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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 11 Martes, 19 de enero de 1999 Pág. 644

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO de notificación de sentencia (96/1998).

En nombre de su majestad El Rey. En Santiago de Compostela a 26 de noviembre de 1998.

Francisco Javier Míguez Poza, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad, ha dictado la presente resolución en el juicio de faltas seguido en este juzgado con la referencia nº 96/1998 en el que actuaron como partes, como denunciante el policía local número 128 y como denunciado Luis Iglesias García.

Fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero.-Al juicio señalado después de señalarse día y hora para su celebración y de las correspondientes citaciones legalmente efectuadas comparecieron todos los reseñados en el encabezamiento excepto el denunciado.

Segundo.-Que en el acto del juicio oral después de celebrarse en conformidad con lo dispuesta en la ley, en el trámite de conclusiones se solicitó:

-Por el Ministerio Fiscal la condena del denunciado como autor de una falta del artículo 636 del Código penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3.000 ptas.

-Por el denunciante se adhirió a la petición del ministerio fiscal.

Tercero.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados:

Que en el día 5-11-1997 sobre las 9.30 horas el denunciado circulaba con el vehículo camión Nissan matrícula C-7005-BK, por la calle Romero Donallo,

de esta ciudad de Santiago de Compostela, careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil que le amparase en el ejercicio de dicha actividad.

Fundamentos de derecho

Primero. Los hechos declarados probados constituyen una falta del artículo 636 del Código Penal de la que aparece como autor responsable de la misma el denunciado.

Segundo. No habiendo mostrado el recibo del seguro obligatorio el día de la denuncia al policía local que atestiguó en el acto del juicio, y no presentándolo desde aquel día y no habiendo acudido al juicio, después de estar citado en legal forma, donde podía haber hecho descargo de tal imputación, conlleva a tener por acreditado la inexistencia del mismo en aquella fecha.

Tercero. Las costas procesales por imperativo legal se imponen al denunciado.

En aplicación del artículo 50.5º del Código Penal procede imponer la pena de multa en lo mínimo legalmente previsto de 200 ptas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Luis Iglesias García como autor responsable de una falta del artículo 636 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 200 ptas. de cuota diaria, así como las costas procesales, y que deberá hacer pago una vez que se le requiera para ello.

La pena deberá pagarse una vez firme la presente resolución y de no hacerse así ni cobrarse por vía de apremio cumplirá la pena privativa de libertad prevista en el artículo 53 del Código Penal en centro penitenciario.

Contra esta sentencia podrán interponer los interesados recurso de apelación para ante la audiencia provincial en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante escrito de formalización en el que se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación, y se fijará el domicilio para notificaciones. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieran cometido en el momento en el

que fuere ya imposible la reclamación. En el mismo escrito de formalización podrá el recurrente pedir la práctica de pruebas que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que le fueron

indebidamente denegadas, siempre que formulare la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Llévese testimonio literal a los autos de su razón quedando el original en el libro de sentencias de este juzgado.

Publicación. En el día de la fecha se dio en vista pública lectura a la anterior resolución.

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