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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Lunes, 14 de septiembre de 1998 Pág. 10.248

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo extraestatutario del sector de almacenistas de madera.

Visto el texto del convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada para el sector de almacenistas de madera, de la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 21-7-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Pontevedra (Asema), y de la parte

social, por la central sindical CIG, si bien con carácter de eficacia limitada o extraestatutaria, al no tener dicha central la mayoría de la representatividad sindical en dicho sector, convenio que fue suscrito en fecha 14-1-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y por aconsejarlo así razones de interés público, en orden al general conocimiento de dicho convenio colectivo extraestatutario. A tenor de lo dispuesto en el Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Segundo.-Disponer su publicación como convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada, en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 27 de julio de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo extraestatutario para el sector de almacenistas de madera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son, en representación de los trabajadores, la central sindical Confederación Intersindical Galega (CIG) y, en representación de los empresarios, la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Pontevedra (Asema).

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación obligatoria en toda la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El convenio obliga a todos los almacenes y cooperativas de compraventa de maderas, bien al por menor o al por mayor y de importación y exportación.

Cuando la empresa, además de dedicarse a alguna de las actividades antes señaladas, explote industrias de elaboración o transformación de los artículos propios de su comercio de compraventa, ya sea en el mercado nacional o como importador-exportador, respetará para el personal con una actividad o clase de trabajo figura especificado en este convenio, las condiciones más favorables, no siendo de aplicación a este personal las de otros convenios que les fuesen menos ventajosas.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

El presente convenio extraestatutario afectará a todos los afiliados a la central sindical firmante, que

presten servicios en cualquiera de las empresas almacenistas de madera, así como a todos aquellos que, expresa o tácitamente, acepten el contenido del presente convenio.

Artículo 5º.-Efectos económicos.

Independientemente de la entrada en vigor del presente convenio, los efectos económicos del mismo comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 6º.-Duración.

El presente convenio finalizará su vigencia el día 31 de diciembre de 1998.

Artículo 7º.-Garantías personales.

Todas las condiciones personales más beneficiosas consignadas en anteriores convenios o pacto entre patronal y trabajadores, serán respetadas individualmente.

Artículo 8º.-Salarios.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá desde el 1 de enero de 1998 las retribuciones consignadas en los anexos de este convenio, acrecentadas en su caso con premio de antigüedad.

Artículo 9º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrase el 31 de diciembre de 1998 respeto al 31 de diciembre de 1997, un incremento superior al 2,5%, se efectuará una revisión de la tabla salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión se efectuará con efectos del 1 de enero de 1998, sirviendo asimismo de base de cálculo para el incremento salarial de 1999. La revisión salarial se pagará de una sola vez durante el primer trimestre de 1999.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Por este concepto, los trabajadores percibirán treinta días del salario establecido en este convenio, más la antigüedad a la que tuviesen derecho, en cada una de las extras de 24 de julio y Navidad. Asimismo, todo el personal afectado por el presente convenio percibirán 30 días de paga extra, fijados en la ordenanza laboral de la madera, que se pagarán el día 19 de marzo de cada año.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará por este concepto de 30 días naturales, de los cuales 22, como mínimo serán laborables.

Artículo 12º.-Antigüedad.

El premio de antigüedad será calculado sobre el salario pactado en este convenio, a razón del 5% por cada quinquenio.

Artículo 13º.-Ropa de trabajo.

Las empresas facilitarán a todo el personal dos prendas de ropa de trabajo, que determina la ordenanza laboral y dos pares de guantes al año. El incumpli

miento de esta obligación dará lugar al pago de 6.765 pesetas y de 1.620 pesetas para los guantes.

Artículo 14º.-Compensaciones.

Como complemento por enfermedad, las empresas el cuarto día de baja por enfermedad, pagarán a sus productores la diferencia, hasta el total del salario, incluidas las mejoras obtenidas por este convenio, durante el período que el productor reciba asistencia por el seguro obligatorio de enfermedad.

En el supuesto de bajas producidas por accidente de trabajo, las empresas completarán hasta la totalidad del salario del convenio la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social a partir del primer día de la baja.

Artículo 15º.-Dietas.

