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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 248 Jueves, 24 de diciembre de 1998 Pág. 13.652

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 364/1998, de 4 de diciembre, sobre selección y provisión de plazas de personal facultativo especialista de área de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social de atención especializada del Servicio Gallego de Salud.

Tras el proceso de transferencias de la asistencia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Galicia, operado con efectos de 1 de enero de 1991, fue vehiculado un proceso de provisión por concurso de traslados respecto del personal facultativo especialista de área. Este proceso se formalizó por convocatoria de 1 de diciembre de 1993 (DOG del 10 de diciembre), que ofertaba un número de plazas por concurso de traslados distribuidas por centros hospitalarios dependientes del organismo.

Una vez ultimado el proceso provisional de anterior referencia, el Servicio Gallego de Salud no efectuó la ulterior convocatoria de proceso selectivo para el acceso a las plazas de la categoría en cuestión, a causa de la existencia indudable de una problemática referente a la definitiva configuración de las plantillas de las instituciones dependientes de él. Tal problemática se fundaba, esencialmente, en dos aspectos nucleares, a saber: la distribución por instituciones hospitalarias de las especialidades pertinentes tras el análisis y concreción de las necesidades asistenciales y, sobre todo, la marcada incidencia que tuvieron los procesos de transferencias al Sergas de los centros sanitarios propiedad de las corporaciones locales, que procuraron una aplicación y tratamiento integral más ajustado, a través de la titularidad y gestión directa de los medios materiales y humanos a utilizar en el seno prestacional del servicio.

De esta manera, se hizo constar la demora del proceso en el pacto firmado con las organizaciones sindicales sobre proceso selectivo para el acceso a las categorías estatutarias, vehiculado a continuación del mencionado proceso provisional a través del Decreto 74/1995, de 10 de marzo (DOG nº 54, del 17 marzo). El propio tenor de la exposición de motivos del decreto refiere que la exclusión de la categoría se motivó por razones de carácter estructural y funcional que la impelían en ese momento.

Así las cosas, se fueron ultimando los procesos de transferencias de los centros sanitarios de las corporaciones locales y, debidamente cohonestadas con ellos, se conformaron las plantillas de las II.SS. de la red del servicio. Prácticamente ya en este momento existe una definición plausible de las plantillas de los distintos centros hospitalarios en relación con los profesionales facultativos especialistas de área que posibilita el acometimiento de las actuaciones pertinentes en aras de la ejecución de los procesos.

Paralelamente a tal decurso, es razonable colegir la actual circunstancia de que determinados profe

sionales especialistas de área fijos desean trasladarse a otros centros sanitarios de la red de nuestra comunidad, motivada su querencia en razones familiares, profesionales o de variada índole, todas ellas legítimamente asumibles. Esto a pesar del anterior concurso de traslados ejecutado que, si bien satisfizo en cierto modo las demandas de un número de profesionales, requiere su continuación a través de otro proceso que complete debidamente las actuaciones en este extremo.

También, durante este período, ya prolongado en el tiempo desde las transferencias sanitarias a nuestro organismo, se mantiene un número considerable de profesionales con vínculo precario, que, lógicamente, instan a una definitiva estabilidad en el empleo, a través de la formalización del sistema reglada de acceso idóneo.

Por eso, es necesario ya principiar con el tratamiento normativo de los procesos de provisión y selección -al margen de otras medidas precisas que con el máximo rango se puedan articular- dentro de las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma, con respeto en todo caso de la normativa básica afectante al conjunto del Sistema Nacional de Salud; teniendo en cuenta además que en este momento concurren importantes aspectos que indefectiblemente deben ser objeto de regulación en la búsqueda de adaptar de modo debido el sistema a las concretas necesidades de las II.SS. de nuestro Servicio de Salud. A tal fin la Comunidad Autónoma tiene arrogadas competencias dentro del marco de actuación normativo explicitado, por las referencias constitucionales, la propia norma estatutaria de la Comunidad Autónoma de Galicia y la concreta remisión de la normativa estatal aplicable en la materia.

Además, la problemática concitada para este colectivo de profesionales tiene la suficiente enjundia y características propias como para necesitar una norma particularizada atinente a ella, que en mayor medida la resuelva. Así ocurre, tanto en el proceso de provisión por la idiosincrasia del colectivo al que propende, y a las características de la organización concernientes, ora estructurales, ora funcionales, como en el de selección por las mismas circunstancias y el hecho añadido de la existencia de un importante colectivo de profesionales con vínculo temporal, que suponen en muchos casos un verdadero basamento prestacional del servicio donde se residencian.

