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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 190 Miercoles, 30 de septiembre de 1998 Pág. 10.832

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de agosto de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hotel y Cafetería Riazor.

Visto el expediente del convenio colectivo del Hotel y Cafetería Riazor, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 10-8-1998, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social, por los delegados de personal el día 10-8-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, en el Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comu

nidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 14 de agosto de 1998.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña en funciones

Convenio que regula las condiciones económicas y laborales del personal que presta sus servicios en la empresa Hotel y Cafetería Riazor, comunidad de bienes

En la ciudad de A Coruña a diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

REUNIDOS:

De una parte, Tomás Tarilonte Rodríguez, en su calidad de director del Hotel y Cafetería Riazor, en representación de la comunidad de bienes Hotel y Cafetería Riazor, y

De otra parte, Mª Dolores Facal Rey, Mª Luz García Labora y Luis Carlos Varela Souto, en representación de la plantilla de trabajadores, como delegados del personal del Hotel Riazor, y Mª Teresa Sillero González,como delegada del personal de la Cafetería Riazor.

Que después de una serie de reuniones, en orden al estudio y aprobación del convenio de empresas, han llegado a la aceptación del convenio, para los indicados centros de trabajo, en los términos y condiciones que, a continuación se especifican:

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta al personal de la plantilla que preste sus servicios en el Hotel y Cafetería Riazor, y al que se incorpore durante su vigencia, sita en la ciudad de A Coruña, Avda. Barrié de la Maza 27-29.

Artículo 2º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1997 y finalizará el 31 de diciembre de 1998.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento, si no lo fuera, se entenderá prorrogado por períodos de un año sucesivamente. En el caso de prórroga por un año se efectuará un aumento salarial equivalente al incremento del IPC.

Artículo 3º.-Sistema de retribución.

La retribución salarial del personal afectado por el presente convenio consistirá en un sueldo base, con arreglo a las distintas categorías profesionales, al que se sumarán los complementos que se pactan, por lo que queda totalmente suprimido en régimen de porcentaje de servicio que regía en esta actividad, quedando sustituido el sistema a que se refiere los artículos 49, 52 y siguientes de la ordenanza laboral vigente por la nueva regulación convenida considerando, además, que esta nueva modalidad es más beneficiosa para la totalidad del personal al suprimir las diferencias que, en el otro supuesto, habría entre las distintas categorías profesionales.

Artículo 4º.-Compensación y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensadas y absorbidas hasta donde alcancen en los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por dis

posición legal, contrato individual o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas establecidas en este convenio tienen la condición de mínimas, por lo que los actos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas que impliquen condiciones mas beneficiosas a las aquí convenidas, subsistirán para aquellos productores que viniesen disfrutándolas.

Artículo 6º

Se establece la siguiente clasificación profesional.

Hotel Riazor

Nivel 1.

Contable general.

Nivel 2.

Gobernanta.

Conserje día.

Nivel 3.

Oficial contabilidad.

Recepcionista.

Encargada de lencería y lavandería.

Conserje de noche.

Nivel 4.

Telefonista.

Auxiliar de oficina.

Ayudante de recepción.

Nivel 5.

Ayudante de conserje.

Nivel 6.

Calefactor.

Electricista.

Camarera pisos.

Nivel 7.

Mozo equipaje.

Nivel 8.

Lavanderas.

Limpiadoras.

Botones más de 18 años.

Cafetería Riazor

Nivel 1.

Camareros.

Nivel 2.

Dependientes de 2ª.

Ayudante camarero.

Nivel 3.

Cocinero.

Encargado de almacén.

Nivel 4.

Ayudante cocina.

Fregadora.

En caso de que no se haya incluido alguna categoría profesional en este artículo, la comisión paritaria determina su encuadramiento correspondiente, categoría y nivel.

Artículo 7º.-Retribuciones.

A cada categoría profesional se le aplicarán las cuantías salariales mínimas correspondientes a cada nivel y que serán las siguientes:

* Hotel Riazor

-1997

Nivel 1: 108.351.

Nivel 2: 107.135.

Nivel 3: 104.574.

Nivel 4: 103.414.

Nivel 5: 102.171.

Nivel 6: 100.967.

Nivel 7: 99.591.

Nivel 8: 98.732.

*Cafetería Riazor

-1997

Nivel 1: 108.696.

Nivel 2: 107.153.

Nivel 3: 103.370.

Nivel 4: 102.338.

