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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 146 Jueves, 30 de julio de 1998 Pág. 8.809

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de junio de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de las empresas Conresa y Hadasa.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Conresay Hadasa que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-6-1998, suscrito en representación de la parte económica por las empresas, y de la parte social por los delegados de personal el día 26-5-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicio de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediacción, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 19 de junio de 1998.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de las empresas Conserveros Reunidos, S.A. (Conresa) e Harinas del Atlántico, S.A. (Hadasa)

Artigo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo será de aplicación a la totalidad de los trabajadores de las plantillas de las empresas Conresa, de Santa Uxía de Ribeira (A Coruña), y Hadasa de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), así como a los que ingresen durante la vigencia de éste.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio colectivo tendrá una duración de doce meses; entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenio de ámbito distinto, todo al amparo de cuanto previene el artículo 84 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Prórroga.

Al cumplirse la fecha de su vencimiento, el convenio colectivo se prorrogará tácitamente de año en año, de no mediar denuncia por cualquiera de las partes, con una antelación de un mes a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respectarán las condiciones personales más beneficiosas que las firmadas en este convenio y dicho respeto se mantendrá en forma estrictamente ad personam.

Artículo 5º.-Retribuciones.

Los salarios base establecidos en este convennio colectivo son los que se adjudican en la tabla salarial anexa.

Artículo 6º.-Antigüedad.

Los aumentos por antigüedad al servicio de la empresa quedan constituidos por dos trienios del cinco por ciento y quinquenios al diez por ciento calculados, en todo caso, sobre el salario base de cada categoría profesional.

Articulo 7º.-Grantificaciones extraordinarias.

Todos los trabajadores de las empresas percibirán dos gratificaciones extraordinarias al año, que de denominarán de verano y de Navidad. Dichas gratificaciones se percibirán los días 15 de julio y de diciembre, respectivamente, y su cuantía será de una mensualidad de salario base, incrementado con la antigüedad correspondiente.

Artículo 8º.-Paga de beneficios.

Todos los trabajadores de las empresas percibirán en concepto de paga de beneficios y dentro del primer trimestre del año, la cantidad correspondiente a 25 días de salario base incrementado con la antigüedad correspondiente.

Artículo 9º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que se realicen serán abonadas con los recargos siguientes:

85 por ciento, las horas extraordinarias realizadas en día laborables.

160 por ciento, las horas extraordinarias que se realicen en domingo o días festivos o las prestadas después de las 22 horas.

Para calcular el valor de las horas extraordinarias se recurrirá al siguiente formula:

(365 + G) x (S + A)-------------------------

Horas año

En dicha fórmula:

365 son los días del año.

«G» es el número de días de retribución por cada paga extraordinaria, verano, Navidad y beneficios.

«S» es el salario base diario.

«A» es la antigüedad.

Horas año es el número total de horas que hay que trabajar durante el año.

El salario base que resulta de la aplicación de la fórmula anterior servirá de base para determinar el importe de las hora extraordinarias.

Artículo 10º.

Por las especiales circunstancias que concurren en las actividades de las empresas, que tienen que transformar artículos perecederos, las partes reconocen la ineludible necesidad de trabajar un número de horas extraordinarias en relación con el artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y con arreglo todo ello a lo previsto en el artículo 13, apartados a) y b) del Acuerdo Interconfederal (AI).

Estas horas extraordinarias trabajadas tendrán la consideración de estructurales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7 del Real decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

En concordancia con lo anteriormente dispuesto por los representantes de los trabajadores, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de 1 de marzo de 1983.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

Queda fijada en 40 horas semanales, tanto en jornada partida como en continua; por lo tanto, para ambos casos queda establecida en la misma duración semanal.

Para los trabajadores que realicen sus actividades en turno de jornada continua, se establece un descanso de quince minutos de duración, de manera que no se suspenda el proceso de producción en este tiempo.

En cumplimiento de lo determinado en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, queda fijado un calendario laboral de 225 días efectivos de trabajo, suma a la que se llega por exclusión de domingos, sábados, festivos y período vacacional de todo el personal.

Artículo 12º.-Plus de nocturnidad.

Para el personal en jornada nocturna se establece un plus consistente en el 25% del salario base, incrementado, según los casos, con la antigüedad correspondiente.

Artículo 13º.-Percepciones en caso de ILT.

Los trabajores que padezcan enfermedad percibirán desde el primer día y durante un plazo máximo de un año el complemento necesario para que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, alcance el 100% de su salario. Esta percepción procederá únicamente en los supuestos de incapacidad laboral transitoria, que requieran en todo caso hospitalización. En los procesos de tratamiento, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 53/1980, de 18 de enero. En los casos de accidentes de trabajo las empresas completarán hasta el 100% las indemnizaciiones que correspondan mientras dure la situación de ILT, requiera o no hospitalización.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, las empresas podrán verificar en todo momento el estado de enfermedad o accidente del trabajador, mediante el personal facultativo que a estos efectos designen las empresas.

Toda negativa a dicho reconomiento determinará la suspensión de los derechos económicos que pudiesen existir con cargo al empresario por dichas situaciones.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de un período de 30 días naturales, retribuidos en salario real. La dirección de las empresas elaborarán de mutuo acuerdo con los trabajadores un calendario de vacaciones antes del día 30 de marzo, que se expondrá en el tablón de anuncios de la empresa para conocimiento de los trabajadores.

Artículo 15º.-Licencias retribuidas.

El personal de las empresas tendrán derecho a licencias retribuidas en los siguientes casos:

a) Matrimonio del trabajador: 16 días naturales.

b) Parto de la esposa: tres días. En el supuesto de que éste tenga lugar fuera del domicilio o residencia habitual del interesado, se aumentará un día más.

c) Fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, padres políticos y demás familia hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días. Si precisase, por tales causas, hacer un desplazamiento, el total del persmiso alcanzará cinco días naturales.

d) En los demás casos o supuestos se estará a lo que prevé el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 16º.-Trabajo de la mujer.

La mujer tendrá iguales derechos y obligaciones que el hombre. Si la realización de trabajo tóxicos, penosos o peligrosos afectase a la situación de embarazo o la maternidad, éstos deberán ser excluidos para la mujer.

Artículo 17º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a cada trabajador dos buzos al año, cuya duración se calcula para tal período y entregará esta dos prendas en el mes de enero; con esta medida se permitirá que tales prendas puedan ser sometidas al lavado semanal obligatorio. Al finalizar el año, los trabajadores tendrán que hacerles entrega a las empresas de las prendas recibidas en su día, sea cual fuese su estado de conservación, por cuanto son propiedad de la patronal.

Artículo 18º.-Póliza de segudo.

Las empresas suscribirán un segudo colectivo de vida e invalidez en favor de sus trabajadores, con un cobertura de 1.700.000 ptas. en caso de muerte, y de 2.800.000 ptas. para los casos de invalidez.

Artículo 19º.-Personal fijo.

Los trabajadores que en un plazo de diez años hayan permanecido en la empresa más de cinco años como personal contratado, pasarán a fijos en plantilla.

Artículo 20º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será el órgano de interpretación, vigilancia, arbitraje y conciliación del convenio. Estará constituida por un representante de las empresas y por uno de los trabajadores.

Artículo adicional.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.5º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los trabajadores, se hace constar en función:

a) El número de horas de trabajo durante la vigencia del convenio será de 1.800 de trabajo efectivo.

b) Que la remuneración anual de los trabajadores, en función de dicho número de horas, es la siguiente:

Categoría profesionalTotal pesetas

Gerente 3.281.516

Ayudante titulado 2.895.174

Jefe administrativo 2.895.174

Jefe de producción 2.895.174

Contable 2.194.249

Administrativo 1.925.870

Encargado 1.955.357

Auxiliar administrativo 1.896.249

Aspirante administrativo 1.199.122

Mecánico 1.869.741

Oficial 1.843.085

Chófer 1.843.085

Ayudante 1.823.075

Peón 1.780.386

ANEXO

TABLA DE SALARIOS

CategoríaSalario mes

Gerente 220.236

Ayudante titulado 194.307

Jefe administrativo 194.307

Jefe producción 194.307

Contable 147.265

Administrativo 129.253

Encargado 131.232

Auxiliar administrativo 127.265

Aspirante administrativo 80.478

Mecánico 125.486

Oficial 123.697

Chófer 123.697

Ayudante 122.354

Peón 119.489

Disposición adicional segunda.-Los salarios establecidos en la tabla salarial, serán revisados si el IPC de diciembre de 1998 superase con respecto al 31 de diciembre de 1997 el 2 por ciento.

Dicho incremento se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1998.

Composición de la comisión paritaria:

-En representación de la empresa:

José Lino Rivas Pena.

-Por la representación de los trabajadores:

José Ramón Pérez Amor, por Conresa y Miguel Lorenzo Hermo por Hadasa.

Santa Uxía de Ribeira, 27 de mayo de 1998, siguen las firmas.

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