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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Jueves, 07 de enero de 1999 Pág. 118

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 4 de enero de 1999 por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1999/2000 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1999 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento (CEE) 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados régimenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/1992 de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los régimenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CEE) 1765/1992, del Consejo, de 30 de junio, estableció un régimen de apoyo a los productores de cereales, oleaginosas, proteaginosas y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios, por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional.

Las disposiciones de aplicación de los pagos compensatorios mencionados se establecen en los Reglamentos (CE) de la Comisión 1586/1997, de 29 de julio, 658/1996, de 9 de abril, y 762/1994, de 6 de abril.

En otro orden de cosas, el Reglamento (CE) 1577/1996, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 ha para el conjunto de la Unión Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de dicho reglamento se establecen en el Reglamento (CE) 1644/1996, de la Comisión, de 30 de julio.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CEE) 805/1968 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, establece, en sus artículos 4 ter y 4 quinque, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. Por otra parte, en este último caso, se establece desde el año 1993 un límite individual por productor de derechos a la prima.

Asimismo, el artículo 4 octies del mismo reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación:

Las disposiciones de aplicación de estas primas en los aspectos más específicos se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/1992 de la Comisión, de 23 de diciembre.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 2467/1998 del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artículo 5, la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, se establece, a partir de la campaña 1993, un límite individual de derechos a la prima por productor.

Por último, el Reglamento (CE) 820/1997, del Consejo, por el que se establece un sistema de indentificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno

y de los productos a base de carne de vacuno, incorpora requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a la prima por vaca nodriza y a la prima especial por ternero.

Por el Real decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario, se determina el marco básico de la tramitación, resolución, pago y control de esas ayudas en España.

De acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, básicamente el Reglamento 729/1970, del Consejo, de 21 de abril, desarrollado por el Reglamento 1663/1995, de la Comisión, de 7 de julio y el Real decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, que crea el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) como organismo de coordinación de los diversos organismos pagadores que pudieran constituirse en las distintas comunidades autónomas, se constituyó en Galicia, como organismo pagador de los gastos financiados por el FEOGA-Garantía, el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGG), según lo dispuesto en el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 93/1998, de 20 de marzo.

Además, dicho instituto, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, competencias para la gestión de la acciones derivadas de la política agrícola común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de febrero, que desarrolla la anterior y establece su estructura orgánica, así como en el Decreto 25/1997, de 22 de enero, que modifica el anterior.

De acuerdo con todo lo anterior, la razón de la presente orden, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria correspondiente que en parte se transcribe para una mayor operatividad, es definir las normas de aplicación y el procedimiento para la tramitación y concesión de las respectivas ayudas en esta Comunidad Autónoma, determinando su imputación económica con cargo a su presupuesto para el ejercicio de 1999.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988,

DISPONGO:

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. La presente orden regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión a los titulares de explotaciones agrarias situadas en Galicia de las siguientes ayudas para el año 1999:

a) Los pagos compensatorios, contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/1992 del Consejo, de 30 de junio, a los productores de determinados cultivos herbáceos.

b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/1996 del Consejo, de 30 de julio.

c) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/1968.

d) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, establecida en el artículo 4 quinque del Reglamento (CEE) 805/1968, del Consejo.

e) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el Reglamento (CE) 2467/1998.

2. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, para que una explotación agraria se considere situada en Galicia, deberá encontrarse en una de las dos situaciones siguientes:

a) En el caso de que el productor presente solicitud de ayuda por «superficies» o declaración de superficies forrajeras, cuando la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en dicha solicitud se encuentre en Galicia.

b) En los demás casos, cuando la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima se encuentre en Galicia.

Artículo 2º.-Condiciones de las solicitudes de ayuda.

1. Los interesados en obtener dichas ayudas deberán presentar una única solicitud para todas por las que solicite. No obstante, para la prima especial a los productores de carne de vacuno se podrán presentar solicitudes complementarias a la primera.

2. Las solicitudes serán realizadas en los formularios que se indican en el anexo I. El ILGG, para facilitar la tramitación de las ayudas a los productores que las solicitaron en 1998, pondrá a disposición de los mismos, en las agencias de Extensión Agraria, formularios personalizados conteniendo la información del año 1998 para que sea actualizada con la exigida por la normativa reguladora de las ayudas para 1999.

