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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Lunes, 15 de febrero de 1999 Pág. 1.646

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de diciembre de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hotel NH Atlántico, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Hotel NH Atlántico, S.A. que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 21-12-1998, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y de la parte social por el comité de empresa el día 2-12-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 30 de diciembre de 1998.

P.S. (Decreto 227/1998, de 10 de julio)

María Silva Costoya

Secretaria provincial de la Consellería de Justicia,

Interior y Relaciones Laborales

Convenio Hotel NH Atlántico

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta al personal que forma la plantilla del Hotel Atlántico, situado en la ciudad de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y finalizará el 31 de diciembre del 2001.

Artículo 3º.-Incremento salarial y denuncia.

Los salarios, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, serán los que se especifican en las tablas salariales establecidas en el artículo 8º.

Para los años 2000 y 2001 se establece un incremento salarial consistente en el IPC del año anterior más un 1%.

Este convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.-Modalidad retributiva.

La retribución salarial del personal afectado por el presente convenio consistirá en un sueldo base con arreglo a las distintas categorías profesionales, al que se sumarán los complementos que se pactan, por lo que queda totalmente suprimido el porcentaje de servicio que regía en esta actividad.

Artículo 5º.-Compensación y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance, en los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por disposición legal, contrato individual o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 6º.-Clasificación profesional.

La clasificación profesional que se establece en el presente convenio es meramente enunciativa, no estando, por tanto, obligada la empresa a tener cubiertas todas las categorías, mientras los servicios lo requieran.

Dada la existencia en la empresa de algunas actividades que no han sido recogidas en la ordenanza laboral, se establece la definición de las siguientes categorías laborales:

Director. Es quien, con título y poderes adecuados, asume la dirección y responsabilidad de la empresa, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto de directores de establecimientos turísticos.

Subdirector. Es el empleado que, bajo las órdenes del director, asiste a éste en sus funciones y le sustituye en los casos de ausencia y enfermedad.

Jefe de personal. Es quien, bajo la dependencia del director y en estrecha colaboración con el mismo, se encarga del control del personal, salarios, liquidaciones de la Seguridad Social y todo lo derivado de las relaciones entre empresa y empleados.

Jefe de inmuebles. Es el jefe superior del que dependen los servicios de seguridad e higiene, obras nuevas y, en general, todo lo referente a mantenimiento del edificio, maquinaria y utillaje del mismo, coordinando tales servicios, con iniciativa propia, dentro de las normas dictadas por la dirección de la empresa.

Administrador-contable. Es el empleado que, dependiendo de la dirección y provisto, o no, de poderes, poseyendo la titulación adecuada y una sólida expe

riencia administrativa, contable y fiscal, tiene la responsabilidad del funcionamiento de este servicio, con la correspondiente colaboración de oficiales, auxiliares y cualquier otro tipo de personal administrativo de oficina.

Respecto al resto de las categorías que figuran expresamente en este convenio, habrá que atenerse a lo señalado en el actual acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.

Artículo 7º.-Niveles ocupacionales.

Todas las categorías profesionales representadas por los empleados afectos a este convenio se adscribirán con arreglo a los siguientes niveles ocupacionales:

Nivel 0.

Director.

Nivel 1.

Subdirector.

Nivel 2.

Jefe de personal.

Nivel 3.

Jefe de inmuebles.

Nivel 4.

Administrador-contable.

Nivel 5.

Jefe de recepción.

Jefe de comedor.

Jefe de sala.

Nivel 6.

Jefe de servicios técnicos.

Primer conserje.

Gobernanta general.

Segundo jefe de recepción.

Cajero general.

Jefe de economato y bodega.

Encargado de sauna.

Encargado de discoteca.

Nivel 7.

Segundo conserje.

Contable.

Jefe de sector.

Jefe de partida.

Nivel 8.

Recepcionista.

Conserje de noche.

Gobernanta.

Encargada de lavandería y lencería.

Oficial de contabilidad.

Camarero.

Cocinero.

Cafetero.

Telefonista de primera.

Disc-jockey.

Comercial.

Nivel 9.

Telefonista de segunda.

Auxiliar de recepción.

Auxiliar de oficina mayor de 21 años.

Gobernanta de segunda.

Encargada de lencería.

Encargada de limpieza.

Mecánico o calefactor.

Nivel 10.

Ayudante de camarero.

Ayudante de cocinero.

Mozo de equipajes.

Portero de servicio.

Ayudante de economato y bodega.

Mozo de habitación.

Costurera, lavandera, planchadora.

Limpiadora.

Mozo de limpieza.

Mozo de lavandería.

Fregadora.

Vigilante de noche.

Ordenanza.

Camarera de pisos.

Nivel 11.

Botones, mayor de 18 años.

Nivel 12.

Aprendices tercer año.

Nivel 13.

Aprendices segundo año.

Botones, menor de 18 años.

Nivel 14.

Aprendices primer año.

El personal definido en los niveles 0, 1, 2, 3 y 4 podrá percibir, además de los salarios fijados en el artículo siguiente, un complemento salarial, el cual, dada su peculiar responsabilidad y por tratarse de una relación laboral de carácter especial -contemplada en el artículo 2.1º del Estatuto de los trabajadores-, será fijado de común acuerdo con la empresa. Ésta, además, podrá gratificar a cualquier empleado con un plus especial, si lo estima procedente.

En el supuesto de existencia de una reclamación de clasificación profesional, la dirección, antes de resolverla, requerirá el informe de los representantes de los trabajadores.

Artículo 8º.-Retribuciones.

A cada categoría profesional se le aplicarán las cuantías salariales mínimas correspondientes a cada nivel, y que serán las siguientes:

Pesetas/mes

Nivel 0Trescientas ochenta y dos mil doscientas sesenta y cinco382.265

Nivel 1Doscientas veintinueve mil doscientas treinta y tres229.233

Nivel 2Doscientas dieciséis mil trescientas veintidós216.322

Nivel 3Doscientas mil trescientas cuarenta y tres200.343

Nivel 4Ciento sesenta y ocho mil ciento siete168.107

Nivel 5Ciento treinta y tres mil trescientas siete133.307

Nivel 6Ciento treinta y una mil novecientas setenta y tres131.973

Nivel 7Ciento veintiuna mil trescientas ochenta y tres121.383

Nivel 8Ciento catorce mil doscientas cincuenta114.250

Nivel 9Ciento seis mil doscientas ochenta y siete106.287

Nivel 10Ciento dos mil veinte102.020

Nivel 11Noventa y tres mil trescientas ochenta y cuatro93.384

Nivel 12Ochenta y dos mil trescientas una82.301

Nivel 13Setenta y una mil doscientas seis71.206

Nivel 14Sesenta mil ciento cincuenta y una60.151

Artículo 9º.-Manutención.

A partir del día 1 de enero de 1996 solo tendrán derecho a manutención, como complemento salarial en especie, con cargo a la empresa y durante las horas que presten servicio, aquellos empleados que a 31 de diciembre de 1995 estuviesen ejerciendo tal derecho.

Para el resto del personal que, con derecho a manutención, renuncia a ésta le será sustituida, con cargo a la empresa, por la cantidad mensual de siete mil ciento treinta y cuatro (7.134) pesetas.

Artículo 10º.-Alojamiento.

Se considera incluido en los salarios que figuran en el artículo 8º el importe del alojamiento de aquel personal que lo tiene reconocido por la ordenanza laboral del 28-2-1974.

Artículo 11º.-Plus de asistencia.

Queda establecida la percepción de este plus en la cuantía mensual de cinco mil seiscientas diez (5.610) pesetas. Se perderá el importe correspondiente a un día de este plus por cada jornada que se falte al trabajo.

Artículo 12º.-Plus de transporte.

El personal afecto al presente convenio percibirá, en compensación por gastos de transporte, la cantidad mensual de ocho mil ochocientas ochenta y tres (8.883) pesetas. En caso de inasistencia, este plus se percibirá proporcionalmente a los días trabajados.

Artículo 14º.-Aumentos por antigüedad.

Los complementos salariales por antigüedad se establecen de acuerdo con la siguiente escala:

4% sobre el salario del artículo 8º, al cumplir tres años de servicio efectivo en la empresa.

9% al cumplir seis años.

17% al cumplir nueve años.

29% al cumplir catorce años.

41% al cumplir diecinueve años.

48% al cumplir veinticuatro años.

50% al cumplir veinticinco años de servicio, fecha a partir de la cual se incrementará en un dos por ciento anual, hasta el límite de 40 años de servicio (80%).

La fecha inicial para la determinación de antigüedad será la del ingreso en la empresa, aunque cambie, por ascenso o por cualquier otro motivo, de categoría laboral.

Los premios por antigüedad para el personal cuya fecha de ingreso en la empresa sea posterior al 1-1-1987 quedarán establecidos por trienios, a razón de dos mil ochocientas cincuenta y dos (2.852) pesetas.

Esta última cantidad será revisada con el resto de las condiciones económicas del convenio.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, de 30 días cada una, en los meses de julio, septiembre y diciembre, constituidas por los salarios establecidos en el artículo 8º, incrementados con la antigüedad que corresponda en cada caso.

El personal que se encuentre cumpliendo el servicio militar percibirá, mientras se halle en tal situación, estas pagas extraordinarias en razón de 15 días.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para el personal afecto al presente convenio será de 30 días naturales por año.

Con independencia de las vacaciones, los trabajadores disfrutarán de los días no recuperables legalmente establecidos.

Los días 29 y 30 de julio, festividad de Santa Marta, se considerarán festivos a los efectos laborales, con opción, por parte de la empresa, para poder sustituirlos por pago en metálico, con el fin de mantener el normal funcionamiento de la misma. La sustitución en metálico será la que corresponda al trabajador por su salario real.

Anualmente se negociará con el comité de empresa un calendario anual de vacaciones.

En caso de que, por cualquier circunstancia, no se pudieran disfrutar las vacaciones en el período establecido, el citado comité negociará con la empresa su disfrute en otra fecha, estableciendo como tope el segundo mes del año siguiente.

Artículo 16º.-Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada laboral ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

Esta jornada deberá ser continuada en los departamentos de recepción-conserjería, teléfono, pisos, lencería, administración-contabilidad y servicio técnico.

Anualmente se elaborará un calendario de jornada y descansos, negociado entre el comité y la empresa. Dicho calendario deberá estar elaborado y expuesto en el tablón de anuncio antes del día 15 de enero de cada año.

Artículo 17º.-Dote por matrimonio.

La indemnización para el personal que contraiga matrimonio y rescinda su contrato de trabajo por tal causa, consistirá en el abono de una mensualidad por cada año de servicio a la empresa, con un máximo de seis meses, compuesta por el salario que figura en el artículo 8º, según su categoría profesional, incrementado con la antigüedad que le corresponda.

El personal que lleve más de dos años al servicio de la empresa y contraiga matrimonio, continuando en la misma, percibirá, en concepto de dote, una mensualidad que comprenderá la retribución del salario que le corresponda por su categoría laboral más la antigüedad, si procede.

Artículo 18º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes y con la duración que se expresa:

-Matrimonio del trabajador: 15 días.

-Enfermedad grave, intervención quirúrgica o muerte del cónyugue, padres, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 4 días.

-Alumbramiento de la esposa: 4 días.

-Boda de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones: si es dentro de la provincia, 1 día. Si es fuera de ella, 3 días.

-Traslado de domicilio habitual: 1 día.

-Libre disposición, no acumulable a vacaciones: 2 días.

Artículo 19º.-Excedencia.

El trabajador con una antigüedad en la empresa de, al menos, un año tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, concediéndose por el tiempo solicitado, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada.

Reunirá el trabajador las condiciones siguientes:

a) Contar con una antigüedad en la empresa superior a un año. La concesión se otorgará en el plazo de un mes a partir de la petición.

b) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años.

c) El trabajador que desee incorporarse a su puesto de trabajo lo notificará a la empresa con un mes de anticipación a la fecha en que expire el plazo.

d) Perderá el derecho a la reincorporación a su empleo todo aquel excedente que, en tal período de tiempo, prestase servicios por cuenta ajena en cualquier puesto de trabajo, dentro del territorio nacional, en empresas comprendidas en la ordenanza de trabajo para las industrias de hostelería.

e) Si la empresa diera empleo a otro trabajador para sustituir al excedente, aquel tendrá la condición de interino, causando baja al incorporarse el sustituido. Ei éste no se reincorporara en el plazo y condiciones señaladas, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino la condición de fijo.

f) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondría fin al que viniera disfrutando. Cuando la madre y el padre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercer tal derecho.

g) Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure su mandato.

h) Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo período de trabajo de cuatro años, al menos, en el servicio efectivo a la empresa.

i) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución, y el tiempo que dure no será computable a ningún efecto.

Artículo 20º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los departamentos que se indican percibirán los siguientes importes mensuales:

Caja general: 2.300 pesetas.

Recepción: 2.500 pesetas.

Bar, conserjería nocturna: 1.750 pesetas.

Artículo 21º.-Pluses especiales.

El personal que se especifica a continuación, por razón del desempeño del propio puesto de trabajo, percibirá los siguientes importes mensuales:

Jefe de servicio técnico: 3.623 pesetas.

Mecánico o calefactor: 2.401 pesetas.

Conserje de servicio nocturno: 12.047 pesetas.

Vigilante de noche: 12.047 pesetas.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entres las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá un incremento del 25% sobre el salario base.

Artículo 22º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, la empresa incrementará las prestaciones de Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario establecido en el artículo 8º más antigüedad y manutención. Asimismo, se percibirá el plus de asistencia en su totalidad en caso de accidente, intervención quirúrgica, hsopitalización o alumbramiento.

Estos complementos se mantendrán por un período máximo de 12 meses.

Asimismo, los períodos de baja por enfermedad o accidente de trabajo no se tendrán en cuenta para deducir días del período de vacaciones.

Artículo 23º.-Jubilación-defunción.

Se acuerda la jubilación obligatoria a los 65 años de edad, siempre que el trabajador tenga cubierto el período de cotización que da derecho a percibir, de la Seguridad Social, la pensión correspondiente.

Al producirse el cese definitivo por jubilación o invalidez se le entregará al empleado, como premio, la cantidad resultante de aplicar seis días de retribución total por cada año de servicio a la empresa.

Asimismo, los empleados que, de forma voluntaria, adelanten su jubilación a la edad anteriormente esti

pulada, percibirán el citado premio incrementado de acuerdo con la siguiente escala:

Jubilación a los sesenta años: 120%.

Jubilación a los sesenta y un años: 95%.

Jubilación a los sesenta y dos años: 70%.

Jubilación a los sesenta y tres años: 45%.

Jubilación a los sesenta y cuatro años: 20%.

En caso de fallecimiento de un productor en activo, se le concederá a la viuda, viudo o hijos (siempre y cuando que éstos dependan económicamente del fallecido) un auxilio de defunción que consistirá en el abono de seis días de retribución por cada año de servicio a la empresa, con un máximo de seis mensualidades.

Artículo 24º.-Plazos de preaviso.

El plazo de preaviso en los casos de cese voluntario de los trabajadores será el siguiente:

-30 días para empleados de los niveles 0, 1, 2, 3 y 4.

-20 días para empleados de los niveles 5 y 6.

-10 días para el resto del personal.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida de lo que pudiera corresponderles por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias contempladas en el artículo 14º.

Artículo 25º.-Vigilancia, interpretación y aplicación.

Por parte de los trabajadores:

César Prado Castelo.

Luis López Carrón.

Jesús Castiñeira Castiñeira.

Juan José Souto Rodríguez.

Mª Luisa Iglesias Taboada.

Por parte de la empresa:

La persona o personas que se designen al efecto.

Disposición adicional primera.

Se hace constar lo siguiente:

A) Que el número de horas de trabajo efectivo para todos los empleados será de 1.793, en cómputo anual.

B) Que las remuneraciones anuales de los trabajadores, en función de dicho número de horas, son las que seguidamente se relacionan, diferenciándolas por niveles salariales:

Nivel 0: 5.993.487.

Nivel 1: 3.698.007.

Nivel 2: 3.504.342.

Nivel 3: 3.264.657.

Nivel 4: 2.788.617.

Nivel 5: 2.259.117.

Nivel 6: 2.239.107.

Nivel 7: 2.080.257.

Nivel 8: 1.973.262.

Nivel 9: 1.853.817.

Nivel 10: 1.789.812.

Nivel 11: 1.660.272.

Nivel 12: 1.494.027.

Nivel 13: 1.327.602.

Nivel 14: 1.161.777.

Disposición adicional segunda.

En todo lo no estipulado, o aún estándolo, en este convenio colectivo será de aplicación el convenio colectivo provincial de hostelería de la provincia de A Coruña, o cualquier otro que le sustituya.

Disposición adicional tercera.

El crédito horario previsto por la legislación vigente para los comités de empresa, delegados de personal o secciones sindicales de empresa, podrá ser acumulado anualmente por uno o varios miembros de estos órganos, previa cesión por escrito del interesado y comunicación a la dirección de la empresa.