Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 186 Jueves, 24 de septiembre de 1998 Pág. 10.645

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del transporte de viajeros por carretera de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del transporte de viajeros por carretera de Lugo (código 2700515), de la provincia de Lugo, firmado el día 30 de junio de 1998, por la representación de la parte empresarial y de las centrales sindicales UGT, CIG y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 21 de julio de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de transportes de viajeros de la provincia de Lugo para el año 1998

Artículo 1º.-Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente convenio obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores/as dedicados a la actividad del transporte de viajeros por carretera de Lugo, así como al personal que, en adelante, forme parte de las plantillas de aquellas.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas al transporte de viajeros en la provincia de Lugo y al personal que en las mismas preste sus servicios, quedando excluidas de las disposiciones de este convenio las personas que desempeñen cargos de alta dirección, a que se refiere el presente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a Lugo y provincia, así como a los centros de trabajo ubicados en la misma,

aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en una provincia distinta.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

La vigencia del presente convenio colectivo será desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 5º.-Denuncia.

Finalizada la vigencia del presente convenio colectivo, se entiende el mismo automáticamente denunciado, sin necesidad de formalidad alguna.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de las condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo renegociarse todo su contenido, quedando en tanto vigente el anterior convenio.

Artículo 7º.-Absorción y compensación.

Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las convenidas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan de las pactadas.

En ningún caso serán absorbibles por las mejoras estipuladas en este convenio, los suplidos por gastos que las empresas vengan satisfaciendo a sus trabajadores.

Artículo 8º.-Legislación supletoria.

Todos los aspectos que no estén desarrollados en el presente convenio colectivo, se atendrán a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1561/1995, convenio de la OIT número 153, Reglamento CEE número 3820/1985, como norma supletoria y demás disposiciones legales de general aplicación. La ordenanza laboral de transportes por carretera se asumirá como cuerpo de convenio, pudiendo ser modificados estos aspectos, sólo si se acuerda entre ambas partes, en convenios posteriores.

Artículo 9º.-Jornada de trabajo para el personal de movimiento.

La jornada ordinaria de trabajo será de 1.816 horas anuales, en cómputo trimestral de 454 horas, considerándose como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada, respetándose, en todo caso, la normativa vigente en materia de conducción.

El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo dos veces por semana, que puede llegar a 10 horas, siendo de aplicación los reglamentos de la CEE 3820/1985 y 3821/1985, así como el Real decreto 1561/1995.

Descanso diario: once horas consecutivas, no obstante puede reducirse el descanso diario de once a nueve horas, tres veces por semana, pero a la semana

siguiente habrá de compensar el descanso no tomado. También el descanso de once horas se puede sustituir por un descanso tomado en dos o tres períodos durante las 24 horas, siendo uno de los períodos, como mínimo, de ocho horas, entonces el descanso diario pasa a doce horas.

En los transportes interurbanos, ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más le permita la llegada al punto de destino.

La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.

El posible exceso de horas de trabajo efectivo en cómputo inferior al trimestre podrá compensarse con tiempo de descanso, no teniendo consideración de extraordinarias siempre que no excedan de la jornada establecida en cómputo trimestral.

Artículo 10º.-Definición del tiempo de trabajo.

1. Para el personal en movimiento.

a) Trabajo efectivo:

-La conducción durante la circulación del vehículo.

-Los trabajos auxiliares que efectúen en relación con el vehículo, los viajeros o su carga.

b) Tiempo de presencia:

Será tiempo de presencia aquel período de jornada en el que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa, tanto en los locales como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia las guardias, retenes, expectativa, averías (siempre que non participe de forma efectiva y material), esperas, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia no excederá de 40 horas bisemanales.

Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, sin embargo, computarse a efectos de la jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas, en este caso podrán ser computadas para completar la jornada.

c) Tiempo de espera:

Tendrá la consideración de tiempo de espera aquél en que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio y fin de trayecto.

Se computará al 50% y se abonará como el tiempo de presencia. Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo por no encontrarse a disposición de la empresa.

Las esperas en localidades de principio o fin de trayecto, fuera de la residencia del trabajador o del lugar de su toma habitual de servicio, no computarán a efectos de la jornada, ni como trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia.

2. Para el resto del personal

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 11º.-Descanso semanal y festivo.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido; que por acuerdo o pacto entre empresa y trabajadores podrá acumularse mensualmente.