3. La solicitud deberá ser firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él en su nombre.

4. Con la solicitud se adjuntarán, además de los específicos de cada tipo de ayuda, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del DNI y NIF del solicitante y del cónyuge, en el caso de nuevos solicitantes o variación de los datos de la solicitud preimpresa. En el caso de que el DNI ya lleve la letra del NIF, no será necesario presentar fotocopia del NIF.

b) Certificado bancario indicando el código cuenta-cliente de la titularidad del solicitante, para la transferencia de las ayudas, en el caso de los nuevos solicitantes o variación de los datos de la solicitud reimpresa.

Artículo 3º.-Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda y de la declaración de superficies forrajeras empezará al dia siguiente al de la publicación de la presente orden en el DOG y finalizará el día 12 de marzo de 1998.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, se podrán presentar las solicitudes hasta el 15 de diciembre de 1998, cuando se refieran a los bovinos machos castrados o aquellos bovinos machos no castrados de edad comprendida entre los 8 y los 20 meses.

3. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/1992, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1% por cada dia hábil de retraso, salvo que este se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1% por cada día hábil se aplicará además sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes a aquél se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizado el plazo mencionado en los apartados 1 y 2, se considerarán como no presentadas.

Artículo 4º.-Lugar de presentación de las solicitudes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las solicitudes de ayuda se presentarán, preferentemente, en las agencias de Extensión Agraria de la comarca en que está ubicada la explotación o, en su caso, donde esté la mayor parte de la superficie de la relación de parcelas agrícolas incluidas en la solicitud de ayuda de superficie.

Artículo 5º.-Definiciones.

En el marco del «sistema integrado» y a los efectos de la presente orden, se entenderá por:

1. «Titular de la explotación», el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuando su explotación se halle en el territorio del Estado español.

2. «Explotación», el conjunto de unidades de producción gestionadas por su titular que se encuentren en el territorio del Estado español.

3. «Parcela agrícola», la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

4. «Superficie forrajera», las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas agrícolas utilizadas en común, que estén disponibles,

al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos.

Podrán ser computadas como superficies forrajeras las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto elegible, siempre que se declaren como tales y cumplan los requisitos enunciados en el párrafo anterior, en cuyo caso no percibirían los pagos compensatorios correspondientes a los cultivos herbáceos.

No se contabilizarán en esta superficie las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen similar al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

5. «Productor de carne de vacuno», el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de estas personas físicas o jurídicas, cuando su explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

6. «Bovino macho», el bovino macho vivo que, en la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 19, tenga entre 8 meses como mínimo, y 20 meses como máximo.

7. «Vaca nodriza», la que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla estas condiciones y sustituya a una vaca nodriza. No se considerarán vacas de razas cárnicas las pertenecientes a las razas bovinas enumeradas en el anexo VII.

8. «Productor de carne de ovino y caprino», el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en todo caso, diez ovejas o cabras en las explotaciones situadas en las provincias de Ourense y Pontevedra o en las zonas de montaña de las de Lugo y A Coruña, tal como se describe en el artículo 23 del Reglamento (CE) 950/1997, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

9. «Productor en zona desfavorecida», cuando su explotación esté situada en las zonas definidas en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CE) 950/1997.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la alimentación del ganado ovino y caprino esté en zona desfavorecida.

10. «Oveja o cabra elegible», toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido, al menos, una vez, o que tenga cumplido, como mínimo un año el último día del periodo de retención.

11. «Productores de corderos ligeros», todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

12. «Productores de corderos pesados», el resto de los productores de ovino.

13. «Agrupación de productores», cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría.

Capítulo II

De las solicitudes de ayudas por superficies

Artículo 6º.-Sistemas de concesión de los pagos compensatorios.

1. El pago compensatorio por los cereales, oleaginosas y proteaginosas se concederá según un sistema:

a) «General» abierto a todos los productores.

b) «Simplificado» solamente para los pequeños productores.

2. Los productores que soliciten un pago compensatorio de acuerdo con el sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción un 10% de la superficie para la que se solicitan pagos compensatorios.

