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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 20 Lunes, 01 de febrero de 1999 Pág. 1.090

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento.

La Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia crea y regula en sus aspectos esenciales el canon de saneamiento como ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma, facultando al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación, con una habilitación general que se complementa con las específicas llamadas al reglamento contenidas en los diversos preceptos de la ley. Ingreso de derecho público que participa de la naturaleza de los tributos, ya que su estructura y elementos esenciales, definidos en los artículos 34 a 41 de la mencionada ley, coinciden con los previstos en el artículo 10 de la vigente Ley general tributaria para la generalidad de los tributos.

A estos efectos, el Consello de la Xunta de Galicia, dictó el Decreto 27/1996, de 25 de enero, por el que se venía a dar cumplimiento a lo previsto en la norma legal, adoptando la forma de desarrollo general del tributo en aquello que tiene de singular y haciendo remisiones expresas o genéricas a las disposiciones comunes aplicables al resto de tributos de tributos de Galicia.

Sin embargo, la experiencia de más de dos años en la gestión recaudatoria del canon de saneamiento por parte de la Administración hidráulica de Galicia, junto con la reciente aplicación del tributo a los usuarios domésticos del agua desde el pasado 1 de julio, tal como se preveía en la Ley de presupuestos del ejercicio corriente, aconsejan revisar y modificar dicho Decreto 27/1996 en varios de sus aspectos, singularmente aquéllos referidos a la intervención de las entidades suministradoras, y los correspondientes a la determinación del canon por volumen y por medida directa de la carga contaminante.

Es por ello que se dicta el presente decreto, el cual, para mayor seguridad jurídica, refunde en un sólo documento normativo el anterior Decreto 27/1996 junto con las modificaciones y revisiones operadas por el nuevo decreto, obteniéndose así un único texto reglamentario, de más fácil consulta y aplicación.

Así pues, en la regulación que se efectúa, el canon de saneamiento se configura, después de las disposiciones generales (artículos 1 a 3) a partir de la definición de sus elementos esenciales. De acuerdo con la delimitación legal, el hecho imponible (artículo 4) consiste en la utilización o disponibilidad del agua por razón de la contaminación producida. Siguen los

preceptos dedicados al devengo y a los sujetos pasivos (artículos 5 y 6), y se da al tratamiento de la base imponible y correlativamente del tipo impositivo (Artículos 7 a 14) un carácter nuclear, al establecer detalladamente los métodos de determinación de la base, según el modelo de la Ley general tributaria, atendiendo especialmente a la consideración de los usos del agua y a los diversos parámetros para la determinación de la carga contaminante.

De acuerdo con la distinción legal, el reglamento establece sendos procedimientos de gestión del canon, según haya de ser percibido por entidades suministradoras de agua (capítulo 2º) o abonado por aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, sea en función del volumen de agua utilizada (capítulo 3º, sección 1ª) o por la contaminación producida (sección 2ª). Dichos procedimientos de gestión se articulan de acuerdo con criterios de simplificación de trámites y de garantía de la posición jurídica de los interesados mediante su comparecencia e los diversos expedientes de fijación de modalidades de aplicación, bases y tipos de gravamen.

Finalmente, una parte extensa de la regulación se dedica a las normas adjetivas en materia de gestión, con atención especial a los procedimientos de comprobación e investigación, recaudación, sanción y revisión, que constituyen un contenido necesario de acuerdo con el criterio expresado de tratamiento integral de la figura tributaria.

La complejidad técnica de las operaciones necesarias para la determinación de los elementos cuantificadores del canon hace inevitables diversas referencias a métodos analíticos y procesos que se han agrupado en anexo al texto articulado. Dicha opción de ordenación no exceptúa sin embargo, a las normas expresadas, de su carácter regulador de la parte del procedimiento a que se refieren y constituyen también preceptos de necesaria observancia tanto para la Administración gestora como para los contribuyentes, en la medida en que están sujetos a la práctica de las operaciones descritas.

Por todo esto, y en conformidad con la habilitación legal contenida en la disposición final segunda de la Ley 8/1993, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento, que figura como anexo al presente decreto.

Disposición adicional

Las entidades suministradoras de agua facturarán el canon de saneamiento a los respectivos abonados

sujetos al mismo desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria

En aquellos casos en los que Aguas de Galicia no hubiera efectuado aún la liquidación directa a que se refiere la disposición adicional tercera del Decreto 27/1996, se procederá de la siguiente manera:

a) Aguas de Galicia requerirá del sujeto pasivo una declaración específica del volumen de agua consumido o utilizado durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 1995 y el día 31 de enero de 1996.

b) Si el sujeto pasivo contase con abastecimiento procedente de entidad suministradora, Aguas de Galicia requerirá a ésta la información sobre los caudales suministrados.

c) Con los datos así obtenidos, Aguas de Galicia emitirá una única liquidación directa en concepto de canon de saneamiento correspondiente a la totalidad del mencionado período.

Disposición derogatoria

Queda derogado íntegramente el Decreto 27/1996, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del dapítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, relativo al canon de saneamiento; así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto. Con excepción de las órdenes del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de fechas 8 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 1996, por las que se aprueban determinados modelos a los que se refiere el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial,

Obras Públicas y Vivienda

REGLAMENTO DE DESARROLLO LEGISLATIVO DEL CAPÍTULO IV DE LA LEY 8/1993, REGULADORA DE LA ADMINISTRACIÓN HIDRÁULICA, RELATIVO AL CANON DE SANEAMIENTO

Capítulo I

Configuración del canon de saneamiento

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Es objeto del presente reglamento el desarrollo normativo del canon de saneamiento creado y regulado

en la Ley 8/1993, de 23 de junio, como tributo de carácter finalista destinado íntegramente a la financiación de gastos de inversión y de explotación de infraestructuras de evacuación en alta y de tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la programación aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y tras la aprobación previa por la Junta de Gobierno de Aguas de Galicia.

Artículo 2º.-Normativa.

El canon de saneamiento se rige:

a) Por las normas tributarias de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

b) Por el presente reglamento y el resto de disposiciones reglamentarias específicas que se dicten en desarrollo de la citada ley.

c) En su defecto, por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general en materia tributaria.

Artículo 3º.-Competencias.

1. La gestión del canon de saneamiento y la aplicación de los recursos generados mediante su exacción corresponde al organismo autónomo Aguas de Galicia. En consecuencia, le corresponden las funciones de:

a) Resolución de recursos y reclamaciones en vía de gestión, excepto aquéllos previstos en el artículo 43.2º de este reglamento.

b) Comprobación e investigación en los términos previstos en el capítulo V de este reglamento.

c) Calificación de infracciones e imposición de sanciones.

d) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

2. El organismo autónomo Aguas de Galicia está obligado a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por este concepto, que estará sujeto a fiscalización por la Consellería de Economía y Hacienda.

