Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 228 Martes, 24 de noviembre de 1998 Pág. 12.592

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de octubre de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficia1 de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del siderometal.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del siderometal (código 2700475), de la provincia de Lugo, firmado el día 29 de septiembre de 1998, por la representación de la Asociación de Comerciantes e Industriales Metalúrgicos de Lugo, por la representación de la Asociación de Talleres de Reparación de Vehículos de Lugo y las centrales sindicales UGT (30,5%), CC.OO. (27%) y USO (10,9%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Emitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 27 de octubre de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincial de Lugo

Texto articulado del convenio provincial para las industrias de siderometalúrgica

Artículo 1º.-Objeto del convenio.

El presente convenio tiene como objeto establecer ciertos criterios particulares, no recogidos en la legislación laboral, para las mejoras de las relaciones laborales de las partes que lo suscriben.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

En su aspecto territorial, funcional y personal, el presente convenio colectivo afectará a todas las empresas ubicadas en la provincia de Lugo que se rijan por la ordenanza de trabajo de siderometalúrgica, y al personal que en las mismas preste sus servicios.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

La vigencia del presente convenio colectivo será desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, con independencia de su publicación en el BOP.

Las partes se comprometen, caso de constituirse una mesa de negociación de ámbito autonómico, a acudir a las citadas negociaciones.

Artículo 4º.-Denuncia.

Con una antelación de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser éste denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará, en todo caso la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.

Artículo 5º.-Norma supletoria.

En todo lo que no esté previsto en el presente convenio, continúan siendo de aplicación las normas legales de carácter general de la ordenanza laboral de trabajo de siderometalúrgica, recientemente derogada, excepto aquellos aspectos que se opongan a lo dispuesto en este convenio, en tanto en cuanto no se apruebe un acuerdo para el sector de ámbito estatal o autonómico.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio, se establecen con carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí dictadas manteniéndose las ad personam en cuanto excedan del cómputo anual.

Artículo 7º.-Publicidad.

Las empresas de ámbito de este convenio tendrán que tener expuesto en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para debido conocimiento de todo el personal.

Artículo 8º.-Comisión mixta.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de la aplicación del mismo, se constituirá

una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), AGA y jurisdicción competente. El citado comité estará formado por seis representantes de la asociación de empresarios firmantes y otros seis representantes de la parte social: USO, uno; UGT, tres; CC.OO., dos.

Artículo 9º.-Salario base.

Para 1998 será el que consta en la tabla salarial anexa, que supone un incremento de un 3% respecto de los salarios del año 1997, y se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1998.

Para el año 1999, el incremento salarial será del IPC previsto por el Gobierno para el año 1999 más un 0,8%.

Artículo 10º.-Plus de asistencia.

Este plus, como su nombre indica y que se señala en la segunda columna de la tabla de salarios, diferenciado según la jornada laboral semanal sea de 6 días o de 5 días, se devengará por día trabajado y en vacaciones. Dicho plus de asistencia se perderá por las causas y motivos siguientes:

a) Tres faltas de puntualidad al mes darán lugar a la pérdida de un día de plus, seis faltas de puntualidad, tres días y diez faltas, pérdida del plus del mes. Igual sanción tendrá la anticipación a la salida al término de la jornada laboral. Para ser considerada falta de puntualidad deberá ésta suponer un retraso de cinco minutos diarios por lo menos.

b) La falta de un día de trabajo al mes, sin causas justificadas (previstas en la ordenanza de trabajo), dará lugar a la pérdida de tres días de plus; la falta al trabajo sin causa justificada ni regulada de dos días, dará lugar a la pérdida de seis días del plus de asistencia y la falta al trabajo durante tres días al mes, también sin causa justificada ni regulada, dará lugar a la pérdida del plus correspondiente al mes.

Artículo 11º.-Cláusula de revisión.

Para el año 1998 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1998 registrase un incremento superior al 2,1%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, con efectos desde el 1 de enero de 1998, sirviendo de base para el incremento del año 1999.

Para el año 1999 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1999 registrase un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, con efectos desde el 1 de enero de 1999, sirviendo de base para el incremento del año 2000.