3. Se considerarán «pequeños productores» a aquéllos que soliciten los pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir, de acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de producción, 92 toneladas de cereales.

Los pequeños productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema simplificado no estarán sujetos a la obligación de retirada de tierras de la producción.

Artículo 7º.-Superficie mínima por la que se pueden solicitar ayudas.

1. La superficie mínima por la que se puede solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,30 hectáreas para cada uno de dichos grupos de productos.

2. No obstante, en el caso de los pequeños productores que opten por el sistema simplificado, el mínimo de 0,30 hectáreas se aplicará al conjunto de los grupos de productos cereales, oleaginosas y proteaginosas.

Artículo 8º.-Contenido de las solicitudes de ayudas por superficies.

1. En la sólicitud de ayuda para superficies deberán indicarse la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación pero podrán excluirse las correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos y/o aprovechamientos exclusivamente forestales diferentes de las parcelas computadas como retirada de la producción y de las referentes a la repoblación forestal según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2080/1992, del Consejo, de 30 de junio.

2. Para cada parcela agrícola, deberá, asimismo, indicarse:

La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

La especie cultivada, indicando la variedad de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) 658/1996, cuando se trate de colza, y el grupo de cultivo al que pertenece en función de la finalidad de la declaración realizada, según se especifica en el anexo II de esta orden.

El solicitante diferenciará si la parcela agrícola debe ser tenida en cuenta como superficie forrajera (no percibiendo entonces pagos compensatorios o ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ella), o si está sembrada de cultivos subvencionables (cereales, maíz regadío, oleaginosas, proteaginosas o leguminosas).

También se especificará, por decisión del solicitante, si el cultivo declarado no se quiere tener en cuenta ni a los efectos de recibir los pagos compensatorios o ayudas por superficie, ni para su consideración como superficie forraje los efectos de cálculo del factor densidad ganadera.

c) El tipo de barbecho o de retirada de cultivo, diferenciando entre: barbecho tradicional, retirada obligatoria (especificando si se trata de fija, libre, etc.) y retirada voluntaria. Se especificará en todos los tipos de barbecho si se mantendrá la tierra desnuda o con una cubierta vegetal, según se indica en el anexo IV.

d) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la parcela agrícola, y las superficies totales y sembradas en dichas parcelas.

e) En el caso de municipios con catastro renovado, la declaración de superficies deberá de hacerse de acuerdo con el nuevo catastro.

f) En aquellos términos municipales o partes de los mismos en donde se haya procedido a la concentración parcelaria o a la reordenación de la propiedad y para los cuales no se dispone de un nuevo catastro, y que se indican en el anexo V, se podrán admitir las nuevas referencias identificativas alfanuméricas contenidas en los planos en tanto no se disponga de los nuevos datos de catastro.

g) En los casos de superficies forrajeras de montes vecinales en mano común o similares, utilizadas conjuntamente por varios productores, se anotarán únicamente las referencias catastrales relativas a la ubicación de las distintas parcelas (provincia y municipio) con indicación expresa del tipo de utilización (uso común) debiendo acompañar a la solicitud un certificado de la autoridad competente según modelo del anexo III.

h) El sistema de explotación, secano o regadío, según proceda.

i) Las superficies o parcelas agrícolas dedicadas a la alimentación del ganado ovino o caprino, en los casos previstos en el artículo 16º.

Artículo 9º.-Documentación complementaria de las solicitudes de ayudas por superficies y declaración de superficies forrajeras.

Además de la documentación indicada en el apartado 4 del articulo 2º, las solicitudes de ayuda para superficies o declaración de superficies forrajeras deberán ir acompañadas de:

a) En el caso de montes vecinales en mano común o similares, utilizadas conjuntamente por varios productores, certificado de la autoridad competente, según modelo del anexo III.

b) En el caso de parcelas catastrales con superficie catastral superior a 10 ha y declaradas parcialmente, croquis acotados que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas (excepto montes vecinales en mano común o similares).

c) Documento justificativo de las prácticas agronómicas de la explotación, en el caso en que el barbecho blanco respecto a la superficie de secano para la que se solicitan pagos compensatorios sea menor, en más de 10 puntos al correspondiente coeficiente comarcal.