Para el año 1998 se aumentará a las tablas de 1997 el IPC más un punto.

Artículo 8º.-Manutención.

El personal con derecho a manutención y que no haga uso de él, percibirá por tal, un plus en metálico de cinco mil cuatrocientas sesenta y nueve pesetas para el año 1997.

Para el año 1998 se aumentará a las tablas de 1997 el IPC más un punto.

Artículo 9º.-Alojamiento.

Se considerara incluido en los salarios que figuran en el artículo 7º el importe del alojamiento a aquel personal que lo tiene reconocido por la ordenanza laboral de 28 de febrero de 1974.

Artículo 10º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio de tres mil seiscientas sesenta y tres pesetas, para el año 1997 todo el personal exceptuando los departamentos de lavandería, cafetería, cocina, economato y servicios técnicos, que será de dos mil ciento noventa y ocho pesetas para el año 1997.

Para el año 1998 se aumentará a las tablas de 1997 el IPC más un punto.

Artículo 11º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte para todo el personal afectado por el siguiente convenio de seis mil ciento cinco pesetas para el año 1997.

Para el año 1998 se aumentará a las tablas de 1997 el IPC más un punto.

Artículo 12º.-Plus especial.

El personal de los departamentos que se especifican a continuación y que se encontraban trabajando en dichos departamentos en el año 1990 y continúan en la actualidad percibirán un plus especial de doce mil doscientas diez pesetas para el año 1997.

Para el año 1998 se aumentará a las tablas de 1997 el IPC más un punto.

Departamento de recepción.

Departamento de teléfonos.

Departamento de administración.

Departamento de lencería.

Artículo 13º.-Antigüedad.

Los premios de antigüedad establecidos por la vigente ordenanza laboral de trabajo, quedan de acuerdo con la siguiente escala:

Un 4% sobre el salario Art. 7º, al cumplirse tres años de servicio efectivo en la empresa.

Un 9% a los seis años.

Un 17% a los nueve años.

Un 25% a los quince años.

Un 40% a los veinte años.

Un 48% a los veinticuatro años.

A partir de los 25 años de servicio efectivo en la empresa, ésta, aumentará un 2% anual, hasta el límite del 60%.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa, aunque cambie por ascenso o por otro motivo de categoría profesional.

Queda suprimido el plus de antigüedad para los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 1997-1998.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Durante la vigencia del siguiente convenio, se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, de treinta días cada una, en los meses de julio, septiembre y diciembre, constituidas por los salarios establecidos en el Art. 7º incrementados por la antigüedad que corresponda a cada uno.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para todo el personal afectado por el siguiente convenio será, como mínimo, de treinta días naturales retribuidas a razón de salario base, antigüedad, plus de transporte, plus convenio y manutención, en su caso.

Las vacaciones pueden disfrutarse en bloque o fraccionadas en dos períodos de quince días cada uno.

La decisión de disfrutarlas en un período o en dos, así como la fecha o fechas de disfrute, tendrá que ser de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de desacuerdo en entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda, y su decisión será irrecurrible.

Con independencia de las vacaciones, los trabajadores disfrutarán de los días no laborables legalmente establecidos.

Artículo 16º.-Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. Será jornada continuada en los departamentos de recepción, conserjeria, teléfonos, pisos, lencería, administración y contabilidad, siempre en empresas de mas de 50 trabajadores.

Artículo 17º.-Dote de matrimonio.

La dote del personal, que contraiga matrimonio, consistirá en el abono de una mensualidad por cada año

de servicio en un máximo de 6. Se entenderá como salario base el que corresponda a los trabajadores por su categoría profesional previsto en este convenio incrementado con la antigüedad.

Este derecho afectará únicamente a los trabajadores que al contraer matrimonio rescindan su contrato de trabajo.

Tanto el personal masculino como el femenino que lleve dos años de servicio en la empresa y contraiga matrimonio continuando en la misma, percibirá en concepto de dote, una mensualidad de retribución que comprenderá el salario base mas la antigüedad.

En el supuesto de que dicho personal no permaneciese en la empresa un año más a partir de la fecha del matrimonio, se le descontará en la liquidación que se le practique la cantidad que hubiese percibido en concepto de dote.

Artículo 18º.-Licencias.

Sin pérdidas de retribución alguna, las empresas concederán licencias en los casos siguientes, y con la siguiente duración:

-Matrimonio del trabajador, 15 días.

-Enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, 4 días.

-Alumbramiento de la esposa, 4 días.

