Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de materiales de construcción y decoración y comercio del metal de la provincia de A Coruña convenio de fusión que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 26-11-1998, posteriormente rectificado con fecha 18-12-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Ferretería e Hierros, Gremio Provincial de Joyeros, Plateros y Relojeros, Asociación de Mayoristas de Material Eléctrico y Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Materiales de Construcción y Decoración y de la parte social por CC.OO., UGT y CIG el día 19-11-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio,
sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicacion en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 21 de diciembre de 1998.
P.S. (Decreto 227/1998, de 10 de xullo)
María Silva Costoya
Secretaria provincial de A Coruña
Convenio colectivo provincial de A Coruña de comercio de materiales de construcción y decoración y comercio del metal
1998-1999-2000-2001
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio es de aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña dedicada al comercio dentro de la actividad de comercio del metal y almacenistas de materiales de
construcción y decoración. Se exceptúan las empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones, consideradas en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas.
Teniendo en cuenta que este es un convenio de fusión el ámbito de aplicación de este convenio coincide con el que hasta la fecha tenían el del comercio del metal y comercio de materiales de construcción y decoración de la provincia de A Coruña.
En todo o no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en el acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio, resolución de la Dirección General de Trabajo, de 21 de marzo de 1996, BOE del 9 de abril.
Artículo 2º.-Vigencia y duración.
El convenio tendrá vigencia a todos los efectos, desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2001.
Cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio con, al menos, dos meses de antelación al término de su vigencia, mediante las formalidades previstas en el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 3º.-Comisión mixta.
Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes en la obligación e interpretación del convenio, serán sometidas obligatoriamente y como trámite previo a la comisión mixta, que estará integrada paritariamente por tres vocales representantes de las centrales sindicales firmantes de este convenio y tres de los empresarios afectados por el mismo.
La comisión será convocada por cualquiera de las partes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se expresen fecha, lugar y hora para la celebración de la reunión, la cual deberá contestar a la otra parte en un plazo no superior a tres días. La reunión se celebrará en el plazo improrrogable de 10 días desde la recepción de la comunicación de la misma por la otra parte.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las cláusulas económicas o de cualquier índole, contenidas en este convenio estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que otros pactos, cláusulas o situaciones actualmente vigentes en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no absorbidas.
Artículo 5º.-Jornada de trabajo.
Será de cuarenta horas a la semana, con un cómputo anual máximo de 1.800 horas de trabajo efectivo.
La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de lunes hasta las 14 horas del sábado, con carácter general.
La parte empresarial, negociadora de este convenio, se reserva el derecho de hacer extensiva la jornada
a las tardes del sábado, si las circunstancias del mercado lo hacen conveniente.
Las jornadas de los sábados-puente podrán sustituirse por otras horas de trabajo por acuerdo en cada empresa.
Artículo 6º.-Vacaciones.
Se concederá treinta días naturales, de los cuales 15 días, como mínimo habrán de ser entre los meses de marzo a septiembre, ambos inclusive. De ser posible se disfrutará el período de vacciones ininterrumpidamente en dichos meses.
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador tiene derecho a conocer las fecha del inicio con dos meses de antelación.
Los trabajadores que disfruten de algún período de vacaciones entre el 31 de octubre y el 28 de marzo, percibirán una gratificación de 2.000 ptas.
Artículo 7º.-Salario hora profesional.
Para su determinación se tendrá en cuenta los conceptos siguientes:
a) Salario base.
b) Las pagas extraordinarias de marzo, julio y Navidad, en la medida que se pacte este convenio.
c) El premio de antigüedad consolidada.
d) Plus de permanencia en la empresa.
Los conceptos anteriores se refieren a la jornada establecida en este convenio.
Artículo 8º.-Salario base.
Los salarios base establecidos por cada grupo y categoría profesional, por unidad de tiempo, son los que se recogen en los anexos.
Artículo 9º.-Antigüedad.