d) Para las superficies de regadío, certificado expedido por las gerencias territoriales del catastro en el que se acredite la superficie de regadío de las parcelas catastrales que forman parte de las parcelas declaradas. Quedarán exentos de esta obligación los solicitantes que hayan presentado el certificado precitado en campañas anteriores, para la misma parcela.

e) En el caso de superficies forrajeras utilizadas en común, el certificado de adjudicación expedido por la autoridad competente, en el que se exprese el número de hectáreas asignadas y el período de utilización asignados para la campaña 1999.

f) En los controles que se efectúen se le podrá pedir al titular de la explotación que acredite la titularidad de las parcelas y, en su caso, que presente las facturas de compra de las semillas utilizadas en la siembra de las mismas, así como otra documentación complementaria justificativa de las circunstancias indicadas en la solicitud.

La justificación insuficiente derivada del apartado anterior podrá dar lugar a la exclusión de las parcelas controladas de las ayudas.

Artículo 10º.-Modificación de las solicitudes de ayudas por superficies y sus requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión de 23 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda «superficies», podrán modificarlas, sin penalización alguna, hasta el 15 de mayo de 1999, y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) No podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas más que en casos especiales, debidamente justificados

mediante título legítimo, tales como matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento.

b) En los casos de parcelas de retirada de la producción o de superficies forrajeras, será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de otro agricultor, y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

c) Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siempre' que éstas hayan sido anteriormente declaradas, y cumplan los requisitos exigidos, para las parcelas de retirada, en el artículo 3 del Reglamento (CE) 762/1994, de la Comisión, de 10 de abril.

2. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo anteriormente citado, una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda «superficies» siempre que el agricultor lo notifique por escrito al ILGG, antes de que dicho organismo le dirija cualquier comunicación relativa a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencia sobre la parcela en cuestión, o anunciando una visita de inspección a la explotación de que se trate.

3. Las modificaciones de las solicitudes de ayudas por superficies contempladas en este artículo, se presentarán en el mismo tipo de impresos específicos de superficies indicadas en el anexo I, especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. Esta documentación se presentará en dónde se presentó la solicitud.

Artículo 11º.-Notificación de no siembra.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) 658/1996, de 9 de abril, la fecha límite de siembra para el maíz dulce, será el 15 de junio de 1999 en todo el territorio gallego. Asimismo, la fecha límite de siembra para los cultivos de maíz, girasol y soja, será el día 31 de mayo de 1999 en las zonas especificadas para España en el anexo IX de dicho reglamento.

2. Los titulares de explotaciones agrarias situadas en dichas zonas que a la fecha límite del 31 de mayo de 1999 no hayan sembrado en su totalidad la superficie de maíz, girasol y soja prevista en su solicitud de ayuda «superficies» o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán notificarlo antes del día 1 de junio de 1999 en la forma que, según el caso, se indica a continuación:

a) Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de maíz, girasol o soja, deberán cumplimentar el formulario para la solicitud de ayuda «superficies» indicado en el anexo I, modelo S2 en cuya cabecera escribirán, con letras mayúsculas, la frase «notificación de no siembra», y se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo, maíz, girasol o soja, de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra alguna de maíz, girasol o de soja en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo VI.

3. Los titulares de explotaciones agrarias que en la fecha límite del 15 de junio de 1999 no hayan sembrado en su totalidad la superficie de maíz dulce prevista en su solicitud de ayuda «superficies» o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán comunicarlo antes del dia 16 de junio de 1999 en la forma que, según el caso, se indica en las letras a) y b) de este mismo apartado, utilizando para ello el impreso de «notificación de no siembra» correspondiente o en base a los datos mínimos que figuran en el anexo VI, respectivamente.

Las notificaciones, en la forma y plazos anteriormente indicados, se presentarán preferentemente de la misma forma que se presentó la solicitud de ayuda.

Capítulo III

De las solicitudes de primas ganaderas

Artículo 12º.-Beneficiarios de la prima por vaca nodriza.

Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, los productores que así lo soliciten, tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición de «vaca nodriza» recogida en el artículo 5º.7, asuman los compromisos recogidos en los artículos 19º y 21º y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.

c) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos y no tratándose exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada de venta a compradores sumada, en su caso, la de venta directa, al inicio del período 1999/2000, igual o inferior a 120.000 kilogramos.

