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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Jueves, 15 de octubre de 1998 Pág. 11.191

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de agosto de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Talleres Viza, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Talleres Viza, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-8-1998, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 30-7-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

del Estatuto de los trabajadores, Real decreto l040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, 26 de agosto de 1998.

Ramón Hermo Rey

Delegado provincial de Pontevedra en funciones

Viza, S.A. convenio colectivo 1998-1999

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio concertado entre los representantes de la dirección y los miembros del comité de la empresa Talleres Viza, S.A., afecta al ámbito territorial de la propia empresa en su centro de trabajo actual y a cualquier otro que pudiera establecerse en el futuro en la provincia de Pontevedra.

Por tanto, el convenio afectará a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, sin más excepciones que el personal de alta dirección, que queda excluido del mismo, y por extensión a cualquier lugar donde el personal realice servicios por cuenta de la empresa.

Artículo 2º.-Vigencia, duración y denuncia.

El convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma sin perjuicio de lo cual, las condiciones económicas se aplicarán a partir del l de enero de 1998.

Tendrá una vigencia de dos años, expirando el día 31 de diciembre de 1999 prorrogándose por tácito de tres en tres meses, si ninguna de las partes lo denunciara con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración.

Artículo 3º.-Condiciones y compensación de mejoras.

Las condiciones contenidas en este convenio se establecen con el carácter de mínimas.

Todas las mejoras que se implanten por normas legales u otras serán compensables y absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras existentes o que puedan establecerse en el futuro, siempre que en el cómputo anual la suma de las condiciones del convenio sean más beneficiosas.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, se designa una comisión paritaria de las partes

negociadoras de este convenio, que estará integrada por cuatro miembros, dos de ellos por la parte económica, y Emilio González Valcárcel y Carlos Barros López, por la parte social.

Artículo 5º.-Jornada de trabajo.

Se establece que la jornada de trabajo será la misma en horas de trabajo efectivo, en cómputo anual, para obreros, subalternos, administrativos y técnicos.

El número efectivo de horas de trabajo, en cómputo anual será de 1.766 para el año 1998 y 1.764 para el año 1999.

Al efecto de evitar solapamientos de horarios, se acuerda fijar turnos de 8 horas, en lugar de las actuales 8 horas y 10 minutos. Tal ajuste se hará de forma que ello no suponga pérdida de días de descanso en las fiestas de Navidad, ni trabajo en sábados, domingos o festivos, todo ello con respecto al calendario de Citroën.

El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo.

La jornada actual absorberá y compensará cualesquiera otras reducciones de jornada que por cualquier motivo se establezcan en lo sucesivo, cualquiera que sea el rango de la disposición aplicable.

La fijación del horario de trabajo y del calendario laboral será facultad de la dirección, la cual establecerá con intervención del comité de empresa, el cuadro horario y calendario laboral para todo el año, que figuran en los anexos VI y VII respectivamente, del presente convenio. En el supuesto de no existir acuerdo, el criterio que necesariamente ha de prevalecer será el de amoldarse a las necesidades de la empresa de cara a sentir a los clientes.

La dirección de la empresa, si las necesidades de trabajo así lo exigieran, podrá establecer turnos de trabajo rotativos, con carácter semanal.

Para ello, se le notificará al comité de empresa y al personal que se viera afectado con una antelación de 7 días a la fecha en que se vaya a producir este cambio de horario. Excepcionalmente y caso de una urgencia demostrada, este preaviso podrá ser suficiente el efectuarlo con 48 horas de anticipación.

Las prioridades para la designación del personal afectado por los turnos será como sigue:

1. El personal que voluntariamente se prestase a establecer el turno.

2. Los demás trabajadores.

El personal que realice trabajos de producción podrá estar adscrito a cualesquiera de los horarios de mañana, tarde o noche contemplados en el anexo VI de este convenio; y el resto del personal, a cualesquiera de los horarios de mañana, tarde, noche o partido, de dicho anexo.

Turno de noche:

La empresa comunicará a los representantes de los trabajadores, mediante escrito razonado y con una antelación mínima de siete días naturales, las causas que lleven al establecimiento de un turno de noche.

El personal asignado a dicho turno de noche, será preavisado con al menos tres días hábiles de antelación.

A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 36.3º del Estatuto de los trabajadores, ningún trabajador estará en el turno de noche más de una semana consecutiva, salvo adscripción voluntaria.

Las prioridades para la designación del personal del turno de noche, serán como sigue:

1. Personal que voluntariamente se prestase a establecer dicho turno.

2. Personal que en su contrato individual de trabajo, contemple la prestación de servicios en turno de noche.

3. Los demás trabajadores.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El período de vacaciones será de 30 días naturales para todo el personal y se disfrutará en la forma fijada en el calendario laboral que se adjunta al convenio.

Dentro de los tres días anteriores al comienzo del disfrute de las vacaciones de verano, el personal percibirá un anticipo de 125.000 ptas. que serán descontadas en la nómina correspondiente a dicho período de vacaciones. En caso de existir cantidades pendientes de descuento en concepto de préstamos, anticipos, etc.; estas serán deducidas del importe a ingresar en concepto de anticipo de vacaciones.

Si después de confeccionado el calendario laboral, por necesidades de servir a nuestros clientes o por las necesidades derivadas de la modificación de instalaciones, reparación o mantenimiento de maquinaria, o desarrollo e implantación de proyectos, se hiciera necesaria la modificación del disfrute de las vacaciones, las fechas se amoldarían a dichas necesidades estableciendo turnos para su disfrute. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, al menos dos meses antes del comienzo del disfrute.

Se cobrarán en razón al salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad ,y plus de transporte.

Además, se satisfará el promedio de pesetas del plus de actividad o prima de puesto, percibido en las pagas ordinarias de enero a junio del año en curso.

El trabajador que se encontrase en situación de baja por accidente de trabajo en el comienzo del período de vacaciones tendrá derecho a disfrutar, en fecha posterior igual número de días naturales que aquellos en que haya coincidido su baja con días de vacaciones. Este derecho expirará al final de cada año natural.

