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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Jueves, 07 de enero de 1999 Pág. 158

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

AUTO (71/1998).

En Santiago de Compostela a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

I. Hechos.

Primero.-Las presentes actuaciones se siguen por el accidente de tráfico que se dirá, habiéndose recibido partes hospitalarios de asistencia de Carlos Vázquez Rodríguez; de "Ver PDF", así como el correspondiente atestado de la Guardia Civil de Tráfico y presupuesto de reparación del autobús Pegaso C-2167-AB, quedando testimoniado en autos el permiso de circulación y el recibo de seguro del mismo.

Segundo.-Personado el procurador Raposo Quintas en nombre de "Ver PDF", y como parte perjudicada, se personó también el procurador Cuns Núñez, en nombre y representación de Caja de Previsión y Socorro, S.A., de Seguros y Reaseguros y de Manuel Vázquez Rebolo, siendo reputados falta los hechos, por auto de 9 de marzo de 1994.

Tercero.-Oído en declaración Vázquez Rodríguez, formuló expresa denuncia, presentando facturas de ropa por 35.650 ptas. y 18.990 ptas, y también se mostró parte reclamante Vázquez Rebolo, que presentó factura de reparación de su moto por importe de 298.133 ptas.

Cuarto.-Obtenido informe de sanidad de Vázquez, fue oída, a través de exhorto, la perjudicada María Estefanía Martínez Abad, que se mostró también denunciante, habiéndose obtenido su informe de sanidad.

Quinto.-Oído en el juzgado "Ver PDF", que apoderó a la produradora Esperanza Álvarez, la cual se persona en su nombre, y testimoniada la documentación del vehículo de Vázquez Rebolo, se personó el procurador García Boado, en nombre y representación de Caja de Previsión y Socorro, dictándose providencia con fecha 13 de mayo de 1997 por la cual quedaron sin efecto las representaciones de los procuradores posteriormente sustituidos, Raposo Quintas y Cuns Núñez (éste último de la Caja de Previsión), y se dispuso la constitución de pieza separada para resolver la petición de pensión provisional solicitada por la defensa y representación de "Ver PDF".

Sexto.-Señalado el juicio oral para el 2 de junio de 1998, fue el mismo suspendido al no constar la citación de Estefanía Martínez Abad, señalándose nuevamente para juicio el próximo 21 de julio de 1998 y a las 12 horas.

Séptimo.-De las declaraciones de las partes y del atestado correspondiente, así como de los informes médicos obrantes en autos, se deduce que sobre las 19.35 horas del 5 de diciembre de 1993 tuvo lugar un accidente de circulación en el km 70,800 de la carretera N-550 (A Coruña-Tui) término municipal de Teo y partido de Santiago de Compostela, al colisionar por raspado la motocicleta Honda NSR-125, matrícula PO-4681-AV asegurada en Caja de Previsión y Socorro, S.A., de Seguros y Reaseguros, póliza l098012, propiedad de Manuel Vázquez Rebolo y conducida por su hijo Carlos Vázquez Rodríguez, con el ciclomotor Suzuki, número de identificación NA-11-A-ES145655 asegurado en la Cía. Lepanto, número de póliza E-110819321503105, propiedad de "Ver PDF" y conducido por el mismo, cayendo la motocicleta hacia su lado derecho (circulaba en dirección Tui) y el conductor del ciclomotor, que cayó a la calzada, y que circulaba en dirección contraria, continuó una trayectoria curva

hacia la izquierda para entrar en colisión en la parte anterior izquierda del autobús Setra matrícula C-2167-AB asegurado en Mutua Nacional, propiedad de la empresa El Celta, S.A., y conducido por Antonio Gil Mariño.

Octavo.-Además de los daños materiales del ciclomotor, moto y autobús, y de los gastos justificados o a justificar, sufrió lesiones Vázquez Rodríguez, precisando además de la primera asistencia, tratamiento médico, tardando 125 días en curar, tiempo durante el cual estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, material de osteo

síntesis en brazo izquierdo y cicatriz traumática de 3x3 cm, en hombro izquierdo, no incapacitante ni deformante, y cicatriz quirúrgica en codo izquierdo, no incapacitante ni deformante.

También resultó lesionada María Estefanía Martínez Abad, usuaria de la motocicleta, que precisó de una única asistencia, tardando 60 días en curar, con incapacidad laboral transitoria durante 35 días, quedándole como secuelas molestias a nivel del tendón de Aquiles del pie izquierdo, al correr y bajar escaleras, que se prevé que vayan cediendo con el tiempo (el informe médico es del 12 de enero de 1994), o precisará unas sesiones de fisioterapia; y limitación de la dorsiflexión del tobillo en 10 grados.

Resultó con graves lesiones "Ver PDF", de las que aún no se ha recuperado, no habiéndose obtenido aún informe de sanidad.

Noveno.-A instancia del procurador García Boado, se obtuvo informe del Servicio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal, justificativo de que "Ver PDF", al momento del accidente, tenía un índice de alcoholemia de 2,06 gr/l, informe de 10 de diciembre de 1996.

Por otra parte, el procurador Cuns Núñez, renunció a la representación de Manuel Vázquez Rebolo, acordándose mantener dicha representación mientras no conste la notificación fehaciente a su cliente, conforme el artículo 9.2º de la LEC, según providencia de 3 de junio de 1998.

Décimo.-Con ocasión de pasar los autos a la fiscalía para citación a juicio, el fiscal interesa que se declare la prescripción porque el procedimiento ha estado paralizado en distintas ocasiones durante un plazo superior a dos meses, en concreto, desde el 20 de julio de 1995 al 19 de octubre de dicho año; desde el 13 de junio de 1996 al 18 de septiembre de 1996; y desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 1997.

II. Razonamientos jurídicos.

Primero.-El artículo 112.6º del Código Penal establece que la responsabilidad penal se extingue por prescripción del delito; el artículo 113 fija un plazo de prescripción de dos meses para las faltas, y finalmente el artículo 114 establece que el término de la prescripción empezará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable.

Segundo.-Sobre la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1988 determina que debe ser estimada, incluso de oficio, cuando se dan los dos presupuestos básicos necesarios, esto es paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente. En sentido parecido sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990. La jurisprudencia aproxima y cuasi identifica a la prescripción penal con la caducidad. Así sentencia (T. Supremo) de 1 de febrero de 1968, 31 de mayo de 1976, 22

de febrero de 1985, 27 de junio de 1987, 3 de diciembre de 1990 y 19 de diciembre de 1991.

El Tribunal Constitucional (sentencias 1521/1987, de 7 de octubre, 225/1988, de 21 de diciembre y 83/1998, de 10 mayo) deja al arbitrio del tribunal la consideración de si la dilación indebida paraliza el procedimiento en circunstancias que justifiquen la prescripción. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (ponente Delgado García) dice que la prescripción existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llega a iniciarse, bien porque termina sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento queda paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal interrupción se produjera, pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciación incluso en casos de rebeldía y cuando se haya dictado sentencia en fase anterior, mientras aquélla no gane firmeza.

Posterior jurisprudencia (T. Supremo, Sala Segunda, sentencias de 18 de junio y 31 de octubre de 1992, 10 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1995) incluso manifiesta que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afectan al procedimiento.

Puede, en el presente caso, comprobarse que las fechas que indica el fiscal para que se produzca la prescripción corresponden a la realidad.

Tercero.-A la firmeza de esta resolución, las partes pueden acudir al juicio verbal correspondiente, en reclamación de lo que crean procedente, o podrán instar la creación de auto que contenga la cuantía líquida reclamable a la aseguradora o aseguradoras correspondientes, lo que, en el caso de "Ver PDF" no tendría lugar mientras no constara el alcance total de sus lesiones, a través del informe de sanidad, visto el artículo 10 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Cuarto.-Es de aplicación el artículo 637, número 3 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Parte dispositiva.

Se sobreseen libremente los autos sin responsabilidad penal para ninguno de los conductores denunciados, por prescripción de la falta, con reserva de acciones a las partes, en los términos a que se refiere el razonamiento jurídico tercero.

Se deja sin efecto el señalamiento para juicio, fijado para el próximo 21 de julio.

Notifíquese esta resolución a las partes a través de sus procuradores, y a Vázquez Rebolo, personalmente, a partir de cuyo momento cesará la representación de Cuns Núñez.

Contra esta resolución cabe directamente recurso de apelación, en plazo de 5 días, ante este juzgado, y para ante la audiencia provincial correspondiente, con las formalidades procesales de los artículos 795 y 796 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

(Visto el artículo 976 de la misma, aplicado por analogía).

Así lo acuerda, manda y firma José Espinosa Lozano, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Santiago de Compostela.

Diligencia. Seguidamente se cumple. Doy fe.

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