Artículo 12º.-Consolidación del premio de antigüedad y compensaciones.

A partir del 31 de diciembre de 1998 se suprime, en el ámbito de aplicación del presente convenio, el concepto económico de antigüedad, denominado premio de antigüedad (artículo 12 del convenio anterior). Según lo señalado, durante el año 1998 el premio

de antigüedad seguirá aplicándose tal y como se preveía en el convenio anterior (quinquenios al 5%).

No obstante lo anterior, las cuantías que corresponderían por años de servicio a 31 de diciembre de 1998 se mantendrán como un complemento ad personam denominado ex antigüedad, el cual sufrirá los mismos incrementos anuales que había tenido el resto del convenio, no siendo, por lo tanto, compensable ni adsorvible con ningún otro incremento.

Según lo señalado, para el año 1999, deberá incluirse un anexo al convenio en el que figure el complemento ex antigüedad que corresponda a cada trabajador por cada año de antigüedad en la empresa.

Por otro lado, y en compensación a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se crea con efectos desde el 1 de enero de 1999, en el ámbito de aplicación de este convenio, un plus de compensación, cotizable a la Seguridad Social, al objeto de caminar hacia la equiparación salarial con los convenios de industria de siderometal de la Comunidad Autónoma gallega.

La cuantía del plus de compensación referido en el párrafo anterior será, para cada año, en el trascurso de 6 años (desde 1999 hasta el año 2004, ambos inclusive), la cuantía resultante de aplicar sobre los salarios totales anuales de cada categoría para el año 1997 un porcentaje del 1,35%.

Durante el primer año de aplicación de este complemento, es decir, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, los trabajadores percibirán en concepto de plus de compensación las cuantías que, calculadas conforme lo establecido en el párrafo anterior, figuran en el anexo II del presente convenio.

Para los años sucesivos (desde el año 2000 hasta el año 2004, ambos inclusive), se procederá, en cada año, a adicionar a la cuantía correspondiente del año anterior la cuantía resultante de aplicar sobre los salarios totales anuales de cada categoría para el año 1997 un porcentaje del 1,35% (es decir, la cuantía que para cada categoría figura como plus de compensación en la tabla salarial anexa, anexo II).

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, teniendo cada una de ellas la cuantía de 30 días de salario base y premio de antigüedad, para el año 1998, y la cuantía de 30 días de salario base, plus ex antigüedad y plus de compensación para el año 1999, haciéndose efectivas el día laborable inmediatamente anterior al 22 de julio y 22 de diciembre.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Todo el personal vinculado al presente convenio disfrutará de 30 días naturales de vacaciones al año. El período de disfrute de dichas vacaciones será preferentemente entre los meses de mayo y octubre. El calendario de vacaciones anuales deberá pactarse entre empresa y trabajadores antes del 1 de abril de cada año.

El salario que se percibirá durante las vacaciones estará determinado por el salario base, premio de anti

güedad y el plus de asistencia correspondiente a los días laborables de dicho período vacacional durante el año 1998, y por el salario base, plus ex antigüedad, plus de compensación y plus de asistencia correspondiente a los días laborables de dicho período vacacional durante el año 1999.

Artículo 15º.-Premios de jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años de antigüedad en la empresa, como mínimo, se jubilen voluntariamente durante la vigencia del presente convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

-Por jubilación voluntaria a los 60 años, 721.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 61 años, 618.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 62 años, 515.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 63 años, 412.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 64 años, 206.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 65 años, una mensualidad de salario más antigüedad, si la jubilación se produjese en el año 1998, y una mensualidad de salario base, más el plus ex antigüedad y el plus de compensación si la jubilación se produjese en el año 1999.

Para su percepción tendrán que solicitarse en el plazo de tres meses, desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Las mencionadas ayudas solamente se concederán a aquellos trabajadores que no se acojan a los beneficios determinados en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 16º.-Prendas de trabajo.

Todos los trabajadores tendrán derecho a que las empresas les provean de tres buzos o prenda similar cada año, de uso obligatorio, prohibiéndose, salvo para su lavado y con permiso de la empresa, sacar fuera de sus locales tales prendas.

Las asignadas al personal técnico y administrativo serán adecuadas a sus funciones.

En caso de que, por aplicación de la normativa en vigor en materia de prevención de riesgos laborales, un puesto de trabajo requiriese el empleo de prendas de seguridad, el empresario proporcionará al trabajador tales prendas.

Artículo 17º.-Permisos y licencias.

Avisando con la debida antelación, el trabajador tendrá derecho a permisos retribuidos por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del trabajador, 4 días naturales y 5 si ocurre fuera de la provincia.

b) Por fallecimiento de abuelos, abuelos políticos, nietos, padres políticos, hijos políticos, hermanos, her

manos políticos, 2 días naturales y 4 si ocurre fuera de la provincia. Se prevé la misma licencia para los casos de parejas de hecho.

c) Dos días naturales en caso de enfermedad grave del padre, abuelo, hijos y cónyuge, declarada por el médico que lo asista. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Se prevé la misma licencia para los casos de parejas de hecho.

d) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos. Cuando fuese fuera de la provincia se tendrá derecho a un día más.

e) Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador y tres días naturales por nacimiento de hijo. En este último caso cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.

f) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una educación de jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen.

g) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, por lo menos, un tercio y un máximo de la mitad de duración de aquella.

h) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada laboral.

Asimismo, tendrán derecho a la asistencia a consulta médica de especialista, coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo, siempre que sea justificada y por el tiempo necesario.

i) Un día laborable por cambio de domicilio habitual, debiendo ser éste debidamente justificado.

Estos permisos serán retribuidos a razón del salario base de la primera columna de la tabla salarial anexa, incrementándose con los correspondientes premios de antigüedad durante el año 1998, y con el correspondiente plus ex antigüedad y plus de compensanción durante el año 1999.

j) En el caso de cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público, en los cargos representativos, se regirán por lo previsto en la ordenanza de trabajo, percibiendo todos los conceptos, incluso el plus de asistencia.

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a las licencias y permisos previstos en el Estatuto de los trabajadores hoy en vigor.

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral para 1998 queda fijada en 1.790 horas anuales de trabajo efectivo, distribuyéndose de lunes a viernes, ambos incluidos, salvo lo dispuesto en los artículo 19 y 19 bis.

Para el año 1999 la jornada laboral fijada en 1.787 horas anuales de trabajo efectivo en los mismos términos.

Artículo 19º

La empresa queda facultada para nombrar un servicio en sábados, en orden a mantener un nivel de asistencia al público, así como, en su caso, funciones de mantenimiento en general, que en ningún caso será superior al 50% de la plantilla. Ningún trabajador está obligado a prestar servicios dos sábados seguidos.

Aquellos trabajadores que presten servicios en sábados disfrutarán del descanso equivalente el lunes, de forma que disfruten un descanso ininterrumpido de 48 horas, salvo que por acuerdo de la empresa y trabajadores decidan mantener otro sistema de descanso; incluyendo aquel que viniera utilizando en la actualidad.

Artículo 19º bis.

Los trabajadores que realicen su jornada en domingo o festivo tendrán derecho a un descanso compensatorio de dos días por cada domingo o festivo trabajado, a disfrutar dentro de los dos meses siguientes, según acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Artículo 20º.-Turnicidad.

Los trabajadores contratados en régimen de jornada ordinaria que vean modificado tal régimen por el de jornada a turnos rotativos, percibirán un complemento consistente en el 20% del salario base del convenio.

Artículo 21º.-Cuota sindical.

A requirimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio colectivo, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador o trabajadores interesados en tal operación remitirán a la empresa un escrito en el que se expresarán con claridad la orden de descuento, la central sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical.

Artículo 22º.-Jubilación a los 64 años.

La edad de jubilación voluntaria será de 64 años cumplidos. Todas aquellas empresas a las que les sea solicitada por un trabajador dicha jubilación a la edad ya citada, se verán obligadas a contratar a otro trabajador, en las condiciones establecidas en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 23º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá 3.500 ptas. diarias por dieta completa, y 1.515 ptas.

por media dieta, o bien los gastos a justificar, a elección de la empresa. Estas dietas serán de aplicación a todas las empresas de montajes eléctricos y telefónicos.