-Muerte del cónyuge, padres, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, 4 días.

-Boda de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones, 1 día si es dentro de la provincia y tres, si es fuera de ella.

-Intervención quirúrgica grave del padre, madre, hijos, esposa o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, 4 días.

-Traslado del domicilio habitual, 1 día.

-Libre disposición, no acumulable a vacaciones: 2 días.

Artículo 19º.-Excedencias.

El trabajador con una antigüedad en la empresa, al menos de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período de cinco años, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada.

Reunirá el trabajador las condiciones siguientes:

a) Contar con una antigüedad en la empresa, superior a un año. La concesión se otorgará dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de su petición.

b) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años, concediéndose por el tiempo solicitado.

c) El trabajador que desee incorporarse a su puesto de trabajo lo notificará a la empresa con un mes de antelación a la fecha que expire el plazo.

d) Perderá el derecho a la incorporación a su puesto de trabajo, todo aquel excedente que en tal período de tiempo preste sus servicios por cuenta ajena, en cualquier puesto de trabajo dentro del territorio nacional en empresas comprendidas en la ordenanza laboral del trabajo de hostelería.

e) Si la empresa diera empleo a otro trabajador para sustituir al excedente, aquel, tendría la condición de interino, causando baja al reincorporarse el sustituido. Si este no se incorporara en el plazo y condiciones señalados, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino, la condición de fijo.

f) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que en su caso, pondría fin a la que viniese disfrutando. Cuando la madre y el padre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

g) Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior y mientras dure el ejercicio de su mandato.

h) Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de al menos cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

i) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución y el tiempo que dure no será computable a ningún efecto.

Artículo 20º.-Servicio militar o civil sustitutorio.

Los trabajadores con una antigüedad mínima de un año que tuviesen que incorporarse al servicio militar, tendrán reservado su puesto de trabajo y deberán reintegrarse durante los dos meses siguientes a la fecha de su licenciamiento.

Los trabajadores que lleven dos años en la empresa o tres temporadas de verano o invierno, consecutivamente, tendrán derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias, una en verano (julio) y otra en invierno (diciembre) de la misma cuantía que la que percibieran si se encontraran en activo. Estas gratificaciones se cobrarán con independencia de las cantidades que los trabajadores hubieran percibido en concepto de liquidación de las partes proporcionales de las paga extraordinarias al incorporarse al servicio.

Artículo 21º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda en los establecimientos clasificados de lujo, 1ª A, 1ª B y 2ª, de la ordenanza nacional de trabajo, percibirán: 2.000 ptas. mensuales el cajero general, 1.500 ptas. el cajero del hotel y 1.500 ptas. los cajeros de departamento.

Artículo 22º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, la empresa incrementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del sueldo base mas la antigüedad, manutención y plus de convenio.

Esta prestación se mantendrá por un período máximo de 12 meses. Asimismo, los períodos de enfermedad o accidente de trabajo no se tendrán en cuenta para deducir del período de vacaciones.

Artículo 23º.-Premio de jubilación y auxilio de defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, se le concederá a la viuda, viudo, o hijos un

auxilio de defunción en la siguiente cuantía y forma:

-Por 5 años de servicio, una mensualidad.

-Por 10 años de servicio, dos mensualidades.

-Por 20 años de servicio, tres mensualidades.

-Por 25 años de servicio, cuatro mensualidades.

Al personal que no lleve los 5 años de servicio en la empresa, se le pagará la parte proporcional al tiempo trabajado en la cuantía de seis días por año de servicio.

Al producirse la jubilación de un trabajador que lleve como mínimo 15 años de servicio en la empresa, percibirán dos mensualidades incrementadas con todos los emolumentos inherentes a la misma, y una mensualidad mas, por cada cinco años que exceda de los quince de referencia.

Artículo 24º.-Plazos de preaviso.

Los plazos de preaviso en los casos de cese voluntarios de los trabajadores serán los siguientes:

-Jefe de recepción; contable general; cajero; encargado de economato y bodega; encargado de trabajo; jefe de cocina; primer conserje de día; encargado general o gobernanta; primeros encargados de café, cafes bares: veinte días.

-Resto del personal: diez días.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida de lo que pudiera corresponderles por las partes proporcionales de julio, Navidad y septiembre.

Artículo 25º.-Día de la patrona.

Los días 29 y 30 de julio, festividad de Santa Marta, se considerarán festivos a los efectos laborales con opción por parte de la empresa para poder sustituirla por pago en metálico con el fin de mantener el normal funcionamiento de la misma. La sustitución en metálico será la que correspondan al trabajador por su salario base mas la antigüedad de una jornada normal.