Lógicamente, la conformación de ambos procesos se colige de las características de los servicios que se pretenden cubrir a través de ellos. Así en el caso del proceso provisional, tanto la determinación del número de plazas, como el sistema de méritos evaluables dependerá indefectiblemente de las peculiaridades asistenciales de los servicios que en muchos casos no resultan totalmente parangonables entre sí, así como de sus aspectos organizativos, funcionales y la composición de las plantillas.

El mismo tratamiento debe predicarse para la configuración del proceso selectivo que deberá atender a las citadas características organizativo-funcionales, de ineluctable consideración y al estado de la plantilla de los distintos servicios de atención especializada de las II.SS. del Sergas.

El sistema aplicado de concurso-oposición resulta el más plausible para la selección del colectivo donde la relevancia de los méritos acreditados en los distintos aspectos baremables es notable, notoria y de atención indefectible para una más correcta valoración de las competencias. Asimismo, se constata que este sistema está plenamente arraigado y goza de verdadero predicamento y tradición en el sector.

En resumen, con tales bases, se vehicularán los dos procesos, con las secuencias y forma que se estime pertinente por las citadas razones y a través del sistema provisional y selectivo que procure la adecuación a los servicios de los profesionales adecuados, en función de las competencias y méritos que acrediten, sin que, de ninguna forma, se menoscabe la armónica actividad asistencial.

Finalmente, debemos señalar que la presente reglamentación apunta a cuestiones genéricas, nucleares o esenciales de los procesos, sin menoscabo de los aspectos más concretos que contendrán las respectivas convocatorias.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, tras la negociación pertinente con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de personal sanitario, en la reunión del día 11 de noviembre de 1998 y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º

La presente disposición incluye en su ámbito a la totalidad de los procesos de provisión por concurso de traslados, y selección con vinculación fija de personal estatutario de la categoría de facultativo especialista de área de las instituciones sanitarias de atención especializada dependientes del Servicio Gallego de Salud.

La reglamentación que contiene no empece, ni menoscaba la aplicación de los preceptos de carácter básico que estén vigentes para el personal de II.SS. del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, la presente reglamentación se completará con el resto de los preceptos no dotados de aquel sustancial carácter de aplicación en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Finalmente, de no existir reglamentación aplicable para el sector sanitario, las lagunas que se produzcan se suplirán con el contenido de las normas que conforman el estatuto de los funcionarios públicos.

a) Proceso de provisión por concurso de traslados.

Artículo 2º

1. El órgano competente del Servicio Gallego de Salud convocará, para a su provisión por concurso de traslados, el número de plazas básicas que determine en cada convocatoria, en las correspondientes II.SS. de la red, en función de las necesidades organizativas, funcionales y de composición de las plantillas de los servicios afectados en el momento en que aquella sea vehiculada.

2. Los procesos de provisión por concurso de traslados podrán convocarse de modo conjunto, separado o independiente de los procesos selectivos que se realicen. No obstante las plazas convocadas no cubiertas en el proceso o procesos de provisión por traslados ejecutados acrecerán al proceso selectivo.

Artículo 3º

1. Sólo podrán ser adjudicadas en el correspondiente proceso de traslados de que se trate las plazas previamente convocadas en él, sin que quepan ampliaciones ulteriores a la formalización de las respectivas convocatorias.

2. Si las circunstancias lo aconsejan y permiten será posible la adjudicación de plazas por resultas, afectante a aquellas que queden vacantes por traslado de un profesional en el concreto proceso. Tal sistema de adjudicación deberá ser reflejado necesariamente en las bases de la convocatoria respectiva.

Artículo 4º

1. Podrán participar en los concursos de traslados los facultativos especialistas de área estatutarios fijos en situación de servicio activo o con reserva de plaza en la especialidad objeto de la convocatoria.

Asimismo podrán concurrir aquellos profesionales que se encuentren en situación distinta a la de activo sin reserva de plaza, que reúnan los requisitos legales y reglamentarios para incorporarse al servicio activo el último día de plazo fijado para presentar la solicitud.

2. Para poder ser admitido al concurso será preciso que el personal en servicio activo o con reserva de plaza hubiera tomado posesión de la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo de la presentación de las solicitudes de la respectiva convocatoria. Durante ese periodo de tiempo se exigirá la situación de servicio activo del profesional.