Sección segunda

Elementos del tributo

Artículo 4º.-Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y productos residualeséstos, realizados directa o indirectamente por los usuarios domésticos e industriales de agua, y susceptibles de contaminar las aguas continentales o marítimas. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del auga de cualquier procedencia.

2. A los efectos del presente reglamento, se entiende por vertido directo el realizado directamente sobre las aguas continentales o canal de riego o desde tierra

al mar territorial, o bien el realizado mediante infiltración al terreno; y por vertido indirecto el que no reúne estas circunstancias, como el realizado en azarbes, red de alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.

3. A los efectos del presente reglamento, se entiende por usos industriales o asimilados del agua los efectuados por los usuarios, cuando el consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 m, o, cuando siendo inferior, origine contaminación de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad, en los términos expresados en el arículo 40 de la Ley 8/1993; y por usos domésticos de agua aquéllos que no tengan la consideración de usos industriales o asimilados.

4. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado primero, la aplicación del canon de saneamiento afecta:

a) A la utilización de agua suministrada por las entidades definidas en el artículo 6º.2 de este reglamento.

b) A la utilización de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia que efectúen directamente los mismos usuarios.

c) A la utilización de agua procedente de entidades subministradoras o de aprovechamientos propios del contribuyente en los términos establecidos en la ley.

5. No darán lugar a la aplicación del canon de saneamiento los usos del agua correspondientes a:

a) Suministro en alta a servicios públicos de distribución de agua potable.

b) Alimentación de fuentes públicas o monumentales, bocas de riego y extinción de incendios a cargo de entidades públicas y sus servicios, propios o concertados.

c) Utilización del agua para el uso de riego agrícola.

6. Estará exento del canon de saneamiento el consumo o la utilización del agua para usos domésticos en núcleos en los que la población de derecho no supere los dos mil habitantes o aquellas otras exenciones referidas a núcleos o aglomeraciones que se señalen legalmente.

Artículo 5º.-Devengo y abono del canon.

1. El devengo del tributo se produce:

a) En los supuestos de manifestación del hecho imponible por el consumo o utilización del agua, tanto procedente de una entidad suministradora, como de captaciones propias, coincidiendo con dicha utilización o consumo, sin perjuicio de la exigibilidad del canon de acuerdo con los períodos impositivos que estén establecidos.

b) En todo caso, y a falta de la determinación a que se refieren los apartados precedentes, en el momento de producirse el vertido.

2. En el caso de sujetos pasivos con suministros de agua efectuados por una de las entidades previstas en el artículo 6º.2 de este reglamento, el abono del

canon coincidirá con el de la factura-recibo correspondiente.

3. En el caso de sujetos pasivos con aprovechamientos de agua no derivados del suministro de un tercero, el canon será directamente liquidado por Aguas de Galicia con periodicidad trimestral.

Artículo 6º.-Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria que, en su calidad de usuarios domésticos o industriales de agua, produzcan el hecho imponible según se define en el artículo 4º de este reglamento.

2. Las entidades suministradoras tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en relación con la utilización o disponibilidad de agua de sus abonados.

3. Tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua potable.

4. En su virtud, dentro del procedimiento de gestión del canon de saneamiento, dichas entidades suministradoras están obligadas a:

a) Facturar y recaudar el tributo de sus abonados.

b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé el artículo 17º.3.

c) Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimento de lo que dispone la letra a) precedente.

d) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del tributo establecidos en este reglamento o en las normas tributarias de aplicación general.

Artículo 7º.-Base imponible.

1. La base imponible del canon consiste:

a) En general, en el volumen de agua consumido o utilizado en el período que sea considerado.

b) En los casos en que la Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medida directa o por estimación objetiva singular de la carga contaminante, la base consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.

2. A los efectos de este reglamento, se entiende por carga contaminante la cantidad total de materias o formas de energía contenidas en un vertido, representada por el conjunto de valores obtenidos para cada uno de los parámetros indicados en el artículo 10, expresadas en las unidades que allí se indican.

Artículo 8º.-Métodos de determinación de la base imponible.

La base imponible se determinará:

a) Con carácter general, por estimación directa, mediante procedimientos de medida del volumen del agua, o de los establecidos para la carga contaminante en los artículos 26º a 28º de este reglamento, así como a través de las declaraciones a que hacen referencia los artículos 21º y 29º, respectivamente, cuando sean aceptadas por la Administración.

b) Por estimación objetiva en los siguientes casos:

b.1. Captaciones superficiales, subterráneas o pluviales de agua , cuando el volumen de agua no sea medido directamente.

b.2. Cuando la base imponible se determine por la carga contaminante cuando no se haya efectuado la medida directa de la base imponible.

c) Con carácter supletorio por estimación indirecta según las normas de los artículos 50 y 51 de la Ley general tributaria; la Administración deberá motivar la adopción de esta modalidad en relación con las circunstancias que expresamente se indican y atenderá para la cuantificación de la base a magnitudes características de la actividad del contribuyente, tales como producción, personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas o similares. La estimación indirecta procederá cuando la Administración no pueda llegar a conocer los datos necesarios para la estimación completa de la base imponible, debido a alguna de las siguientes causas:

c.1. Falta de presentación de declaraciones.

c.2. Resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c.3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 9º.-Estimación objetiva de la base imponible expresada en volumen de agua.

1. En las captaciones de aguas superficiales o subterráneas que no hayan instalado dispositivos de medida de caudales y que hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa, la base imponible trimestral será el resultado de dividir por cuatro el caudal anual máximo objeto de concesión.

2. En el caso de captaciones subterráneas que no hayan instalado dispositivos de medida directa de caudales, y no fueran objeto de concesión ni de resolución administrativa, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula:

25.000 x P

Q=----------------

h + 20

En el cual:

Q= es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.

P= es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.

H= es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

3. En el caso de aprovechamiento de aguas pluviales, o de aguas superficiales que no hayan instalado dispositivos de medida de caudales ni fueran objeto de concesión o resolución administrativa, en los cuales la distribución de agua se produzca mediante bombeo, la base imponible mensual se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

25.000 x P

Q=----------------

20

En la cual P y Q son los valores indicados en el apartado segundo.

4. En los aprovechamientos previstos en el apartado anterior, en los cuales la distribución de agua se produzca por gravedad a través de una o varias conducciones, la base imponible trimestral se determinará, para cada una de ellas, por aplicación de la siguiente fórmula:

Q = 454 x Qm

En la cual:

Q es o consumo trimestral facturable expresado en metros cúbicos.