Artículo 26º.-Derechos sindicales.

Las garantías sindicales que en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores se establecen para los miembros del comité de empresa y delegados de personal electos, se extienden a los candidatos a aquellos puestos, y durante los seis meses siguientes de celebradas las elecciones a las que se presentaron en su calidad o condición de candidatos.

Se reconocerá la existencia de secciones sindicales en empresas de más de 50 trabajadores así como de los delegados de las secciones sindicales, quienes tendrán los mismos derechos y garantías que los miembros del comité de empresa.

Los trabajadores tendrán derecho a celebrar asambleas con carácter ordinario una vez al mes fuera de la jornada laboral y con una duración de una hora sin interrumpir las actividades del servicio.

En los demás derechos se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral, Estatuto de los trabajadores, Ley orgánica de libertad sindical y demás normas complementarias.

Artículo 27º.-Seguro por invalidez o muerte.

La empresa contratará un seguro colectivo de invalidez o muerte en accidente de trabajo para todo el

personal afectado por este convenio con la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas para ambos casos.

Artículo 28º.-Jubilación anticipada.

Atendiendo a los efectos positivos que de cara a paliar el actual nivel de desempleo de esta medida pudieran derivarse, las partes firmantes de este convenio acuerdan, conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, la jubilación a los 64 años, con el 100% de sus derechos pasivos, para aquellos trabajadores que voluntariamente lo soliciten, comprometiéndose la empresa a sustituir simultáneamente al trabajador jubilado por otro trabajador contratado en los términos establecidos en dicho real decreto.

También, de acuerdo con dicha norma legal, en los supuestos en que está prevista la aplicación de coeficientes reductores a la edad mínima de 65 años, dichos coeficientes se aplicarán a la edad de 64 años, siempre que tenga lugar la correspondiente sustitución del trabajador jubilado.

Artículo 29.-Contratos eventuales.

1. En atención a las especiales características del sector que conlleva frecuentes e irregulares períodos en los que se acumulan las tareas, la empresa podrán concertar contratos eventuales, al amparo de lo establecido en este convenio colectivo y en el artículo 15 b) del E.T., por un tiempo no superior a trece meses dentro de un período de dieciocho meses.

2. Cuando se concierten estos contratos por un plazo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse por acuerdo de las partes, una o más veces, hasta el referido plazo máximo de trece meses.

3. En aquellos casos en que el contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al máximmo establecido y llegado a su término no existiese denuncia previa de ninguna de las dos partes, ni siquiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuará realizando la prestación laboral, se entenderá prorrogado tácitamente hasta el plazo máximo de trece meses.

4. Los contratos de esta naturaleza ya existentes en la fecha de entrada en vigor del presente convenio, podrán acogerse a la duración máxima de trece meses.

5. Con el objetivo de fomentar la estabilidad en el empleo, ambas partes convienen adherirse a los acuerdos firmados por los agentes sociales el 16-5-1997 y a su desarrollo normativo.

Artículo 30º.-Comisión de interpretación.

Las dudas que susciten la interpretación y aplicación del siguiente convenio, se resolverá entre los delegados del personal y la representación de la empresa.

Disposición adicional

En todo caso este convenio colectivo se entiende de mínimos y en lo no previsto en el mismo, se estará a lo que dispone el convenio provincial de hostelería de A Coruña.

RETRIBUCIONES ANUALES

* Hotel

-1997

En nivel 1: 1.808.097.

En nivel 2: 1.789.857.

En nivel 3: 1.751.442.

En nivel 4: 1.734.042.

En nivel 5: 1.715.397.

En nivel 6: 1.697.337.

En nivel 7: 1.676.697.

En nivel 8: 1.663.812.

* Cafetería

-1997

En nivel 1: 1.795.692

En nivel 2: 1.772.547.

En nivel 3: 1.715.787.

En nivel 4: 1.700.322.

En prueba de conformidad con cuanto se deja expuesto, lo firman los comparecientes en el lugar y fecha antes indicados, extendiéndose el presente papel timbrado de la clase 8ª, pliego enumerado 0E9113879.

Por parte de la empresa:

Tomás Tarilonte Rodríguez

Por parte de los trabajadores:

Dolores Facal Rey

Mª Luz García Labora

Luis Carlos Varela Souto

Mª Teresa Sillero González

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