Artículo 7º.-Licencias.

Las licencias retribuidas a que se refiere el artículo 60 de la vigente ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica se disfrutarán y abonarán con arreglo a lo que se señala en el presente artículo.

La empresa concederá licencia retribuida con abono del salario convenio, antigüedad y plus de asistencia y puntualidad, en los siguientes supuestos, siempre que las mismas sean justificadas.

En los casos de fallecimiento de la esposa, hijos o padres, se abonará además el promedio de la prima de producción o de puesto, de la quincena en que se produjera el hecho.

Tendrá que hacerse uso de estas licencias en el momento de producirse el hecho causante, excepto

la concerniente al nacimiento de hijo, cuyo disfrute será a convenir en un plazo de 10 días desde el alumbramiento.

a) Por matrimonio, quince días naturales.

b) Por nacimiento de hijos tres días laborables.

c) Por fallecimiento de esposa, hijos o padres, cuatro días naturales. En caso de que todos los días coincidan con festivos y/o no hábiles, a los efectos de la realización de los trámites administrativos necesarios, el permiso se prolongará durante el día hábil siguiente.

d) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos, tres días naturales.

e) Por enfermedad grave de padres, hermanos, nietos o abuelos, dos días naturales.

f) Por fallecimiento de tíos o sobrinos, un día natural.

g) Por fallecimiento de hermanos, nietos o abuelos, tres días naturales.

h) Por matrimonio de hermanos, padres o hijos, un día natural.

i) Por traslado del domicilio habitual, un día natural.

j) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a la consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario del especialista con el de trabajo se haya prescrito dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador en la empresa el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 16 horas año.

k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que disponga ésta en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

l) En caso extraordinario, debidamente acreditado, se concederá licencia sin percibo de haberes, hasta un límite de 16 horas año. Será necesario para la obtención de estas licencias el solicitarlas, siempre que ello sea posible, con al menos 72 horas de anticipación.

m) Las trabajadoras que hagan uso del derecho, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, regulado en el artículo 37.4º del ET, tendrán derecho a un tiempo de una hora y quince minutos siempre y cuando se opte por la modalidad de ausentarse del trabajo.

En cualquiera de los dos casos detallados a continuación, el tiempo concedido será el que figure en el Estatuto de los trabajadores.

-Si es el padre quien hace uso de este derecho.

-Si es la madre quien hace uso de este derecho optando por la modalidad de reducción de jornada.

n) Por adopción legal, para los trámites necesarios y debidamente justificados, dos días laborables.

En los apartados c), d), e), f) y g) se entienden incluidos también los parientes políticos.

Se reconoce el derecho al disfrute de los días de licencia que establece el convenio y en las condiciones

que éste lo marca, a los miembros de parejas de hecho fehacientemente acreditadas.

Para las licencias contempladas en el apartado d) de este artículo, y en caso de continuar la enfermedad u hospitalización del cónyuge, hijos o padres (de estar a cargo del trabajador en este último caso), se concederán, si así lo desea el trabajador, tres días más de licencia en los que se abonará el 50% del salario convenio.

Artículo 8º.-Tiempos.

Los tiempos se determinarán por los procedimientos de cronometraje y valoración empleados por los servicios técnicos de la empresa, pudiendo ser: estimados, provisionales y def1nitivos.

Al ponerse en marcha una nueva operación o una modificación de puesto y hasta que sea posible realizar el cronometraje, se aplicarán tiempos estimados, que serán obienidos por apreciación.

Se considerarán tiempos provisionales los obtenidos en el primer cronometraje de un trabajo nuevo o modificado, que se producirá inmediatamente que los servicios técnicos consideren de una garantía mínima la estabilización del método y la práctica del operador.

Se considerarán tiempos definitivos los asignados a cada trabajador en el segundo cronometraje que se realizará en cuanto las condiciones mecánicas y operatorias se encuentren totalmente estabilizadas, no debiendo normalmente producirse después de seis meses del primer cronometraje, para los puestos individuales, ni doce meses para las cadenas y trabajos colectivos.

El operario firmará la hoja de descripción del método operativo empleado en el trabajo cronometrado, en cuyo proceso no podrá realizar un KB inferior al KB uno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º.

El tiempo asignado a cada operario será anotado en el puesto de trabajo.

Artículo 9º.-Revisión de tiempos.

Los tiempos definitivos no podrán ser modificados excepto en los siguientes casos:

a) Por modificación de los medios: máquinas, equipos, herramientas, etc.

b) Por mejora del proceso operativo, cualquiera que sea el origen de la mejora.

c) Por variación de las frecuencias de los trabajos o fases irregulares que consten en la hoja de análisis de puesto.

d) Por errores de cálculo comprobables en las gamas y hojas de análisis.

Artículo l0º.-Aplicación de tiempos.

La empresa adoptará el sistema de prima individual en todos los casos en que sea técnicamente posible y mientras la organización del trabajo no aconseje lo contrario.

Cuando un operario deba pasar de un puesto productivo a otro no parecido, o bien cuando se produzca una modificación sustancial en el método o en el tiempo, al pasar éste de provisional a definitivo, se le facilitará el que en el nuevo puesto o las nuevas cir

cunstancias consiga su KB habitual mediante las compensaciones de aprendizaje.

Si el operario trabaja a prima individual, la compensación de aprendizaje consistirá en abonarle el KB medio obtenido en la última quincena en el puesto anterior. Esta compensación durará como máximo el tiempo necesario para la realización de 2.000 piezas, al tiempo que dicha pieza tenga asignado, y dejará de hacerse si el operario no mejora diariamente su KB. En el supuesto de que en el cálculo del tiempo necesario para la realización de las 2.000 piezas referidas, resultase fracción de días, se efectuará redondeo al número de días inmediato superior.

De simultanear su trabajo habitual en un puesto productivo con otro no parecido, anotará el tiempo invertido y producción obtenida en cada puesto.

