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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 156 Jueves, 13 de agosto de 1998 Pág. 9.373

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL Y TURISMO

DECRETO 239/1998, de 30 de julio, por el que se regula la declaración de municipio turístico gallego.

Los municipios, en tanto constituyen el nivel básico y esencial de la organización territorial de Galicia, son pilares fundamentales en el desarrollo turístico de esta Comunidad Autónoma.

La Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, establecen los requisitos cuantitativos de afluencia turística y de establecimientos alojativos que deben reunir los municipios gallegos para poder obtener su declaración como turísticos.

Además, junto a estos criterios puramente cuantitativos, se establecen otros referentes a la prestación de servicios e infraestructuras municipales que determinan el grado de compromiso efectivo de cada ayuntamiento con su vocación turística y que, por lo tanto, deberán ser tenidos en cuenta, con objeto de garantizar a sus residentes y a la población turística en general unos mínimos niveles de calidad. Todo esto se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de asistencia y coordinación que en lo sucesivo se puedan establecer entre la Xunta de Galicia y los municipios ya declarados turísticos, para reforzar y garantizar la prestación de sus servicios más característicos, especialmente en las fechas en que se produzca una mayor afluencia turística.

El régimen jurídico específico de los municipios turísticos se regulará mediante Ley del Parlamento de Galicia. En este decreto se establece tan solo el procedimiento a seguir para obtener esa declaración, se determinan las consecuencias y obligaciones que supone y se fijan los supuestos en que cabría su revocación.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, y en uso de las atribuciones que me confiere a Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Declaración de municipio turístico gallego.

Podrán declararse municipios turísticos gallegos:

a) Aquellos en los que por la afluencia periódica o estacional la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas residencias sea superior al cincuenta por ciento del número de viviendas de residencia primaria.

b) Los que acrediten contar dentro de su territorio con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, al menos, en más de treinta días.

Artículo 2º.-Prestación de servicios.

Para la declaración de municipio turístico gallego se tendrá en cuenta la actuación municipal destinada a garantizar la prestación de los servicios siguientes:

a) Alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

b) Recogida y tratamiento de residuos.

c) Protección de la salubridad pública.

d) Seguridad en lugares públicos.

e) Protección civil.

f) Ordenación urbanística.

g) Oficina de información turística al menos durante la época de mayor afluencia turística.

h) Medidas eficaces de protección y recuperación del entorno natural, del paisaje y del medio ambiente en general.

Artículo 3º.-Iniciación de los procedimientos.

1. Los procedimientos de declaración de municipio turístico gallego se iniciarán a petición de los propios ayuntamientos o por iniciativa de la Administración turística autonómica. En todo caso, será preceptivo el acuerdo plenario del ayuntamiento en cuestión debiendo aportar la certificación correspondiente.

2. La iniciación de oficio se efectuará mediante acuerdo del director general de Turismo o de cualquier otro órgano superior con competencias en materia turística.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación se abrirá un período de información previa, en el que preceptivamente se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia o no de iniciarlo.

3. Los procedimientos iniciados de oficio seguirán la misma tramitación que los iniciados a instancia de los ayuntamientos, debiendo la Administración turística recabar de éstos la documentación a que alude el artículo 5º de este decreto.

Artículo 4º.-Solicitudes de declaración de municipio turístico gallego.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Turismo y podrán presentarse en los registros de las delegaciones provinciales de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo y en los demás órganos y oficinas que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5º.-Documentación.

A las solicitudes de declaración de municipio turístico gallego se les deberá adjuntar la siguiente documentación:

A) Certificación municipal del acuerdo plenario referente a la formulación de la solicitud.

B) Respecto a la población y número de alojamientos:

1. Certificación municipal del número de vecinos que conforman el padrón municipal de habitantes.

2. Certificación municipal del contenido de los documentos de la entidad local en los que se cuantifique la afluencia turística anual al ayuntamiento, desglosada por meses, y en los que se describirán los criterios utilizados para efectuar esa cuantificación.