3. Será obligatoria la participación en el concurso de traslados para aquellos profesionales facultativos especialistas de área que se encuentren en situación de reingreso provisional.

Artículo 5º

1. La convocatoria del concurso de traslados se publicará en el Diario Oficial de Galicia. En ella se fijará el plazo para la presentación de solicitudes de los profesionales fijos que deseen concurrir al concurso de traslados correspondiente, que no podrá ser inferior a un mes natural.

Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, no cabrá admitir modificaciones del contenido de aquéllas.

2. La presentación de solicitudes podrá realizarse en cualquiera de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud, además de los servicios centrales del organismo y de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales. Igualmente, cabrá su presentación del modo previsto en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

Artículo 6º

1. Para la resolución del concurso de traslados se tendrá en cuenta necesariamente un baremo de méritos, publicado como anexo a la convocatoria, sin que pueda ser de ninguna forma preterido tal baremo, en los términos y valoración que contenga, para la adjudicación de cualquiera de las plazas afectadas.

2. El baremo de méritos contendrá, en todo caso y con valoración preferente, los servicios prestados por el profesional facultativo que conformen las competencias de la plaza objeto de cobertura. De tal forma que no se relegue en ningún aspecto sustancial el ejercicio profesional de la especialidad de que se trate, en las modalidades y vínculos varios que puedan resultar de concurrencia.

3. También se tendrá en cuenta, en menor medida, la formación del profesional facultativo especialista, cuando menos en sus aspectos docente y discente, que siempre será valorada, de modo motivado, a fin de procurar dar la entidad pertinente, dentro de los niveles valorativos que se establezcan, a esa formación esencial para el devenir del desarrollo de la prestación.

4. Igualmente, se valorará el conocimiento de la lengua gallega, a través de su acreditación, en los grados correspondientes, expedida con arreglo a las disposiciones aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Finalmente, en la convocatoria que formalice el proceso podrá incluirse la valoración de otras actividades, relativas tanto al ejercicio profesional como a los aspectos formativos o de participación y colaboración, que tengan virtualidad para el cometido profesional de los facultativos.

Artículo 7º

1. El concurso de traslados podrá resolverse con carácter provisional, con la especificación de las puntuaciones y el destino asignado provisionalmente a los solicitantes. Si las circunstancias lo aconsejan cabrá publicar exclusivamente las puntuaciones para conocimiento de los solicitantes.

2. Los solicitantes dispondrán de un plazo no inferior a diez días hábiles para formular reclamaciones instando a la revisión de la puntuación asignada y, en su caso, el destino adjudicado provisionalmente en el concurso.

3. Al tratarse de una resolución provisional será posible su modificación, ora de oficio, ora a instancia

de parte, de existir errores materiales o de valoración.

Artículo 8º

El concurso de traslados se resolverá con carácter definitivo, especificando las puntuaciones asignadas y las plazas adjudicadas a los aspirantes. De haberse resuelto anteriormente con carácter provisional, esta resolución definitiva supondrá la admisión o rechazo, según el caso, de las reclamaciones formuladas previamente.

La resolución definitiva del concurso, al igual que la provisional de producirse, serán publicadas en el DOG.

Artículo 9º

1. Los concursantes que obtengan plazas deberán cesar necesariamente en la anterior que vinieran ocupando en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución definitiva en el DOG.

2. La toma de posesión de los adjudicatarios se efectuará en un plazo mínimo de tres días, a contar de la efectividad del cese y un máximo de un mes a contar desde la fecha de publicación de la resolución definitiva en el DOG. La concreción de los plazos, dentro del mínimo y máximo señalados, se hará en la resolución de la convocatoria del concurso, con respeto en todo caso a la normativa básica que resulte de aplicación.

El plazo de toma de posesión será retribuido, excepto en el supuesto de que el concursante hubiera reingresado al servicio activo a través de él.

3. Los destinos definitivos adjudicados en el concurso serán irrenunciables, con la obligación por parte de los concursantes de la toma de posesión de la plaza en los plazos señalados en la convocatoria, dentro de los máximos y mínimos anteriormente reflejados. No obstante se podrá prorrogar el plazo de toma de posesión cuando concurran razones obstativas de ella en ese plazo de suficiente peso y entidad que lo aconsejen, alegadas y probadas por el adjudicatario.

b) Proceso de selección de plazas de facultativo especialista de área.

