Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Lunes, 23 de noviembre de 1998 Pág. 12.541

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL Y TURISMO

DECRETO 315/1998, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Turística.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, delinea las bases de una normativa turística general, fijando el marco legal adecuado para el desarrollo del sector turístico, ajustado a las peculiaridades del turismo de la Comunidad Autónoma, para la consecución de los fines que le son propios.

Entre los objetivos finalistas de la ley, se encuentra la potenciación de la Inspección de Turismo como garante de los principios y directrices establecidos en la propia ley. En este sentido la inspección se configura como instrumento adecuado y relevante en orden a la verificación y el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por aquella y por la demas normativa turística aplicable.

La virtualidad práctica de las pretensiones apuntadas, encuentra su acomodo normativo en el título VI, capítulo II de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, que establece el marco jurídico básico de la Inspección Turística, creando en su artículo 80 la escala técnica de Inspección de Turismo dentro del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia, con la estructura, dependencia y funcionamento orgánico que reglamentariamente se establezca.

Al amparo de estas previsiones, se dicta el presente decreto aprobando el Reglamento de la inspección Turística, que va a configurar la Inspección como medio idóneo para contribuir a la mejora del turismo, mediante la verificación del cumplimiento de la normativa vigente, la colaboración en la ordenación turística, así como el asesoramiento y apoyo al sector, garantizando a la vez los derechos de los propios usuarios.

El reglamento, que se estructura en cinco capítulos, y trinta y un artículo, establece una regulación precisa de las funciones, organización, planificación y actuación de la Inspección de Turismo, así como el sistema de acceso a la escala técnica de inspección y horario de trabajo dos inspectores, en atención a las peculiaridades propias de su labor.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba, en aplicación del artículo 80 y de la disposición final primera de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción

del turismo en Galicia, el Reglamento de la Inspección Turística que se adjunta en el anexo del presente decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-El personal de la Xunta de Galicia que, a la entrada en vigor del presente decreto, desempeñen funciones de inspector de turismo, las podrán seguir desempeñando en la forma y condiciones previstas en este reglamento, mientras tanto ocupen sus actuales puestos de trabajo.

Segunda.-Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de gestión de la Administración de la Xunta de Galicia, grupo B, que a la entrada en vigor del presente decreto desempeñen funciones de inspector de turismo poderán integrase en la escala técnica de Inspección Turística o materner la situación actual de acuerdo con lo establecido en la disposición anterior. A tales efectos deberán presentar escrito de opción en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo a dictar las normas que sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo

ANEXO

Reglamento de la Inspección Turística

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente reglamento establece la estructura, dependencia y funcionamiento orgánico de la escala técnica de Inspección Turística.

Artículo 2º

La Inspección Turística tiene por objeto la verificación y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa turística vigente, así como el asesoramiento y informe sobre requisitos de infraestructura y funcionamiento de las empresas, establecimientos y actividades y el seguimiento de la ejecución de las inversiones subvencionadas.

Artículo 3º

La función inspectora en materia de turismo corresponde a la Administracción turística de la Comunidad

Autónoma de Galicia, y será ejercida de conformidad con el artículo 80 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, por los funcionarios de la escala de Inspección Turística.

Artículo 4º

Le corresponden a la Inspección Turística las siguientes funciones:

1. Vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.

2. Investigación y comprobación de los hechos objeto de las reclamaciones y denuncias de los particulares, asociaciones y organismos de consumidores y usuarios, así como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

3. Constatación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios exigidos por la legislación turística.

4. Asesoramiento de las empreas turístidas sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.

5. Emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración turística, en los siguientes casos:

a) Apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas y demás autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las empreas turísticas, así como para las modificaciones, cambios de actividadad y reclasificaciones.

b) Cierre de establecimientos e instalaciones.

c) Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.

d) Estado de las infraestructuras turísticas.

e) Cualquier otro infonme que le sea solicitado en materia de turismo.