La producción efectivamente realizada ha de anotarse al final de cada día.

Todo trabajador podrá conocer, si lo solicita, la gama, el método operativo y el tiempo cronometrado individual o de grupo que se emplee para calcular su prima.

Artículo 11º.-Rendimientos.

Se establece que el rendimiento mínimo será el llamado KB1, equivalente a 60 minutos hora, a efectos de lo dispuesto en el Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación del salario y Orden de 22 de noviembre, así como a efectos del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores apartado e) y al artículo 11 de la ordenanza laboral siderometalúrgica referidos a la ineptitud del trabajador.

Se establece como rendimiento normal o habitual del trabajador a efectos de lo preceptuado en el apartado e) del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, el que él mismo viniera obteniendo en precedentes penríodos de tiempo, pudiendo considerarse como período para determinar dicho rendimiento normal el que viniese obteniendo de modo habitual y ordinario durante los seis meses inmediatamente anteriores, a pesar de lo cual, en los puestos individuales, sólo será sancionable una disminución por debajo de un 15% del rendimiento así considerado como normal cuando éste se produzca durante un período de tiempo supenor a un mes.

Para los puestos colectivos, cadenas, grupos funcionales, etc., este período de tiempo se reduce a 15 días.

Para ambos casos se partirá de un KB máximo de 1,33 y sin que se pueda bajar en; ningún caso del KB 1 que se establece como mínimo en el primer párrafo de este artículo.

En lo que se refiere a trabajadores que ocupen puestos no cronometrados y únicamente cuando se trate de un caso aislado, será necesario para considerar continuidad suficiente en el bajo rendimiento que éste se haya producido en el período de un mes después de haber sido apercibido.

Artículo 12º.-Calidad.

Todos los rendimientos anteriormente citados están condicionados a que los trabajos estén realizados den

tro de las condiciones de las piezas modelo o de los útiles de verificación.

Artículo 13º.-Tiempo de espera y tiempo de paro.

Tendrán la consideración de tiempo de espera aquellos que por causas imputables a la empresa y ajenas a la voluntad del trabajador éste haya de permanecer inactivo, bien por falta de elementos a su alcance, escaso ritmo de la operación precedente, falta de herramientas o útiles de medición, espera de decisión de si el trabajo puede o no continuar por haberse presentado alguna dificultad en el transcurso de su ejecución, etc.

En estos casos, el trabajador afectado percibirá su salario incrementado con la media de la prima obtenida en el mes.

Se conceptuará como tiempo de paro los que sufra el trabajador por causas no imputables a la empresa, bien por falta de materiales de trabajo, fluido eléctrico, etc.

En estos casos el trabajador percibirá la retribución que le corresponda por su categoría.

Artículo 14º.-Retribución del personal.

Se compone de salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, plus de transporte, plus de actividad (en los casos establecidos), y prima de puesto (en los casos establecidos).

En los que respecta al personal con retribución de salario hora, tanto el salario convenio, como la antigüedad y el plus de asistencia y puntualidad, se devengarán en razón de 8 horas diarias, incluso domingos y festivos.

Artículo 15º.-Salario convenio.

El salario hora, que con carácter de mínimo correspende a cada categoría, es el que figura en el anexo I salario convenio, de este convenio.

El salario mes, que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, es el reflejado en el anexo I salario convenio, de este convenio.

Artículo 16º.-Antiguedad.

Se devengará por trienios vencidos y se abonará en base a las siguientes cuantías por trienio:

Personal horario: 13,10 ptas./hora por trienio.

Personal mensual: 3.204 ptas./mes por trienio.

Las cantidades antes mencionadas sufrirán, en 1999, el incremento salarial pactado para ese año y contemplado en el artículo 26º a) de este convenio.

Dichos importes se percibirán a partir del 1º del mes en que se cumplan los trienios de antigüedad, excepto el personal comprendido en el artículo 76 a) de la ordenanza laboral siderometalúrgica.

Se mantendrán los topes máximos de antigüedad existentes en el Estatuto de los trabajadores, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral.

Las partes firmantes del presente convenio, haciendo patente su voluntad de llegar a un pacto por el empleo estable lo más amplio posible, por mayoría absoluta de cada una de las tres centrales sindicales con representación y también la candidatura independiente, acuerdan el no devengo de antigüedad del personal

que a partir de este momento se incorpore a Viza o cuyo contrato sea convertido en indofinido.

Artículo 17º.-Plus de asistencia y puntualidad.

Se establece el devengo de este plus como prima de asiduidad, en las cuantías que se fijan en el anexo II plus de asistencia y puntualidad, de este convenio.

El derecho a la percepción de este plus se perderá total o parcialmente por las causas siguientes:

a) El plus correspondiente a cuatro horas por falta de puntualidad, entendiéndose como tal el retraso de hasta media hora.

b) El plus correspondiente a 8 horas, por más de media hora, sin llegar al día completo.

c) El correspondiente a 24 horas, por falta de asistencia.

d) La salida del trabajo antes de la hora señalada, una vez consumidas las 16 horas anuales de licencia estipuladas en el artículo 6º, apartado j) de este convenio, se considerará como falta de puntualidad a todos los efectos.

Artículo 18º.-Plus de transporte.

Se satisfará al personal de cada una de las categorías que preste sus servicios en horarios de jornada continuada, por cada día de asistencia al trabajo, a razón de 39,93 ptas./hora durante el año 1998.

El personal que trabaje en horarios de jornada partida, percibirá dicho plus de transporte por cada día de asistencia al trabajo, a razón de 79,86 ptas./hora durante el año 1998.

Las cantidades antes mencionadas sufrirán, en el año 1999, el incremento salarial pactado para ese año y contemplado en el artículo 26º a) de este convenio.

Artículo 19º.-Plus de actividad.

Se pagará una prima de producción de acuerdo con el KB medio alcanzado mensualmente, aplicando a todos los minutos producidos el valor asignado en la escala reseñada en el anexo III plus de actividad, del convenio.