Artículo 10º

1. Las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría de personal sanitario facultativo especialista de área, se ajustarán a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. El sistema selectivo será el de concurso-oposición, que constará de esas dos fases diferenciadas.

2. La convocatoria o convocatorias de los procesos selectivos que se vehiculen en el ámbito del Sergas deberán insertarse en el DOG. Asimismo se adoptarán las medidas de publicidad necesarias para asegurar la divulgación de la convocatoria entre las organizaciones, instituciones y servicios en los que pueda resultar de interés.

3. El proceso selectivo podrá vehicularse de modo conjunto, separado o independiente del proceso o procesos de provisión por traslados que se formalicen. Esto sin menoscabo de que las plazas no cubiertas en ese proceso o procesos provisionales acrezcan a aquél.

Artículo 11º

Las pruebas selectivas podrán desarrollarse de modo descentralizado, bien a través de una convocatoria única, o bien mediante convocatorias previas realizadas en los ámbitos territoriales que se determinen. Las convocatorias se formalizarán por el órgano competente en la materia.

Artículo 12º

El número y especialidad de las plazas vacantes que se convoquen en los procesos de selección vendrán determinados por las razones organizativas, funcionales y de composición y dotación de las plantillas de las instituciones y servicios respectivos.

Artículo 13º

La convocatoria de las pruebas selectivas deberá contener al menos las siguientes especificaciones:

a) Número, categoría y especialidad de las plazas convocadas.

b) Condiciones y requisitos que deberán reunir los aspirantes.

c) Contenido de las pruebas de selección, baremos y programas aplicables en las mismas, así como el sistema de calificación.

d) Modelo de solicitud.

e) Plazo de presentación de solicitudes.

f) Composición de los tribunales.

Artículo 14º

Las convocatorias establecerán las medidas de coordinación que para el desarrollo de las pruebas resulten necesarias, dirigidas, en su caso, a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en las distintas localidades.

Se requerirá la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la convocatoria del proceso y también de cada una de las fases que lo compongan.

Artículo 15º

1. La convocatoria y sus bases vinculan al Servicio Gallego de Salud, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quien participe en ellas.

2. Una vez publicadas las convocatorias con sus bases podrán ser modificadas en lo relativo al incremento de número de plazas convocadas según de las necesidades del servicio. En este supuesto, siempre que tal incremento no supere el 15% de las plazas inicialmente convocadas y que la resolución que lo autorice sea publicada antes de la finalización de la fase de oposición, no será preceptiva la apertura de nuevo plazo de presentación de instancias.

3. Podrán aprobarse bases generales en las que se determinarán los requisitos de los aspirantes, el procedimiento de selección, las pruebas a superar, los programas y las formas de calificación aplicables a las sucesivas convocatorias para el acceso a una determinada especialidad. Las citadas bases serán publicadas en el DOG.

Artículo 16º

1. Los tribunales serán nombrados por la autoridad convocante, mediante acuerdo que se publicará en el DOG con la antelación de un mes como mínimo al comienzo de las pruebas.

2. Los tribunales estarán compuestos de un número de miembros no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. Todos los miembros del tribunal, tanto titulares como suplentes, deberán encontrarse en posesión de titulación de licenciado universitario con el mismo grupo de clasificación que la exigida para el ingreso. Al menos dos de los miembros que lo compongan acreditarán indefectiblemente la titulación de la especialidad convocada.

3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a su labor de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las convocatorias. Dichos asesores deberán poseer la titulación académica correspondiente a la especialidad/des exigidas para el ingreso y se limitarán al ejercicio de sus calificaciones técnicas, en funciones de mero asesoramiento para con el órgano de selección.

4. Entre los miembros de los tribunales deberán figurar, con carácter general, personas que mantengan una vinculación profesional de carácter fijo o en propiedad con las administraciones públicas o los servicios de salud. No obstante, con carácter excepcional y si las circunstancias lo requieren, con la explicitación suficiente incorporada al expediente, podrá incorporarse personal con vínculo no fijo. También podrá designarse como miembro del tribunal un representante de las organizaciones sindicales integrantes de la mesa sectorial de personal sanitario, que deberá acreditar como mínimo el requisito de la titulación de licenciado universitario.

5. Corresponde a los tribunales las funciones relativas a la determinación de la calificación de los aspirantes con fundamento en los criterios de selección y baremación establecidos, tanto en la fase de oposición como en la de concurso. Igualmente, con carácter general, adoptarán todas las medidas que sean precisas, en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas, de conformidad con lo establecido en este decreto y en las correspondientes convocatorias.

