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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 9 Viernes, 15 de enero de 1999 Pág. 480

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

DECRETO 381/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas para facilitar el acceso a la propiedad de los arrendatarios y aparceros a que se refiere la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia.

Los números 4 y 5 del artículo 27 del Estatuto de autonomía para Galicia, en concordancia con el artículo 149 de la Constitución española, otorgan competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego, así como de las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico derecho gallego.

La Ley 3/ 1993, de 16 de abril, regula el régimen jurídico de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, entendiendo por tales aquellos que se pactaron con anterioridad a agosto de 1942, sea cual fuera su procedencia jurídica inicial, componiendo en su conjunto una institución histórica propia de Galicia.

El artículo 7 de la referida ley establece que la Xunta de Galicia podrá habilitar una serie de medidas de ayuda a las que podrán acogerse aquellos agricultores que deseen ejercer su derecho de acceso a la propiedad.

Por otra parte, el Reglamento (CE) Nº 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, contempla la posibilidad de que los estados miembros puedan adoptar, con cargo a los mismos, medidas de ayudas para la adquisición de tierras, siempre que se concedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1993, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, de acuerdo con el dictámen del Consejo Consultivo, y aprobado por la Comisón Europea conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 del Tratado CEE por propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente decreto el establecimiento de unas líneas de ayudas con el fin de facilitar a los aparceros y arrendatarios de fincas rústicas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, a los que se refiere la Ley 3/1993, de 16 de abril, el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas o llevadas en aparcería.

2. Las referidas líneas de ayudas serán aplicables a aquellos aparceros y arrendatarios que, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1993, ejerciten el derecho de acceso a la propiedad.

Artículo 2º.-Líneas de ayuda.

Las ayudas, en régimen de reintegro de costes, podrán consistir en:

a) Subvención directa de capital.

b) Subvención de tramitación.

Artículo 3º.-Subvenciones directas de capital.

1. Para poder acogerse a este tipo de ayudas, el peticionario, en el momento de presentación de la solicitud, ha de obtener más del 50 por 100 de su renta individual anual de la actividad agraria y estar dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el régimen especial de trabajadores autónomos en una actividad agraria.

2. En el caso de que el arrendatario o aparcero esté jubilado, y no obtenga de la actividad agraria más del 50 por 100 de su renta anual, se le podrá conceder la ayuda prevista en el apartado anterior siempre que en su cónyuge o uno de sus descendientes que con él convivan concurran los requisitos establecidos en la letra anterior para el beneficiario y trabajen en su explotación.

3. Para el cálculo del importe de la subvención directa de capital se aplicará el porcentaje del 35 por cien al valor atribuido a la superficie total de la finca o fincas adquiridas, teniendo en cuenta que dicho porcentaje se aplicará sobre un montante máximo de 2.000.000 de pesetas por hectárea, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

4. Cuando la superficie objeto de la compra forme parte de una explotación intensiva hortofrutícola o vitivinícola, calificada como tal según informe preceptivo a emitir por los servicios técnicos de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, la valoración por hectárea podrá ser superior a la establecida en el punto anterior, motivándose en el propio informe el incremento de valor, pero respetando en todo caso el límite máximo de 15.000.000 de pesetas.

5. Cuando se acredite que en la superficie adquirida existan edificaciones, el valor de las mismas también podrá ser objeto de subvención siempre y cuando éstas formasen parte del contrato originario, cuya acreditación se realizará por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. A dichos efectos, en la escritura pública de enajenación se hará constar a instancia del comprador separadamente el valor de las edificaciones y el de las fincas. En todo caso en la suma del valor de la superficie y de las edificaciones se respetará el límite máximo de 15.000.000 de pesetas.

Artículo 4º.-Subvenciones de tramitación.

Independientemente de las subvenciones directas de capital, podrá subvencionarse la totalidad de los gastos de tramitación, formalización de escrituras e inscripción registral, incluidos los que se deriven de

hipotecas constituidas en garantía de créditos, así como los gastos derivados de la realización de estudios cartográficos y de investigación de la situación jurídica o similares sobre los fundos arrendados o llevados en aparcería e que coadyuven a la obtención de las ayudas para facilitar el acceso a la propiedad.

Artículo 5º.-Criterios de prioridad.

Para la concesión de las ayudas reguladas en el presente decreto se tendrán en cuenta como criterios de prioridad, la mayor antigüedad en el arrendamiento o aparcería, la superficie afectada por estos, la existencia o no de mutuo acuerdo entre ambas partes, la existencia de solicitud de inscripción en el registro que esté anotada en el libro de presentaciones y los arrendamientos y aparcerías recogidas en la relación circunstanciada elaborada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria a que hace referencia la disposición adicional primera de la Ley 3/1993, de 16 de abril y la existencia de sentencia judicial firme relativa al arrendamiento o aparcería.

Artículo 6º.-Tramitación de las ayudas.

a) Para poder acogerse a las ayudas que se establecen en el presente decreto, los aparceros y arrendatarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1993, de 16 de abril, deberán comunicar a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria su intención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad en un plazo no inferior a tres meses a la presentación de la correspondiente solicitud de ayuda, que siempre será posterior a la adquisición.

b) Independientemente de la comunicación previa a que hace referencia la letra anterior, las solicitudes de ayudas se presentarán preferentemente en las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, oficinas comarcales de la Xunta de Galicia o Agencias de Extensión Agraria y se formalizarán en impreso oficial que se incluye como anexo I del presente decreto. Asimismo podrán presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

c) Las solicitudes de ayudas deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:

Copia compulsada de la escritura de adquisición donde se acredite la condición de arrendamiento histórico.

Relación de gastos, con sus justificantes, que puedan dar lugar a la subvención de tramitación.

d) La tramitación y resolución de los expedientes de solicitud de las ayudas por parte de los beneficiarios, será realizada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.

e) Una vez examinadas las solicitudes presentadas, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria exigirá la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para poder ser beneficiario de cualquiera de las líneas de ayuda establecidas en el mismo.

f) La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria resolverá sobre la concesión o denegación de las ayudas en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de los documentos exigidos para la justificación del cumplimiento de los requisitos solicitados. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 7º.-Formalización de la ayuda.

El beneficiario de las ayudas reguladas en el presente decreto, previamente al libramiento de los fondos, vendrá obligado a subscribir con la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria el documento que consta como anexo II del presente decreto, comprometiéndose ambas partes al cumplimiento de las estipulaciones generales establecidas en el mismo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Créditos presupuestarios.

Anualmente se dotarán, en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, los créditos necesarios para atender las ayudas derivadas de la aplicación del presente decreto.

Segunda.-Escrituras públicas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

La diferencia del valor de las edificaciones y de las fincas a que hace referencia el artículo 3.5º del presente decreto, para aquellas esciruturas públicas de enajenación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, será acreditada mediante informe emitido por los servicios técnicos de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Disposición transitoria

Única.-Comunicaciones de intención de ejercitar el derecho de propiedad efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Los aparceros y arrendatarios de fincas rústicas que ya hubiesen comunicado a la Consellería de Agricultura, Gandería y Política Agroalimentaria su intención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, podrán acogerse a las ayudas establecidas en el presente decreto sin perjuicio de la presentación de la correspondiente solicitud a que hace referencia el artículo 6º.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

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