades por cada anualidad, sin incluirlo en las pagas extraordinarias de beneficios.
Artículo 11º.-Antigüedad.
La antigüedad consistirá en el devengo de cuatrienios del 6% cada uno, aplicable sobre los salarios base de la tabla anexa de este convenio.
Artículo 12º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo máxima legal para el personal comprendido en el presente convenio colectivo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Artículo 13º.-Vacaciones.
El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días, preferentemente entre los meses de junio y septiembre.
Artículo 14º.-Premio de constancia en el trabajo.
Para premiar la constancia en el trabajo, las empresas abonarán al trabajador que se jubile con un mínimo de 15 años de servicio, el importe de dos mensualidades completas de sus retribuciones vigentes en la fecha de jubilación, incrementadas en dos mensualidades más por cada 10 años de servicios que excedan de los 15 primeros. Este premio se satisfará igualmente a los que sean declarados inválidos permanentes y, reuniendo los requisitos expresados anteriormente, deban cesar por tal causa en la empresa.
Artículo 15º.-Socorro de defunción.
Al fallecer el trabajador/a, las empresas abonarán al cónyuge, descendientes o hermanos/as que vivieran con aquel/la y por la orden expresada, un socorro de defunción de tres mensualidades del salario total
del causante, por cuanto las 5.000 ptas. que por el subsidio de defunción otorga la Seguridad Social, no alcanzan a cubrir los gastos de enterramiento.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas suscribirán, a favor de sus trabajadores, una póliza de seguros de importe de 1.500.000 ptas que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.
Artículo 17º.-Mozo/a especializado.
Todo trabajador que actualmente figure en la categoría como mozo y que efectúe trabajos como reposición de almacén o facturación de mercancías, pasará a la categoría de mozo especializado.
Artículo 18º.-Derechos sindicales.
Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para su uso, sin perjuicios de poder mantenerlo para otros usos en los que así se autorizaran. Las empresas podrán deducir a través de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio en aquellos supuestos en los que los interesados lo solicitasen por escrito a la dirección de la empresa, indicando el número de cuenta corriente del sindicato al que deseen que se les transfiera el importe de la referida cuota.
Artículo 19º.-Comisión paritaria.
Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de la aplicación de éste, se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio, que estará formado por 4 representantes de la asociación de empresarios firmante, 1 de UGT, 2 de CC.OO. y 1 de CIG, igualmente firmantes. En caso de que no se llegase a un acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 20º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.
Artículo 21º.-Normas de subsidiaria aplicación.
En todo lo no previsto en el presente convenio regirá subsidiariamente el texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza laboral de comercio publicado en el Boletín Oficial del Estado del 9 de abril de 1996 y disposiciones posteriores que lo desarrollen y complementen, y las normas laborales de general aplicación.
Artículo 22º.-Publicidad.
Las empresas expondrán en sus centros de trabajo un ejemplar de este convenio para consulta y conocimiento de los trabajadores afectados por el mismo.
Artículo 23º.-Servicio militar o prestación social sustitutoria.
El personal que a la fecha de incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria llevase dos años de prestación de servicios en la empresa, tendrá derecho a percibir, mientras se encuentre incorporado a filas, las gratificaciones extraordinarias de julio o Navidad que coincidan con dicha prestación de servicio.
Artículo 24º.-Licencias retribuidas.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) 15 días en caso de matrimonio.
b) 2 días en caso de fallecimiento o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 25º.-Comisión de seguridad e higiene.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la asociación empresarial textil igual al total de las centrales sindicales.
Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrá como objetivos prioritarios:
1. Promover la observación de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.
3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
5. Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la Seguridad Social e higiene en el trabajo, en el sector y en la provincia de Lugo.
Artículo 26.-Comisión de formación.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria sectorial provincial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la asociación empresarial textil igual al número total de representantes de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómica y central competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de comercio textil, con la finalidad de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que se puedan programar en el futuro.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada.
-Elaborar los planes formativos necesarios para alcanzar la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y la mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.
Artículo 27º.-Modalidades de contratación.
Los contratos de duración determinada en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. En caso de que se concierten tales contrataciones por un plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límito máximo.
Artículo 28º.-Jubilación anticipada.
Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Disposición adicional
Única.-Abono de atrasos.
Los atrasos a que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio habrán de abonarse a los trabajadores en el plazo de dos meses desde su publicación en el BOP de Lugo.
ANEXO I
Tabla salarial del convenio de comercio textil de Lugo
Vigencia: 1-4-1998 al 31-3-1999
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retrib.