Las fiestas laborales que tendrán carácter retribuido y no recuperable serán de catorce al año, de las cuales dos serán locales.

Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o, en su caso, del descanso semanal, la empresa podrá optar entre proporcionar un descanso compensatorio al trabajador dentro de los treinta días siguientes, o abonarle los salarios correspondientes con un incremento de un 75%.

Todos aquellos trabajadores que trabajen a turnos, con descansos rotativos de dos días, tendrán que coincidir uno de ellos en domingo, como mínimo una vez al mes, en cómputo bimensual.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio colectivo disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones dentro del año natural, sin distinción de antigüedad o categoría profesional, de acuerdo con la normativa laboral vigente. Su disfrute no se podrá iniciar en días de descanso semanal ni en días festivos.

Para los trabajadores que ingresen o finalicen su contrato en el transcurso del año, se prorratearán los días de vacaciones en función del tiempo de prestación de servicios.

Las empresas y los representantes legales de los trabajadores, y en ausencia de los mismos, los propios trabajadores procurarán pactar un calendario de vacaciones en los tres primeros meses del año.

Artículo 13º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento a tal efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por matrimonio de padres o hijos del trabajador.

d) Un día por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inescusable de carácter público y personal, con las peculiaridades que establece el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 14º.-Formación profesional.

De manera unánime se le viene reconociendo a la formación profesional continua de los trabajadores ocupados un valor estratégico para mejorar la competitividad de las empresas. Por todo ello y en cumplimiento y desarrollo del Acuerdo nacional sobre formación continua suscrito el 16 de diciembre de 1992, las partes acuerdan:

-Creación de una comisión mixta, paritaria en el ámbito contractual para la aplicación, seguimiento y desarrollo del acuerdo mencionado anteriormente.

-La vigencia de esta comisión será la de la vigencia del acuerdo.

-Sus funciones serán:

a) La promoción de planes, organización, gestión, distribución de fondos o, en su caso, ejecución de las acciones formativas y justificación de las mismas, así como la regulación y concesión de los permisos para la formación previstos en el texto del acuerdo nacional.

b) Cualquier otra función que las partes acuerden por unanimidad.

-En el plazo de un mes desde la firma del convenio se deberá sustituir la citada comisión dotándose de sus propias normas de funcionamiento.

-De acuerdo con lo previsto en la disposición final primera del acuerdo nacional sobre formación continua, se procede a su inserción como anexo al convenio colectivo.

Artículo 15º.-Permiso de conducir.

Los conductores a quienes, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por orden y cuenta de la misma, se les retire su permiso de conducir por tiempo no superior a 182 días, serán acoplados durante ese tiempo a otro trabajo aunque sea de categoría laboral inferior, en alguno de los servicios de que disponga la empresa y seguirán percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se vieran privados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o a la ingestión de bebidas alcohólicas, en el exceso sobre lo permitido por la ley.

Artículo 16º.-Compensación en caso de baja por accidente.

Las empresas complementarán la diferencia entre la compensación percibida con cargo a la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria, y el salario

base de este convenio, cuando aquella esté motivada por accidente de trabajo con hospitalización; en caso de no producirse hospitalización, el complemento citado se abonará con un máximo de 65 días.

Artículo 17º.-Póliza de seguros.

Las empresas comprendidas en el ámbito funcional de este convenio concertarán las siguientes pólizas:

a) Personal en movimiento.

Para estos trabajadores se estará a la póliza de seguro que establece la ley y el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, siendo la cuantía de la misma, en caso de muerte 6.000.000 de pesetas y de 7.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente, en los supuestos de accidente producido por el autocar.

b) Resto del personal

Exclusivamente para el personal de no movimiento, una póliza de seguros con una entidad aseguradora que cubra una cuantía de 2.500.000 pesetas en caso de muerte por accidente laboral y de 3.500.000 pesetas en caso de invalidez permanente absoluta, derivada asimismo de accidente laboral.

Artículo 18º.-Gastos de traslado por fallecimiento en accidente de trabajo o incapacidad del trabajador.

En caso de que un trabajador en comisión de servicios fuera de su residencia habitual fallezca o quede imposibilitado para volver a su residencia, la empresa se hará cargo del traslado hasta su domicilio acompañado de dos familiares, si es que estos cargos no estuvieran cubiertos por un seguro ou fueran imputables a terceros.

Artículo 19º.-Jubilación anticipada.