Todos los trabajadores que por necesidad de la empresa e por orden del empresario, tengan que efectuar viaje o desplazamiento que les impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas:

-Dieta completa: 3.435 ptas.

-Media dieta: 1.435 ptas.

Si por circunstancias especiales los gastos originados sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser pagado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación del trabajador.

Artículo 16º.-Denuncia.

De acuerdo con la legislación vigente, el presente convenio tendrá que ser denunciado con tres meses de antelación a la fecha de finalización del mismo, que es el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 17º.-Jornada.

La jornada ordinaria anual de vigencia para el presente convenio, por período de 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, será de 1.792 horas.

Se establece el horario de invierno de cuarenta horas semanales, según establece la Ley 4/1983 descansando los sábados; sin embargo, para el período de este convenio y sin que sirva de precedente para otros, se establece el horario de 9 a 13 horas, por la mañana y de 15 a 19 horas por la tarde.

Durante el verano, el horario que se establece, del 15 de junio al 31 de agosto, es el siguiente: de 7 a 15 horas, cada día laborable, descansando igualmente los sábados.

Artículo 18º.-Jornadas no laborables.

Para la vigencia del presente convenio tendrán la consideración de festivos y laborables a todos los efectos los siguientes días: 7, 24 y 31 de diciembre de 1998.

En el caso de que algún ayuntamiento de la provincia señale como festivo local alguno de los días anteriormente mencionados, se establece como festivo en su sustitución, el día laborable inmediatamente siguiente.

Artículo 19º.-Licencias.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste una norma legal o convencional en un período determinado, se estará a lo dispuesto en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

2. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.

Este artículo de licencias tendrá vigencia mientras sea de aplicación el artículo 37.3º y 4º del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el Real decreto legislativo 1/1995, de 22 de marzo.

Artículo 20º.-Revisión médica.

Las empresas estarán obligadas a gestionar la realización de una revisión médica anual para todo el personal de la plantilla, siendo el tiempo para la misma retribuido, a través de sus propios medios o de una entidad aseguradora.

Artículo 21º.-Tablón de anuncios.

Toda empresa estará obligada a poner en el tablón de anuncios todo lo relacionado con:

-Horarios.

-Lista de vacaciones.

-Boletines de cotizaciones a la Seguridad Social.

Artículo 22º.-Comisión paritaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se creará una comisión paritaria integrada por tres representantes, uno de cada central, y tres representantes de la parte empresarial.

Artículo 23º.-Seguro colectivo.

Las empresas concertarán seguros colectivos de accidentes, con primas integradas a su cargo, mediante pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones:

-Accidente laboral con resultado de muerte: 1.435.000 ptas.

-Accidente laboral con resultado de invalidez permanente, total, absoluta o gran invalidez: 1.845.000 ptas.

Estas indemnizaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1998, y tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 24º.-Mesa negociadora.

Se acuerda que en los primeros 15 días del mes de octubre de 1998, se constituya la mesa negociadora del próximo convenio.

Artículo 25º.-Idioma.

El presente convenio se publicará en el BOP en gallego y castellano, en el Diario Oficial de Galicia en gallego.

Artículo 26º.-Adhesión y extensión.

Podrán adherirse al presente convenio extraestatutario todos aquellos trabajadores que prestando servicios en las empresas de ámbito funcional recogido en el artículo 3º del presente convenio, voluntaria o tácitamente, acepten el contenido íntegro del mismo.

Tabla salarial del convenio de almacenistas de madera

CategoríasSalario/mes

Personal administrativo:

Jefe administrativo144.301

Oficial de 1ª126.774

Oficial de 2ª118.731

Auxiliar, telefonista y mecanógrafo/a105.234

Viajante:

Viajantes corredores de plaza118.731

Personal en general:

Dependientes107.420

Encargado123.477

Carretillero106.319

Peón especialista107.420

Peón103.704

Aserrador de 1ª118.731

Aserrador de 2ª109.829

CategoríasSalario/mes

Aserrador de sierra circular109.246

NOTA: los conductores percibirán el salario correspondiente a las categorías de oficiales de primera o segunda, de acuerdo con su carnet de conducir.

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