Artículo 20º.-Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad para el personal que preste sus servicios en horario de noche, en la siguiente cuantía: 149,28 ptas./hora para el año 1998. La cantidad antes mencionada sufrirá en el año 1999 el incremento salarial pactado para ese año y contemplado en el artículo 26º a) de este convenio.

No devengará derecho a la percepción de dicho plus el personal adscrito a los horarios de mañana, tarde o partido. Devengará derecho a la percepción del plus de nocturnidad, en el número de horas que le corresponda, el personal que aún estando adscrito a los turnos de mañana, tarde o partido, realice prestación de trabajo al menos durante treinta minutos entre las 22 y las 6 horas (ejemplo: el personal de pintura del turno de tarde que sale a las 23 horas). Sin embargo, ha de quedar claro, que tal y como establece el Estatuto de los trabajadores, no devengarán nocturnidad aquellos servicios que por su naturaleza sean nocturnos.

Artículo 21º.-Primas de puesto.

a) Personal obrero de oficio. Se establecen las primas de puesto, mínimas para todo el año, en relación con los minutos de presencia, aplicándose a cada trabajador el importe, en pesetas minuto, que le corresponda según se encuadre dentro de las escalas que figuran en el anexo IV primas de puesto de este convenio.

b) Peones o especialistas no afectos a puestos de trabajo cronometrados. Se establecen los importes, según escala, reflejados en el anexo IV primas de puesto.

A los trabajadores de las categorías de este apartado b), que al causar alta en la empresa ocuparan puestos productivos que estén sin cronometrar, se les pagará la prima de puesto de la escala A, pudiendo estar en esta situación durante un período máximo de hasta tres meses.

De continuar en la misma situación después de haber transcurrido los tres meses que se indican en el párrafo anterior, hasta que se le cronometre su puesto (momento en que pasaría a cobrar prima de producción en función al KB realizado), cobrará durante los 6 meses siguientes, la prima de puesto correspondiente a la escala B; a continuación, durante otros seis meses, la prima correspondiente a la escala C, y en adelante, de seguir en puestos sin cronometrar, la prima correspondiente a la escala D.

En el caso de que este personal a que nos estamos refiriendo, peones o especialistas, fuesen contratados para las secciones de taller de utillaje, mantenimiento, calidad, o para cualquier otro trabajo no ligado directamente a la producción de piezas, la asignación de la prima de puesto será facultad de la dirección de la empresa.

Tanto los peones, especialistas, como las demás categorías laborables, cuando ocupen puestos productivos cronometrados, percibirán el plus de actividad en función al KB realizado, sin tener en ningún caso el derecho a percibir las primas de puesto que se estipulan en este artículo 19º, a excepción de la prima que se designa para el personal que efectúe trabajos de soldadura.

Durante la vigencia de este convenio, los peones o especialistas con al menos tres años de antigüedad en la empresa, que sean pasados de un puesto de producción cronometrado a otro puesto de producción que no lo esté (por ejemplo carretilleros, repartidores, etc.) percibirán una prima de puesto similar en su cuantía al KB medio personalmente realizado en los seis últimos meses.

c) Personal de pago mensual. Se establecen las primas para las categorías y escalas que se indican en el referido anexo IV del convenio.

Al personal de pago mensual, las faltas de puntualidad se le descontarán deduciendo del importe asignado su 14/nº horas de jornada anual pactada, por cada hora de falta al trabajo.

d) Se acuerda la creación de las siguientes primas de puesto no consolidables, en todos los casos considerando 14 mensualidades/año:

-Carretilleros, 30.000 ptas./mes.

-Repartidores, 20.000 ptas./mes.

-Personal de limpieza, 12.000 ptas./mes.

-Auxiliares administrativos en la escala A, 15.000 ptas./mes.

Se entenderá la característica de no consolidable, como aquélla que la hace devengable única y exclusivamente durante el desempeño del puesto de trabajo para el que fueron pactadas. Dichas primas de puesto serán actualizables con los incrementos que sufran éste y posteriores convenios colectivos.

Todos los importes asignados de acuerdo con este artículo se reconsiderarían si la producción media de la empresa bajara por debajo del KB 1.20, siempre que dicha baja de producción afectara a la marcha de trabajo dentro del taller de utillaje, taller de mantenimiento u oficinas técnica o administrativa.

Individualmente, podrá modificarse la prima asignada a cada trabajador, caso de una manifiesta disminución de la productividad del mismo, previo apercibimiento al interesado y aviso al comité de empresa.

El personal de las categorías del apartado c) de este artículo, cuando sea de nueva contratación, no empezará a devengar esta prima de puesto hasta después de seis meses del alta en la empresa, teniendo derecho a partir de esa fecha a un 50% de la misma durante otro período de seis meses, finalizado el cual tendrá derecho a su totalidad, siempre referido a la escala A y en las condiciones que se regulan en este artículo.

Dejará de percibirse esta prima de puesto, en el caso de que el personal que la tiene asignada pase a ocupar puestos de trabajo cronometrados, ya que en este caso pasará a percibir el plus de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 19º de este convenio.

Se crea también la prima de puesto, cuyo devengo está en función de los minutos de presencia, para el personal obrero que realiza trabajos de soldadura CO. Los importes de dicha prima se plasman en el anexo IV de este convenio.

Artículo 22º.-Revisión y creación de categorías.

Antes del 31-12-1998, la dirección procederá a iniciar estudios y valoraciones internas de los puestos de trabajo y mantenimiento, taller mecánico, soldadura CO, recuperación y técnicos y administrativos; y proceder, si así se deriva de las conclusiones de dichas valoraciones, a la revisión de determinadas categorías.

Jefes de equipo.

Se acuerda la creación de la categoría bajo las siguientes premisas:

-Dicha categoría se considera encuadrada dentro del mismo grupo profesional que los especialistas, por lo que en caso de necesidad, la movilidad funcional dentro del grupo es total. En este caso se respetaría el salario convenio, pero la prima de puesto, al no ser consolidable, dejaría de percibirla y pasaría a cobrar prima de producción, o cualquier otro concepto relativo al puesto de trabajo que pasase a desempeñar.

-Se establece expresamente un período de prueba de un año antes de la consolidación de la categoría.

-La retribución, para el año 1998 será de 125.000 ptas./mes de salario convenio, y 60.000 ptas./mes de prima de puesto no consolidable; es decir, se percibirá por el trabajador única y exclusivamente durante el tiempo en el que desempeñe las funciones de su categoría de jefe de equipo, y será actualizable en su cuantía, con los incrementos pactados en éste y sucesivos convenios.

Artículo 23º.-Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos-ruidos.

Se seguirán los criterios de la ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica vigente, en cuanto a la determinación de los puestos de trabajo que tienen derecho a la bonificación por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

Se fijan las siguientes cuantías por hora de trabajo efectivo, para el personal que ocupe puestos de trabajo declarados tóxicos, penosos y/o peligrosos:

a) Personal afectado por uno de estos supuestos, 27,72 ptas./hora para el año 1998.

b) Personal afectado por dos o más de estos supuestos, 42,14 ptas./hora para el año 1998.

c) Personal que realice trabajos de pintura en la cadena auxiliar de pintura, en uno o más supuestos, 88,72 ptas./hora para el año 1998.

Las cantidades antes mencionadas sufrirán, en el año 1999, el incremento salarial pactado para este año y contemplado en el artículo 26º a) de este convenio.

Ruidos:

Se abonará el plus correspondiente a trabajos tóxicos penosos y/o peligrosos, a razón de 27,72 ptas. por hora de trabajo efectivamente realizada durante al año 1998, en aquellos puestos de trabajo en los que se alcancen niveles de ruido equivalente diario superiores a 90 dB(A), y en concepto de la peligrosidad y/o penosidad que pudiera venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.

El personal que trabaje en puestos cuyo nivel de ruido equivalente diario esté comprendido entre los 80 y los 90 dB(A), percibirá durante los años de vigencia del convenio, la cantidad de 1.000 ptas. al año, en concepto de la peligrosidad y/o penosidad que pudiera venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.

Del estudio realizado por el técnico de ASEPEYO en cuatro muestreos de mediciones efectuadas en los días 24 y 30-l0-1996, 8-11-1996 y 18-2-1997, salvo error de transcripción, se desprenden los siguientes resultados concluyentes:

Zona de soldadura.

-Máquina 5026. Operación respaldo AR M-49. Se obtienen valores de 95,3 dB cuando hay operación de quitar rebabas. Cuando la fabricación se realiza sin el quitado de rebabas, los valores obtenidos son de 84,8 dB.

-Máquina 5012. Operación de soldadura de respaldo ZA. Se obtienen valores de 92,4 dB.

-Máquina 5014. Soldar respaldo N2. Nivel de 90,7 dB. Ha desaparecido esta operación.

Zona de prensa.

-Tren de corte de tubo. Máquina 1001. Se obtuvieron siempre valores de entre 98 y 100 dB. Al realizarse actualmente las operaciones de corte de tubo fuera de Viza, los trabajos en esta máquina son esporádicos.

-En el grupo de máquinas fornicado por las prensas 2015, 2016, 2008, 2017, 2013, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, las mediciones realizadas en trabajos del M-49, en todos los casos superaron los 90 dB (A) (se efectuaron 17 mediciones). Si los trabajos se hacen con elementos VISA, M-24 ó N-31, nunca se alcanzan los 90 dB (A), excepto en el conformado y punzonado de la base VISA en la prensa 2015.

-Máquina BLM. El valor obtenido fue de 86,4 dB (A).

-Sierra Gomade l004. Realizando la misma operación, se obtuvieron valores de 93,4 y 89,1 dB (A) respectivamente, dependiendo de si el disco está usado o está recién cambiado.

En los puestos y operaciones detallados anteriormente, en los que se obtuvieron los mencioandos resultados concluyentes con niveles de ruido superiores a 90 dB (A) de ruido equivalente diario, se abonará el plus de ruidos determinado en convenio, en tanto en virtud del resultado de nuevas mediciones, no se determine que dichos niveles bajan del umbral de 90 dB (A) de ruido equivalente diario.

Del resto del estudio se desprenden los siguientes resultados provisionales:

Zona de soldadura.

-Cojín VU MF M-49 91,5 dB. Pero se detectan fugas de aire, lo que puede distorsionar los niveles de ruido reales. Las partes acuerdan volver a efectuar mediciones en este puesto.

-Máquina 5021. VU y MF M-49. Nivel de 90,5 dB se volverá a medir este grupo de máquinas a fin de determinar en qué puntos del puesto se superan los 90 dB.

Zona de prensas.

-Palonnier. Máquina 6010. De las tres mediciones obtenidas sólo una de ellas superó los 90 dB (90,2 dB) y se redujo a 88,9 una vez cerradas las ventanas del puesto. Se aclarará si el método operatorio es con las ventanas de la máquina cerradas o abiertas, y se volverán a efectuar mediciones.

-En el grupo de máquinas formado por las prensas 2101, 2014, 2011 y 2009 los valores obtenidos estuvieron por debajo de los 90 dB (A). Dado lo escaso de las muestras obtenidas se volverá a medir detallando operaciones.

-Por no ser concluyentes los valores obtenidos, o resultar escasos los muestreos, se volverán a efectuar mediciones en: conjunto 6002-2007-5006, conjunto 6204-6205, reductora 6001 y cizalla 1201.

Para determinar el nivel de ruido en los puestos y operaciones enumerados en el anterior apartado de resultados provisionales, ASEPEYO habrá de efectuar nuevas mediciones antes del día 31 de octubre. En caso de no cumplirse dicho plazo de tiempo para la obtención de nuevas mediciones, y de resultar dicho incumplimiento derivado de causas imputables a la

empresa, ésta abonará a todo el personal de la sección de prensas el plus de ruidos en tanto no se efectúe el mencionado estudio.