Las cantidades que vinieran percibiendo los trabajadores en concepto de antigüedad a la fecha de publicación de este convenio en el BOP pasarán a denominarse complemento personal de antigüedad consolidada no siendo ni absorbibles ni compensables e incrementándose todos los años en la misma proporción que se incremente el salario base.
A partir de la publicación de este convenio no se devengará por este concepto otras cantidades que las ya citadas.
Artículo 10º.-Plus de permanencia en la empresa.
A partir de la fecha de publicación en el BOP de este convenio los trabajadores percibirán la cantidad de 2.000 ptas. al mes por cada cuatro años de permanencia en el empresa.
La aplicación se llevará a efecto a partir del último tramo devengado en la modalidad de plus de antigüedad.
Artículo 11º.-Horas extraordinarias.
Se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria, según la normativa vigente. Y podrán compensarse con horas de descanso.
La realización de horas extraordinarias será voluntaria para el trabajador.
En los días de ventas especiales de diciembre, enero y julio se podrá prolongar la jornada en tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias.
Se considerarán horas estructurales las precisas en épocas punta de venta y para la realización de inventario.
Se suprimen las horas extraordinarias habituales.
La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa, a los delegados de personal, delegados sindicales, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.
Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores, determinarán al carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen tres pagas extraordinarias que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de julio, al 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año, la correspondiente al mes de marzo.
Las tres se abonarán con una mensualidad de salario base, plus de permanencia en la empresa y del complemento personal por antigüedad consolidada, podrán prorratearse por mesualidades, por acuerdo entre la empresa y los trabajadores.
Artículo 13º.-Plus de transporte.
Este plus será percibido en todos aquellos casos en que la empresa no transporte a los trabajadores desde las inemdiaciones de sus domicilios a sus respectivos centros de trabajo.
Asimismo, aún disponiendo de transporte propio, se deja a la libre voluntad de los trabajadores utilizar o no, percibiendo el trabajador en este último caso, el importe correspondiente al plus establecido, siendo la cuantía del citado plus la que figuran en los respectivos anexos, equivalentes a las que figuran también en los respectivos anexos por día de trabajo.
Artículo 14º.-Período de prueba.
El ingreso de trabajadores se considerará hecho a título de prueba, de acuerdo con la siguiente escala correspondiente a la clasificación del personal en los distintos grupos profesionales. A saber:
-Grupo de mandos: seis meses.
-Grupo de técnicos: seis meses.
-Grupo de profesionales: un mes.
-Grupo de iniciación: un mes.
Durante este período tanto el trabajador como la empresa podrán, respectivamente, desistir de la prueba o proceder al despido sin previo aviso, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización.
Transcurrido el plazo referido, el trabajador pasará a figurar en la plantilla de la empresa y el tiempo que hubiera servido de calidad de prueba le será computado a efectos de aumentos periódicos por el tiempo de servicio que establece el presente convenio.
Los períodos de prueba señalados no son de carácter obligatorio, y las empresas podrán en consecuencia, proceder a la admisión del personal con renuncia expresa, total o parcial a su utilización.
Artículo 15º.-Contrato de trabajo.
El personal atendiendo a su permanencia, se clasificará en: fijo, temporal e interino.
El personal que no sea fijo, deberá necesiarimente suscribir contrato escrito, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y demás normas vigentes sobre contratación laboral.
Artículo 16º.-Licencias retribuidas.
El personal de la empresa tendrá a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:
a) Por matrimonio de trabajador.
b) Dos días por asuntos propios, que podrán ser acumulados a las vacaciones previo acuerdo con la empresa.
c) Nacimiento de hijo, muerte o enfermedad del cónyuge, ascendientes y descendientes hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad.
La duración de esta licencia será de 15 días, excepto para los trabajadores que lleven 4 años en la empresa que será de 20 días, en caso de matrimonio y hasta de cinco días en los demás casos, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran. Atendidas éstas, la dirección de la empresa que haya concedido la licencia podrá prorrogarla, siempre que se solicite debidamente.
d) Un día de traslado por domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
f) Cuando conste en forma legal o convencional un tiempo determinado, se estará a lo que esta disponga.
g) Por el tiempo establecido legal o convencionalmente para realizar funciones sindicales o de represntación de personal.
Artículo 17º.-Ropas de trabajo.
Las empresas entregarán a cada trabajador, que lo debieran recibir según los convenios fusionados, al iniciar su trabajo, dos uniformes de trabajo y de los equipos de trabajo de protección necesarias, de acuerdo con las normas de seguridad e higienre en el trabajo.
Estas prendas serán renovadas a medida que el uso las deteriore, y en cualquier caso la empresa habrá de hacer entrega de una nueva cada año, al iniciarse este.
Artículo 18º.-Jubilación.
La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos aquellos trabajadores con derecho al 100% de la base reguladora.
Se establecen dos sistemas, los que a continuación se enuncia con la letra a) y b). El trabajador podrá optar por uno u otro sistema.
Opción a) El trabajador que, a propuesta de la empresa y de acuerdo ambas partes, se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir 65 años tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una cantidad periódica que, sumada a la prestación por jubilación será igual al 100% de la base reguladora establecida por el INSS para el cálculo de la pensión, hasta que cumpla los 65 años.
Percibirán, además, en el momento de jubilarse un premio equivalente a la secta parte del salario anual más complemento personal de antigüedad consolidada y plus de permanencia en la empresa.
Opción b) Las empresas abonarán un incentivo de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años de antigüedad como mínimo de la misma, se jubilen voluntariamente. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:
-Por jubilación a los 60 años: 14 mensualidades de salario base, plus de permanencia en la empresa y complemento personal por antigüedad consolidada.
-Por jubilación a los 61 años: 11 mensualidades de salario base, plus de permanencia en la empresa y complemento personal por antigüedad consolidada.
-Por jubilación a los 62 años: 8 mensualidades de salario base, plus de permanencia en la empresa y complemento personal de antigüedad consolidada.
-Por jubilación a los 63 años: 5 mensualidades de salario base, plus de permanencia en la empresa y complemento personal de antigüedad consolidada.
-Por jubilación a los 64 años: 1 mensualidad de salario base, plus de permanencia en la empresa y complemento personal de antigüedad consolidada.
Para su percepción habrá de solicitarse al menos tres meses antes del cumplimiento de la edad correspondiente.
Artículo 19º.-Seguro de invalidez o muerte.
Las empresas suscribirán un seguro que cubra los siguientes riesgos, por accidente, durante las veinticuatro horas del día:
Por muerte o invalidad absoluta y total ocasionada por accidente: 2.000.000 de ptas.
Las empresas que hayan contratado el correspondiente seguro con una compañía aseguradora, no responderán, en ningún caso, del pago de las indemnizaciones por accidentes aquí pactadas.
Artículo 20º.-Cláusula de desenganche.
Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito de este convenio.
Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:
1. Comisión paritaria del convenio.
2. Negociación con la representación legal de los trabajadores.
3. Mecanismos del AGA.
A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará las siguiente documentación:
-Acreditación por medio de la contabilidad de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.
-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de atención y la justificación enconómica, y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.
En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incrementos negociados o su total inaplicación por el período que se determine, en este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigentes.
Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria así como sus asesores están obligados a tratar y mantener la mayor reserva de la información recibida y los datos que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
Artículo 21º.-Contratación temporal.
Son trabajadores eventuales, aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos aún tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.
Los trabajadores así contratados, tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración del contrato.
El contrato previsto en el artículo 15.1º b) del ET podrá tener una duración máxima de 13 meses dentro de un período de 18 meses.
Artículo 22º.-Contratación indefinida.
Las empresas se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo respecto a la plantilla total de al menos un 50%.
A petición de la representación legal de los trabajadores las empresas entregarán por escrito a dicha representación, semestralmente, la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada uno de ellos. La comisión paritaria podrá requerir a las empresas la misma información.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, ambas partes coinciden en que
durante toda la vigencia de este convenio, será posible la conversión de todos los contratos temporales celebrados durante la vigencia de este convenio en el contratado para el fomento de la contratación indefinida regulado por dicha disposición.
Artículo 23º.-Movilidad geográfica.
Será de facultad de la empresa el traslado de personal a otro centro de trabajo de la empresa, siempre que se encuentre en municipios limítrofes o siempre que la distancia no supere los 20 km La empresa deberá abonar al trabajador la diferencia del precio del traslado desde su domicilio al nuevo centro de trabajo, si es que la hubiere. En el resto de los casos se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 24º.-Enfermedad o accidente.
Sin perjuicio de las condiciones más favorables que estuviesen establecidas en las empresas comprendidas en este convenio, en caso de enfermedad común o profesional o de accidente, sea o no de trabajo, se observarán las siguientes normas:
1. En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de 18 meses, aunque el trabajador haya sido sustituido. El mismo tratamiento se le otorgará a la mujer embarazada.
2. Al personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de 180 días, dentro de los cinco años inemdiatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dichos período de carencia.
Artículo 25º.-Jubilación especial a los 64 años.
A los 64 años podrán hacer uso los trabajadores de la jubilación especial con el 100% de los derechos pasivos, debiendo la empresa contratar en forma simultánea a trabajadores desempleados registrados en la oficina de empleo, por cualquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínomo de duración de un año. La aplicación de este artículo será incompatible con la del artículo 18º de este convenio.
Artículo 26º.-Dietas.
La dieta completa será de 4.000 ptas. y la media dieta de 1.400 ptas.
Tendrá derecho a percibir dieta completa el trabajador que haya de pernoctar fuera de su domicilio habitual y media dieta el que haya de efectuar la comida principal fuera del lugar habitual, por realizar tareas fuera del centro de trabajo.
Artículo 27º.-Derechos sindicales.
Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.
Los trabajadores afiliados a un sindicato o asociación legalmente constituido, podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontaran en la nómina del personal el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que expresará la orden de descuento, la central a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a uqe debe ser transferida la cantidad.
La empresas efetuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.
Los representantes de los trabajadores elegidos conforme a la normativa vigente, dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.
La horas retribuidas de los miembros del comité de empresa o delegados de empresa de más de treinta trabajadores, podrán acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de entre ello sin rebasar el número total, y previo acuredo de los interesados, notificando a la dirección de la empresa con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate y no suponga alteración grave de régimen laboral de la misma.
Artículo 28º.-Salario y garantías salariales.
El salario base del convenio será el que figura en la tabla salarial del anexo I de este convenio. Esta tabla se aplicará a las empresas dedicadas al comercio de materiales de construcción y decoración y a aquellas de nueva creación dedicadas a la actividad del comercio metal.
Las empresas que a fecha 31-12-1997 se dedicaban al comercio metal aplicarán la tabla prevista en el anexo II de este convenio.
El incremento económico para el año 1998 será del 2,6% en el salario base y en el plus transporte. Para los siguientes de vigencia del convenio el incremento del salario base, plus transporte y plus personal de antigüedad consolidada será:
Año 1999: IPC previsto para ese año.
Año 2000: IPC previsto para ese año más 0,5%.
Año 2001: IPC previsto para ese año.
Cláusula de revisión salarial: en caso de que el IPC real de los años 1998 y 1999 sea superior al IPC previsto en el Ley de presupuestos generales del Estado para dichos años se producirá una revisión salarial por dicho exceso. Dicha revisión será al objeto de calcular los salarios del año siguiente.
En caso de que el IPC real de los años 2000 y 2001 sea superior al IPC previsto en la Ley de presupuesto generales del Estado para dichos años se producirá una revisión por dicho exceso. Dicha revisión será objeto de calcular los salarios del año siguiente.