Qm es la capacidad hidráulica máxima de la conducción expresada en metros cúbicos por hora.

Artículo 10º.-Estimación directa de la carga contaminante.

1. Los parámetros de contaminación que se considerarán en la determinación de la carga contaminante, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26º, son los siguientes:

a) Materias en suspensión (MES).

b) Sales solubles (SOL).

c) Materias oxidables (MO).

d) Metales pesados (MP).

e) Materias inhibidoras (MI).

2. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros se medirá como sigue:

a) En las materias en suspensión, por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles.

b) El contenido en sales solubles del agua por la conductividad del agua (a 25ºC) expresada en Siemens por centímetro (S/cm). La cantidad de sal vertida se expresará mediante el producto de estas conductividades por volumen vertido:

SOL= S/cm x m.

c)En las materias oxidables, por su concentración en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas.

Las materias oxidables se determinarán de acuerdo con la ecuación:

MO=(2/3)DQO

d) Los metales pesados (MP), por la suma de los miligramos por litro existentes en el agua de los siguientes metales, mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre Cu, níquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de las concentraciones encontradas por un coeficiente multiplicador en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión:

Mg/l de equimetal= (200 x mg/l de Hg) + (40 x mg/l de Cd) + (40 x mg/l de Pb) + (10 x mg/l de Al)+ (4 x mg/l de Cr) + (2 x mg/l de Cu) + (2 x mg/l de Ni) + (1 x mg/l de Zn); y todo ello dividido por «n», siendo «n», el número de metales realmente analizados.

e) Las materias inhibidoras (MI), por la cantidad contenida en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, midiendo la inhibición de movilidad de Daphnia magna Strauss, o bien la inhibición de la luminiscencia de Photobacterium phosphoreum.

Si la medición hecha mediante el primero de dichos métodos evidencia simultáneamente materias inhibidoras y sales solubles, la base relativa a las materias inhibidoras se reducirá, a los efectos de su determinación, en 70 equitox por cada S/cm x m. Siendo:

S/cm= el índice de conductividad del vertido, que determina su contenido en sales solubles.

S/cm x m= la cantidad de sales solubles vertidas en un determinado volumen de m de agua.

Equitox= índice de medición de las materias inhibidoras presentes en el agua después de decantarla durante dos horas y midiendo la inhibición de movilidad de Daphnia magna, Strauss, o bien la inhibición de la luminiscencia de Photobacterium phosphoreum.

3. Los elementos enumerados en los apartados anteriores serán analizados según los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este reglamento.

Artículo 11º.-Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación en función de la base imponible a que deba aplicarse.

Artículo 12º.-Usos del agua a efectos de aplicación del canon.

1. A los efectos da aplicación del canon se reputarán como usos domésticos todos los supuestos de utilización del agua que constituyan hecho imponible de aquél, que no tengan la consideración de industriales o asimilados, según lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Tendrán la consideración de usos industriales o asimilados del agua los efectuados por los usuarios, sean o no empresas industriales, cuyo consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 m, o cuando

siendo inferior, origine contaminación de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad. A estos efectos, se considerará que un usuario origina tal contaminación, cuando medida o estimada la contaminación diaria vertida, según los parámetros definidos en el artículo 10, resulte que es superior a la correspondiente a doscientos habitantes equivalentes.

3. Las referencias a un determinado número de metros cúbicos de consumo para la calificación de usos domésticos o industriales se entenderán con respecto al año inmediatamente anterior o en el supuesto de nueva creación se elevará el consumo del mes primero al año.

Artículo 13º.-Cantidad de contaminación equivalente a un habitante.

A efectos del artículo anterior, se fija como cantidad de contaminación diaria a considerar por cada habitante o «habitante equivalente».

a) 90 gramos de materia en suspensión.

b) 57 gramos de materias oxidables.

Capítulo II

Gestión del canon de saneamiento percibido por medio de entidades suministradoras

Artículo 14º.-Obligación de facturación.

1. Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia están obligadas a facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento.

2. A este efecto, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo u otros documentos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:

a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.

b) El tipo de gravamen en pesetas por metro cúbico, afectado en su caso de los coeficientes de concentración demográfica que sean de aplicación, según lo previsto en la Ley de presupuestos.

c) El importe facturado en concepto de canon.

3. En ningún caso podrá incluirse el canon de saneamiento en documento separado de las facturas-recibo que emitan las entidades suministradoras a sus abonados.

4. En el caso que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación del tipo de gravamen del canon, cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia respectiva dentro del período.

5. Los suministros especiales, domésticos e industriales, realizados por cualquier entidad suministradora estarán sujetos, si procede, a la aplicación del canon. Para su facturación y percepción, las empresas suministradoras quedan obligadas a confeccionar, antes del último día del año natural en que haya tenido lugar el suministro, una factura-recibo con las especificaciones detalladas en el número 2 de este

artículo y a exigir su cobro. Tendrán la consideración de suministros especiales, a efectos de la apliación del canon, los consumos propios de las entidades suministradoras y los suministros no facturados a los usuarios, siempre que no sean destinados a los usos indicados en el artículo 4º.5 de este reglamento.

6. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no han facturado a sus abonados. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o de los recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones que impone este artículo, o bien desde la fecha límite de emisión de la factura-recibo a que hace referencia el número 5 del mismo.

7. La facturación del canon de saneamiento que efectúen las entidades suministradoras a sus abonados, tendrán la consideración de actuación tributaria reclamable según lo dispuesto en el artículo 43º de este decreto, entendiéndose efectuada su notificación desde que la mencionada facturación haya sido comunicada de forma fehaciente al abonado o bien desde que exista constancia de que éste tuvo conocimiento de la facturación.

Artículo 15º.-Facturación según carga contaminante.

1. A iniciativa de la Administración, cuando la cuota resultante de la medición de la carga contaminante sea superior a la que se deduzca de la determinación del canon por volumen de agua utilizado, o a solicitud del contribuyente, el tipo aplicable a un abonado de usos industriales del agua podrá ser individualizado en una tarifa unitaria calculada en función de la contaminación producida.

2. La medida de la carga contaminante se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en la sección segunda del capítulo III del presente reglamento y el tipo aplicable que resulte de dicha medida se notificará por la Administración a la entidad suministradora a efectos de su aplicación en la siguiente factura-recibo expedida.

Artículo 16º.-Declaración y declaraciones-autoliquidaciones a cargo de las entidades suministradoras.

1. Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres naturales de cada año, sendas autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de canon en aquellos períodos.

2. Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, sendas declaraciones resumen del año anterior, ajustadas al modelo aprobado al efecto.

Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año y se acompañarán de:

a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha

de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1.

b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.

c) Una relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo al tipo correspondiente a los usos domésticos y que, al finalizar el año, hubieran consumido más de 3.000 metros cúbicos de agua.

d) Una relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo al tipo correspondiente a los usos industriales y que, al finalizar el año, hubieran consumido menos de 3.000 metros cúbicos de agua.

3. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del semestre respectivo.

Junto con la declaración resumen del mes de marzo de cada año, las entidades suministradoras procederán a justificar, en la forma que se detalla en el número siguiente, las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior. Esta justificación tendrá, en relación con los contribuyentes, el carácter de declaración a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley general tributaria.

El importe no justificado del citado saldo se considerará como deuda tributaria líquida de la entidad, y se ingresará en el momento de la presentación de la declaración resumen a que hace referencia el apartado 2 precedente.

4. La justificación a que hace referencia el número anterior se hará mediante la presentación de una relación documentada ajustada al modelo aprobado al efecto.

5. Una vez presentada la documentación detallada en el apartado anterior, las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe en el organismo gestor, coincidiendo con las autoliquidaciones semestrales a que se refiere el apartado 1. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto.

6. Las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo tendrán la consideración de actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 42º.

Artículo 17º.-Liquidaciones administrativas y notificaciones.

1. La Administración podrá practicar liquidaciones provisionales de las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras a fin de:

a) Corregir los errores aritméticos o de concepto.

b) Rectificar las autoliquidaciones, de acuerdo con los datos que obren previamente en poder de la oficina gestora.

c) Liquidar el recargo establecido en el artículo 61.3 de la Ley general tributaria cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.

2. Las liquidaciones administrativas serán notificadas, previo trámite de audiencia a las entidades interesadas haciendo constar:

a) Los elementos básicos determinantes de la deuda tributaria.

b) Sucinta expresión, si procede, de los motivos de la corrección o rectificación.

c) Los recursos que puedan interponerse.

d) El lugar y los plazos de pago.

3. El rechazo de la notificación intentada en horas de funcionamiento normal de la empresa o entidad producirá todos los efectos propios de la notificación siempre que exista constancia por medio de diligencia firmada por el empleado de correos o agente notificador con expresión de la identidad de éste, del número de la liquidación y de la fecha y hora del intento. Idénticas consecuencias se seguirán del rechazo de la notificación de las liquidaciones a que se refieren los artículos 24º y 30º.

Artículo 18º.-Gestión de los saldos pendientes.

Las cantidades correspondientes a los saldos pendientes a que hace referencia el Art. 16º.3, y justificadas conforme a lo previsto en el artículo 16º.4, serán notificadas a los interesados por la Administración, para su ingreso en período voluntario antes de pasar, si procede, a su exacción en vía de apremio según el procedimiento previsto en el artículo 40º de este reglamento.

Artículo 19º.-Ingresos.

1. El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon de saneamiento se efectuará en las oficinas de la Administración designadas al efecto así como en las cuentas restringidas de recaudación que sean autorizadas.

2. Los plazos de ingresos serán:

a) Por las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la declaración-autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 16º.

b) Por las deudas liquidadas por la Administración y notificadas dentro de la primera quincena de cada mes natural, hasta el día 5 del siguiente mes.

c) Por las deudas liquidadas por la Administración y notificadas a partir del día 16 y hasta el fin de cada mes, hasta el día 20 del siguiente mes.

Artículo 20º.-Subvenciones.

La Administración gestora podrá establecer subvenciones en favor de las entidades suministradoras de agua dirigidas a la compensación de los gastos de

los elementos materiales que necesiten para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su intervención en la gestión del canon de saneamiento. A estos efectos, el Consello de la Xunta promoverá la promulgación de la correspondiente norma habilitante.

Capítulo III

Gestión del canon de saneamiento en aprobechamientos efectuados directamente por el contribuyente

Sección primera

Procedimiento general

Artículo 21º.-Declaración inicial.

1. Todos los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon de saneamiento, están obligados a presentar una declaración inicial (según el modelo aprobado al efecto) que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo. Dicha obligación se extiende a los abonados de las entidades suministradoras de agua, en los casos en que así sean expresamente requeridos por parte de Aguas de Galicia.

2. La declaración inicial deberá ser presentada ante el organismo gestor en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento.

3. Cualquier alteración de las características declaradas deberá ser comunicada al organismo gestor dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo constituirá una infracción sancionable de acuerdo con lo que dispone el artículo 36º de este reglamento.

Artículo 22º.-Fijación de la modalidad de aplicación del canon y de la tarifa aplicable.

1. La Administración, a la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pudiese disponer, dictará una resolución en la cual fijará de manera singular la modalidad de aplicación del canon y la tarifa aplicable, expresada en pesetas por metro cúbico, que corresponda a cada contribuyente.

2. La misma resolución podrá decidir, si procede, sobre otros aspectos a considerar en la aplicación del canon de saneamiento y, en particular, sobre los que hacen referencia a plazos de aplicación y revisiones del tipo de gravamen fijado.

3. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:

a) Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.

b) Cuando la Administración no acceda a las modalidades de aplicación solicitadas por el usuario.

4. La tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal aumentos o disminuciones de los valores asignados a los parámetros de contaminación, a los valores de base por volumen u otros elementos de la base o tipo de tributo.

Artículo 23º.-Declaraciones periódicas.

1. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 21º presentarán al organismo gestor, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración según modelo aprobado al efecto de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediato anterior, con la lectura practicada en cualquiera de los aparatos de medida aceptados. Estos aparatos serán declarados por los contribuyentes mediante modelo aprobado al efecto.

2. En el caso de aprovechamientos que no huviesen instalado un aparato de medida de volúmenes, se hará la evaluación por estimación objetiva, según dispone el artículo 9º.

Artículo 24º.-Liquidaciones y notificaciones.

1. El organismo gestor practicará, a la vista de los volúmenes declarados, la liquidación provisional del trimestre correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo. La regularización de dichas liquidaciones se llevará a cabo en los mismos términos previstos en el artículo 30º.9.

2. En el caso de falta de presentación de la declaración periódica a que se refiere el artículo anterior, la Administración procederá:

a) A abrir expediente sancionador, según prevén los artículos 31º y siguientes.

b) A practicar y notificar, previo trámite de audiencia si procede, la liquidación provisional por estimación indirecta, basada en el consumo del último trimestre declarado o en el promedio de los cuatro últimos trimestres declarados, aplicándole los intereses de demora en la cuantía regulada en el artículo 42º.

c) A requerir la presentación de la declaración.