Los trabajadores que, con diez años de antigüedad en la empresa, como mínimo, decidan jubilarse de forma anticipada, siempre y cuando exista voluntariamente acuerdo entre ambos, percibirán una gratificación mínima consistente en las cuantías siguientes:

A los 60 años de edad, 1.328.653 ptas.

A los 61 años de edad, 1.108.924 ptas.

A los 62 años de edad, 904.614 ptas.

A los 63 años de edad, 805.672 ptas.

La solicitud deberá efectuarla el trabajador con un mes de antelación al cumplimiento de la edad en que pretende acogerse a estos beneficios.

La jubilación será forzosa al cumplir el trabajador los 65 años, sin excepciones, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social sobre períodos de carencia, en atención a las mejoras y condiciones pactadas en este convenio.

Siempre que exista acuerdo previo y para cada caso concreto entre empresas y trabajador, este podrá acogerse a la jubilación anticipada a los 64 años que regula el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 20º.-Servicio militar.

Cuando un trabajador deba incorporarse al servicio militar obligatorio, la cuantía que la empresa habrá de abonar en concepto de paga de beneficios y 50% de las pagas de julio y Navidad, correspondiente al período del servicio militar, será de 152.250 ptas., que se hará efectiva, por la empresa, en el momento de incorporarse a filas.

Artículo 21º.-Maternidad.

Excedencias: los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniese disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado período le sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta el término del período de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contrario, las normas que regulan la excedencia voluntaria.

Suspensión: en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de ellas el padre para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 48.4º del Estatuto de los trabajadores y la Ley 3/1989, de 3 de marzo, en cuanto a su contenido que modifique normas de carácter laboral.

Lactancia: las trabajadoras, por lactancia de un hijo de menos de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen.

Artículo 22º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

1. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá:

a) Por la designación o elección de un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) A quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, que asimismo imposibiliten la asistencia al trabajo.

El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical.

2. El trabajador, con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurrieron cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o semejante categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Artículo 23º.-Viajes para jubilados.

El personal jubilado por las empresas del presente convenio tendrá derecho a ocho viajes al año, incluido su cónyuge, en los servicios de la empresa en la que prestara sus servicios en el momento de su jubilación. A tal efecto las empresas afectadas extenderán los correspondientes pases a los beneficiarios que lo soliciten.

Artículo 24º.-Prendas de trabajo.

Todas las empresas, aparte del uniforme que entregarán a sus trabajadores, entregarán especialmente al personal de taller las siguientes prendas al año como mínimo: dos buzos y calzado adecuado cuando el trabajo lo requiera. Los conductores que realicen viajes interurbanos percibirán un buzo al año. Las empresas entregarán además, anualmente, uniforme de verano e invierno para todo el personal.

Artículo 25º.-Salarios.

Para el año 1998 se establece una subida en todos los conceptos, tanto salariales como extrasalariales, equivalente al 2,2%.

Artículo 26º.-Revisión salarial.

En caso de que el IPC (Índice de Precios al Consumo) establecido por el INE registrara a 31 de diciembre de 1998 un incremento superior al 2,2%, se efectuará automáticamente una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en la cuantía exacta del exceso porcentual sobre el citado 2,2%.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1998 y para llevarlos a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para 1997.

Las cantidades resultantes se abonarán en la nómina del mes siguiente a la constatación oficial del índice motivador de revisión.

Artículo 27º.-Antigüedad.

Los trabajadores, en función del tiempo de permanencia en la empresa, tienen derecho a una proporción económica en los términos siguientes:

-Con 2 años, el 5% del salario base.

-Con 4 años, el 10% del salario base.

-Con 9 años, el 20% del salario base.

-Con 14 años, el 25% del salario base.

-Con 15 años, el 30% del salario base.

-Con 19 años, el 40% del salario base.

-Con 24 años, el 50% del salario base.

-Con 29 años o más, el 60% del salario base.

Todo ello, se entiende, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Artículo 28º.-Pagas extraordinarias.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a tres pagas extraordinarias, de participación de beneficios, julio y Navidad.

El importe de cada una de ellas será el correspondiente a una mensualidad equivalente a 30 días de salario más antigüedad, y se abonarán respectivamente en la segunda decena de los meses de marzo, julio y diciembre, salvo pacto en contrario.

Artículo 29º.-Horas extraordinarias.