En este último caso, el número de «vacas nodrizas» por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor.

Artículo 13º.-Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 5.8º de la presente orden que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 19º.

Artículo 14º.-Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.

Podrán ser beneficiarios de la prima especial los productores de carne de vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en los artículos 19º y 20º. La prima especial se concederá dentro del límite máximo nacional mencionado en el siguiente artículo, por un máximo de noventa animales por tramo de edad y explotación.

Artículo 15º.-Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.

1. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886/1992 y en el apartado 7º del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/1992, de la Comisión, de 10 de diciembre, toda solicitud de prima a la «vaca nodriza» y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor en cada una de los régimenes, será reducida hasta el numero de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo nacional establecido en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/1968, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

Artículo 16º.-Productores que deseen acogerse a la prima específica en favor de los productores en zonas desfavorecidas.

1. Todos los productores de ovino y caprino deberán indicar los términos municipales en donde están ubicadas las superficies que dedican a la cría de ovinos y caprinos.

2. No obstante, cuando tengan ubicadas sus superficies dedicadas a la cría de ovinos y caprinos en términos municipales con distinta catalogación en el que se refiere a zonas desfavorecidas y zonas no desfavorecidas, deberán hacer lo siguiente:

a) Si no presentan la solicitud de ayudas «superficies» por no estar obligados a ello, indicar la superficie dedicada a la cría de ovinos y caprinos en cada término municipal en el formulario de solicitud de la prima.

b) Si presentan la solicitud de ayudas «superficies», indicar las parcelas agrícolas dedicadas a la cría de ovinos y caprinos en los formularios correspondientes a dicha solicitud.

3. El ILGG determinará si los productores de ovino y caprino contemplados en el apartado 1, se ajustan a la definición de productor en zona desfavorecida a que hace referencia el apartado 9 del artículo 5º.

Artículo 17º.-Factor de densidad ganadera de la explotación.

1. El factor de densidad ganadera de una explotación, expresado en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación declarada en la solicitud y dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella, se establece para el año 1999 en 2 UGM/ha.

El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad a que hace referencia el apartado anterior.

No obstante, se eximirá de la obligación de realizar la declaración a los productores que sólo soliciten:

-La prima por ovino y caprino, o

-La prima especial por bovinos machos o vaca nodriza, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación del factor de densidad no rebase las 15 UGM y no soliciten el importe complementario de estas primas.

2. Para la determinación del factor densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

-Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se solicitan las primas correspondientes con cargo al año 1999. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las vacas lecheras para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor al inicio del periodo 1999/2000.

-La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM

Bovinos machos de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM

Ovejas: 0,15 UGM

Cabras: O,15 UGM

-La superficie forrajera según se define en el artículo 5º de la presente orden.

3. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3886/1992 el ILGG determinará y comunicará a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas primas en el sector de vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2) - (VL x 1 + OC x 0,15) siendo:

a) nmUGM: el máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la declarada o validada por el ILGG como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control, reducida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º de la presente orden.

c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1999/2000, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso,

entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, rendimiento lácteo medio en kilogramos para España, establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con el Real decreto 1213/1997 (BOE del 8 de agosto), en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 4.300 kilogramos.

d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1999, o número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

Artículo 18º.-Identificación y registro de los animales.

Todos los animales por los que se solicite prima deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, respecto de la especie bovina, y en el Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, en ovinos y caprinos.

Artículo 19º.-Períodos de retención.

1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima par ovino y caprino o a la vaca nodriza durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en lo referente a vacas nodrizas.

b) De 100 días, contados a partir del siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes de prima, para ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. En lo que se refiere a la prima por vaca nodriza y a la prima a los productores de carne de ovino y caprino, los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido del órgano competente la notificación de su nuevo límite de derechos a prima asignados para 1999 y éste fuera por un número inferior a aquél por el que se haya solicitado la prima, podrán mantener dicho compromiso únicamente para un número de animales igual al número de derechos asignados redondeado, en el caso de vaca nodriza, al número entero más próximo por exceso.

