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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 211 Viernes, 30 de octubre de 1998 Pág. 11.756

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos y helados artesanos de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo de confiterías, pastelería, masas fritas, bollos y helados artesanos de la provincia de A Coruña que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-8-1998 y posteriormente rectificado con fecha 25-9-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Confiterías, Pastelerías, Masas Fritas, Bolos e Xelados Artesáns, y de la parte social por la Unión General de trabajadores el día 21-7-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1932, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 2 de octubre de 1998.

P.S. (Decreto 227/1998, de 10 de julio)

Marta Silva Costoya

Secretaria provincial de A Coruña

Convenio colectivo de confiterías, pastelerías, masas

fritas, bollos y helados artesanos

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales entre trabajadores y empresas dedicadas a confitería, pastelería, masas fritas, bollos y helados artesanos, incluido el personal mercantil, con centros de trabajo en A Coruña y su provincia, a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 2º.-Vigencia, duración y revisión.

La totalidad de las cláusulas, tanto económicas como sociales, pactadas en el presente convenio, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1988 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1999.

Las retribuciones acordadas y los pactos en el presente convenio tendrán efectos el mismo día de entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOP. Este convenio se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las

partes, que tendrá que realizarse con una antelación mínima al período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas, de dos meses.

Artículo 3º.-Vigilancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, se establece, según el artículo 85 del mismo, una comisión paritaria, que estará formada por cinco representantes de UGT y cinco representantes de las asociaciones patronales que intervinieron en las negociaciones del presente convenio.

Artículo 4º.-Respeto de los derechos, compensaciones y absorción.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determine mayores derechos de los concedidos en este convenio respecto a las materias objeto de regulación.

Sin perjuicio de que pueda extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los reglamentariamente exigidos no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijen, salvo en cuantía necesaria para suplir diferencias.

Artículo 5º.-Asignaciones económicas.

Se fijan como mínimas las retribuciones que figuran en las tablas de salarios que se adjuntan siendo el incremento para el año 1998 de un 2,5%, y para el año 1999 de un IPC previsto por el Gobierno para el año 1999 más medio punto. Se el IPC real a 31 de diciembre de 1999 excediese del IPC previsto para ese año, se revisarán los salarios en el exceso. Tal revisión no tendrá efectos retroactivos, sirviendo únicamente de base para la confección de las tablas salariales del año 2000.

Artículo 6º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de carácter inabsorbible, en la cuantía de 260 pesetas diarias. Este plus, que percibirán todos los trabajadores, se abonará únicamente los días realmente trabajados, y se abonará también en el mes de vacaciones.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen para todos los trabajadores tres pagas extraordinarias: una en marzo, que corresponde a la de beneficios, calculándose a razón del nueve por ciento del salario base más antigüedad en cómputo anual; caso de ser inferior, será el que le corresponda por 30 días de salario base más antigüedad. Otra en el mes de julio, y la tercera en Navidad. Todas ellas se abonarán a razón de 30 días de salario base más antigüedad. Se pagarán los días 15 de julio y 15 de diciembre.

Artículo 3º.-Jubilación.

Los trabajadores que se jubilen y cuenten con una antigüedad mínima de 15 años al servicio de la empresa percibirán de ésta, como premio de jubilación, dos mensualidades de salario. Por cada cinco años más de antigüedad, a partir de los citados 15, dicho premio

se incrementará en 10.000 pesetas, más, sin limitaciones.

Artículo 9º.-Fallecimiento.

En el caso de que un trabajador fallezca estando en activo y lleve, como mínimo, cinco años al servicio de la empresa, ésta abonará a sus herederos, o a la persona que él directamente designe, dos mensualidades de salario en concepto de socorro por defunción.

Artículo 10.-Antigüedad.

E1 personal afectado por el presente convenio percibirá, en concepto de complemento personal de antigüedad, una cuantía fija por cada 3 años de servicios prestados a la empresa, de acuerdo con las tablas anexas.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa.

Se establece una limitación de 10 trienios para todos los trabajadores.

El incremento de las tablas de antigüedad no será inferior al 80% del incremento porcentual o equivalente que se establezca con incremento del salario base.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 100% del salario base hora.

Artículo 12º.-Nocturnidad.

El complemento por trabajo nocturno se establece en el 40% del salario base.

Artículo 13º.-Servicio militar.

