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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 211 Viernes, 30 de octubre de 1998 Pág. 11.747

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de septiembre de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de elaboración e instalación de piedra y mármol.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de elaboración e instalación de piedra y mármol que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 25-8-1998, suscrito en representación de la parte económica por Asoemar (Asociación de Empresarios Marmolistas de la provincia de A Coruña) y, de la parte social por UGT, CC.OO. y CIG el día 4-8-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autó

noma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Medicación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 9 de septiembre de 1998.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de trabajo para

la actividad de elaboración e instalación

de piedra y mármol de la provincia de A Coruña

Capítulo I

Sección primera

Ámbito funcional

Artículo 1º

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas a la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol tanto mecánica como manual.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo sitos en el territorio de la provincia de A Coruña, aún cuando el domicilio de la empresa radique fuera del mismo.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría, que durante la vigencia del mismo presten sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de las empresas afectadas en su ámbito territorial, sin más excepción que las que marque la ley.

Sección segunda

Vigencia y duración

Artículo 4º

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 5.-Prórroga y denuncia.

La denuncia para la rescisión o revisión del presente convenio, deberá realizarse con una antelación de tres meses a su terminación o prórroga en curso. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a la otra parte, así como a la autoridad laboral, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de la referida comunicación.

Denunciado el convenio, las deliberaciones se procurarán comenzar con el tiempo suficiente como para que no haya lugar a atrasos y, como muy tarde, dentro del primer trimestre del año que proceda.

Sección tercera

Prelación de normas

Artículo 6º

Las normas que contiene este convenio regularán con carácter preferente y prioritario las relaciones entre trabajadores y empresarios afectados por el mismo. En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto, por el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones oficiales de aplicación.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las retribuciones pactadas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor. No obstante, las condiciones superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas a la entrada en vigor del presente convenio y que con carácter global, excedan del mismo en cómputo anual, serán respetadas.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente. En caso de no homologarse por la autoridad laboral alguno de los pactos, el convenio quedará sin efecto y deberá procederse a la reconsideración de su totalidad.

Sección cuarta

Comisión mixta de interpretación

Artículo 9º

Se constituye una comisión mixta de interpretación, presidida por la persona que se designe en la primera reunión que se celebre. Quedará constituida por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro empresarios, los cuales serán designados por la central o centrales sindicales firmantes y por la Asociación de Empresarios Marmolistas de la provincia de A Coruña (Asoemar), de entre los que en su día negociaron y pactaron el presente texto.

Para la adopción de acuerdos, será necesaria la conformidad de la mitad más uno de los componentes.

Se nombrará secretario a un vocal de la comisión, pudiendo asistir los asesores de ambas representaciones, con voz pero sin voto.

Capítulo II

Sección primera

Condiciones económicas. Normas generales

Artículo 10º

Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio, serán las que contienen las tablas de salarios y antigüedad, que se unen como anexo y se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 11º.-Pago de haberes.

Se efectuará dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a su devengo y con derecho por parte del trabajador a solicitar anticipos quincenales a cuenta de los salarios que tenga devengados con el tope establecido por la legislación vigente.

Sección segunda

Salario base

Artículo 12º

Se entenderá por tal, el que figura para cada categoría y profesión en la tabla salarial (anexo I).

Sección tercera

Pluses y suplidos

Artículo 13º

Todos los pluses contenidos en el presente convenio se abonarán por día efectivo de trabajo.

Igualmente y por faltar al trabajo, sin causa justificada, además de lo dispuesto en el artículo 37, se perderá el derecho a la percepción tanto del salario como de los pluses correspondientes al día de la falta.

Artículo 14º.-Plus de asistencia.

Se abonará a todos los trabajadores en la cuantía señalada en la tabla salarial que figura como anexo I al presente convenio.

Artículo 15º.-Plus de distancia y transporte.

Con el fin de simplificar el cómputo de la distancia del domicilio del trabajador y el centro de trabajo, se abonarán a todos los trabajadores, cualesquiera que sea la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, de acuerdo con las cantidades que figuran en la tabla de salario y que se recogen en el anexo I del presente convenio.

Artículo 16º.-Plus de peligrosidad.

El incremento que se llevará a cabo por este concepto, consistirá en el 20% sobre el salario base. Si el trabajador realizase los trabajos únicamente durante media jornada, el porcentaje anteriormente citado se reducirá a la mitad.

Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por dicho concepto, en cuyo caso no será exigible el abono de incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrá obligadas a satisfacer el citado aumento aquellas empresas que lo tengan incluido, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.

Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones motivadoras de la percepción del citado plus, éste dejará de abonarse, no teniendo por tanto carácter consolidable.

En caso de discrepancia entre ambas partes sobre si un trabajo tiene la calificación o no de peligroso se estará a lo que disponga la autoridad laboral competente, mediante resolución fundada y previos los informes técnicos oportunos.

Dicha resolución podrá ser recurrible por las partes, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 17º.-Incremento salarial.

Para el año 1998, se aplicará un incremento del 2,5% sobre las tablas de salarios de 1997, con carácter retroactivo del 1 de enero (anexo I).

Para el año 1999, se efectuará igual incremento que el pactado para el año anterior, es decir, el 2,5%. Este porcentaje se aplicará sobre las tablas salariales de 1998 que resulten después de conocer si ha funcionado la cláusula de revisión prevista y regulada.

Artículo 18º.-Cláusula de revisión salarial.

Para el primer año de vigencia del convenio, se establece una cláusula de revisión salarial que funcionará siempre y cuando el IPC registrado a 31-12-1998, exceda del 2% y cuya aplicación se retrotraerá al 1 de enero del mismo año.

En el caso de proceder la revisión, se hará sobre los salarios vigentes a 31-12-1997 y se sumarán a los salarios de 1999.

Para el segundo año de vigencia la cláusula de revisión salarial funcionará siempre y cuando el IPC registrado a 31-12-1999, sea superior al 2%.

En el caso de proceder la revisión, se hará sobre los salarios vigentes a 31-12-1998 y se sumarán a los salarios del año 2000.

Artículo 19º.-Haberes extraordinarios.

A todos los trabajadores afectados por el presente convenio se les abonarán dos pagas al año, en los meses de julio y diciembre (anexo II), además de la correspondiente a beneficios, la cual ya se encuentra prorrateada en doce meses y figura incluida en el salario base.

Las pagas se abonarán a razón de treinta días de salario base, más antigüedad, en su caso.

De las mismas quedan excluidos los pluses a que hace referencia los artículos 14, 15 y 16 del presente convenio. Las trabajadores percibirán éstas proporcionalmente al tiempo trabajado.

Sección quinta

Retribuciones condicionales

Artículo 20º.-Dietas por desplazamiento.

El personal con derecho a dieta, percibirá por dicho concepto la cantidad de 2.500 ptas. la completa y de 900 ptas. la media dieta, para todas las categorías profesionales. No obstante, en los supuestos en que los importes expresados no alcanzasen, se abonará al trabajador la diferencia correspondiente, previa justificación y presentación de la factura o facturas.

Artículo 21º.-Premio de jubilación.

Los trabajadores que se jubilen, siempre que cuenten con una antigüedad mínima de dos años de servicio en la empresa, percibirán de esta y por una sola vez las siguientes bonificaciones, en función de que la jubilación se produzca a:

60 años: 150 días de salario base.

61 años: 100 días dé salario base.

62 años: 70 días de salario base.

63 años: 40 días de salario base.

64 años: 30 días de salario base.

El derecho al percibo de este premio está condicionado a que el trabajador se jubile entre los sesenta y sesenta y cuatro años de edad, perdiéndolo quienes lo hagan posteriormente.

Sección sexta

Vacaciones

Artículo 22º

Serán de treinta días naturales para todo el personal afectado por el presente convenio, percibiendo durante las mismas el salario base, más antigüedad, su caso, y los pluses de asistencia y distancia y transporte correspondientes a los días que, de estar trabajando, hubiese percibido.

El disfrute de las mismas se realizará en dos períodos, quince días en verano, es decir, en los meses de junio, julio y agosto y, los quince días restantes, en otra época distinta del año, de conformidad con las necesidades de la empresa.

Asimismo, se le garantiza a todos los trabajadores, un disfrute de veintiún días laborables, en el conjunto de los dos períodos anteriormente señalados.

Artículo 23º.-Licencias.

Las licencias previstas y reguladas en el Estatuto de los trabajadores, se complementan y precisan en los siguientes términos:

a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales retribuidos.

b) Fallecimiento: la licencia en caso de fallecimiento de esposa e hijos así como padres, padres políticos y hermanos, será de 5 días.

c) Alumbramiento de esposa: será siempre de 5 días.

d) Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos: 2 días. (Para que este apartado tenga plena validez, el trabajador deberá presentar a la empresa el correspondiente informe médico en el que éste deje constancia de la gravedad de la enfermedad).

Por lo que se refiere a otros supuestos, se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores o norma complementaria.

Las retribuciones correspondientes a los días de licencia serán: salario base, antigüedad y plus de asistencia.

Sección séptima

Antigüedad

Artículo 24º

Las bonificaciones por años de servicios (antigüedad) están congeladas y su cálculo se hará sobre el salario base del convenio del año 1979.

Los aumentos por dicho concepto serán de dos bienios del cinco por ciento y quinquenios del siete por ciento, hasta un máximo de tres.

La tabla de antigüedad figura como anexo al presente convenio.

Capítulo III

Artículo 25º.-Jornada de trabajo.