3. Certificación municipal del número de viviendas de residencia primaria y secundaria.

4. Certificación municipal de la relación de alojamientos turísticos del municipio, según la enumeración que se efectúa en el artículo 29 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, y a los que se les hubiera otorgado la preceptiva licencia municipal de apertura.

C) En lo referente a los recursos turísticos del municipio:

1. Relación de los recursos turísticos susceptibles de producir una atracción turística de visitantes.

2. Certificación municipal de los documentos de la entidad local en los que se cuantifique, en su caso, el número de visitantes atraídos por tales recursos turísticos en una cantidad cinco veces superior a la población del municipio. Tal cantidad se computará a lo largo de un año y se repartirá, al menos, en más de treinta días.

Deberán constar los criterios utilizados para efectuar esa cuantificación.

D) La prestación de los servicios expresados en el artículo 2º de este decreto por parte del municipio se deberá acreditar mediante una o varias certificaciones municipales, en las que se constate lo siguiente:

* Alcantarillado existente, con descripción de su cobertura en el término municipal.

* Respecto al tratamiento de aguas residuales: sistema de depuración utilizado, estaciones depuradoras que se encuentren en funcionamiento y descripción de su cobertura en el término municipal.

* Prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos con descripción de su cobertura en el término municipal. Se especificará la incorporación o no del ayuntamiento al Plan de Residuos Sólidos de la Xunta de Galicia.

* En relación a la prestación de la salubridad pública: servicios que se encuentran en funcionamiento y medidas adoptadas por el ayuntamiento especialmente en las fechas en que se produce una mayor afluencia turística.

* En lo referente a la seguridad en lugares públicos: existencia o no de un cuerpo de policía local, con descripción del esquema organizativo, plantilla de efectivos y plan de actuación vigente, especialmente en las épocas de mayor afluencia turística; y, existencia o no de una junta local de seguridad.

* En cuanto a la protección civil: sistema organizativo existente y planes municipales homologados.

* Respecto a la ordenación urbanística: enumeración de los planes urbanísticos vigentes, con especial referencia a la existencia o no de plan general de ordenación municipal, proyecto de ordenación del medio rural, planes especiales de protección de recintos históricos, planes especiales de protección del paisaje, planes especiales de mejora del medio rural y planes especiales de reforma interior en suelo urbano.

* Oficinas o puntos de información turística existentes al menos durante la época de mayor afluencia turística, con descripción de su situación, dotación e infraestructura.

* Medidas efectivas adoptadas por el Ayuntamiento en relación a los parques naturales inscritos en los registros correspondientes y a los espacios naturales en que figuren catalogados en las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de la provincia correspondiente, y, en general aquellas otras medidas tendentes a la protección, recuperación, conservación y puesta en valor de su patrimonio natural y cultural.

E) Cualquier otro documento que, a juicio de la Corporación Local, se estime conveniente adjuntar con el fin de justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la declaración de municipio turístico.

Artículo 6º.-Tramitación del procedimiento.

1. Recibidas las solicitudes y la documentación completa, la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo iniciará los expedientes de declaración y los elevará con su informe a la Dirección General de Turismo.

2. La Dirección General de Turismo remitirá una copia de las solicitudes y de la documentación presentada a las consellerías competentes en las materias de Administración local, sanidad, seguridad, protección civil, medio ambiente, cultura y ordenación del territorio, con el objeto de que procedan a su informe en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de dicha documentación.

Estos informes no tendrán carácter vinculante y versarán sobre los aspectos relativos a la prestación de servicios de los ayuntamientos que tengan relación con las competencias específicas de cada consellería.

Asimismo, se remitirá copia de las solicitudes y de la documentación a la diputación provincial correspondiente, a fin de que en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de las mismas, emita su propio informe en relación a sus competencias específicas recogidas en la normativa vigente reguladora de la Administración local.

De no emitirse los informes en el plazo señalado, se proseguirá la tramitación de las solicitudes.

3. A continuación, los expedientes se examinarán en la Dirección General de Turismo por una comisión de valoración que procederá a constatar el cumpli

miento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el otorgamiento de la declaración, debiendo tener en cuenta, además, la prestación de los servicios a que hace referencia el artículo 5º apartado D), de este decreto.