Teniendo en cuenta la existencia de un gran número de trabajadores en paro se tenderá a la eliminación de las horas extraordinarias. En cualquier caso, las empresas tendrán que respetar escrupulosamente los topes existentes marcados por la ley, asimismo su abono será según ley; en ningún caso el incremento será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.

Artículo 30º.-Plus de nocturnidade.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se estableciera atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base, proporcionalmente al tiempo trabajado.

Artículo 31º.-Conductor-perceptor.

El conductor-perceptor cuando desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y cobrador percibirá, además de las remuneraciones correspondientes a su categoría, un complemento salarial de un 20% más sobre su salario base por cada día que realice ambas funciones.

Al cobro del referido 20% tendrá derecho el conductor-perceptor en razón al tiempo desarrollado en el ejercicio de su función como tal conductor-perceptor, con una distribución temporal que será facultativa por la empresa.

La empresa que non desee que el conductor-perceptor efectúe las funciones de cobranza, podrá establecer la fórmula a aplicar, en este caso no percibirán la retribución por tal función.

Artículo 32º.-Plus de presencia.

Dada la dificultad de determinar las horas de presencia, en caso individual, las partes acuerdan, un pago global de las mismas de 8.500 ptas. mensuales,

siempre y cuando, sumando las horas efectivas, tiempo de presencia y tiempo de espera, rebase la jornada laboral establecida, con la realización de horas de presencia y espera, entendiendo que el superar la jornada laboral con horas efectivas dará lugar al pago de las correspondientes horas estructurales o extraordinarias. Este plus no se abonará durante las vacaciones y durante los períodos de baja por enfermedad o accidente, excepto en los casos en los que la baja sea la consecuencia de accidente producido durante el tiempo de trabajo efectivo, presencia o espera.

Artículo 33º.-Plus de transporte.

Se establece con carácter extrasalarial un plus de transporte para todos los trabajadores de 2.960 ptas. al mes.

Artículo 34º.-Dietas.

Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual

La parte de la dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia habitual o, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 20 horas y regrese después de las 22 horas.

La parte de la dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual o, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

Las dietas a satisfacer al personal que se desplaza de su lugar de residencia habitual por necesidades del servicio, serán las siguientes:

Servicios regulares: dieta completa 3.872 ptas. desglosadas de la siguiente forma:

Comida: 1.185 ptas.

Cena: 1.185 ptas.

Pernoctación: 1.502 ptas.

Servicios discrecionales: dieta completa para todo el territorio estatal y Portugal 6.127 ptas., desglosadas de la siguiente manera:

Comida: 1.916 ptas.

Cena: 1.916 ptas.

Pernoctación: 2.295 ptas.

Para el extranjero, excepto Portugal, la dieta completa será de 8.956 ptas.

Artículo 35º.-Quebranto de moneda.

Queda establecido en 2.731 ptas. para todo el personal que tenga que manejar fondos hasta 250.000 ptas. al mes, y en 3.113 ptas. para el personal que maneje fondos desde 250.001 ptas. al mes.

Artículo 36º.-Atrasos de convenio.

Como quiera que el presente convenio a efectos económicos se retrotrae al día 1 de enero de 1998,

los atrasos deberán ser abonados por las empresas en un plazo máximo de 60 días a partir de la firma de este acuerdo, o a los 30 días de la fecha de publicación en el BOP o en el DOG.

Artículo 37º.-Secciones sindicales y delegados de personal.

a) Las partes firmantes de este convenio ratifican su condición de interlocutores válidos y se reconoce asimismo como tales en orden a instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones laborales basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas se susciten en las empresas del sector.

b) Los representantes sindicales podrán en el ámbito de la empresa o del centro de trabajo:

Celebrar reuniones previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Recibir la información que le remita su sindicato.

c) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios, que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

d) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a gozar de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer por acuerdo limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

Artículo 38º.-Control de contratación.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores, en materia de contratación.

Artículo 39º.-Competencias de los miembros de comités de empresa y delegados de personal.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes vigentes, se reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a ser informados por la dirección de la empresa de:

1. Todos aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general. Asimismo serán informados y oidos por la empresa, con carácter previo en los siguientes casos:

-Reestructuraciones de la plantilla.

-Cierres totales o parciales, definitivos o temporales.

-Traslado de la empresa total o parcial.

-Implantación o revisión de sistemas de organización de trabajo.

-Fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa.