Se efectuarán además, nuevas mediciones en los puestos situados en la plataforma, y se emplearán dosímetros para determinar los niveles de exposición al ruido del personal de mantenimiento.

Artículo 24º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de verano y Navidad serán abonadas a razón de 30 días sobre salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad y prima de puesto, por partes proporcionales al tiempo efectivamente trabajado.

Además se satisfará el promedio del plus de actividad o prima de puesto, de acuerdo con las fórmulas siguientes:

Paga de verano: pesetas de plus, de actividad o prima de puesto percibidas durante el primer semestre del año en curso, dividido entre seis.

Paga de Navidad: pesetas de plus de actividad o prima de puesto percibidas en las pagas ordinarias de julio a noviembre del año correspondiente, ambas inclusive, dividido entre cinco.

Las pagas extraordinarias de verano y Navidad serán abonadas los días 17 de julio y 20 de diciembre respectivamente. En caso de coincidir dichas fechas en domingo o festivo, los pagos se satisfarán el día anterior.

Artículo 25º.-Horas extraordinarias.

La retribución de las horas extraordinarias será la que figura según categorías, escalas y KB realizado, en los anexos V y V bis horas extraordinarias.

Si las circunstancias técnicas o productivas así lo exigieren, la empresa podrá establecer la realización de un máximo de 80 horas extraordinarias estructurales por trabajador y año.

En aquellos casos considerados de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, se considerará obligatoria la realización de horas extraordinarias. La posible realización de horas extraordinarias estructurales será voluntaria y tendrá carácter general.

Artículo 26º.-Pago de nóminas.

a) El abono de los haberes devengados, se efectuará por períodos mensuales naturales vencidos, y el pago se satisfará a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, mediante abono en la cuenta del trabajador, el día 30 de cada mes, de un anticipo a cuenta de l00.000 ptas.; procediendo el día 15 del mes siguiente a la liquidación definitiva de los haberes devengados en el mes anterior.

En caso de coincidir dichos días en domingo o festivo, los pagos citados se satisfarán el día anterior a dichas fechas.

b) Se acuerda, al objeto de facilitar los cálculos y comprensión de la nómina, convertir los importes de ptas./hora, ptas./minuto, etc. de las tablas salariales actuales a importes de ptas./mes iguales para todos los meses del año y pagas extraordinarias.

La conversión se realizará en enero de 1999, en acuerdo con el comité de empresa, garantizando totalmente la retribución bruta anual. Para ello se observarán todos los detalles necesarios, por ejemplo, la incidencia de años bisiestos.

Artículo 27º.-Revisión salarial.

a) Incremento salarial. Se acuerda un incremento salarial para cada uno de los dos años de vigencia del convenio, de un + 0,85% sobre el IPC previsto oficialmente para cada año.

Las tablas salariales a aplicar a partir del comienzo de cada uno de los años de vigencia del convenio serán las definitivas del año anterior (una vez aplicada la cláusula de revisión salarial si así procediere) incrementadas en el porcentaje de previsión oficial de incremento del IPC para ese año, más el 0,85%.

b) Cláusula de revisión salarial. En caso de que el IPC registrara al final de cada uno de los años de vigencia del convenio, una evolución superior al IPC previsto oficialmente, se efectuará una revisión salarial con efectos retroactivos al 1 de enero del año de que se trate, de la diferencia entre ambos IPC.

Artículo 28º.-Seguridad e higiene.

La empresa dotará al personal de las adecuadas prendas de trabajo.

El personal obrero recibirá una toalla, un buzo, bata o conjunto de chaqueta y pantalón, según necesite para el desarrollo de su labor, como mínimo cada seis meses, y un par de botas cada año.

La dirección contratará un reconocimiento médico anual, como mínimo, para todo el personal. El tiempo empleado en el mismo, se considerará como de trabajo efectivo.

En la jornada en la que se realice el reconocimiento médico, el personal no acudirá al trabajo.

A la hora de confeccionar el calendario anual, se trasladarán a otra jornada distinta de la que se efectúa el reconocimiento médico, las horas no empleadas en la realización del mismo. En este caso, y en tanto no varíen las actuales circunstancias organizativas (desplazamientos, tiempos de espera, distancias al centro médico, etc.), se estimará que el tiempo necesario para la realización del reconocimiento es de tres horas. Si se modificase la organización habría de modificarse el tiempo estimado para su realización, ampliándolo o deduciéndolo para acomodarlo a las nuevas circunstancias.

El personal se compromete a la limpieza semanal de su puesto de trabajo, como aportación a la mayor higiene posible dentro del centro de trabajo. A tal fin, la empresa habilitará el tiempo necesario para la realización de la limpieza del puesto, y dicho tiempo será considerado como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 29º.-Previsión y política social.

a) En los casos de baja por accidente, la empresa pagará el salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad y prima de puesto, como si el personal afectado estuviese trabajando en fábrica. En cuanto a la prima de producción, percibirá el promedio

del KB realizado en los últimos seis meses de trabajo efectivo.

Respecto a las bajas de enfermedad durante cuyo proceso se produzca intervención quirúrgica u hospitalización, se procederá de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior.

b) La dirección, en la primera baja del año por enfermedad, completará las prestaciones de la Seguridad Social, durante un período comprendido entre el cuarto día a partir de la baja y hasta el vigésimo día, inclusive, hasta el 75% de la base reguladora.

Embarazo. Si durante el período de gestación el facultativo expide baja médica relacionada con dicha gestación, la empresa abonará a la trabajadora el 100% de la base de cotización del mes anterior durante los tres primeros días de dicha baja médica, aún no siendo la primera baja del año. La baja por este motivo no computará como tal a los efectos de considerar la primera baja del año (la primera baja posterior a una de este tipo, sería considerada la primera baja del año).

c) La dirección aportará en concepto de ayuda escolar anual, durante el año 1998, para cada uno de los hijos de los trabajadores, las siguientes asignaciones:

A partir de los 3 años de edad, para educación primaria y para los dos primeros años de educación secundaria, 10.612 ptas.

Para estudiantes de tercero y cuarto de educación secundaria, bachiller y formación profesional, 19.778 ptas.

Para la realización de estudios superiores, 38.110 ptas.

Estas ayudas se harán efectivas con las nóminas del mes de agosto o septiembre, previa entrega de los justificantes. En los casos en los que la matrícula se formalice con posterioridad a estos meses -por ejemplo, algunos casos de enseñanza universitaria-, la ayuda se hará efectiva en la nómina del mes en el que se formalice dicha matrícula.

d) Seguro de vida colectivo: las condiciones de este seguro figuran en el duplicado de la póliza que obra en poder del comité de empresa, teniendo cada uno de los asegurados un certificado del mismo.

Se mantiene en las cuantías actuales: incapacidad permanente absoluta o fallecimiento por cualquier causa, 1.500.000 ptas., accidente laboral 3.000.000 de ptas., accidente de tráfico 4.500.000 ptas.

La empresa quedará eximida de toda responsabilidad derivada del no cumplimiento de la obligacion de concertar la póliza de seguro establecida en el presente convenio; en casos de trabajadores a los que, por sus condiciones físicas, la compañía de seguros rehace su inclusión en la póliza contratada. Dichos casos serán comunicados por escrito al comité de empresa y al trabajador afectado, adjuntando copia de la negativa de la compañía aseguradora.

e) La dirección concede a los trabajadores las ayudas económicas siguientes:

Por contraer matrimonio, 33.405 ptas.

Por nacimiento de hijo, 15.195 ptas.

Por no haberse podido acceder a dotar a nuestro personal de un economato laboral propio de la empresa, cada uno de los trabajadores percibirá en pagas extraordinarias de verano y Navidad, la cantidad de 9.889 ptas. en cada una de ellas.

f) La dirección dispondrá de un importe total de hasta 6.500.000 ptas. para préstamos al personal, a fin de que puedan hacer frente a gastos extraordinarios, los cuales han de ser debidamente justificados, teniendo preferencia el destinado a la adquisición de vivienda, en las condiciones siguientes:

-Cantidad máxima de préstamo por empleado, 800.000 ptas.

-Plazo máximo de amortización, 48 meses.

Por ser libres de interés, el beneficiario se hará cargo del gasto fiscal que implique por aplicación de la Ley 18/1991, de 8 de junio, del IRPF sobre retribuciones en especie.

La dirección informará al comité de empresa periódicamente de los préstamos solicitados, los concedidos y los fondos disponibles.

Los importes de las ayudas escolares, matrimonio y nacimiento de hijos antes mencionadas, sufrirán en los años 1999 el incremento salarial pactado para dicho año y contemplado en el artículo 26º a) de este convenio.

Artículo 3Oº.-Contratación.

a) Contrato de obra.

A fin de potenciar la utilización de las modalidades de contratación previstas por la ley, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto en el artículo 15.1º apartado a) del Estatuto de los trabajadores, modificado en virtud de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración sea cierta o pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa. La presente inclusión en este convenio no podrá entenderse en ningún caso como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores.

b) Empresas de trabajo temporal.

El personal perteneciente a las empresas de trabajo temporal reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, que preste sus servicios en Viza durante los años 1998 y 1999, percibirá como mejora a las condiciones retributivas que fije el convenio colectivo que le sea de aplicación:

1. Prima de producción. El personal de ETT que preste sus servicios en puestos cronometrados, percibirá el 90% de la cuantía de la prima de producción fijada para Viza durante los seis primeros meses de permanencia continuada en la empresa. A partir del séptimo mes, percibirá el 100% de dicho concepto salarial.

2. Plus de transporte. El personal de ETT's que preste sus servicios en Viza, percibirá 200 ptas. por día laborable en tal concepto.

3. Primas de puesto. Se acuerda abonar las primas de puesto correspondientes al convenio de Viza, al personal de ETT's que ocupe puestos de carretilleros, repartidores, personal de limpieza y auxiliares administrativos. El importe a percibir será del 80% durante los seis primeros meses y del 100% a partir del séptimo mes.

4. Porcentaje máximo de personal de ETT's. El porcentaje máximo de personal de ETT's podrá ser en cada momento de hasta un 20% de todo el personal que trabaje en Viza (incluyendo el propio personal de ETT's). No obstante, en períodos punta de producción o incorporación masiva de este tipo de personal, se podrá superar este porcentaje por un período máximo de hasta dos meses.

Para las mejoras referidas en los párrafos anteriores, no rige el principio de retroactividad a uno de enero del año en curso, por lo que será de aplicación a partir de la fecha en que se firme el presente convenio colectivo.

c) Pacto por el empleo.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, conscientes de la importancia y trascendencia social de un empleo estable y de calidad, y en el ánimo de contribuir a ello de la forma más efectiva posible, acuerdan:

1. Conversión de contratos eventuales Viza en contratos indefinidos. Durante la vigencia del presente convenio colectivo, se procederá a la conversión en contratos indefinidos, del 50% de los contratos eventuales de Viza. E1 decalaje de conversiones será de aproximadamente el 33% de lo acordado en seis meses, a partir de la firma de este acuerdo.

En caso de que las circunstancias económicas y expectativas de la empresa en cuanto a carga de trabajo así lo permitan, la dirección se compromete a estudiar la posibilidad de conversión de un porcentaje similar de los contratos eventuales restantes, en contratos indefinidos, durante los años 2000 y 2001.

2. Conversión de contratos de personal de ETT's en contratos eventuales Viza. Durante los tres meses posteriores a la firma del presente acuerdo, se traspasará al 25% de personal de ETT's presente en Viza, a contratos eventuales de Viza.

Para hacer viable económicamente y facilitar en el tiempo las conversiones de contratos mencionadas en los dos apartados anteriores, se acuerda:

2.1. Duración de los contratos eventuales de duración determinada, por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La duración de dichos contratos, regulados en el vigente artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, podrán ser máxima de 13,5 meses dentro de un período de 18 meses, contados en el momento en que se produzcan dichas causas, tal y como establece el convenio colectivo para las empresas del metal de la provincia de Pontevedra.