4. Para facilitar su valoración, y para el caso de que la documentación presentada no justifique suficientemente el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas en esta disposición, la comisión podrá requerir a los solicitantes que aclaren o completen en algún extremo la referida documentación.

Asimismo, la comisión podrá recabar informes de expertos relacionados con el sector turístico y de personalidades de reconocido prestigio.

5. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, según se establece en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. La comisión de valoración, en el plazo de 4 meses desde la recepción de las solicitudes o, en su caso, desde la fecha del acuerdo de iniciación de oficio formulará propuesta de resolución a la consellería competente en materia de turismo, que la elevará al Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 7º.-Composición de la comisión.

La Comisión de Valoración de la Dirección General de Turismo estará compuesta por los siguientes miembros:

-Presidente: el director general de Turismo.

- Vocales: el correspondiente delegado provincial de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.

El subdirector general de Ordenación del Turismo

El subdirector general de Fomento y Cooperación Institucional.

El jefe de servicio de Fomento y Promoción del Turismo.

El jefe de servicio de Inversiones y Supervisión Técnico-Turística.

Un representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

-Secretario: el jefe de servicio de Ordenación del Turismo.

Artículo 8º.-Resolución.

1. La declaración de municipio turístico gallego se efectuará mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se notificará al ayuntamiento correspondiente.

2. El plazo para resolver los expedientes de declaración es de ocho meses desde su incoación. Si la

incoación se efectuó a instancia de los ayuntamientos, la falta de resolución expresa dentro de ese plazo tendrá efectos desestimatorios de la solicitud de declaración. No obstante, para la producción de tales efectos desestimatorios será preciso comunicar al ayuntamiento al menos dos meses antes del plazo de ese vencimiento las causas que pudieran impedir la resolución en plazo. Si dicha comunicación no se efectúa con esa antelación, transcurrido el plazo señalado, la falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

Artículo 9º.-Sujeción al plan de ordenación turística.

1. Las directrices que se contengan en el plan de ordenación turística de Galicia que afecten al desarrollo turístico de los municipios declarados turísticos, les serán vinculantes.

2. El incumplimiento de tales directrices por parte de los ayuntamientos dará lugar a la revocación de sus declaraciones como municipios turísticos.

Artículo 10º.-Promoción turística.

La declaración de un municipio gallego como turístico llevará consigo su inclusión en el plan gallego de promoción del turismo a que hace referencia la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Artículo 11º.-Beneficios, ayudas y subvenciones.

1. Esta declaración supondrá para los municipios un criterio específico de prioridad en los beneficios que puedan derivar de los planes de desarrollo y mejora del sector turístico que acometa la Xunta de Galicia.

2. También otorgará prioridad en la concesión de ayudas y subvenciones que pudiese establecer la Administración turística para la potenciación de programas locales de desarrollo y de potenciación y promoción de los recursos turísticos.

Artículo 12º.-Información turística.

Los municipios gallegos declarados turísticos deberán facilitar a la Administración turística, con carácter anual o con una periodicidad inferior que ésta pudiese determinar, los datos relativos a la afluencia turística registrada en su término municipal, así como cualquier otra información referente a la prestación de servicios y demás requisitos y condiciones en base a los cuales se otorgó esa declaración.

Artículo 13º.-Revocación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de municipios turísticos tendrán carácter indefinido. No obstante, el Consello de la Xunta de Galicia podrá revocar las referidas declaraciones si dejasen de concurrir los requisitos y condiciones en las que se basó el otorgamiento.

2. En el procedimiento de revocación deberá constar el informe de la Dirección General de Turismo, el del ayuntamiento correspondiente y el de las consellerías referidas en el artículo 6.2º de este decreto.

Disposición adicional

La declaración de municipio turístico gallego no conlleva la de zona de gran afluencia turística para los efectos previstos en el artículo 4 del decreto 365/1996, de 26 de septiembre, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo

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