Será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, pudiendo no obstante y de conformidad con los trabajadores, las empresas alterar dicha jornada semanal

y trabajar la mañana del sábado, siempre que no se exceda de las anteriormente citadas 40 horas.

Además de los días fijados oficialmente, se establece como festiva la tarde del martes de Carnaval. Igualmente serán festivos y por tanto inhábiles durante la vigencia del presente convenio, los días 24 y 31 de diciembre para los años 1998 y 1999.

La jornada laboral -en cómputo anual queda establecida en 1.806 horas.

Artículo 26º.-Horas extraordinarias.

Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar las mismas por tiempos equivalentes de descanso.

El supuesto de que se realizase la compensación prevista en el apartado anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán para los efectos de los límites fijados para ellas.

Artículo 27º.-Preaviso de cese.

Cuando un trabajador desee cesar al servicio de una empresa, deberá avisar previamente con una antelación mínima de ocho días a aquella en que se produzca la baja. En caso de incumplimiento de esta obligación, se perderá el derecho a percibir las partes proporcionales de los emolumentos que le pudieran corresponder por la liquidación.

La notificación del cese se realizará mediante escrito duplicado dirigido a la empresa y firmado por el trabajador. La empresa devolverá al trabajador un ejemplar como acuse de recibo, haciendo constar la fecha de presentación. Con el fin de dar fácil cumplimiento a la norma, la empresa facilitará al trabajador los medios para este trámite administrativo.

Artículo 28º.-Ropas de trabajo.

Las empresas suministrarán a todo el personal una prenda de trabajo cada seis meses, consistente en una playera, bata, buzo o similar. Su conservación y limpieza correrán a cargo del trabajador quien deberá mantenerla en perfecto estado de conservación y uso,

Las prendas citadas en el presente artículo, podrán llevar el anagrama de la empresa si esta lo desease.

Artículo 29º.-Póliza de accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de accidentes en orden a la cobertura y los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, e invalidez perrnanente total de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los accidentes in-itinere que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento producido fortuita, espontánea, e independiente de la voluntad del trabajador, o la invalidez indicada, el percibo de las indemnizaciones siguientes:

a) 3.000.000 de ptas. en caso de fallecimiento del trabajador.

b) 4.500.000 ptas. en caso de invalidez permanente absoluta, o invalidez permanente total, derivada de la misma contingencia.

En ambos casos, la referida póliza sólo abarcará los procesos indicados a partir de la vigencia y validez de la misma. A los efectos la calificación de accidente y el grado de invalidez, será el que, en su día, dictamine la autoridad competente.

Estas compensaciones, son compatibles con las pensiones e indemnizaciones que pueda corresponder percibir al trabajador de la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo al contrato de seguro de accidentes que contiene este convenio se consideran como entregas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, compensándolas hasta donde alcancen.

Las empresas integradas en Asoemar no vendrán obligadas a efectuar desembolso alguno a cuenta de la indemnizaciones a percibir, sino que, sólo estarán obligadas a comunicar el accidente del trabajador a su organización empresarial o a la compañía de seguros, del accidente con resultado de muerte, invalidez permanente total o absoluta. A partir de este momento toda la tramitación correrá a cargo de los herederos, o trabajador accidentado.

Artículo 30º.-Complemento de hospitalización.

En caso de IT derivada de enfermedad común, accidente o enfermedad profesional, con hospitalización, la empresa vendrá obligada a abonar el equivalente al 20% de la base reguladora de tal contingencia, durante un plazo máximo de 2 meses.

La hospitalización por accidente será válida siempre y cuando este tenga la consideración laboral.

Artículo 31º.-Transporte con vehículo propio.

El transporte a utilizar por los trabajadores será prioritariamente, el propio de la empresa.

En el supuesto que empresa y trabajador lleguen a un acuerdo, éste podrá utilizar su propio vehículo para realizar servicios de la empresa, viniendo en este supuesto obligada a abonar a su trabajador veinte pesetas por kilómetro recorrido.

Sección octava

Contratación

Artículo 32º.-Contrato de obra o servicio determinado.

Es el contrato que tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Se formalizará por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:

1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra o servicio, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador.

El cese del trabajador deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra o servicio.

A la finalización de la obra o servicio, para proceder a la extinción, será necesario un preaviso de 15 días de antelación, siempre y cuando los servicios prestados sean como mínimo de un mes. Si se incumpliera por parte de la empresa, ésta tiene la obligación de indemnizar por el equivalente a los salarios correspondientes a los días de preaviso omitidos, calculada sobre el salario base del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

2. No obstante lo anteriormente expuesto, el trabajador contratado podrá prestar sus servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo dentro de la provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder la condición y devengando los conceptos que correspondan por su desplazamiento.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años, al fijado en el apartado anterior. Cumplido dicho período, si no hubiese mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso de cese, se estará a lo pactado en el párrafo tercero del apartado 1.

3. Si se produjera la paralización temporal de una obra o servicio por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operará la terminación de obra o servicio y por tanto el cese previsto en el apartado 1. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde su notificación. El empresario contrae la obligación de ofrecer un nuevo empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra o servicio podrá incluirse en lo regulado en el apartado 2.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

4. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, se establece una indemnización por cese del 4,5%, calculada sobre el salario base aplicable, devengado durante la vigencia del contrato.

Artículo 33º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Este contrato tiene como finalidad el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

De conformidad con lo regulado por el R.D.L.G. 1/1995, según redacción dada por el R.D. ley 8/1997,

la duración-máxima establecida para este tipo de contrato es ampliable dentro de los límites establecidos por la normativa mencionada, mediante negociación colectiva.

El sector de elaboración e instalación de piedra y mármol, objeto de regulación, resulta fluctuante en su intensidad productiva en función de las circunstancias coyunturales y cíclicas de la economía. Esta conclusión conduce, inevitablemente, a que las posibilidades del sector se enmarquen en un amplio concepto de existencias circunstanciales del mercado que conlleven transitorias acumulaciones de tareas o pedidos. Estas circunstancias resultan ser cíclicamente constantes en el tiempo y de relativa permanencia temporal dentro de los ciclos cambiantes de la economía.

Por todo ello, las partes firmantes acuerdan adaptar las condiciones singulares del sector en tanto persistan las circuntancias de empleo y productividad.

Los contratos de duración inferior a seis meses pueden prorrogarse cuantas veces las partes acuerden. Una vez transcurrido este período las prórrogas podrán ser efectuadse de tres en tres meses.

El periodo máximo dentro del cual se podrá realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia, es decir, que la duración total, no podrá exceder de los trece meses y medio.

A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días de salario base por año de servicio o parte proporcional que corresponda.

Artículo 34º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas del sector que contraten trabajadores a través de las empreas de trabajo temporal, lo harán para la realización de trabajos no habituales, excepto cuando se trate de incapacidades laborales o situaciones consideradas de carácter extraordinario.

Desde la firma del oportuno contrato, dichos trabajadores tendrán los mismos derechos retributivos que cualquier otro de plantilla, de conformidad con lo recogido en el presente convenio.

Artículo 35º.-Parte de trabajo.

Las empresas que en la actualidad venían utilizando el parte de trabajo, continuarán haciéndolo en la forma habitual sin obligación de firmar y dentro de la jornada laboral.

En aquellas empresas en las que en la actualidad no se confeccione dicho parte, podrá ser negociado entre empresarios y trabajadores la implantación del mismo.

Artículo 36º.-Día efectivo de trabajo.

Se entenderá por tal y a los efectos de los artículos 14º, 15º y 16º del presente convenio, cuando el trabajador preste sus servicios efectivos al menos durante cuatro horas.

Será así, cuando se trate de jornada completa y, proporcional, cuando la jornada sea a tiempo parcial.

Artículo 37º

No obstante haber sido derogada la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, aprobada por orden ministerial de fecha 28-8-1970 y demás disposiciones de modificación o desarrollo que concluyen con la Orden de 29 de noviembre de 1973, estarán vigentes -a los efectos del presente convenio los artículos 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la referida ordenanza, siempre y cuando el contenido de los mismos no se oponga a la legislación vigente.

Igualmente y con objeto de comprometerse ambas partes en el objetivo común de procurar una disminución de los riesgos laborales del trabajador, éste tendrá la obligación de recepcionar, con su firma, los medios de protección que le entregue la empresa. La no cumplimentación de tal requisito puede ser considerada como leve o caso de persistir en la misma actitud, su consideración será de grave.

La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dependiendo de si supone un riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse a la utilización de los medios de seguridad facilitados por la empresa, se considerará como grave y, si dicho motivo fuese el causante de un accidente laboral grave, conllevara perjuicios graves a sus compañeros o a terceros o daños graves a la empresa, su consideración será de muy grave.

Disposición adicional

Los atrasos que correspondan por los incrementos económicos para 1998, se abonarán en el plazo máximo de dos meses, mientras que los de 1999, en el de un mes, después de la publicación del convenio o tabla salarial actualizada en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria

A la finalización de la vigencia del presente convenio, ambas representaciones se comprometen a estudiar la posibilidad de adaptación de la jornada laboral existente, teniendo para ello muy presente la situación del sector en el momento de revisar el convenio actualmente vigente.

Disposición final

Se hace constar la voluntad de las partes para presentar y negociar los datos relativos a rendimientos aplicables a nivel de empresa y pactados en el seno de la misma, de acuerdo entre representante o representantes de los trabajadores y el empresario.

Dichas tablas de rendimientos servirán de base para redactar otra de aplicación a nivel provincial, previa negociación de la misma.