En caso de que se produzcan modificaciones en el sistema de abono de los gastos de manutención y alojamiento empleado de modo habitual en la empresa, habrá de comunicarse al trabajador con antelación.

Artículo 24º.-Póliza de seguros.

Las empresas suscribirán en favor de los trabajadores una póliza de seguros que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y gran invalidez, en las cuantías de 2.750.000 y 3.250.000 de ptas., respectivamente.

La obligación de contratar la póliza en la cuantía que se incrementa con respecto a la del convenio anterior, entrará en vigor a partir de los 30 días de la publicación de este convenio en el BOP, o Diario Oficial de Galicia.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido, se considerará como percibida a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a las empresas, los tribunales de justicia en la vía penal, compensándose hasta donde aquella no alcance.

Artículo 25º.-Préstamo a los trabajadores.

Las empresas crearán un fondo de préstamos para sus trabajadores. Para su concesión, así como para la determinación de su cuantía, se estará al mutuo acuerdo de la empresa y el trabajador. El mencionado préstamo no reportará intereses y su devolución deberá efectuarse en el tiempo que acuerden empresa y trabajador.

Las solicitudes de préstamos traerán como causa la adquisición de vivienda, automóvil, abono de gasto de enfermedades, etc.

Artículo 26º.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios del Metal de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector del metal, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglamentada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del mercado único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.

Artículo 27º

La parte empresarial y la parte social acuerdan manifestar su voluntad de caminar hacia la unificación, en un solo texto, del articulado de los convenios del siderometal y comercio del metal de la provincia de Lugo.

Artículo 28º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas vinculadas al presente convenio colectivo estarán obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todo el personal, a través del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene o a través de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo. Las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para la realización de estos reconocimientos, previa citación por escrito, en la que deberán figurar el día y la hora.

Artículo 29º.-Compensación en caso de IT.

En caso de situación de baja por IT a consecuencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional, las empresas abonarán el complemento necesario para que, junto con las prestaciones abonadas por la Seguridad Social, el trabajador perciba el salario que se establece en el presente convenio, a partir del día siguiente al del inicio de la baja y mientras dure la situación de IT.

En caso de enfermedad común o accidente no laboral, se percibirá un complemento hasta que el trabajador perciba el 90% del salario que se establece en este convenio, a partir de los 90 días del inicio de la baja. Dicho complemento será hasta el 100% del salario establecido en este convenio a partir de los 120 días, contados a partir de la fecha de inicio de la baja, y, en todo caso, en los supuestos en que se produzca hospitalización del trabajador y durante el tiempo que dure ésta más 14 días posteriores a la fecha de finalización de la hospitalización.

Artículo 30º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios del Metal de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos competentes en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores en este sector.

5. Cuantas otras funciones que la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 31º.-Finiquito.

En los casos de terminación de contrato o baja voluntaria del trabajador se le entregará al trabajador copia del finiquito con tres días de antelación al cese.

Artículo 32º.-Cláusula de descuelgue.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someterse a las siguientes normas en todos los ámbitos de negociación, cuando alguna empresa decida solicitar la inaplicación del incremento salarial pactado en el presente convenio.

a) Comunicar por escrito sus pretensiones a la representación de los trabajadores y a la comisión paritaria del convenio dentro de los 10 días naturales siguientes a la publicación del mismo en el boletín oficial correspondiente.

b) En el plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la comunicación anterior aportará a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la petición:

1. Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.

2. Presupuesto y cuenta de resultados de los dos años anteriores.

3. Presupuesto y previsiones del año en curso.

4. Informe relativo a la situación de los aspectos financieros, productivos, comerciales y de cotización a la Seguridad Social y Hacienda.

c) A la vista de la documentación aportada, si en el plazo de 10 días no se alcanzase acuerdo, se remitirá a la comisión paritaria la resolución de la discrepancia así como la documentación señalada en el punto b), la cual en el plazo máximo de 10 días resolverá la cuestión planteada. Si en este plazo la comisión no resolviera dicha cuestión, se procederá conforme a lo previsto en el sistema de arbitraje AGA I de 4 de marzo de 1992.

d) En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores la empresa comunicará dicha petición de descuelgue y la documen

tación acreditativa a la comisión paritaria, procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

e) Los acuerdos alcanzados en el ámbito de la empresa establecerán, de modo obligado, los incrementos obligados para la vigencia del convenio así como la forma y tiempo para su recuperación. Del acuerdo alcanzado se dará cuenta a la comisión paritaria del convenio, al objeto de tener un seguimiento de los problemas del sector y revisar que se cumplan los criterios marcados.

Artículo 33º.-Modalidades de contratación.

1. Contrato para la formación.

Habida cuenta de que el contrato para la formación debe ser fundamentalmente un contrato formativo, no cabrá en el ámbito de aplicación del presente convenio la formalización de un contrato de trabajo para la formación que tenga por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo no cualificado.

La formación teórica en el contrato para la formación tendrá una duración mínima del 15% de la jornada laboral diaria, y máxima del 20%, y se podrá impartir acumulando semanalmente el tiempo destinado a la formación. Por acuerdo con la representación legal de los trabajadores o con los propios trabajadores, se podrán establecer períodos de formación al comienzo del contrato, en el intermedio y en la fase final del mismo.

En todo caso, el salario de contratación de los trabajadores para la formación será, como mínimo, igual al 75% y 90% del salario base de la categoría profesional para la que se forma el trabajador durante, respectivamente, el primer y el segundo año de vigencia del contrato. El resto de las condiciones laborales, tales como pluses, se percibirá en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Por el hecho de no tener los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato para la formación derecho a prestaciones por desempleo, se establece una indemnización por finalización de contrato consistente en el abono de 10 días de salario por año de servicio en la empresa, siempre y cuando el trabajador no continúe en la empresa bajo otra modalidad de contratación.

2. Contrato de trabajo en prácticas.

En el ámbito estatal se determinarán los puestos de trabajo, períodos de prueba, grupo, niveles o categorías objeto de este contrato.

El contrato de trabajo en prácticas tendrá por finalidad facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras, para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

Se establece una retribución mínima garantizada para los trabajadores en prácticas en el ámbito de aplicación del presente convenio, en las siguientes cuantías:

-Titulado superior:

Primer año de contrato: 88.000 ptas./mes.

Segundo año de contrato: 103.000 ptas./mes.

-Titulado grado medio:

Primer año de contrato: 85.000 ptas./mes.

Segundo año de contrato: 98.000 ptas./mes.

-Formación profesional:

Primer año de contrato. 83.000 ptas./mes.

Segundo año de contrato: 94.000 ptas./mes.

3. Contrato eventual previsto en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

Los contratos previstos en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores vigente podrán tener una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses, mientras no se apruebe un acuerdo marco para el sector de ámbito estatal o autonómico que regule esta materia, supuesto en el que la duración de estos contratos se regirá por lo dispuesto en el acuerdo marco.

4. Conversión de contratos formativos y de duración determinada en indefinidos.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos para la formación, al término de éstos convertirán un 30%, como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos en prácticas, al término de éstos convertirán un 25%, como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos de duración determinada previstos en el apartado 3 de este artículo, al término de éstos convertirán un 20%, como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

5. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución del empleo estable, en el ámbito de aplicación de este convenio podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, suscrito una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real decreto ley 8/1997.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el acuerdo interprofesinal gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) el cauce idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio crean una comisión técnica paritaria que estará integrada por un miembro de cada central sindical firmante del presente convenio y por un número igual

de representantes de la parte empresarial, con el cometido de estudiar y buscar una fórmula de consenso en las siguientes materias:

a) Adaptación de la clasificación profesional prevista en el presente convenio al texto del acuerdo sobre clasificación profesional para la industria del metal firmado el 16 de enero de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG y Confemetal.

b) Salud laboral.

Tercera.-Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán con carácter general como días laborables. Sin embargo, en atención a las fechas especiales de que se habla, las empresas procurarán que los trabajadores, sin perjudicar la atención a los clientes, vean reducida en la medida de lo posible su jornada laboral.

Cuarta.-Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la entrada en vigor del presente convenio se abonarán a los trabajadores en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.