3. El organismo gestor practicará liquidaciones complementarias con arreglo al tipo correspondiente a los usos industriales y sobre la totalidad de la base imponible a aquellos contribuyentes a quienes se hubiera liquidado el canon con arreglo al tipo doméstico y que, al finalizar el año, la suma se las declaraciones a que se refiere el artículo 23º.1 arrojase un resultado superior a 3000 metros cúbicos. De igual forma se procederá en los supuestos previstos en el artículo 16º.2.c).

4. En el supuesto previsto en el artículo 16º.2.d) el organismo gestor, previa comprobación de los datos obrantes en el expediente, procederá, en su caso, a la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 25º.-Ingresos.

Serán de aplicación al procedimiento regulado en los artículos precedentes las normas del artículo 19º,

en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias resultantes.

Sección segunda

Normas específicas de procedimiento para la determinación de la contaminación producida

Artículo 26º.-Medida directa de la contaminación.

1. La Administración, de oficio, podrá aplicar el canon de saneamiento en función de la contaminación producida, determinada por medida directa de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes, cuando la cuota resultante de dicha medición sea superior a la que se deduzca de la determinación del canon por volumen de agua utilizado.

2. La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos en que haya de consistir la medida directa será en todo caso llevada a cabo bien por el organismo gestor, bien por uno de los establecimientos técnicos auxiliares reconocidos de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

3. El procedimiento podrá iniciarse, asimismo, a instancia del contribuyente. En tal caso, los gastos generados por la realización de las operaciones de medida serán de cuenta del solicitante, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones.

4. Con los resultados obtenidos, la Administración resolverá la aplicación individualizada del canon de saneamiento.

Artículo 27º.-Medición inicial.

1. La medida de la carga contaminante vertida por un usuario industrial comenzará con la visita de las instalaciones y la redacción de un informe técnico en el cual se analicen las peculiaridades existentes de generación de contaminación:

Usos del agua.

Tipos de procesos.

Productos utilizados.

Pérdidas de agua por evaporación o incorporación, así como posibles incrementos de agua.

Tipos de dispositivos de tratamiento de las aguas residuales o de regulación de la contaminación.

El informe técnico debe concluir con la propuesta de un plan de mediciones y toma de muestras para la caracterización de los vertidos.

2. Para conseguir una representatividad adecuada de la carga contaminante generada se procederá a una medición inicial de carácter continuado. De oficio o a instancia del interesado podrá reducirse el tiempo de toma de muestras fijado en el apartado siguiente.

3. El tiempo de muestreo continuado será el correspondiente a un turno laboral completo. Si el usuario industrial presentase una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos, este tiempo podrá ser ampliado y fraccionado, a los efectos de tomar muestras significativas de los diversos vertidos. Estas muestras,

debidamente ponderadas, fijarán la cantidad de contaminación producida, en función de los diversos períodos de fabricación, del volumen de agua, y de la concentración de la contaminación generada en cada caso.

4. Durante la medición y toma de muestras, una representación del usuario industrial sujeto a control puede acompañar al personal encargado de la Administración y pedirle la entrega de muestras gemelas, así como hacer constar en la diligencia que levante todas las observaciones que considere oportunas.

Una vez finalizada la medición, el personal encargado le entregará una copia de la diligencia levantada, que deberán firmar ambas partes.

5. Los resultados de la medición inicial permanecerán vigentes mientras no sea revisada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28º.

Artículo 28º.-Revisión de la medición inicial.

1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique substancialmente las condiciones en las que se llevó a cabo la medición inicial, o la declaración de carga contaminante regulada en el artículo siguiente, la Administración de oficio, o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva medición o bien requerir la presentación de una autodeclaración actualizada, según sea el caso.

2. Los controles puntuales o continuados que realice la Administración como comprobación de la vigencia de la medición inicial o de la declaración presentada, efectuados según el procedimiento descrito en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27º, podrán servir como base para la modificación de los valores de las unidades de contaminación.

Artículo 29º.-Declaración de la carga contaminante vertida.

1. El procedimiento regulado en los artículos precedentes podrá ser sustituido, de oficio o a petición del interesado, por una declaración de carga contaminante presentada por el contribuyente según el modelo aprobado al efecto.

2. La Administración, antes de dictar la resolución correspondiente, podrá rectificar dicha declaración de acuerdo con los datos de que disponga, dando audiencia al contribuyente.

3. En caso de que el contribuyente manifieste su disconformidad con la propuesta de la Administración, ésta procederá a realizar la medición directa de la contaminación de acuerdo con lo especificado en los artículos 26º y 27º o, en caso de concurrir los presupuestos para ello, la estimación objetiva de la misma, según lo previsto en el artículo 8º b).

4. Los resultados de la declaración, una vez aceptada por la Administración, permanecerán vigentes mientras no sean revisados, bien sea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28º o por una nueva declaración.

Artículo 30º.-Resoluciones de determinación de la base imponible y de la tarifa y liquidaciones del canon.

1. De acuerdo con el resultado de las operaciones efectuadas, que se incorporarán al expediente, la Administración dictará una resolución fijando la modalidad de aplicación del canon de saneamiento y los elementos integrantes de la base imponible y de la tarifa expresada en pesetas por metro cúbico.

2. Con carácter previo a su resolución, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado siempre que ello sea preceptivo según las normas generales de procedimiento.

3. En dicha resolución se fijarán, si proceden, el coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado, y el coeficiente de vertido a mar.

A los efectos de la aplicación del coeficiente de vertido a mar, los valores de dilución inicial indicados en el artículo 40º.7 de la Ley 8/1993 serán determinados de acuerdo con la vigente normativa en materia de conducciones de vertidos desde tierra al mar. De oficio o a instancia del interesado, podrán aplicarse otros métodos autorizados por la Administración.

4. La resolución podrá prever la realización de un número mínimo o determinado de operaciones complementarias de medida de la carga contaminante o de cualquiera de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo.

Asimismo, también podrá prever la instalación obligatoria, a cargo del establecimiento, de aparatos de medida permanente de caudales y de muestreo. En este último caso la resolución fijará los datos que ha de proporcionar el sujeto pasivo, la periodicidad de éstos y los mecanismos de inspección y acceso del personal de la Administración para la verificación de los aparatos.

5. La tarifa resultante de la resolución indicada en el apartado primero será de aplicación a partir del período de liquidación siguiente en el que se efectúe la petición por parte de los contribuyentes, o el inicio por parte de la Administración del procedimiento que de lugar a la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación, la modificación de la misma en los supuestos del artículo 28º, o la presentación de la declaración de carga contaminante vertida regulada por el artículo 29º.

6. En el supuesto de que no se hubieran producido liquidaciones correspondientes a la producción del hecho imponible con anterioridad a la notificación de la resolución regulada en el apartado primero de este artículo, la tarifa resultante de la misma se aplicará a los períodos trimestrales anteriores no liquidados.

7. En el caso de aprovechamientos de aguas efectuados directamente por el contribuyente las liquidaciones correspondientes se practicarán por trimestres naturales vencidos, y será de aplicación, en su caso, lo previsto en los artículos 23º y 24º. En el

caso de abonados conectados a entidades suministradoras regirá lo indicado en el artículo 15º.

8. La petición por parte de los contribuyentes, o el inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación, de modificación de la misma en los supuestos del artículo 28º, o la presentación de la declaración de carga contaminante vertida regulada por el artículo 29º, no suspenderá la práctica, ni la obligación de atender a su abono, de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la modalidad de determinación de la base imponible existente anterior a dicho momento, tanto en el caso de que el canon de saneamiento sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por la propia Administración gestora.

9. Las liquidaciones realizadas en los supuestos regulados en el apartado precedente tendrán la consideración de liquidaciones provisionales. La comprobación de las anteriores liquidaciones provisionales, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, será realizada directamente por la Administración gestora tanto en el caso de que el canon de saneamiento sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por la propia Administración gestora.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones

Artículo 31º.-Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y de sanciones en materia de canon de saneamiento es el vigente con carácter general para el resto de tributos de la Xunta de Galicia.

2. Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples se graduarán y aplicarán en cada caso según los criterios enunciados en los artículos 82º a 89º, ambos inclusive, de la Ley general tributaria y en la normativa dictada para su desarrollo.

Artículo 32º.-Competencia.

Los expedientes sancionadores por infracciones relativas al canon de saneamiento, se incoarán por acuerdo del presidente de Aguas de Galicia. Las sanciones que procedan serán impuestas:

a) Las que consistan en multa pecuniaria fija y proporcional, por el presidente de Aguas de Galicia si corresponden a infracciones simples y por el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, si corresponden a infracciones graves.

b) Las que se refieren en los apartados b) y c) del Art. 81º.1 de la Ley general tributaria, por el conselleiro de Economía y Hacienda,

c) Las previstas en el apartado a) del Art. 81º.1 de la Ley general tributaria, por el Consello de la Xunta.

Artículo 33º.-Procedimiento.

1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante expediente independiente de aquéllos instruidos para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor.

2. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del presidente de Aguas de Galicia, por propia iniciativa, por orden superior o por petición razonada de los órganos de gestión del canon de saneamiento. El acuerdo incorporará el nombramiento de instructor.

3. El instructor formulará pliego de cargos, que indicará los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.

b) Hechos que motivan la incoación, su posible calificación y la cuantificación de las sanciones que puedan imponerse.

c) El órgano competente para la resolución del expediente.

d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento.

e) Posibilidad de recusación del instructor.

4. Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos procedentes de los expedientes de investigación y comprobación de la situación tributaria del sujeto presuntamente responsable, aquéllos serán formalmente incorporados al expediente sancionador con anterioridad al trámite de audiencia.

5. El expediente será instruido de oficio, realizando cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de la infracción tributaria.

6. A la vista de las alegaciones formuladas a la incoación y al pliego de cargos, y tras la conclusión de la instrucción, se formulará propuesta de resolución, en la que se fijarán motivadamente los hechos constatados y su calificación jurídica, con determinación de la infracción que puedan constituir, se concretará el responsable de la misma y la sanción que se proponga, con expresión de los correspondientes criterios de graduación; en otro caso, se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.

7. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, con puesta de manifiesto del expediente y concesión de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar la documentación que estimen conveniente.

8. Tras el mencionado plazo de alegaciones, la propuesta será elevada al órgano competente, junto con la documentación obrante en el expediente, y con un informe del instructor sobre las alegaciones, si se presentaran.

9. Finalmente, el órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de los documentos indicados en el apartado anterior, con fijación de los hechos, valoración de las pruebas practicadas, y con determinación de la infracción cometida, de su responsable, y de la sanción que se impone junto con

los criterios de graduación; en otro caso, se declarará la inexistencia de infracción o de responsabilidad.

10. La resolución, que deberá adoptarse en el plazo de seis meses desde la incoación del expediente, se notificará a los interesados, con expresión de los medios de impugnación, y las correspondientes instancias y plazos para hacerlo.

Capítulo V

Otras normas de procedimento

Sección primera

Procedimiento de comprobación e investigación

Artículo 34º.-Actuaciones de comprobación e investigación.

1. La comprobación e investigación del canon de saneamiento será ejercida por funcionarios del organismo gestor específicamente nombrados al efecto por el presidente de Aguas de Galicia, bajo cuyo mando actuarán. Sin embargo, a propuesta del presidente de Aguas de Galicia, el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá motivadamente solicitar el auxilio del personal inspector de la consellería de Economía y Hacienda.

Las facultades de los funcionarios antes citados serán las que la normativa general atribuye a los órganos encargados de la comprobación e investigación de los tributos, en particular, las de examen de libros, documentos y justificantes contables, con las limitaciones que la citada normativa general establece. La entrada y reconocimiento de fincas se llevará a cabo en los términos del artículo 141 de la Ley general tributaria.

2. Corresponderá al presidente de Aguas de Galicia dictar las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación; así como resolver los recursos de reposición que en su caso, se interpongan contra las mismas.

Artículo 35º.-Lugar y tiempo de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán lugar, indistintamente, en el domicilio del sujeto pasivo o de su representante, donde se realicen las actividades gravadas por el canon de saneamiento o bien en las dependencias del organismo gestor.

2. Los funcionarios inspectores podrán requerir la presentación en las oficinas de la Administración de los registros y modelos oficiales referidos al canon de saneamiento indicados en este reglamento. En otro caso, los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible del canon, o con su gestión en el supuesto de las entidades suministradoras, serán examinados en el domicilio de éstos y en su presencia o en la de su representante.

3. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán lugar en los locales de la empresa o entidad sujeta a dichas actuaciones dentro de la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en la misma. Cuando las actuaciones tengan lugar en las oficinas del organismo gestor, se ajustarán al horario oficial de éste.

4. Las actuaciones a efectuar en las dependencias del organismo gestor se iniciarán mediante comunicación debidamente notificada con una antelación mínima de diez días. La recepción de la comunicación producirá los siguientes efectos:

a) Interrupción de los plazos de prescripción o caducidad de la acción administrativa que estuviese en curso.

b) Los ingresos que pudiesen efectuarse con posterioridad tendrán el carácter de ingresos a cuenta y no impedirán la aplicación de las sanciones por las infracciones en las que el obligado tributario hubiese incurrido.