Artículo 17º

Las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de facultativo especialista de área se efectuará por el sistema de concurso-oposición.

La configuración y finalidad de cada una de las fases, procurarán determinar la aptitud, competencia

y méritos de los aspirantes con resultado de su orden de prelación en el proceso selectivo.

Artículo 18º

1. La fase de oposición, cuya puntuación máxima será determinada en la convocatoria, constará de la realización de la prueba o pruebas de carácter selectivo que se concreten en ella, con la consideración ineluctable del conjunto de competencias que conforman las plazas que se pretenden cubrir.

2. Cada ejercicio o ejercicios de la fase de oposición serán eliminatorios, requiriéndose para su superación alcanzar un porcentaje de al menos el 50% de la puntuación máxima asignada a cada uno de ellos.

3. El número de aspirantes que superen la fase de oposición podrá ser superior al número de plazas convocadas. La fase de oposición se entenderá superada siempre que el aspirante obtenga puntuación igual o superior al porcentaje aludido en el párrafo anterior.

4. La fase de oposición de las pruebas selectivas que puedan convocarse por el turno de promoción interna constará del mismo o mismos ejercicios que conformen el turno libre.

Artículo 19º

1. La fase de concurso tendrá la puntuación determinada en la convocatoria que, en ningún caso, podrá superar el 40% de la puntuación total asignada al conjunto del proceso selectivo. En esta fase de concurso se valorarán únicamente los méritos que se fijen en el baremo previo a aquélla.

2. Con respecto del contenido de los preceptos que resulten básicos para la confección del baremo, sin menoscabo respecto a ellos de las medidas excepcionales que se puedan articular con rango legal, tal baremo incluirá necesariamente la valoración de la experiencia profesional de la especialidad convocada concerniente a la totalidad de las competencias que la configuran.

Asimismo, contendrá la evaluación de la formación de los aspirantes en su más amplio espectro, al objeto de que se tenga en cuenta la estimación completa de las competencias que conforman la plaza de que se trate.

También podrán valorarse otras actividades de carácter científico, discente, docente y de investigación, así como de participación y colaboración en órganos colegiados e igualmente los servicios prestados en las administraciones públicas desempeñando funciones de ordenación y planificación de servicios sanitarios.

3. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.

4. La acreditación de los méritos de acuerdo con el baremo, se hará en el plazo y en los términos exigidos en la convocatoria.

Artículo 20º

1. Finalizadas las pruebas selectivas el tribunal hará pública la relación de aspirantes aprobados por la orden de puntuación alcanzada, que será la que resulte de sumar las puntuaciones de la fase de concurso y oposición. Las plazas se adjudicarán a los aspirantes de acuerdo con su solicitud y por el orden de puntuación final que resulte obtenido en las distintas especialidades convocadas.

2. Los empates se resolverán a favor del aspirante que obtenga la mayor puntuación en el conjunto de la fase de oposición. En el caso de mantenerse el empate se resolverá a favor del aspirante que acredite mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de esa fase por orden de realización. De persistir el empate, se tendrá en cuenta para resolverlo la puntuación acreditada en el apartado de experiencia profesional de la fase de concurso. Finalmente, de continuar el empate, se resolverá a favor del aspirante de mayor edad.

3. La autoridad convocante publicará la relación de aspirantes seleccionados en el DOG con indicación de la plaza adjudicada. Sólo podrán ser declarados aprobados en las pruebas selectivas, y en consecuencia nombrados, los aspirantes que obtengan plaza.

Artículo 21º

1. Con carácter general, en función del número de plazas convocadas en la oferta de empleo, podrá reservarse un porcentaje, con un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, del total de plazas convocadas para su provisión por el sistema de promoción interna.

2. De efectuarse tal reserva, se aplicará a los aspirantes que concurran por el sistema de promoción interna el mismo contenido de las fases de oposición y de concurso del proceso selectivo que a los demás aspirantes del turno libre.

Artículo 22º

Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego y para garantizar el derecho de los usuarios de los distintos servicios sanitarios del Sergas al uso de tal lengua, así como para la promoción de su manejo por parte de los poderes públicos de Galicia, tendrá que demostrarse el conocimiento del idioma gallego en los términos que establezcan las correspondientes convocatorias.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales