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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 159 Martes, 18 de agosto de 1998 Pág. 9.500

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 244/1998, de 24 de julio, por el que se regulan las enajenaciones de los aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Comunidad Autónoma de Galicia.

La vigente Ley de montes de 1957 y su reglamento aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962 y la Ley 5/1977, de fomento de la producción forestal, establecen que el régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en los montes del Estado, en los consorciados o en los conveniados, se ajustará a las normas establecidas en la ley del patrimonio forestal y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativa.

Por otro lado el Reglamento del patrimonio forestal del Estado, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941, regula por remisión expresa de la Ley de 10 de marzo de 1941 de reorganización del patrimonio forestal del Estado, los sistemas de enajenación por subasta y por procedimiento directo, regulación que se mantiene en vigor al tratarse de una propiedad administrativa especial, excluida expresamente de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El desarrollo de la citada normativa forestal fue regulado por las órdenes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 16 de junio y 8 de julio de 1989, y de 15 de marzo de 1990, en las que se delegaban atribuciones en los delegados provinciales, se regulan aspectos relativos a las subastas ordinarias de madera y se especificaba, en la última, aspectos sobre la utilización urgente de los aprovechamientos madereros creando, a los anteriores efectos, mesas de contratación en las delegaciones provinciales.

Sin embargo el sistema de subasta que recoge la citada normativa especial de la Comunidad Autónoma no dio respuesta eficaz a determinadas situaciones que en la práctica se plantean, especialmente con respecto a las subastas de pequeños lotes de madera para realizar clareos, en los que no se suelen presentar proposiciones dado el gravoso del sistema para los licitadores, que tienen que correr co los gastos derivados de la constitución de fianzas y la publicación en el DOG. La misma situación se produce las licitaciones de madera quemada, que tienen poco valor y, además requieren una pronta ejecución con objeto de limpiar y regenerar los montes en los que se encuentran, resultando frecuentemente desiertas por idénticas causas.

Pretende por lo tanto esta regulación, conservando aquellas partes del procedimiento que mostraron su operatividad y eficacia, y salvaguardando en todo caso las garantías de transparencia y objetividad, y teniendo en cuenta además, que en los montes sujetos a consorcio o convenio la Administración realiza su gestión como legítima administradora de los mismos, intro

ducir cambios que permitan eliminar las dificultades y dilaciones que se producían hasta el momento. A estos efectos se considera también aconsejable suprimir la Mesa General de Contratación que se contemplaba con anterioridad, dada su escasa utilización y operatividad.

Se persigue asimismo, acercar en la medida de lo posible este procedimiento al de al reciente Ley 13/1995, de contratos de las administraciones públicas, aprovechando por tanto las ventajas que la misma introduce, fruto de la experiencia acumulada derivada de la utilización de la anterior Ley de contratos del Estado, y facilitar así la comprensión y interpretación de la normativa forestal, sin olvidar que la citada ley sería supletoria en todo caso por disponerlo expresamente la vigente Ley de montes.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1º

1. La enajenación de los aprovechamientos forestales que se realicen en montes a cargo de la Xunta de Galicia se rigirán por el presente decreto, y subsidiariamente por las reglas generales de contratación administrativa.

2. A efectos de este decreto, se encontrarán incluidos los aprovechamientos que se efectúen en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia y en aquellos que se encuentren sujetos a consorcio o convenio con la Xunta de Galicia.

Artículo 2º

La enajenación de los aprovechamientos forestales, podrá realizarse por subasta, por el procedimiento negociado, o bien en la forma establecida en el artículo 10 del presente decreto para las enajenaciones de menor cuantía.

Capítulo II

Subasta pública

Artículo 3º

La enajenación se realizará como regla general mediante subasta pública, que se anunciará en el Diario Oficial de Galicia con unha antelación mínima de 26 días naturales al señalado como último para la presentación de las proposiciones.

Artículo 4º

1. Será requisito necesario para acudir a la subasta, acreditar la constitución previa de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 de la tasación del lote por el que se quiere licitar. Dicha garantía habrá

de ser constituida en alguna de las formas establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

2. Los adjudicatarios están obligados a constituir una garantía definitiva del 4 por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, que habrá de constituirse en cualquiera de las formas establecidas en el apartado primero y será depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. En casos especiales, de acuerdo con el artículo 37.3º de la Ley de contratos de las administraciones públicas, poderá establecerse además una garantía complementaria de hasta el 6% del precio de adjudicación. El porcentaje de la garantía definitiva, incluida la complementaria que se establezca, deberá indicarse en el anuncio de la subasta.

Artículo 5º

Se constituirán en las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, mesas de contratación para la enajenación de aprovechamientos de madera procedentes de montes gestionados por la Xunta de Galicia.

Artículo 6º

Se podrá establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares para aprovechamientos que se adjudiquen por cuantías superiores a 5 millones de pesetas, la posibilidad de fraccionar la petición del adjudicatario, como máximo el pagamiento del 50% del importe de la adjudicación, siempre y cuando se presenten avales suficientes para el 50% restante del aprovechamiento. Una vez efectuado el 50% de la tala, deberá procederse al pagamiento del restante 50% para poder continuar con el aprovechamiento, momento en el que podrá retirarse el aval. En la licencia de tala se especificaran los plazos de aprovechamiento.

Capítulo III

Procedimiento negociado

Artículo 7º

Con independencia de la programación de subastas ordinarias a lo largo del año, cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación, podrá realizarse con la publicidad que se establece, la enajenación por el procedimiento negociado de los aprovechamientos forestales que deban ejecutarse con urgencia, no pudiendo éstos superar los 5 millones de pesetas:

a) Madera o restos leñosos quemados procedentes de incendios forestales.

b) Maderas cuyo aprovechamiento urja de forma especial debido a la existencia de árboles muertos o deteriorados como consecuencia de inclemencias atmosféricas o geológicas, o otros casos de fuerza mayor.

c) Maderas cuyo aprovechamiento urja de forma especial ante la resolución urgente o inminente de

un procedemiento administrativo iniciado o en trámite como la declaración de prevalencia, ocupaciones, expropiaciones y otros semejantes, debiendo motivarse expresamente en el expediente de enajenación.

d) Maderas cuyo aprovechamiento urja debido al grave riesgo de contagio fitosanitario a masas forestales cercanas.

e) Maderas obtenidas de la enajenación de tratamientos silvícolas, de la creación y mejora de la infraestructura forestal o de aquellos otros supuestos para los que se necesite la rápida extracción del monte.

f) Cualquier otro supesto que aconseje su rápida enajenación atendiendo ala gravedad de las circunstancias concurrentes o al interé general, que deberán ser debidamente justificadas por el engeniero o técnico responsable de la zona correspondiente mediante memoria al efecto aprobada por el jefe provincial, y autorizado por el delegado provincial.

Artículo 8º

Para efectuar la enajenación po el procedimiento negociado de los aprovechamientos forestales, se invitará a un mínimo de tres empresas, si es posible, capacitadas para ejecutar los aprovechamientos con la urgencia requerida en el caso, para que procedan a la licitación en el plazo que se les determine, no siendo inferior éste a 10 días naturales.

Artículo 9º

Los delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, a propuesta de la mesa de contratación, serán los órganos competentes para resolver los expedientes de enajenación de aprovechamiento forestales po el procedimiento negociado.

Capítulo IV

Enajenación directa

Artículo 10º

1. Se considerarán enajenaciones menores aquellas en las que la cantidad estimada del valor del aprevechamiento no supere el millón de pesetas, previa tasación efectuada por los servicios provinciales de montes e industrias forestales.

2. Los delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente serán los órganos competentes para resolver estos expedientes de enajenación que únicamente requerirán la propuesta de los servicios provinciales de montes e industriais forestales.

Disposición derogatoria

Única.

1. Quedan derogadas las seguintes disposiciones:

a) Las órdenes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 16 de junio y 8 de julio de 1989 por las que se regulan las enajenaciones de aprovechamientos madereros de montes a cargo de la Xunta de Galicia.

b) La orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 15 de marzo de 1990 por la que

se crean en las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, mesas para enajenación de aprovechamientos madereros en montes gestionados por esta.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opogan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente para dictar cuantas normas fuesen precisas para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

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