No obstante, los productores que soliciten la prima para el ganado ovino y caprino no podrán, en ningún caso, retener en la explotación un número de hembras elegibles inferior a 10, de acuerdo con la definición de productor de carne de ovino y caprino que figura en el apartado 8 del artículo 5º.

4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comu

nicada por escrito al ILGG, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

5. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, antes de su realización, mediante escrito razonado, en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar, con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 20º.-Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial.

1. Los documentos administrativos a los que se refiere el articulo 9 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima, permanecerán en poder del ILGG durante el período de retención al que hace referencia el artículo anterior. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

A estos efectos, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 7 de Reglamento (CEE) 3886/1992, respecto de los animales excluidos del beneficio de la prima, por aplicación del factor densidad o de lo previsto en el artículo 15º de la presente orden, se considerará que han recibido la prima.

2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3886/1992, a los efectos de control en dicho estado miembro.

3. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en la aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) 820/1997.

Artículo 21º.-Compromisos y obligaciones relativos a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

1. Los productores contemplados en las letras a) y b) del artículo 12º no podrán realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

2. Los productores contemplados en la letra c) del mismo artículo no podrán incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 22º.-Documentación complementaria de las solicitudes de primas ganaderas.

Además de la solicitud específica del anexo I y de la documentación indicada en el apartado 4 del artículo 2º, los solicitantes de primas ganaderas aportarán la siguiente documentación:

a) Productores de vacas nodrizas.

-Una declaración del solicitante respecto del número de animales por los que solicita la prima correspondiente y las condiciones de éstos para optar a la concesión de la ayuda, así como su ubicación exacta, a efectos de control, durante el período de retención.

-Una descripción completa de la explotación del solicitante en la que se van a mantener los animales objeto de la solicitud.

-Fotocopia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 1998, indicando en la misma con las letras VN las vacas que cumplan la condición de vacas nodrizas, con firma original del solicitante.

-En su caso, fotocopia del documento justificativo de incorporación de ganado vacuno a la explotación, conforme al Real decreto 1980/1988, de 18 de septiembre, en la que se señalarán también con VN las vacas que cumplan la condición de nodrizas, con firma original del solicitante.

-En su caso, una declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

-En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CEE) 804/1968.

-Certificado oficial del control lechero, indicando el rendimiento medio de su explotación, si éste es superior a 4.300 kg/vaca en su caso.

-Presentación para su examen del libro de explotación ganadera actualizado, aportando además fotocopias de la portada y de la página de actualización de censos, que se incorporarán a la solicitud.

b) Productores de ovino y caprino.

-Fotocopia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 1998, indicando los animales primables.

-Presentación para su examen del libro de explotación ganadera de ovino-caprino, actualizado, aportando, además, fotocopias de la portada y de la página

de actualización de censos que se incorporarán a la solicitud.

-Justificantes, en su caso, de la incorporación de ganado a la explotación.

c) Productores de carne de vacuno.

-Certificado oficial del control lechero indicando el rendimiento medio de su explotación, si éste es superior a 4.300 kg/vaca, en su caso.

-Presentación para su examen del libro de explotación, aportando, además, fotocopia de la portada y de cada una de las páginas en las que figuren anotados terneros por los que solicita prima.

-Documento de identificación de bovinos de cada uno de los terneros por lo que solicite prima.

Capítulo IV

Controles

Artículo 23º.-Plan de controles.

1. En el marco del Plan nacional de controles establecido por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), el ILGG redactará un plan regional de controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes de ayudas «superficies» y de primas ganaderas.

2. Dichos controles se realizarán por el ILGG, de forma que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas establecidas en la normativa comunitaria, nacional y en esta orden.

Artículo 24º.-Controles administrativos.

1. En virtud del apartado 2º del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/1992, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. En el caso concreto de la prima especial por ternero y de la prima por vaca nodriza, los controles administrativos comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen todos los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 25º.-Controles sobre el terreno.

1. Por el ILGG se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el plan nacional, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Real decreto 2721/1998, de 18 de diciembre.

2. Los controles se harán sin previo aviso. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. El ILGG realizará los controles sobre el terreno de las solicitudes de «superficies» en tiempo hábil de forma que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

Artículo 26º.-Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda «superficies» .

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda o del factor de densidad ganadera de la explotación.

2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda o el factor de densidad ganadera se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

El doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3 por 100 o a 2 hectáreas y no superara el 20 por 100 de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta, en datos oficiales de catastro.

3. A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.

A los mismos efectos, se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.

Artículo 27º.-Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda «animales».

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de penalización especificados en el apartado 1º del artículo 8 y el apartado 2º del artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992.

2. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidas durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

6. De acuerdo con lo indicado en el artículo 26º, cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamente determinada, supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

7. Serán excluidos del beneficio de la prima los productores de ganado vacuno cuando, en sus animales se descubran residuos de sustancias prohibidas o de sustancias utilizadas ilegalmente, así como los productores que tengan en su explotación, ilegalmente, sustancias o productos no autorizados, de acuerdo con el apartado 1º del artículo 4 undécimo del Reglamento (CEE) 805/1968 del Consejo.

Artículo 28º.-Penalizaciones relativas a la prima ovino y caprino, en lo que respecta a los productores a que hace referencia el artículo 16º.

1. En el caso de los productores de ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 16º, cuando el porcentaje de superficie, situada en zona desfavorecida determinada efectivamente sea inferior al 50 por 100, no se abonará la ayuda específica pagadera a los productores en zona desfavorecida. Además, la prima por oveja se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el porcentaje efectivamente determinado y el 50 por 100.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el caso de falsa declaración intencionada o debida a una negligencia grave:

-El productor en cuestión será excluido del beneficio del régimen de la prima por ovino y caprino durante la campaña en cuestión y,

-En caso de falsa declaración intencionada, del beneficio del mismo régimen de prima durante la campaña siguiente.

Artículo 29º.-Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso, el ILGG podrá admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor;

b) Una invalidez provisional o permanente del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social;

c) La expropiación de una parte de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud;

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación;

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina;

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La comunicación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse, por escrito, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 30º.-Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/1992, si se constatara una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 1999.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente, en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará, además, excluido para el año 2000 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1º.1 de la presente orden, para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud. Si dicha declaración falsa concierne a aspectos relativos a la solicitud «animales», el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 2000. A estos efectos las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

Capítulo V

De la resolución y el pago

Artículo 31º.-Superficie para el cálculo de los pagos.

Para los efectos del pago de las ayudas por superficie establecidas en el artículo 1º, se tendrán en cuenta

las superficies declaradas o las establecidas, en cada caso, por el ILGG, según lo expuesto en el artículo 26º.1 de la presente orden. Por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones referentes a:

a) Los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano, definidas para la campaña 1999/2000.

b) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/1992, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y el uso de tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

c) La superficie básica regional o la superficie nacional de referencia para España, en lo que se refiere a las oleaginosas, de conformidad con el Reglamento (CEE) 1765/1992.

d) La retirada de tierras, de conformidad con el Reglamento (CE) 762/1994.

e) Las relativas a los controles, establecidas en los Reglamentos (CEE) 3508/1992 y 3887/1992.

Artículo 32º.-Resolución de las solicitudes.

El ILGG establecerá, una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y comunicado por el FEGA el importe de la eventual minoración a aplicar a las superficies subvencionables de regadío y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y demás información que resulte necesaria, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación.

Al mismo tiempo, por el ILGG se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Artículo 33º.-Pagos de las ayudas y primas.

1. El ILGG realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) Los anticipos correspondientes a los granos oleaginosos, en el sistema general previsto en el Reglamento (CEE) 1765/1992, antes del 30 de septiembre de 1999.

b) Los pagos compensatorios para cereales, proteaginosas y lino no textil, así como la compensación por retirada de tierras en el sistema general y los pagos compensatorios para los pequeños productores de girasol, soja y colza que opten por el sistema simplificado, en el plazo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1999.

c) Las liquidaciones correspondientes a los productores de granos oleaginosos del sistema general, en el plazo de sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, conforme a lo previsto en el apartado 1º del artículo 11 del Reglamento (CE) 658/1996 de la Comisión, de 9 de abril.

d) La ayuda por superficie para la producción de ciertas leguminosas de grano, en el plazo previsto en el apartado 2º del artículo 2 del Reglamento (CE) 1644/1996 de la Comisión, de 30 de julio.

e) Los anticipos, iguales al 60 por 100 del importe de la prima correspondientes a las solicitudes de prima especial presentadas durante el primer semestre del año así como a las solicitudes de vacas nodrizas, a partir del 1 de noviembre de 1999 (artículo 44 del Reglamento (CEE) 3886/1992).

f) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas y a los productores de carne de bovino, así como los importes complementarios por extensificación a aquellos cuya densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/ha o 1 UGM/ha (Art.4.nonies.1 del Reglamento 805/1968, modificado por el 2222/1996 del Consejo), a más tardar el 30 de junio de 2000.

g) La prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas a más tardar el 30 de junio de 2000.

h) Los anticipos semestrales, equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/1989 y para los productores en zonas desfavorecidas la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/1990, una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado 1 b) del artículo 19º de esta orden, y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios.

i) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, a más tardar el 15 de octubre de 2000.

2. Los importes unitarios de los pagos compensatorios y ayudas por superficie para la campaña de comercialización 1999/2000 serán los establecidos por la normativa comunitaria.

3. Los importes unitarios de las primas ganaderas para el ano 1999 serán los siguientes:

a) Para la prima por vaca nodriza, 144,9 ECUs por vaca subvencionable, al que se sumará la prima nacional complementaria prevista en el artículo 26 del Reglamento (CEE) 3386/1992 de 24,15 ECUs.

b) Para la prima especial, 108,7 ECUs por animal castrado y 135 ECUs por animal no castrado.

c) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas en las explotaciones en las que el factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM/ha, el importe complementario previsto en el artículo 4 nonies del Reglamento (CEE) 805/1968, será de 36 ECUs por animal subvencionable. Si el factor de densidad de la explotación es inferior a 1 UGM/ha, percibirá, en lugar del importe anterior, 52 ECUs por cabeza subvencionable.

d) Para la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, los que establezca la Comisión Europea por oveja y cabra, teniendo en cuenta que el importe de la prima a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a los productores de corderos pesados.

Para los productores en zona desfavorecida, tal como se define en el apartado 9º del artículo 5, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1323/1990, los importes antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica de 6,641 ECUs por oveja para los productores de corderos pesados y de 4,589 ECUs por cabra.

4. La conversión de los importes de los pagos compensatorios, ayudas y primas en moneda nacional se efectuará aplicando:

a) En los pagos compensatorios y ayudas por superficie, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de julio de 1999.

b) En la prima especial y vaca nodriza, el tipo de conversión agricola vigente el 1 de enero de 1999.

c) En la prima por ovino y caprino, el tipo de conversión agrícola vigente, en lo que se refiere a:

-Los anticipos, el 5 de enero de 1999.

-El saldo, el 4 de enero de 2000.

Artículo 34º.-Devolución de anticipos y pagos indebidos.

1. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier otro pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error imputable a la Administración competente, no se aplicará interés alguno.

Disposiciones adicionales

Primera.-Para la concesión de estas ayudas existe crédito adecuado y suficiente, con cargo a los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 1999, en las siguientes aplicaciones de presupuestos de gastos del ILGG:

09.50.614A.774-Ordenación, reestructuración, fomento y mejora de la producción agraria. Ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC con 2.000 millones de pesetas.

04.50.712A.774-Fomento del sector ganadero, ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC con 835.500.000 pesetas.

Segunda.-En la aplicación de la presente orden se tendrán en cuenta las normas básicas contenidas en el Real decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario, y particularmente en relación con las solicitudes, compromisos y obligaciones de productores ovino-caprino en los casos de agrupaciones de productores según se definen en el punto 13 del artículo 5º de esta orden, cesiones de rebaños, productores con vínculo salarial, productores de corderos ligeros y productores de leche de oveja así como los productores de arroz, algodón, lino textil o cáñamo.

Tercera.-Las agencias de Extensión Agraria se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias situadas en su ámbito de actuación.

Disposición transitoria

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa autonómica, nacional y comunitaria reguladora de las ayudas a productores de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de vacuno y de los que mantienen vacas nodrizas en campañas anteriores, a las que no les fue concedida la subvención solicitada, se tendrán en cuenta en la presente convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en el que se encontraban al final del ejercicio anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones precisas para un mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de enero de 1999.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria