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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 4 Viernes, 08 de enero de 1999 Pág. 211

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Quegalsa.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Quegalsa, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 18-11-1998, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y, de la parte social por los delegados de personal el día 6-11-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 24 de noviembre de 1998.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la emprsea Quegalsa, Quesos de Galicia, S.A.

Capítulo I

Disposiciones generales

Sección primera

Extensión y vigencia

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio se aplicará en el centro de trabajo de Quegalsa, Quesos de Galicia, S.A. de Narón, o cualesquiera que en lo sucesivo se establezcan.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores adscritos a esta empresa, tanto con carácter fijo como eventual.

Todo el personal obligado a este convenio tiene el deber de cumplirlo y exigir su cumplimiento.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio estará en vigor desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, prorrogándose de año en año, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Su aplicación será inmediata a la firma del mismo, sea cual fuere la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Sección segunda

Revisión y rescisión

Artículo 4º.-Denuncia.

Cualesquiera de las partes podrá formular denuncia, proponiendo revisión o rescisión con una antelación de un mes como mínimo a la fecha de su expiración, o del período de vigencia de cualquiera de sus prórrogas.

En caso de denuncia, la negociación del nuevo convenio se iniciará durante el mes siguiente al del vencimiento del presente convenio.

Artículo 5º.-Incumplimiento.

Todo el personal afectado por este convenio podrá denunciar su incumplimiento en la totalidad o parte del mismo.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria compuesta por parte de la dirección por tres personas en representación de la empresa y por Andrés Lage Combarro, Francisco Fonte Pena y José Luís Díaz Pérez, por parte de los trabajadores, para resolver cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes, en aplicación e interpretación de este convenio.

Sección tercera

Respeto de derechos, compensación y absorción

Artículo 7º

Se respetarán a todos los tarbajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio respecto a las materias objeto de su regulación.

Artículo 8º

Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en el convenio, ni de la facultad de ampliarlas, la empresa, si viniese abonando salarios superiores a los reglamentariamente exigidos, no estará obligada a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijen.

Así mismo, las mejoras establecidas en el presente convenio, serán compensables o absorbibles por cualquier elevación salarial que por disposición legal pudieran establecerse.

Capítulo II

Asignaciones económicas

Artículo 9º.-Salario base.

Los sueldos base de este convenio son los que figuran en el anexo adjunto, cuya tabla salarial se entiende para jornada completa en cada categoría profesional y puesto de trabajo.

La tabla salarial es la que figura en el anexo.

Artículo 10º.-Jornada.

El total de horas de trabajo durante el año 1998 ascenderá a 1.826.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Durante la vigencia del convenio colectivo, el importe del quinquenio es del 10% del salario base del convenio para el año 1996, con la limitación contenida en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores, en su primitiva redacción.

Artículo 12º.-Plus de ayuda al transporte.

Se mantiene en 105 ptas./diarias para todo tipo de personal, sin distinción de categorías profesionales, en base a jornada de trabajo completa.

Dicho plus se cobrará exclusivamente los días de asistencia al trabajo, no siendo computable en vacaciones, IT, permisos, etc.

Artículo 13º.-Plus compensatorio.

Se mantiene el plus compensatorio de 63 ptas. por día de trabajo, haciéndose extensible a todo el personal con alta en la empresa anterior al 1-6-1992.

Este plus pasará a cobrarse, además de los días de asistencia al trabajo, durante los días de IT, no siendo abonado en vacaciones.

Artículo 14º.-Plus de vestuario.

Se mantiene el plus de vestuario, de aplicación a todo el personal, cuya cuantía será de 6.000 ptas. al mes, no siendo aboando en pagas extraordinarias.

Artículo 15º

Se mantienen las tres gratificaciones voluntarias que se vienen satisfaciendo en la actualidad, equivalente cada una de ellas a una mensualidad, computándose en las mismas el salario convenio, más antigüedad.

Artículo 16º.-Póliza de accidentes.

Se acuerda mantener la póliza de accidentes de trabajo para todos los trabajadores/as, con cobertura durante las 24 horas del día y en las siguientes cantidades:

-4.000.000 de pesetas, en caso de invalidez permanente absoluta o total.

-2.000.000 de pesetas, en caso de fallecimiento.

En este último caso, se abonará la cantidad señalada a las personas que justifiquen ser los herederos legales del trabajador/a fallecido/a.

Además, en caso de incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad común o accidente no laboral, la cantidad de dos millones de pesetas.

Capítulo III

Disposiciones varias

Artículo 17º.-Jerarquía.

A fin de que todos los trabajadores conozcan en todo momento las jerarquías de la empresa y su sección, desde la entrada en vigor del presente convenio, la dirección de la empresa publicará en lugar bien visible el organigrama actualizado de la empresa, y en cada sección el suyo propio.

Artículo 18º.-Difusión.

La dirección pondrá a disposición de todo el personal ejemplares del presente convenio. Asimismo, el convenio permanecerá expuesto durante su vigencia en el tablón de anuncios.

Artículo 19º.-Vacaciones.

Treinta días naturales al año para todas las categorías profesionales. Seguirá vigente el sistema rotativo, aceptado por el personal, recogido en cuanto a su funcionamiento en el artículo del convenio colectivo de 1986.

Artículo 20º.-Cuadro de turnos y descansos.

Antes de las 12 horas de cada viernes, la empresa tendrá la oblicación de confeccionar y publicar los cuadros de turnos y descansos de la semana siguiente, correspondientes a la plantilla sujetas a este régimen de trabajo.

La empresa, al confeccionar la lista de turnos, tendrá en cuenta que se descansen la mayor cantidad de domingos posibles.

Los turnos de domingos que sean por turno de lista, serán considerados como servicios mínimos.

Artículo 21º.-Festivos.

El número de festivos no recuperables para este año serán los que indique la legislación vigente. El personal que entre a formar parte de la lista de los domingos, tendrá preferencia para trabajar los festivos.

Artículo 22º.-Fiestas navideñas.

Los días 24 y 31 de diciembre, el segundo turno será de catorce a diecinueve horas, y los días 25 de diciembre y 1 de enero, el 1º de los turnos será de 9 a 14 horas, computándose como jornada laboral completa a todos los efectos.

Asimismo, los dos turnos del día 25-12 y 1-1, se realizarán por quienes correspondan las labores de servicios mínimos, es decir, mantenimiento, recepción de leche y control de calidad, descansando el resto del personal.

Artículo 23º.-Licencias.

El personal tendrá derecho a licencias retribuidas, en los siguientes casos y con la extensión siguiente:

a) Por defunción de padres, hermanos, cónyuge e hijos, 4 días, si el fallecimiento tiene lugar dentro de la provincia, y 6 si tuviera lugar fuera de los límites de la misma, siempre y cuando se produzca el desplazamiento.

b) Por defunción de padres y hermanos políticos, dos días dentro de la provincia y tres fuera de la misma, siempre y cuando se produzca el desplazamiento.

c) Por grave enfermedad de padres, cónyuge, hijos y hermanos, tres días dentro de la provincia y cuatro fuera de la misma, siempre que se produzca desplazamiento.

d) Por nacimiento de hijo, cuatro días.

e) Por matrimonio, quince días.

f) Por traslado de domicilio, un día.

Los días se consideran naturales.

Artículo 24º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a los trabajadores ropa de trabajo adecuada a sus necesidades y respectivas funciones, obligándose a mantener el repuesto necesario para atender las necesidades derivadas de la producción, respetándose, en todo caso, las normas de seguridad y salud.

Artículo 25º.-Retribución en caso de enfermedad común o accidente no laboral.

En caso de baja por enfermedad común o accidentes laboral, la empresa abonará el complemento necesario, para que, conjuntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, el trabajador perciba a partir de la fecha de la baja, el salario total fijado por este convenio, es decir, el salario base más la antigüedad exceptuando la ayuda al transporte.

La empresa tendrá la facultad de que por médico de empresa, o el que se designe, sea visitado en su domicilio y reconocido el trabajador cuantas veces sea conveniente. Asimismo, podrá requerir al productor en baja para que se presente a reconocimiento con la periodicidad que se estime necesaria.

En los casos de disconformidad con la situación de baja, la dirección y el comité de empresa nombrarán un facultativo para que efectúe el reconocimiento oportuno, de cuyo dictamen dependerá el abono del complemento al que se hace referencia en el presente artículo, así como en el siguiente.

Artículo 26º.-Retribución en caso de accidente laboral.

En caso de accidente de trabajo que dé lugar a una IT, la empresa abonará el complemento necesario

para que, juntamente con la prestación que perciba de la mutualidad laboral o mutua patronal, el trabajador accidentado perciba el total de sus salarios desde el primer día que resulta accidentado y durante todo el tiempo que tenga derecho a la citada prestación económica, a excepción del plus de ayuda al transporte como en el caso de la enfermedad común.

Se reconoce a la empresa la misma facultad de vigilancia y comprobación establecida en el artículo anterior.

Artículo 27º.-Horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias se ajustará a los siguientes criterios:

a) Se reducirán a las mínimas imprescindibles, siendo su realización de carácter voluntario.

b) Las horas extraordinarias por causa de fuerza mayor se realizarán cuando vengan exigidas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta, ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin el perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

c) Se entenderán como horas extraordinarias estructuales las necesarias para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de las actividades de que se trate.

Las horas extraordinarias se abonarán conforme a la legislación vigente, comunicándose mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y comité o delegados de personal.

Artículo 28º

La empresa seguirá abonado a sus trabajadores las mismas cantidades que por el concepto del suprimido impuesto de rendimiento de trabajo personal (IRTP) le correspondería pagar a cada uno al 1º de enero de 1979.

Dichas cantidades quedan consolidadas en sus cuantías actuales, no pudiendo ser absorbidas por cualquier aumento salarial futuro, ya sea por disposición legal, convenio o laudo.

Artículo 29º.-Gastos de desplazamiento.

Cuando por necesidades de la empresa un trabajador sea desplazado fuera de su residencia habitual por un período superior a 24 horas, se le abonará, aparte de los gastos de desplazamiento y estancia, una compensación económica suplementaria de 1.500 ptas. diarias.

Artículo 30º.-Premio de jubilación.

La empresa abonará a los productores que se jubilen al cumplir los 65 años de edad como máximo, un

premio en la cuantía de 10.000 ptas. por año de servicio, entendiéndose que los que rebasen dicha edad renunciarán al mismo.

Esta misma cantidad será abonada a los que causen baja definitiva en la empresa, por enfermedad, accidente laboral o fallecimiento. En este último caso, se abonará a los que justifiquen ser sus herederos. En los supuestos de este apartado, el premio será concedido en las mismas condiciones y cuantías que en el apartado anterior.

Artículo 31º.-Derechos sindicales.

Los delegados de personal dispondrán del crédito de horas mensuales que la ley determine.

Sin rebasar el máximo, podrán ser consumidas las horas retribuidas a fin de prever la asistencia a cursos de formación organizados por los sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

Los trabajadores podrán exigir a los delegados de personal la realización de asamblea cuando lo solicite un 10% de la plantilla.

Artículo 32º.-Productividad.

A partir del 1 de enero de 1999 se abonará un complemento de productividad del 0,5% sobre la tabla de salarios del año 1998. Para su determinación se tomarán como base de cálculo los resultados obtenidos en el año 1998 de horas tonelada, desclasificados, devoluciones de mercado y extracto seco de producto. Para los productos mezcla se tomarán como base de cálculo los valores medios del último trimestre de 1998. El importe del mismo será el resultante de todos los elementos que componen la base del cálculo, expresado en tanto por ciento y multiplicando este porcentaje por el 0,5% fijado para este concepto. El pago se efectuará de una sola vez con la nómica del mes de enero de 1999.

Disposiciones adicionales

En lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en la vigente ordenanza laboral para las industrias lácteas.

Tabla salarial para 1998 Quesos de Galicia, S.A.

CategoríasMensualAnual

-Persoal técnico
Técnico jefe186.8422.802.630
Técnico superior173.5192.602.785
Técnico medio134.3452.015.175
Técnico operador124.1431.862.145
Técnico diplomado124.1431.862.145

-No titulados
Jefe de fabricación130.7141.960.710
Contramaestre o jefe de sección129.0141.935.210
Encargado125.2861.879.290
Capataz122.1161.831.740
Oficial 1ª especialista121.5551.823.325
Coordinador de zona121.5551.823.325
Oficial 1ª laboratorio118.3721.775.580
Oficial 1ª mantenimiento116.2251.743.375
Inspector de distrito114.6241.719.360
Oficial 2ª laboratorio109.8281.647.420
Oficial 2ª mantenimiento112.4911.687.365
Auxiliar de inspección111.9611.679.415

CategoríasMensualAnual

Auxiliar de laboratorio103.9651.559.475

-Empleados administrativos
Oficial 1ª116.2251.743.375
Oficial 2ª112.4911.687.365
Auxiliar administrativo103.9651.559.475
Telefonista98.7091.480.635

-Comerciales
Inspector o promotor121.5551.823.325
Ventas
Viajantes111.9421.679.130
Repartidores100.8001.512.000

-Subalternos
Almaceneros106.1941.592.910
Listero99.0161.485.240
Guardia y sereno
Limpiador/a

-Personal de fabricación
Supervisor de línea114.6251.719.375
Especialista de 1ª108.2261.623.390
Especialista de 2ª106.0321.590.480
Especialista de 3ª103.9651.559.475
Peón especialista100.8001.512.000
Peón98.7091.480.635
Oficial de 1ª conductor111.4291.671.435

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