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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 81 Jueves, 29 de abril de 1999 Pág. 5.091

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 14 de abril de 1999 por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato para adultos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, dedica a la educación de las personas adultas el título III, y en los artículos 52 y 53 establece la competencia de las administraciones educativas para promover medidas tendentes a facilitar a la persona adulta la oportunidad de acceder a los niveles y grados de enseñanzas de la educación secundaria obligatoria y de las enseñanzas post-obligatorias establecidas en el sistema educativo. Todo ello con la finalidad de que la persona adulta pueda lograr el desarrollo personal y profesional que no consiguió en su día y que le ha de permitir una promoción satisfactoria en el mundo social y laboral.

Igualmente, en esta ley se establece que las personas adultas que deseen adquirir los conocimientos equivalentes al bachillerato y a la formación profesional específica podrán hacerlo en centros ordinarios, siempre que estén en posesión de la titulación requerida. No obstante, se prevé también que estas personas dispongan de una oferta específica y organizada acorde con sus condiciones, necesidades e intereses, que difieren, lógicamente, de las motivaciones y necesidades del alumnado que cursa estos estudios dentro del régimen ordinario.

La Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos de la Comunidad Autónoma de Galicia, define en su artículo 11 la educación y promoción de adultos como un conjunto de acciones de carácter educativo, cultural, social y profesional orientado a proporcionarles a todos los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega que superaron la edad de escolaridad obligatoria, el acceso, de forma gratuita y permanente, a su formación personal, así como a ámbitos de formación ligados a niveles educativos superiores.

El Decreto 88/1999, de 11 de marzo (DOG del 13 de abril), por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de personas adultas y los requisitos mínimos de los centros en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece que las enseñanzas deberán desarrollarse para las personas adultas desde la formación inicial hasta el acceso a la universidad y tendrán como finalidad la adquisición de una formación básica que facilite la transición de la persona adulta a la vida activa, a la promoción y recalificación laboral, así como a su orientación y preparación para el acceso a los estudios superiores.

Reguladas y adaptadas las enseñanzas básicas iniciales en sus diferentes niveles, que van desde la adquisición de conocimientos instrumentales básicos

hasta las enseñanzas conducentes al título de graduado en educación secundaria, por la Orden de 26 de mayo de 1997, Diario Oficial de Galicia del 15 de julio, es necesario ahora regular las enseñanzas post-obligatorias y dar así continuidad al proceso formativo iniciado. En consecuencia, es necesario adaptar a este tipo de alumnado las enseñanzas de bachillerato establecidas en el Decreto 275/1994, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia. Así, en la presente orden se introducen determinadas modificaciones en la organización de esta etapa educativa, adecuando su organización a las características del alumnado adulto, ligadas a condiciones laborales, situaciones de responsabilidad familiar, tiempo disponible para dedicarse a las tareas educativas.

En atención a las peculiaridades de las personas a las que está dirigida la oferta de las enseñanzas de bachillerato en el régimen que establece la presente orden, se posibilita un modelo organizativo que permita adaptar la permanencia en estas enseñanzas y cursarlas según lo establecido con carácter general o en función de las propias necesidades y posibilidades, en el marco de un horario específico para la impartición de estas enseñanzas.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones otorgadas por la disposición adicional segunda del Decreto 275/1994, de 29 de julio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad Autónoma y por la disposición última primera del Decreto 88/1999, de 11 de marzo, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de las personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de la presente orden es la reglamentación y organización de las enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, de modo que puedan acceder a ellas las personas adultas y, en consecuencia, adquirir los conocimientos necesarios para obtener el título de bachiller.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros educativos públicos que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine y en aquellos centros privados autorizados para implantar las enseñanzas del bachillerato para las personas adultas.

Artículo 3º.-Destinatarios.

Podrán acceder a las enseñanzas del bachillerato para las personas adultas, en cualquiera de sus modalidades, las personas que, además de cualquiera de

los requisitos académicos establecidos en el artículo 81º de la presente orden, reúnan los requisitos de edad que se determinan:

a) Con carácter general, haber cumplido dieciocho años o cumplirlos en el año natural en el que comienza el curso escolar.

b) Excepcionalmente, y en cumplimiento del artículo 101º del Decreto 87/1995, de 10 de marzo, la delegación provincial que corresponda, previo informe de la Inspección Educativa, podrá autorizar el acceso a estas enseñanzas a aquellas personas que, con menos de dieciocho años y a partir de dieciséis en el momento de realizar la matrícula, acrediten su condición de trabajadores o de encontrarse en circunstancias excepcionales que les impidan realizar los estudios de bachillerato por el régimen ordinario.

Capítulo II

Organización académica de las enseñanzas de bachillerato para personas adultas

Artículo 4º

1. Las enseñanzas del bachillerato para las personas adultas se configuran con la ordenación establecida con carácter general para el régimen ordinario en el Decreto 275/1994, de 29 de julio. En consecuencia, estas enseñanzas comprenderán dos años académicos y se organizarán en modalidades.

2. Dadas las condiciones, necesidades e intereses de las personas adultas, las enseñanzas del bachillerato podrán impartirse, con carácter general, entre las dieciséis horas y las veintidós horas, de lunes a viernes. En todo caso, el horario deberá adaptarse a lo establecido en el anexo I de esta orden y los períodos lectivos no podrán ser inferiores a cincuenta minutos.

3. Para el establecimiento del horario se tendrá en cuenta las necesidades específicas de los alumnos y alumnas que deseen cursar estas enseñanzas.

Capítulo III

Autorización de centros y modalidades del bachillerato

Artículo 5º

Las enseñanzas de bachillerato para las personas adultas se impartirán en aquellos centros y modalidades que autorice la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en los términos que se establecen en el presente artículo:

1. Cuando las circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran, podrán impartir bachillerato para personas adultas en las modalidades que en cada caso se determinen los centros que sean expresamente autorizados por la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

2. La modalidad o modalidades de bachillerato que un centro pueda impartir en este régimen de enseñanzas para las personas adultas estarán compren

didas entre las que, con carácter general, tenga autorizadas cada centro para las enseñanzas de bachillerato de régimen ordinario.

Artículo 6º

Los centros privados podrán ser autorizados para impartir estas enseñanzas por la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, a instancia del titular del centro ante el delegado provincial correspondiente, según prevé la disposición última primera del Decreto 133/1995, de 10 de mayo, (DOG del 22 de mayo), sobre la autorización de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, y la Orden de 20 de septiembre de 1995 (DOG del 15 de diciembre) por la que se desarrolla este decreto.

Artículo 7º

En la autorización deberán constar las modalidades de bachillerato y el número de grupos que pueden establecerse.

Capítulo IV

Acceso de los alumnos y alumnas

Artículo 8º

1. Podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato para personas adultas los alumnos y alumnas que reúnan los requisitos de edad establecidos en el artículo 31º de la presente orden y cualquiera de los requisitos académicos que se señalan:

a) Poseer el título de graduado en educación secundaria.

b) Haber superado los estudios del primer ciclo del programa experimental de reforma de las enseñanzas medias (REM).

c) Poseer el título de técnico auxiliar de formación profesional de primer grado.

d) Haber aprobado el segundo curso del bachillerato unificado y polivalente o, como máximo, con dos materias no superadas.

e) Haber superado los cursos comunes de los estudios de artes aplicadas y oficios artísticos.

f) Estar en posesión del título de técnico correspondiente a la formación profesional específica de grado medio.

2. Los alumnos que accedan al bachillerato desde los ciclos formativos de grado medio y deseen convalidar alguna de las materias cursadas, deberán solicitar a la dirección del centro educativo la correspondiente convalidación, quien resolverá a la vista de la certificación académica de los estudios realizados y de lo establecido en los reales decretos de los correspondientes títulos.

Capítulo V

Matrícula

Artículo 9º

El alumnado que desee cursar las enseñanzas de bachillerato para las personas adultas deberá some

terse al procedimiento y plazos establecidos con carácter general para la admisión de alumnos en bachillerato y deberá formalizar una única matrícula en un único centro.

Artículo 10º

Luego de admitido, el alumnado podrá solicitar la formalización de su matrícula adecuando el itinerario formativo a sus características y necesidades, por lo que podrá optar por cualquiera de las dos opciones que se señalan:

1. Por curso completo y para una de las modalidades del bachillerato.

2. Por materias y para una de las modalidades del bachillerato.

2.1. Cuando la organización del centro así lo permita, el alumnado podrá ser evaluado de materias tanto pertenecientes al primero como al segundo curso, excepto en aquellas materias que se imparten con idéntica denominación en los dos cursos o que tienen contenidos total o parcialmente progresivos -física o química de segundo con relación a física y química de primero; y biología o geología de segundo, con relación a biología y geología de primero-, por estar supeditada la evaluación del segundo curso a la calificación positiva de la materia de primero.

2.2. El alumnado podrá conformar su itinerario académico, que podrá resultar diferente de los establecidos en el anexo II para cada modalidad. En todo caso, se respetará la modalidad elegida.

2.3. El alumnado no podrá superar la carga lectiva semanal de 32 horas prevista para estas enseñanzas en un curso completo, según se establece en el anexo I.

Artículo 11º

Con carácter excepcional y con la finalidad de facilitarles a las personas adultas la permanencia en la enseñanza del bachillerato, cuando se este siguiendo estudios presenciales en estas enseñanzas y se den circunstancias que impidan asistir a algunas materias, previo informe de la Inspección Educativa, la delegación provincial que corresponda podrá autorizar la matrícula en regímenes distintos -ordinario y a distancia-.

Capítulo VI

Permanencia

Artículo 12º

1. Los alumnos que cursen las enseñanzas del bachillerato para las personas adultas podrán permanecer durante seis años académicos cursando en régimen presencial estas enseñanzas. A estos efectos no serán computables los años de escolarización en el régimen ordinario.

2. En el caso de que un alumno agote el plazo de permanencia establecido para la enseñanza en régimen presencial, podrá continuar los estudios del bachillerato por el régimen de enseñanza a distancia hasta finalizar estas enseñanzas, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 88/1999.

3. Con la finalidad de no agotar los años previstos en el apartado 1 de este artículo, los alumnos podrán solicitar la anulación de la matrícula al director del centro, antes de terminar el mes de abril, cuando concurran circunstancias de enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, prestación del servicio militar o servicio social sustitutorio, incorporación a un puesto de trabajo o obligaciones de tipo familiar que impidan la asistencia regular a las clases.

Capítulo VII

Evaluación y promoción

Artículo 13º

Para la evaluación del aprendizaje de las personas adultas que cursan enseñanzas de bachillerato y la prelación entre materias, se estará sujeto a lo dispuesto en las normas que regulan esas enseñanzas con carácter general y en la Orden de 1 de marzo de 1995, por la que se regula la evaluación y calificación de los alumnos y alumnas que cursan estas enseñanzas, así como los criterios siguientes:

1. El proceso de evaluación continua de las personas adultas requiere de su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias del currículo. De no cumplirse esta norma se perderá el derecho a la evaluación continua.

2. El referente para evaluar los aprendizajes de los alumnos y alumnas serán los objetivos educativos de cada una de las materias, así como los criterios de evaluación que, para cada materia, establezca el proyecto curricular del centro. Este proyecto deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 275/1994, de 29 de julio.

3. Se realizarán, como mínimo, tres evaluaciones de carácter formativo a lo largo del curso. Terminado el período lectivo, y coincidiendo con la sesión de la última evaluación, se procederá a la realización de la evaluación final del alumnado, considerando los criterios de evaluación establecidos en el proyecto curricular del centro, así como a la valoración global de los aprendizajes y la madurez académica en relación con los objetivos generales de esta etapa educativa.

4. Aquellos alumnos y alumnas que no superaron todas las materias en la evaluación final ordinaria podrán realizar las pruebas extraordinarias que se celebren para superar las disciplinas en las que no obtuvieran calificación positiva.

5. Las materias en las que el alumnado obtenga calificación positiva se considerarán definitivamente superadas. A este respecto, os alumnos y alumnas que se incorporen a los estudios de bachillerato para las personas adultas procedentes de otras comunidades autónomas, para obtener el título de bachiller, deberán completar el número de materias comunes, propias de las modalidades y optativas que correspondan a la modalidad y opción elegida.

Artículo 14º

En el caso de los alumnos que opten por matricularse por curso completo, para la promoción del primer curso al segundo será preciso que el alumno supere todas las materias, con dos excepciones como máximo. En el caso de no poder promocionar del primero al segundo curso por tener más de dos materias suspensas podrá realizar la matrícula por materias independientes sin superar la carga lectiva establecida en el artículo 10º punto 2.3.

Artículo 15º

Para las posibles reclamaciones sobre las calificaciones de las convocatorias de junio y septiembre se estará a lo dispuesto en lo reglamentado para las enseñanzas del bachillerato de régimen ordinario.

Capítulo VIII

Documentos de evaluación

Artículo 16º

Los documentos básicos de evaluación son los establecidos por la Orden de 1 de marzo de 1995, por la que se regula la evaluación y la calificación de los alumnos y de las alumnas que cursan el bachillerato (Diario Oficial de Galicia del 9 de mayo).

Artículo 17º

En lo que corresponde al libro de calificaciones del bachillerato se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 1 de marzo de 1995 (Diario Oficial de Galicia del 9 de mayo), a excepción del punto 2, que queda redactado de la forma siguiente: «En el libro de calificaciones se recogerán, en su caso, la información referida a los cambios de centro, modalidad y materias superadas, así como la renuncia a la matrícula y/o solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las materias».

Artículo 18º

La cumplimentación de los documentos básicos de evaluación se ajustará a las instrucciones que la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional dé al efecto.

Capítulo IX

Titulación de bachiller

Artículo 19º

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 275/1994, de 29 de julio, los alumnos y alumnas que obtuvieran evaluación positiva en todas las materias podrán recibir el título de bachiller.

2. El título de bachiller será único y en su texto deberá constar la modalidad cursada y la calificación media obtenida.

3. En consecuencia con lo establecido en el artículo anterior, para obtener el título de bachiller, los alum

nos que realizaron la matrícula por materias deberán tener superadas las materias comunes, seis materias propias de una modalidad y tres materias optativas.

4. El centro educativo, en el que los alumnos o alumnas finalicen sus estudios de bachillerato para las personas adultas, serán propuestos para la obtención del título de bachiller de acuerdo con lo que se establece en la norma que regula la obtención y expedición de los títulos no universitarios.

Capítulo X

Movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas del bachillerato

Artículo 20º

Las personas adultas podrán incorporarse desde el régimen presencial establecido en esta orden para el bachillerato a cualquier otro régimen de estas enseñanzas. Asimismo, podrán incorporarse procedentes de cualquier otro régimen al régimen presencial establecido en la presente orden, respetando en todo caso las siguientes condiciones:

1. A los alumnos que se incorporen al bachillerato procedentes del sistema ordinario, el primer año que se matriculen en estas enseñanzas para las personas adultas les será de aplicación el artículo 6 y el artículo 7 de la Orden de 1 de marzo de 1995, Diario Oficial de Galicia del 9 de mayo.

2. Los alumnos procedentes del bachillerato en el régimen de educación a distancia conservarán las calificaciones de las materias superadas.

3. En el caso de que no se imparta en el centro alguna materia propia de modalidad u optativa que el alumno tuviera evaluada negativamente en el régimen de escolarización del que procede, deberá sustituirla por otra equivalente de las que aparecen en el anexo II de esta orden.

4. Los alumnos que desde las enseñanzas de adultos se incorporen al sistema ordinario lo harán en las condiciones de promoción de este último, establecidas en la Orden de 1 de marzo de 1995, Diario Oficial de Galicia del 9 de mayo. En todo caso, en el primer año, no será necesario volver a cursar las materias aprobadas.

5. En el expediente académico y en el libro de calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director, haciendo constar que el alumno efectuó el cambio de modalidad de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente orden.

Disposición adicional

Única.-Para aquellos aspectos no reglamentados en la presente orden, se estará a lo dispuesto en el Decreto 275/1994, de 29 de julio, en la Orden de 1 de marzo de 1995 y en la normativa que los desarrolle.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa a dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de abril de 1999.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

Directores Generales de Centros e Inspección Educativa, y de Ordenación Educativa y Formación Profesional.