2.2. El personal que se incorpore a Viza a partir de la firma del presente acuerdo, así como el personal

que estando actualmente en Viza con contrato eventual o ETT's acceda a contrato indefinido o eventual de Viza, no devengará derecho al percibo del plus de antigüedad.

Disposiciones adicionales

Primera.-El comité de empresa firmante del presente convenio desiste expresamente durante la vigencia del mismo del ejercicio del derecho de huelga en los conflictos derivados de la aplicación de cualesquiera de las materias contenidas en el mismo.

En el supuesto de discrepancias sobre la aplicación del convenio, se procederá de la siguiente forma:

1. La comisión paritaria conocerá del conflicto y emitirá informe.

2. En caso de persistir las discrepancias, el conflicto se someterá a un procedimiento de mediación para intentar la consecución de un acuerdo entre partes. La elección del mediador se realizará previo acuerdo de las partes.

3. De resultar infructuosa la mediación y no haber acuerdo, quedará a criterio de las partes el acudir a un sitema de arbitraje o bien acudir al ámbito judicial competente.

La presente disposición adicional se considerará, a todos los efectos, como cláusula de carácter obligacional.

Segunda.-La parte social desistirá de todas las acciones judiciales o administrativas en materia de penosidad y/o peligrosidad por ruidos, pendientes de resolución e iniciadas con anterioridad a la firma del presente acuerdo.

Tercera.-Se establece que en cada uno de los años de duración del presente convenio, el trabajador aportará dos horas para formación. Dichas horas no computarán como jornada efectiva de trabajo a efecto del número de horas establecido en el artículo 5º del presente convenio (jornada de trabajo) y los gastos de desplazamiento ocasionados en cada una de las jornadas en las que deba cumplir con tal obligación serán retribuidos a razón de 500 ptas. de transporte por jornada, siempre y cuando dichas horas ocasionen por sí mismas un desplazamiento.

El comité será informado de los planes de formación previamente a su realización, se estudiarán sus sugerencias y se le informará del desarrollo de la formación en la empresa.

Disposición final

Única.-Legislaciones subsidiarias.

En todo lo no previsto en el presente texto, se estará a lo dispuesto en la derogada ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, así como a la Ley 8/1980, de 19 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general.

Compromisos adicionales que no forman parte del texto del convenio

1. Absentismo.

La comisión negociadora del presente convenio, a la vista de los índices de absentismo existentes en

la empresa, y conscientes de que sólo una clara concienciación de todos hará posible su reducción, se propone que durante la vigencia del presente convenio, el índice de absentismo tenga reducciones significativas.

A tal efecto, mensualmente se publicarán en el tablón de anuncios los datos de absentismo del mes, el acumulado del año y su relación con el mismo período del año anterior.

Asimismo nace el compromiso de estudiar, en próximos convenios, las medidas necesarias tendentes a reconducir dichos índices a niveles razonables.

2. Sistema de clasificación profesional.

Las partes firmantes del presente acuerdo, se proponen estudiar y tratar de consensuar durante la vigencia del mismo, y de cara a su posible inclusión en el próximo convenio, un nuevo sistema de clasificación profesional más acorde a la situación actual.

3. Fondo de pensiones.

En base a las continuas dudas suscitadas últimamente sobre la viabilidad futura del sistema público de pensiones, y conscientes de la importancia que previsiblemente tendrá en un futuro el ahorro individual como medio para complementar y/o sustituir las prestaciones ofrecidas por dicho sistema público; las partes firmantes de este acuerdo se comprometen a estudiar durante la vigencia del mismo y de cara a su posible inclusión en el próximo convenio, medidas tendentes a establecer sistemas complementarios de previsión privada del tipo de los antes mencionados.

a) Empresas de trabajo temporal.

El personal perteneciente a las empresas de trabajo temporal reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, que preste sus servicios en Viza durante los años 1998 y l999, percibirá como mejora a las condiciones retributivas que fije el convenio colectivo que les sea de aplicación:

1. Prima de producción. El personal de ETT's que preste sus servicios en puestos cronometrados, percibirá el 90% de la cuantía de la prima de producción fijada para Viza durante los seis primeros meses de permanencia continuada en la empresa. A partir del séptimo mes, percibirá el 100% de dicho concepto salarial.

2. Plus de transporte. El personal de ETT's que preste sus servicios en Viza percibirá 200 ptas., por día laborable en tal concepto.

3. Primas de puesto. Se acuerda abonar las primas de puesto correspondientes al convenio de Viza al personal de ETT's que ocupe puestos de carretilleros, repartidores, personal de limpieza y auxiliares administrativos. El importe a percibir será del 80% durante los seis primeros meses y del 100% a partir del séptimo mes.

4. Porcentaje máximo de personal de ETT's. El porcentaje máximo de personal de ETT's podrá ser en cada momento de hasta un 20% de todo el personal que trabaje en Viza (incluyendo el propio personal de ETT's. No obstante, en períodos punta de producción o incorporación masiva de este tipo de personal, se podrá superar este porcentaje por un período máximo de hasta dos meses.

Para las mejoras referidas en los párrafos anteriores, no rige el principio de retroactividad a uno de enero del año en curso, por lo que será de aplicación a partir de la fecha en que se firme el presente convenio colectivo.

b) Pacto por el empleo.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, conscientes de la importancia y trascendencia social de un empleo estable y de calidad, y en el ánimo de contribuir a ello de la forma más efectiva posible, acuerdan:

1. Conversión de contratos eventuales Viza en contratos indefinidos. Durante la vigencia del presente convenio colectivo, se procederá a la conversión en contratos indefinidos, del 50% de los contratos eventuales de Viza. El decalaje de conversiones será de aproximadamente el 33% de lo acordado cada seis meses, a partir de la firma de este acuerdo.