Los mismos efectos producirá la personación de los funcionarios actuantes en los locales u oficinas del obligado tributario, documentada mediante una diligencia.

Artículo 36º.-Expediente de comprobación e investigación.

1. Los expedientes de comprobación e investigación comprenderán todos los documentos que emitan los funcionarios actuantes con la finalidad de recoger los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación.

2. Si de los expedientes anteriores resultasen diferencias con las declaraciones de los sujetos pasivos, se procederá a practicar la oportuna liquidación complementaria de oficio, por parte del organismo gestor.

Artículo 37º.-Documentación de las actuaciones de inspección y comprobación.

1. Las actuaciones de inspección y comprobación del canon de saneamiento se documentarán en actas o en diligencias.

2. Los resultados de las actuaciones inspectoras en los que se proponga una liquidación tributaria se documentarán en actas, con el contenido previsto en el artículo 145 de la Ley general tributaria y en su normativa de desarrollo.

3. Las actuaciones inspectoras consistentes en medición de caudales de abastecimiento o de vertido, o de medición de contaminación, y, en general, aquéllas no tendientes directamente a la determinación de la deuda tributaria, se documentarán en diligencias, en las que se hará constar, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación del inspector y del sujeto pasixo o de su representante.

b) Lugar y tiempo de las actuaciones.

c) Descripción de las operaciones técnicas llevadas a cabo y resultado de las mediciones in situ.

d) En el caso de toma de muestras, se ofrecerá una muestra gemela al interesado.

e) Las alegaciones y manifestaciones del interesado, en su caso.

Sección segunda

Imposición de sanciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación

Artículo 38º.-Procedimiento.

Cuando, en el curso de las actuaciones de investigación y comprobación, se observe la comisión de presuntas infracciones tributarias, se procederá a la iniciación del correspondiente expediente sancionador, que será tramitado separadamente y conforme a los términos de los artículos 31º y siguientes de este reglamento.

Sección tercera

Procedimiento de recaudación

Artículo 39º.-Recaudación.

La recaudación en período voluntario, dentro de los plazos establecidos, corresponde al organismo gestor, con sujeción a las normas del Reglamento general de recaudación y disposiciones modificativas y complementarias.

La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 40º.-Recaudación en vía de apremio.

1. Transcurridos los plazos de recaudación en período voluntario, la Intervención Delegada del organismo gestor procederá a extender:

a) Certificación de descubierto de las deudas tributarias individualizadas de las entidades suministradoras de agua o de los titulares o usuarios reales de aprovechamiento de agua.

b) Relación certificada de las deudas impagadas de los usuarios.

2. Los títulos ejecutivos serán enviados al órgano competente de la Consellería de Economía y Hacienda, que dictará la correspondiente providencia de apremio.

Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

3. El procedimiento será el regulado en el Reglamento general de recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias.

Artículo 41º.-Aplazamientos y fraccionamientos.

1. La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en período voluntario, corresponde al presidente de Aguas de Galicia.

El procedimiento será el regulado en el Reglamento general de recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias.

2. La facultad prevista en el artículo 53 del Reglamento general de recaudación, en casos en que se den circunstancias excepcionales o razones de interés público, corresponde al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

Artículo 42º.-Intereses de demora.

1. La falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de las cuotas debidas y notificadas por la Administración por canon de saneamiento, determi

nará la exigibilidad de intereses de demora, desde el día siguiente a su vencimiento.

2. Cuando el ingreso de la deuda tributaria tenga lugar fuera del plazo establecido sin previo requerimiento serán de aplicación los recargos establecidos en la Ley general tributaria.

3. El tipo de interés de demora, cuando proceda su aplicación, será el establecido para el resto de los tributos de la Xunta de Galicia.

Sección cuarta

Procedimiento de revisión

Artículo 43º.-Actos impugnables.

1. Pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa, previo, potestativamente, recurso de reposición:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas a que se refieren los artículos 17º, 24º, 30º y 34º.

b) Los actos administrativos de fijación de tarifas y modalidades regulados en los artículos 22º y 30º.

c) Las providencias de apremio a que se refiere el artículo 40º.2.

d) Los actos de imposición de sanciones, previstos en los artículos 31º a 33º.

e) Cualquier otro acto administrativo que, provisional o definitivamente, declare un derecho o una obligación y los de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.

2. Tienen la consideración de actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa:

a) Las actuaciones reguladas en el artículo 16º, previa instancia ante los órganos de gestión de su confirmación o rectificación.

b) Los actos de las entidades suministradoras a que se refiere el artículo 14º.7.

Artículo 44º.-Competencia.

1. Es competente para resolver los recursos de reposición el mismo órgano que haya dictado el acto objeto del recurso.

2. Las reclamaciones económico-administrativas se resolverán por el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45º.-Procedimiento.

1. El plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición es de quince días a contar desde la notificación del acto impugnado.

2. El plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa es de quince días contados:

a) Cuando se interponga directamente, desde la fecha de notificación del acto impugnado.

b) Cuando se haya interpuesto recurso de reposición previo, desde la notificación del acto expreso resolutorio del recurso.

c) Cuando éste no se resolviera en el plazo de treinta días desde su interposición, el recurrente podrá considerarlo desestimado e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa y con independencia del tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el punto 2 anterior.

3. El procedimiento del recurso de reposición se ajustará a las normas del Real decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, y sus disposiciones modificativas y complementarias.

4. El procedimiento de la reclamación económico-administrativa se ajustará a las normas del Reglamento de procedimiento en la materia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Para la estimación objetiva de la carga contaminante el Consello de la Xunta aprobará por decreto las tablas que contienen las clases de actividades, sus magnitudes características y los coeficientes específicos de contaminación correspondientes a cada actividad.

Segunda.-Las normas técnicas referenciadas en el anexo de este reglamento se entenderán siempre en relación con la última actualización publicada y serán sustituidas por las normas UNE equivalentes, a partir del momento de su publicación.

ANEXO

Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación.

1. Preparación y conservación de la muestra.

Todas las aguas sometidas a análisis se han de pasar previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco (5) milímetros.

La determinación de las materias oxidables y de las materias inhibidoras debe efectuarse sobre muestras decantadas durante dos horas.

La decantación previa a la medición de las materias oxidables y materias inhibidoras se efectuará de la siguiente forma: se verterá un litro del agua a analizar dentro de la probeta. Después de haberla dejado reposar durante dos horas y sin añadirle las materias decantadas o las que puedan flotar, se succionarán por sifón quinientos mililitros (500 ml) de agua, manteniendo la boca del instrumento de succión en el centro de una sección de la probeta, a media altura entre la superficie del lodo depositado y la superficie del líquido. El diámetro interior del tubo de succión ha de ser de cinco milímetros (5 mm).

Para información, se anotará el volumen de materia decantada en dos horas, leído sobre la probeta de decantación.

En el caso particular de que la carga contaminante, en materias oxidables o en materias inhibidoras, del agua a analizar estuviese concentrada en la parte flotante, la preparación de la muestra a analizar debería hacerse, como en el caso general, sobre agua decan

tada durante dos horas. Asimismo, acabada la decantación se succionarán las materias sedimentadas y se homogeneizará adecuadamente el resto, de la cual se separarán, en las condiciones habituales, quinientos (500) ml que servirán para el análisis. Las determinaciones de la DQO y de las materias inhibidoras se harán sobre la muestra así obtenida.

Para esta decantación se utilizará preferentemente una probeta especial formada por una parte cónica y una cilíndrica. La parte cónica, de 19 cm de altura, tendrá un ángulo de vértice de la generatriz con el eje, de nueve grados sexagesimales (9). La parte cónica quedará coronada por la parte cilíndrica de treinta centímetros (30 cm) de altura y seis centímetros y medio (6,5) de diámetro interior. Por otra parte se podrá utilizar una probeta similar siempre que la altura de sedimentación sea la establecida (49 cm). Las probetas podrán tener un grifo en el extremo inferior para facilitar las operaciones de succión y limpieza.

2. Método para la determinación de las materias en suspensión.

Las materias en suspensión serán medidas según la norma UNE-EN 872, de septiembre de 1996, siguiendo el sistema de filtración por discos filtrantes de fibra de vidrio.

En el caso de que el filtrado anterior no sea efectivo se utilizará como sistema alternativo la técnica de centrifugación realizada según la norma Afnor T 90-1054-2, de enero de 1997.

En el caso de muestras que contengan sales solubles no disueltas, las materias en suspensión se medirán después de haber solubilizado las citadas sales solubles, lo cual se realizará diluyendo la muestra con agua permutada o destilada hasta que la conductividad sea inferior a quinientos microsiemens por centímetro (500 micro s/cm). Se controlará este valor y se comprobará que permanece constante durante un cuarto de hora, mientras se remueve la muestra. Se procederá entonces a la medición de las materias en suspensión, tal como indica la norma, teniendo en cuenta el factor de dilución en el resultado final.

El conjunto de materias en suspensión podrá ser objeto de corrección en caso de utilizar un aparato de captación continua, por tener en cuenta la captación imperfecta de materias en suspensión. En este caso, se tomará manualmente una muestra representativa de una hora de vertido, por lo menos, y se medirán las materias en suspensión totales contenidas en esta muestra. Se calculará, entonces, la relación entre las materias en suspensión contenidas, por un lado, en la muestra manual, y por otro, en la muestra elemental levantada por el aparato durante el mismo período de tiempo, y, a continuación, se multiplicarán por este coeficiente los contenidos de materias en suspensión totales obtenidos en las diversas muestras elementales que haya proporcionado el aparato de muestreo automático.

3. Método para la determinación de la demanda química de oxígeno.

De forma general la determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará, sobre el agua decantada durante dos horas, por el método del dicromato potásico siguiendo la norma Afnor T 90-101. Previo acuerdo entre la Administración gestora y el contribuyente, se podrá seguir la norma UNE 77-004-89 o un método reducido equivalente.

En el caso de muestras con contenidos salinos, superiores a 3 g/l, se seguirá el método 508 D referenciado en Standard Methods 16th Edition.

En el caso de muestras que pueden arrojar valores de DQO inferiores a 50 mg/l se empleará el método 5220B.4b referenciado en Standard Methods 17th Edition.

4. Método para la determinación de las sales solubles.

Se entiende por sales solubles de un agua el conjunto de la masa salina contenida en la misma. La determinación de las sales solubles se efectuará según la norma Afnor T 90-111 expresando los resultados a 25º C.

5. Método para la determinación de las materias inhibidoras.

La determinación de materias inhibidoras se efectuará sobre el agua decantada durante dos horas, basándose en la determinación de la inhibición de la movilidad de Daphnia-Magna-Strauss de acuerdo con la norma UNE-EN-ISO 6341, o bien en la inhibición de la luminiscencia de la Photobacterium phosphoreum, de acuerdo con la norma Afnor T 90-320.

En caso de utilizarse el método descrito en la norma Afnor T 90-320, los equitox deberán determinarse a 15 minutos (15').

Para la conservación de la muestra se seguirán las indicaciones marcadas en cada una de las normas.

A los efectos de la determinación del canon de saneamiento, los resultados que arrojen valores inferiores a 1 equitox/m serán considerados como de valor 0.

6. Método para la determinación de metales pesados.

6.1. Método para la determinación del mercurio.

La muestra filtrada, inmediatamente después de la toma, a través de una membrana filtrante de 0,45 micras de diámetro medio de poro (exenta de mercurio), se preservará añadiendo ácido nítrico conc. (d=1,4 g/ml) hasta ajustarla a un pH igual o inferior a 1 y añadiendo a continuación una solución de permanganato potásico (50 g/l) a la dosis de 4 ml de solución por litro de muestra.

La determinación del mercurio se efectuará según el método descrito en la norma UNE-EN 1483, de enero de 1998.

6.2. Método para la determinación de los metales cadmio, cobre, níquel, plomo, cromo, cinc y aluminio.

Para la determinación del contenido en metales disueltos, la muestra deberá filtrarse, inmediatamente después de la toma, por una membrana filtrante de 0,45 micras de diámetro medio de poro (previamente lavada con una solución de ácido nítrico 1,5 M). El filtrado destinado al análisis deberá preservarse en frascos de polietileno, acidificándolo con ácido nítrico concentrado (d=1,40 g/ml) hasta un pH inferior a 2 (generalmente bastará con la adición de 5 ml de ácido nítrico concentrado por litro de muestra).

La determinación de cobre, níquel, plomo, cinc y aluminio se efectuará según el método descrito en la norma UNE 77-056-83, de mayo de 1983.

La determinación del cadmio se efectuará por espectrometría de absorción atómica de llama según el método descrito en la norma UNE-EN-ISO 5961, de diciembre de 1995.

La determinación del cromo se efectuará por espectrometría de absorción atómica de llama según el método descrito en la norma UNE-EN 1233, de febrero de 1997.

El método anteriormente mencionado para la determinación del cobre, níquel, plomo, cinc y aluminio podrá ser sustituido por las normas UNE-EN equivalentes para cada metal, a partir del momento de su publicación.