Los trabajadores que se encuentren prestando el servicio militar, obligatoria o voluntariamente, y cuenten con una antigüedad en la empresa no inferior a dos años, percibirán las gratificaciones de julio y Navidad íntegramente.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán anualmente de 30 días de vacaciones.

Artículo 15º.-Descansos.

Serán días de descanso para los trabajadores y empresarios, sin pérdida de retribución por parte del personal asalariado, el día 27 de abril, festividad de Nuestra Señora de Montserrat, patrona de la actividad de confitería y pastelería, y el 25 de diciembre, día de Navidad.

El citado descanso se refiere tanto a los trabajadores encuadrados en el presente convenio como a los empresarios a los que se refiere el mismo.

Si la primera de dichas festividades coincidiese en sábado o domingo se trasladará al lunes siguiente.

Artículo 16º.-Licencias retribuídas.

Las licencias serán retribuídas, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración por los motivos siguientes.

a) Quince días naturales en el caso de matrimonio.

b) Tres días en el caso de parto de la esposa, en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado. Si el trabajador necesitase desplazarse fuera del domicilio habitual, será de cuatro días.

c) Un día en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de hijos políticos.

d) Dos días por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

f) Un día en caso de bautizo, primera comunión y bodas de parientes de primer grado.

Artículo 17º.-Jornada.

En los talleres de confitería y pastelería, la jornada de domingo y festivos no se podrá prorrogar más de las 12 horas.

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 1.800 horas anuales.

Se considerará como trabajo efectivo el tiempo destinado a bocadillo en las empresas que antes del año 1983 viniesen concediendo este derecho.

Artículo 19º.-Enfermedades y accidentes.

La empresa abonará al trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral un complemento que sumado a la prestación correspondiente de la Seguridad Social alcance el 75% de sus devengos salariales desde el primer día hasta el día 20 inclusive de baja y a partir del 21 y por un período máximo de seis meses, dicho complemento alcanzará el 100% de los devengos salariales del trabajador.

Artículo 20º.-Seguro de vida.

Las empresas vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riesgos de muerte por accidente de trabajo durante las 24 horas del día, garantizando el percibo de la indemnización de 2.500.000 pesetas en ambos supuestos. Esta cantidad será extensiva a la invalidez total absoluta.

Artículo 21º.-Garantías sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 22º.-Jubilación voluntaria.

A los 60 años: 180.000 pesetas.

A los 61 años: 168.000 pesetas.

A los 62 años: 156.000 pesetas.

A los 63 años: 132.000 pesetas.

A los 64 años: 120.000 pesetas.

Esta última edad de 64 años se entiende sin perjuicio de que si, por disposición legal o normativa similar, se rebajase la edad de jubilación hasta dichos años, quedará sin efecto la prestación concedida de 120.000 pesetas, subsistiendo los demás topes de jubilación tal y como se pactan en el presente artículo.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

Al personal que por su trabajo necesitase ropa de trabajo, las empresas estarán obligadas a facilitar gratuitamente batas, fundas, paños, etc., siendo la duración de dichas prendas de un año.

Artículo 24º.-Normas supletorias.

Se considerarán normas supletorias de carácter general el Acuerdo Marco Estatal de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y Platos Combinados, firmado por la Confederación Española de Empresarios Artesanos de Pastelería y por CC.OO. y UGT; y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de marzo de 1996.

Artículo 25º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio será de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguiente mecanismos, y por el siguiente orden de prioridad:

1. Comisión paritaria del convenio.

2. Negociación con la representación legal de los trabajadores.

3. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los dos últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se produjeron pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período en que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incremento negociados o su total inaplicación por el período que se determine. En este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.

Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Artículo 26º.-Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tarea o exceso de pedidos.

La duración máxima de los contratos eventuales regulados en el artículo 15.1º.b) del Estatuto de los trabajadores, será de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, celebrados antes de la firma del presente convenio colectivo, se regirán hasta su extinción por la normativa convencional en base a la cual se celebraron, por lo que podrán agotar la duración máxima establecida en el anterior convenio colectivo.

Artículo 27º.-Cláusula de adhesión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

Cláusula transitoria.

De acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda por ambas partes que se mantenga la posibilidad de conversión de todos los contratos temporales y de duración determinada celebrados hasta el 16 de mayo del año 2001 en el contrato para el fomento de la contratación indefinida, regulado en la citada disposición adicional.