El incremento salarial establecido tendrá carácter retroactivo cesde el 1-1-1998 y tanto las nuevas tablas como los atrasos correspondientes deberán ser abonados en el plazo máximo de la segunda nómina a contar desde la firma del convenio.
Las tablas del salario base del anexo II se igualarán con las del anexo I en el período de vigencia del convenio, a razón de Œ de la diferencia cada uno de los años de vigencia de este convenio a partir de 1-1-1999. En caso de que alguno de los cuartos sea inferior a 1.000 ptas., la cantidad de acercamiento será de 1.000 ptas., excepto en el último cuarto que será la cantidad que corresponda. A 31-12-2001 sólo existirá una tabla la del anexo I.
Artículo 29º.-Anticipos.
Los trabajadores que perciban sus salarios en liquidación mensual, podrán percibir semanal o quincenalmente anticipos por un importe igual a los salarios devengados.
Artículo 30º.-Promoción profesional.
El auxiliar administrativo que tenga una antigüedad de 5 años en esta categoría pasará automáticamente a la categoría de oficial administrativo siempre que no exista personal con esa categoría en la empresa.
Artículo 31º.-Trabajos de superior categoría.
En caso de que por necesidad de la empresa un trabajador hiciera trabajos de categoría superior, percibirá el salario correspondiente a la categoría superior. Si pasados tres meses el trabajador siguiera realizando los mismos trabajos, podrá promover expediente de clasificación ante la autoridad correspondiente.
Los trabajos de carga y descarga, así como el reparto de mercancías, se considerarán trabajo ordinario para todas las categorías de chóferes, mozos y dependientes, debiendo colaborar todos ellos en las mismas según determine la dirección de la empresa.
Artículo 32º.-Cláusula adhesión al AGA.
Ante la importancia que puede tener par ala resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a ls disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.
Disposición transitoria
Las partes firmantes de este convenio habilitan a la comisión mixta del mismo para que proceda a elaborar una nueva clasificación profesionaly la definición de categorías tal y como establece el acuerdo marzo de sustitución de la ordenanza. Una vez elaborada será remitida a la autoridad laboral para que proceda a su registro, depósito y publicación. Dicha clasificación profesional vendrá a sustituir a la existente.
ANEXO I
Convenio colectivo provincial del comercio
de materiales de construcción y decoración
Tablas salariales 1998
Categoría Salarios anual
Cómputo
Jefe de personal 121.631 1.933.977 Jefe de ventas 110.080 1.760.712 Jefe de compras 110.080 1.760.712 Encargado general 121.631 1.933.977 Jefe de almacén 110.080 1.760.712 Jefe de sucursal 110.080 1.760.712 Jefe de grupo 102.785 1.651.287 Jefe de sección 102.785 1.651.287 Viajante 97.606 1.573.602 Dependiente 101.040 1.625.112 Dependiente mayor 101.040 1.625.112 Ayudante 92.460 1.495.412 Trab. contratados en Práct. y Form. 74.455 1.226.337 Jefe de Admón. de primera 121.631 1.933.977 Jefe de Admón. de segunda 110.080 1.760.712 Jefe de sección 102.785 1.651.287 Contable, cajero, Taq. idiomas Extranj. 102.785 1.651.287 Oficial administración 102.785 1.651.287 Auxiliar administrativo 94.196 1.522.452 Aspirante hasta 18 años 74.455 1.226.337 Auxiliar de caja de 16 años 74.455 1.226.337 Auxiliar de caja de 18 años 92.460 1.495.412 Dibujante 102.785 1.651.287 Escaparatista 108.089 1.730.847 Rotulista y cortador 101.040 1.625.112 Profesionales de oficio de primera 101.040 1.625.112 Profesionales de oficio de segunda 97.606 1.573.602 Ayudante de cortador 92.460 1.495.412 Ayudante de Ofic. mozo Esp. Telef. 92.460 1.495.412 Trabajadores menores de 18 años 74.455 1.226.337 Chófer camión 101.040 1.625.112 Vigilante y limpiadora 90.442 1.466.142 Cobrador, conserje y celador, Ord. Po. 97.606 1.573.602 Botones mayor de 18 años 90.729 1.470.447 Botones de 16 a 18 años 74.455 1.226.337 Mozo, envasador, cosedor 90.729 1.470.447
Plus de transporte 9.926
Convenio colectivo del comercio do metal
Tablas salariales 1998
Categoría Salarios anual
Cómputo
* Grupo I Titulado grado superior 110.103 1.760.985 Titulado grado medio 102.373 1.645.035 A.T.S. 96.962 1.563.870
* Grupo II -P. mercantil-T. no titulado: Director 113.200 1.807.440 Jefe de división 107.788 1.726.260 Jefe de personal 107.012 1.725.120 Jefe de compras 107.012 1.725.120 Jefe de ventas 108.559 1.737.825 Encargado general 108.559 1.737.825 Jefe de sucursal 102.373 1.645.035 Jefe de almacén 102.373 1.645.035 Jefe de grupo 100.056 1.610.280 Jefe de S. mercantil 97.734 1.575.450 Encargado establecimiento 97.734 1.575.450 Vendedor, cobrador 95.416 1.540.680 Intérprete 94.389 1.525.275 -Personal mercantil: Viajante 96.188 1.552.260 Corredor de plaza 95.416 1.540.680 Dependiente mayor 100.830 1.621.890 Dependiente 94.598 1.528.410 Ayudante 90.004 1.459.500 Trabajadores de menos de 18 años 68.040 952.560
* Grupo III -Personal Admón., T. no Tit. Admón., propiamente dicho: -Personal técnico no titulado:
Categoría Salarios anual
Cómputo
Director 113.200 1.807.440 Jefe de división 107.012 1.725.120 Jefe administrativo 103.918 1.668.210 Secretario 94.640 1.529.040 Contable 96.188 1.558.260 Jefe Sec. administrativa 100.830 1.621.890 -Personal administrativo: Taquim. idioma Extr. 96.188 1.552.260 Oficial Adm. operador Maq. contable 94.640 1.529.040 Auxiliar administrativo 90.004 1.459.500 Aspirante menor de 18 años 68.040 952.560 Aux. caja menor 18 años 68.040 952.560 Aux. caja de 18 a 20 años 90.004 1.459.500 Aux. caja de 20 años 90.004 1.459.500
* Grupo IV -Personal de servicios y actividades auxiliares: Jefe de sección 99.736 1.605.480 Dibujante 102.374 1.645.035 Escaparatista 100.830 1.621.890 Ayudante de montaje 90.004 1.459.500 Delineante 91.552 1.482.720 Visitador 91.552 1.482.720 Rotulista 91.552 1.482.720 Cortador 95.432 1.540.920 Ayudante cortador 80.744 1.320.600 Jefe de taller 91.552 1.482.720 Profesional de oficio de primera 90.004 1.459.500 Profesional de oficio de segunda 90.004 1.459.500 Profesional de oficio de tercera/ayudante 90.004 1.459.500 Capataz 90.004 1.459.500 Mozo especializado 90.004 1.459.500 Ascensorista 90.004 1.459.500 Telefonista 90.004 1.459.500 Mozo 90.004 1.459.500 Empaquetadora 90.004 1.459.500 Repasadora medias 90.004 1.459.500 Cosedor sacos 90.004 1.459.500
ANEXO II
Categoría Salarios anual
Cómputo
Personal subalterno 90.004 1.459.500 Conserje 90.004 1.459.500 Cobrador 90.004 1.459.500 Vigilante o sereno 90.004 1.459.500 Portero 90.004 1.459.500 Personal limpieza horas 472
Plus de transporte 9.120