-Sanciones impuestas a trabajadores.

2. Toda la información facilitada por las partes se entenderá como materia reservada y vendrán obligadas a guardar sigilo profesional.

Artículo 40º.-Acumulación de crédito horario.

El crédito horario retribuido, del que gozan los delegados de personal y miembros del comité de empresa de una misma empresa, podrá acumularse en uno o varios de ellos, siempre que pertenezcan a la misma central sindical, aunque ello permita liberar de su actividad laboral total o parcialmente a cualquiera de ellos.

El acuerdo de acumulación y la designación de la persona o personas a las que se les vayan a aplicar las horas retribuidas, se comunicará por el responsable del sindicato de las listas o siglas por las que fueron elegidos los representantes de los trabajadores que deseen acumular sus horas.

Artículo 41º.-Comisión paritaria.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento o ejercer las funciones de arbitraje en los problemas o funciones suscitados como consecuencia de la aplicación del mismo, se nombra una comisión paritaria, formada por las centrales sindicales y la organización empresarial firmantes del presente convenio, en número de cinco por cada una de las partes.

La comisión paritaria se reunirá a petición de cualquiera de las partes, en un plazo máximo de diez días.

Las funciones o actividades de la comisión mixta paritaria serán previas, pero en ningún caso obstruirán la competencia de la jurisdicción laboral.

Artículo 42º.-Contratos de duración determinada.

Los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15-b del Estatuto de los trabajadores, por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrán tener una duración máxima de 10 meses dentro de un período de 12 meses.

Disposiciones adicionales

Primera.-Ante la importancia que pueda tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales, la elaboración del acuerdo interprofesional gallego, sobre procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio manifiestan su interés en formalizar la negociación del convenio gallego del transporte de viajeros para el año siguiente.

Tabla salarial año 1998

CategoríaSalario base

(mes/día)

Salario base

anual

Grupo I
Jefe de servicio147.3492.210.231
Inspector principal128.9601.934.405
Ingeniero y licenciado135.2842.029.274
Ingeniero técnico y auxiliar103.6791.555.175
Ayudante técnico sanitario94.8641.422.954

Grupo II
Jefe de estación107.5041.612.561

Jefe de negociado99.8401.497.608
Oficial de primera93.5411.403.115
Oficial de segunda88.8101.332.147
Auxiliar administrativo88.1871.312.589
Aspirante 16 a 17 añosS.M.I.

Grupo III
Jefe de estación de primera111.3381.670.063
Jefe de estación de segunda106.2281.593.410
Jefe de administración de primera111.6341.674.502
Jefe de administración de segunda106.2301.593.443
Jefe de administración en ruta101.5931.523.885
Vendedor de billetes86.0451.290.685
Factor2.9101.323.809
Encargado de consigna86.0451.290.685
Repartidor de mercancías2.8511.297.472
Mozo2.8511.297.472
Jefe de tráfico de primera112.2911.684.381
Jefe de tráfico de segunda106.2301.593.443
Jefe de tráfico de tercera101.1161.516.742
Inspector3.1991.455.495
Conductor3.1421.429.158
Conductor-receptor3.1421.429.158
Cobrador2.8711.305.921
Encargado general de primera111.3381.670.063
Encargado de segunda106.2301.593.443
Encargado de almacén101.1181.516.775
Engrasador lavacoches2.8511.297.472
Guarda de noche2.8511.297.472
Guarda de día2.8511.297.472
Mozo2.8511.297.472
Encargado de primera111.3381.670.063
Encargado de segunda106.2301.593.443
Engrasador2.8511.297.472
Mozo servicio2.8511.297.472

Grupo IV
Jefe de taller116.3161.744.733
Encargado-contramaestre99.6481.494.709
Encargado de almacén92.4691.387.028
Jefe de equipo3.3241.512.144
Encargado general97.3421.460.126
Oficial de 1ª o conductor mecánico3.1991.455.495
Oficial de segunda3.0341.380.459
Oficial de tercera2.9131.325.300
Mozo de taller2.8511.297.472
Aprendiz de 1º, 2º, 3º, 4º añoS.M.I.

Grupo V
Cobrador de facturas85.4311.280.840
Telefonista85.4311.280.840
Portero85.4311.280.840
Vigilante85.4311.280.840
Recepcionista2.8711.305.921
Limpiador (hora)402
Botones de 16 a 17 añosS.M.I.

8497