Grupo I: personal técnico titulado Titulado grado superior 130.057 9.095 139.152 2.059.995 Titulado grado medio 110.537 8.858 119.395 1.764.351 Ayudante técnico sanitario 97.521 8.698 106.219 1.567.191
Grupo II: personal mercantil técnico no titulado Director 143.083 9.258 152.341 2.257.341 Jefe de división 126.794 9.058 135.852 2.010.606 Jefe de personal 123.560 9.017 132.577 1.961.604 Jefe de compras 123.560 9.017 132.577 1.961.604 Encargado general 123.560 9.017 132.577 1.961.604 Jefe de sucursal y súper 110.537 8.858 119.395 1.764.351 Jefe de almacén 110.537 8.858 119.395 1.764.351 Jefe de grupo 104.023 8.777 112.800 1.665.669 Jefe de sección mercantil 95.558 8.672 104.230 1.537.434 Encargado establecimiento subasta 94.254 8.656 102.910 1.517.682 Intérprete 84.038 8.273 92.311 1.359.846 Jefe de ventas 123.560 9.017 132.577 1.961.604
Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 95.558 8.672 104.230 1.537.434 Corredor de plaza 94.254 8.656 102.910 1.517.682 Dependiente 90.999 8.616 99.615 1.468.377 Dependiente mayor 99.955 8.726 108.681 1.604.037 Ayudante 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Aprendiz (1º año) 52.632 8.129 60.761 887.028 Aprendiz (2º año) 59.425 8.129 67.554 988.923 Aprendiz (3º año) 66.219 8.129 74.348 1.090.833
Grupo III: Personal técnico no titulado Director 143.083 9.258 152.341 2.257.341 Jefe de división 126.794 9.058 135.852 2.010.606 Jefe de administración 114.442 8.905 123.347 1.823.490 Secretario 92.311 8.629 100.940 1.488.213 Jefe de sección administrativa 106.617 8.810 115.427 1.704.975
Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc 95.558 8.672 104.230 1.537.434 Oficial administrativo y operador máquina contable 90.999 8.616 99.615 1.468.377 Auxiliar administrativo y perforista 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Auxiliar de caja 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Auxiliar mayor de caja 89.807 8.600 98.407 1.450.305
Grupo IV: personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección de servicios 103.897 8.778 112.675 1.663.791 Dibujante 110.537 8.858 119.395 1.764.351 Escaparatista 90.999 8.616 99.615 1.468.377 Ayudante de montaje 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Delineante 84.489 8.535 93.024 1.369.755 Visitador 84.489 8.535 93.024 1.369.755 Rotulista 84.489 8.535 93.024 1.369.755 Cortador 94.305 8.655 102.960 1.518.435 Ayudante cortador 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Jefe de taller 84.205 8.530 92.735 1.365.435 Personal de oficio de 1ª 89.048 8.592 97.640 1.438.824 Personal de oficio de 2ª 86.601 8.563 95.164 1.401.771 Personal de oficio de 3ª 85.515 8.549 94.064 1.385.313 Capataz 87.473 8.574 96.047 1.414.983 Mozo especializado 84.755 8.538 93.293 1.373.781 Ascensorista 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Telefonista 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Mozo 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Empaquetadora 83.610 8.528 92.138 1.356.486
Grupo V: personal subalterno Conserje 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Cobrador 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 83.610 8.528 92.138 1.356.486 Personal de limpieza 389 0 0 0
ANEXO II
Tabla salarial del convenio de comercio textil de Lugo
Vigencia: 1-4-1999 al 31-3-2000
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retrib.
Grupo I: personal técnico titulado Titulado grado superior 132.658 9.277 141.935 2.101.194 Titulado grado medio 112.748 9.035 121.783 1.799.640 Ayudante técnico sanitario 99.471 8.872 108.343 1.598.529
Grupo II: personal mercantil técnico no titulado Director 145.945 9.443 155.388 2.302.491 Jefe de división 129.330 9.239 138.569 2.050.818 Jefe de personal 126.031 9.197 135.228 2.000.829 Jefe de compras 126.031 9.197 135.228 2.000.829 Encargado general 126.031 9.197 135.228 2.000.829 Jefe de sucursal y súper 112.748 9.035 121.783 1.799.640 Jefe de almacén 112.748 9.035 121.783 1.799.640 Jefe de grupo 106.103 8.953 115.056 1.698.981 Jefe de sección mercantil 97.469 8.845 106.314 1.568.175 Encargado establecimiento subasta 96.139 8.829 104.968 1.548.033 Intérprete 85.719 8.438 94.157 1.387.041 Jefe de ventas 126.031 9.197 135.228 2.000.829
Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 97.469 8.845 106.314 1.568.175 Corredor de plaza 96.139 8.829 104.986 1.548.033 Dependiente 92.819 8.788 101.607 1.497.741 Dependiente mayor 101.954 8.901 110.855 1.636.122 Ayudante 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Aprendiz (1º año) 53.685 8.292 61.977 904.779 Aprendiz (2º año) 60.614 8.292 68.906 1.008.714 Aprendiz (3º año) 67.543 8.292 75.835 1.112.649
Grupo III: personal técnico no titulado Director 145.945 9.443 155.388 2.302.491 Jefe de división 129.330 9.239 138.569 2.050.818 Jefe de administración 116.731 9.083 125.814 1.859.961 Secretario 94.157 8.802 102.959 1.517.979 Jefe de sección administrativa 108.749 8.986 117.735 1.739.067
Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc 97.469 8.845 106.314 1.568.175 Oficial administrativo y operador máquina contable 92.819 8.788 101.607 1.497.741 Auxiliar administrativo y perforista 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Auxiliar de caja 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Auxiliar mayor de caja 91.603 8.772 100.375 1.479.309
Grupo IV: personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección de servicios 105.975 8.954 114.929 1.697.073 Dibujante 112.748 9.035 121.783 1.799.640 Escaparatista 92.819 8.788 101.607 1,497.741 Ayudante de montaje 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Delineante 86.179 8.706 94.885 1.397.157 Visitador 86.179 8.706 94.885 1.397.157 Rotulista 86.179 8.706 94.885 1.397.157 Cortador 96.191 8.828 105.019 1.548.801 Ayudante cortador 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Jefe de taller 85.889 8.701 94.590 1.392.747 Personal de oficio de 1ª 90.829 8.764 99.593 1.467.603 Personal de oficio de 2ª 88.333 8.734 97.067 1.429.803 Personal de oficio de 3ª 87.225 8.720 95.945 1.413.015 Capataz 89.222 8.745 97.967 1.443.270 Mozo especializado 86.450 8.709 95.159 1.401.258 Ascensorista 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Telefonista 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Mozo 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Empaquetadora 85.282 8.699 93.981 1.383.618
Grupo V: personal subalterno Conserje 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Cobrador 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 85.282 8.699 93.981 1.383.618 Personal de limpieza 397 0 0 0