6. Velar por la igualdad en la prestación de los servicios turísticos en Galicia, en atención a la modalidad y categoría de los establecimientos, dentro del marco normativo vigente.

7. Obtención y canalización de la información turística de cualquier clase, relativa a la situación real del turismo en Galicia.

Artículo 5º

1. Los funcionarios de la Inspección de Turismo, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad, para los efectos de la responsabilidad de quien ofrezca resistencia o cometa atentado o desobediencia contra ellos, en acto de servicio o con motivo del mismo. El director general de Turismo, dará cuenta de aquellos actos a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia para que ejerza las acciones legales que conrespondan.

2. En el ejercicio de su cometido los inspectores gozarán de independencia y para el mejor cumpli

miento de sus funciones podrán, por los canales adecuados, solicitar el auxilio y apoyo de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la policía adscrita a la Comunidad Autónoma y de la policía local, así como la cooperación de otras administraciones públicas.

3. Los inspectores de turismo estarán provistos de una tarjeta de identificación expedida por la Dirección General de Turismo, que deberán exhibir con carácter previo al ejercicio de sus funciones y en todos los casos en que sea requerida por los interesados.

Artículo 6º

1. En el ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, los inspectores de Turismo guardarán la mayor consideración y cortesía con los interesados y con el público en general, informándoles, con motivo de sus actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos y deberes como de las actuaciones que deben llevar a cabo en cumplimiento de sus obligaciones.

2. El personal de la Inspección Turística, deberá guardar sigilo y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo.

Capítulo II

Planificación y ordenación de la inspección

Artículo 7º

1. El director general de Turismo, que asume la dirección de la Inspección de Turismo, aprobará en el mes de enero de cada año el Plan Anual de Inspección.

Articulo 8º

1. El Plan Anual de Inspección constituye el marco básico de la actuación inspectora, para el cumplimiento de los objetivos marcados por la Dirección Xeral de Turismo, sin perjuicio de las actuaciones específicas, de acuerdo con los criterios de eficiacia y oportunidad.

2. El plan anual se confeccionará por el Servicio de Inspección de Turismo bajo la supervisión de la Subdirección General de Ordenación del Turismo, que lo propondrá para su aprobación.

3. El plan determinará como mínimo los siguientes aspectos:

a) Tipología de las empresas, actividades y establecimientos turísticos ojete de la inspección.

b) Modalidad y categoría de los establecimientos a inspeccionar.

c) Objeto material, contenido y finalidad de la inspección.

d) Duración temporal y ámbito geográfico de determinadas actuaciones si fuese el caso.

4. El Servicio de Inspección de Turismo y los Servicios de turismo de las delegaciones provinciales, confeccionará una memoria justificativa de la ejecu

ción resultado del plan dentro de su respectivo ámbito. Las memorias serán elevadas por el responsable de cada servicio, antes del 15 de diciembre, a la Dirección General de Turismo.

Artículo 9º

La Inspección Turística se estructura en las siguientes unidades administrativas:

a) Inspección central.

b) Inspecciones provinciales.

Artículo 10º

La Inspección central y las inspecciones provinciales tienen como ámbito geográfico de actuación la Comunidad Autónoma gallega y la provincia respectivamente, y estarán integradas por los inspectores de turismo que en cada momento se encuentren destinados en las mismas.

Artículo 11º

1. La inspección central dependerá del Servicio de Inspección del Turismo. Las inspecciones provinciales dependerán de los servicios de Turismo de las delegaciones pronvinciales.

2. El Servicio de Inspección de Turismo ejercerá, en relación a la inspección en sus diferentes ámbitos, las siguientes funciones:

a) Coordinar y orientar la Inspección Turística.

b) Proponer a la Subdirección General de ordenación de Turismo y, a través desta, al director general de Turismo directrices y criterios de actuación en materia de inspección.

c) Supervisar el cumplimiento del plan anual de inspección y de las directrices y criterios emanados de la Dirección Xeral de Turismo, y proponer, en su caso, las medidas correctoras oportunas.

d) Emitir los informes y propuestas que le sean solicitados a través de los órganos de la Dirección General de Turismo.

e) Proponer actividades de formación y perfeccionamiento para los miembros de la inspección y en general cuantas medidas pueda redundar en una mayor cualificación de los mismos.

3. Dentro de su propio ámbito, corresponderá al Servicio de Inspección de Turismo y a los servicios de turismo de las delegaciones provinciales, bajo la supervisión del subdirector general de ordenación del Turismo y de los delegados provinciales respectivamente, las siguientes funciones:

a) Ejercer la jefatura, programación y organización de la actuación inspectora.

b) Adoptar las medidas y promover las actuaciones necesarias, en orden a la consecución de los objetivos fijados por el plan anual.

c) Examinar los informes, propuestas y dictámenes de los inspectores.

d) Ordenar visitas extraordinarias o urgentes de la Inspección Turística.

e) Cuantas otras que, relacionadas con las anteriores, le sean encomendadas por el director general de Turismo, por el subdirector general de ordenación de Turismo o por los delegados provinciales de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, en sus respectivos ámbitos.

Capítulo III

La actuación inspectora

Artículo 12º

La actuación inspectora se llevará a cabo:

a) En desarrollo del plan anual de inspección, por orden del jefe de servicio responsable.

b) Sin sujeción al plan de actuación, por iniciativa del citado servicio.

c) Por orden del conselleira de Cultura, Comunicación Social y Turismo, del director general de Turismo, del subdirector general de Ordenación de Turismo, o de los delegados provinciales de la citada consellería, en sus respectivos ámbitos.

d) Con motivo de denuncia, reclamación o queja.

e) Por propia iniciativa del personal inspector.

Artículo 13º

1. Para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, los inspectores de turismo dispondrán de los siguientes medios:

a) Visitas de comprobación.

b) Citaciones y requirimientos.

c) Examen de la documentación del administrado relacionada con su actividad turística.

2. Podrán valerse, asimismo, de otros medios que consideren convenientes, como:

a) Declaraciones de los interesados.

b) Datos o antecedentes que afecten al asunto, obtenidos de otras personas o entidades.

c) Datos o informes conseguidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.

d) Información obtenida de otros órganos o organismos administrativos.

e) Cuantos datos, informes o antecedentes puedan obtenerse legalmente.

Artículo 14º

1. Los inspectores de Turismo podrán en cualquier momento realizar visitas a las empresas, actividades y establecimientos turísticos para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos. A estos efectos, los inspectores tendrán la facultad de acceder libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, a las instalaciones o locales, previa acreditación de su condición.

El jefe de servicio del que dependa el inspector podrá acompañar a este durante la visita, en aquellos casos en que aquel lo estime conveniente.

2. Durante la visita los inspectores podrán:

a) Inspeccionar el local y sus dependencia, realizando las verificaciones y comprobaciones que procedan.

b) Exigir la presentación de la documentación, libros y registros que tengan relación con el objeto de la investigación, con el fin de examinarlos y obtener las copias o reproduciones necesarias.

c) Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad, y recabar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas co el objeto de la inspección.

d) Realizar mediciones y tomar muestras o fotografías.

e) Llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas a causa del cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. Se entederá como obstrucción a la labor inspectora a los efectos previstos por la Ley 9/1997, de 21 de agosto, toda conducta que impida o dificulte la entrada al local o establecimiento del inspector, dilate o entorpezca su labor, así como las coacciones o la falta de la debida consideración a la inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades que podan exigirse al amparo del artículo 5.1º.

4. Finalizada la visita, el inspector dejará constancia del resultado de la misma en el libro de inspección.

Artículo 15º

El personal inspector podrá proponer al órgano competente la adopción de medidas cautelares, como el cierre del establecimiento, la suspensión de las actividades, la intervención de medios materiales o cuantas otras autorice la normativa vigente, si apreaciara la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios.

Artículo 16º

1. Los inspectores podrán efectuar citaciones con el fin de que las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes, comparezcan en el lugar que se señale, a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora, remitir la documentación precisa y cuanta información sea necesaria o subscribir las diligencias y actas.

2. En la citación, que podrá realizarse mediante acta de inspección, se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, indicándole al interesado que la incomparecencia sin causa justificada se entenderá al amparo del artículo 87.7º de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, como infracción grave en materia de turismo por la negativa a facilitar la información requerida por la inspección.

3. El lugar, la fecha y hora de la comparecencia, en la medida de lo posible, deberá fijarse por el inspector actuante en la forma que resulte más cómoda para el citado, procurando la compatibilidad con sus

obligaciones laborales o profesionales, sin menoscabo de la labor inspectora.

4. Cuando el compareciente lo solicite, se hará entrega de un certificado acreditativo de la misma, expedido por el inspector ante quien se realizó la compareacenacia.

5. Los interesados podrán acudir a las comparecencias acompañados de asesores.

Artículo 17º

1. Los inspectores de Turismo en el ejercicio de las funciones que tienen reconocidas, están facultados para raquerir de los interesados la presentación o remisión de documentos o la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora. Su incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por los inspectores, a los efectos previstos por la Ley 9/1997, de 21 de agosto.

2. Asimismo, cuando de la inspección realizada resultaran simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no deriven daños o perjuicios inmediatos para los usuarios, la inspección podrá plantear al titular o representante del establecimiento o servicio, los requirimientos que considere oportunos, con el fin de conseguir su efectiva adecuación a la normativa vigente.

En este caso, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación, y con apercibimiento de que, para el caso de no atenderlo, se procederá a levantar la correspondiente acta de infracción.

3. Los requirimientos se efectuarán por cualquier medio que permita tener constancia de los mismos, incluidas las actas de inspección.

Capítulo IV

Documentación de la actuación inspectora

Artículo 18º

Las actuaciones de la Inspección de Turismo se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

Tales documentos sólo son de obligada formalización por la inspección, en los ténminos establecidos en el presente decreto.

Los inspectores podrán tomar las notas o apuntes que estimen convenientes.

Artículo 19º

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los que la inspección de turismo se relaciona unilateralmente con cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la Inspección podrá poner los hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados en las actuaciones, así como realizar a

estas las citaciones o efectuar los requirimientos que procedan.

3. Las comunicaciones, una vez asinadas por el inspector actuante, serán notificadas a los interesados, en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 20º

1. Son diligencias los documentos que extiende la inspección en el curso del procedimiento de inspección, para hacer constar cualquier hecho, circunstancia, o manifestación con relevancia para la inspeccion.

Las diligencias tienen naturaleza de documento público y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, a no ser que se acredite lo contrario.

2. Las diligenacias serán firmadas por el inspector actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si éste se negara a firmar la diligencia, no pueda o no sepa hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma. Cuando de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por el inspector actuante.

3. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 21º

1. La Inspección de Turismo emitirá informes, de oficio, a petición de los instructores de los procedimientos sancionadores o por orden superior, para valorar la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinada empresa, actividad o establecimiento turístico y, en los casos establecidos en los artículos 81.5º de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, y 4º.5 del presente reglamento.

Artículo 22º

1. Son actas de la inspección los documentos que extienden los inspectores de Turismo, en los que se recoge el resultado de la funcións inspectora de vigilancia y comprobación de la normativa turística vigente. Las actas de la inspección tienen carácter de documentos públicos.

2. Las actas de la Inspección de turismo tienen valor probatorio, y acreditarán, excepto que de la valoración conjunta de las pruebas aportadas resulte lo contrario, la veracidad de los hechos susceptibles de percepción directa por el inspector, de los inmediatamente deducibles de aquellos y de los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como los documentos o declaraciones incorporados a la misma.

Artículo 23º

Si como resultado de la actuación inspectora, el inspector estimara que los hechos o comportamientos

que dieron lugar a la misma, pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, lo hará constar en un acta de infracción, en la que se describirán los hechos y los preceptos normativos que considere vulnerados.

Artículo 24º

1. La Inspección de Turismo extenderá las actas, según un modelo normalizado.

Si por su extensión no pudieran recogerse en un solo modelo todas las circunstancias o hechos que deben constar en el acta, se recogerán en un acta anexa que formará parte a todos los efectos de la principal.

2. En las actas de la inspección se consignarán necesariamente:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Nombre, apellidos y número de identificación del inspector actuante.

c) Nombre y localización de la empresa, actividad o establecimiento sobre el que recae la inspección.

d) Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de la persona con que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene.

e) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social completa del titular, número de identificación fiscal y domicilio.

f) Sucinta referencia de los hechos, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, describiendo con la necesaria precisión los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamente el levantamiento del acta y las disposiciones infringidas con expresión del precepto vulnerado.

3. También se reflejarán en el acta o en documento anexo a esta cuantas alegaciones o aclaraciones hagan los interesados o sus representantes en la defensa de sus intereses.

Artículo 25º

1. Las actas se levantarán en presencia del titular de la empresa, actividad o establecimiento o de su representante o, en ausencia de ambos, ante cualquier persona dependiente de aquella que se encuentre al frente de la empresa o actividad, al que se entregará en el acto copia de la misma. En caso de que se rechace la copia, el inspector lo hará constar con los motivos de la negativa, si los hubiese, mediante diligencia extendida en el acta.

2. Las actas serán firmadas por el inspector actuante y por la persona ante quien se levantó el acta. En caso de que ésta se negara a firmar el acta, no pueda o no sepa hacerlo, el inspector hára constar dicha negativa o circunstancia, mediante diligencia extendida en la misma, especificando los motivos mani

festados, si los hubiese. La falta de esta firma no exonerará de la posible responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad del contenido de la misma.

3. La firma del acta acreditará el conocimiento de su contenido, y en ningún caso implicará su aceptacion, excepto cuando así se reconozca expresamente por el propio interesado.

4. El acta de infracción se extenderá a los efectos de iniciación del expediente sancionador oportuno, y la entrega de la copia de la misma se considerará como notificoción del resultado de la visita al interesado. El acta se pondrá de manifiesto al titular de la empresa, actividad o establecimiento o a su representante, en las dependencias del servicio provincial de turismo, por un plazo de diez días, durante el que poderá presentar las alegaciones que tenga por conveniente, o en su caso, ampliar las expuestas en el cuerpo del acta.

Artículo 26º

Las actas formalizadas con todos sus antecedentes deberán entregarse por el inspector, en el plazo máximo de cinco días, al jefe de servicio del que dependan, para su examen y a los efectos que en cada caso correspondan.

Artículo 27º

Los inspectores registrarán sus actuaciones con el detalle preciso para el debido control de las mismas. Especialmente se harán constar las fechas de las actuaciones, los intervenientes en las mismas, y las demás circunstancias de interés.

Capítulo V

La escala técnica de Inspección Turística

Artículo 28º

El acceso a la escala técnica de Inspección Turística, integrada en el cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia, grupo B, se efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la función pública gallega, mediante el sistema de concurso-oposición, que incluirá un curso selectivo de formación.

2. Las convocatorias se realizarán de acuerdo con las previsiones de la oferta pública correspondiente, y deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto, y a los criterios de selección que se fijan en la normativa autonómica en materia de función pública.

3. Las bases de las convocatorias se publicarán, en todo caso, en el Diario Oficial de Galicia y vincularán al órgano convocante y al tribunal.

Artículo 29º

1. Para tomar parte en el proceso selectivo de ingreso en la escala técnica de Inspección Turística, además de reunir las condiciones generales de acceso a la función pública de la Xunta de Galicia, deberán poseer el permiso de conducir de la clase B1.

Artículo 30º

El procedimiento de selección se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de selección del

personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 31º

El director general de Turismo podrá organizar actividades obligatorias de formación y perfeccionamiento, dirigidas a los inspectores de turismo y relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 4º desta reglamento.