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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 146 Jueves, 30 de julio de 1998 Pág. 8.750

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 14 de julio de 1998 por la que se desarrolla el sistema básico de la red gallega de vigilancia en salud pública.

La vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles constituyen una de las actividades más tradicionales de la administración sanitaria. La obligación de notificar los casos de las enfermedades contagiosas a las autoridades sanitarias surgió con la necesidad de controlar y prevenir, en la medida posible, las enfermedades infecciosas que consituían las principales causas de morbilidad y mortalidad.

Los importantes cambios que experimentó el patrón de morbimortalidad en los países desarrollados, debido especialmente a los avances económicos, sociales, sanitarios y científicos, modificaron el concepto de vigilancia de las enfermedades transmisibles incluyendo, además de las actividades tradicionales de controles indicados, el análisis continuado de la situación sanitaria de manera que se proporcione información útil para la planificación sanitaria y la evaluación de la efectividad de las intervenciones sanitarias.

Esta nueva concepción de vigilancia fue incorporada en el marco normativo de la Comunidad Autónoma de Galicia con la aprobación del Decreto 177/1998, del 11 de junio, por el que se crea la red gallega de vigilancia en salúd pública, donde se establece, como uno de los elementos de la red, el sistema básico, que integra el sistema general de declaración obligatoria de enfermedades, la notificación de las situaciones epidémicas y brotes y el sistema de información microbiológica.

Este nuevo marco normativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, junto la creación de la Red nacional de vigilancia epidemiológica, Real Decreto 2210/1995, los avances en la creación de una red europea de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles, y la creciente importancia de las enfermedades emergentes y reemergentes, hacen necesario el desarrollo de la presente orden.

Por todo ello, y en virtud de las facultades que me confieren los artículos 34 y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su

presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

El sistema básico de la red gallega de vigilancia en salúd pública está integrado por el sistema general de declaración obligatoria de enfermedades, por la notificación de situaciones epidémicas y brotes y por el sistema de información microbiológica, según consta en el Decreto 177/1998, de 11 de junio, por el que se crea la Red gallega de vigilancia en salúd pública.

Sección 1ª

Sistema general de declaración obligatoria de enfermedades.

Artículo 2º

1. El sistema general de declaración obligatoria de enfermedades tiene por objetctivo la vigilancia epidemiológica de las enfermedades del anexo I.

2. Para conseguir mejor este objectivo, la declaración de las enfermedades vigiladas por el sistema general de declaración obligatoria de enfermedades, tendrá, como el nombre indica, carácter obligatorio y se hará según se indica en esta orden.

3. La declaración obligatoria se refiere a los casos nuevos de estas enfermedades aparecidas durante la semana en curso y bajo la sospecha clínica.

4. Todos los médicos en el ejercicio del ámbito territorial de la comunidad vienen obligados a declarar ante la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 3º

1. La semana es la unidad básica temporal para la declaración de los casos.

2. A estes efectos, la semana comienza a las 00.00 horas del domingo y termita a las 24 horas del sábado siguiente.

3. La información será remitida a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales antes del miércoles de la semana siguiente.

Artigo 4º

1. Las enfermedades a las que se refiere el artículo 2º de la presente orden serán declaradas mediante tres modalidades de notificación: numérica, individualizada y urgente.

a) Enfermedades de declaracación numérica. Son todas las enfermedades que se relacionan en el anexo I.

b) Enfermedades de declaración individualizada. Son las enfermedades relacionadas en el anexo II.

La notificación por este procedimiento no excluye su declaración numérica.

c) Enfermedades de declaración urgente. Son las que se relacionan en el anexo III de la presente orden. La declaración urgente se realizará de forma inmediata y por el medio más rápido posible. Esta modalidad de notificación no excluye la declaración individualizada ni la numérica.

2. Los modelos e impresos a través de los cuales se cumplimentará la declaración serán los que establezca en cada momento la Dirección General de Salud Pública. En todo caso incluirán las variables que aparecen en el anexo IV.

3. Teniendo en cuenta las nuevas posibilidades de envío de información que ofrecen los modernos sistemas de telecomunicaciones, la Dirección General de Salud Pública facilitará e impulsará la declaración por estos medios entre los médicos del Servicio Gallego de Salúd, con la debida salvaguardia de confidencialidad de los datos.

Artículo 5º

1. Los médicos de atención primaria declararán directamente a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales las enfermedades de declaración obligatoria.

2. Los médicos de atención especializada notificarán las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos al Servicio/Sección de Medicina Preventiva, si existiese, o al director médico del hospital o centro asistencial, en su defecto, los cuales tendrán que declararlas a la delegación provincial de Sanidad y Servicios Sociales.

3. El impreso de notificación semanal será remitido aún cuando no se detecte ningún caso de enfermedad de declaración obligatoria.

Sección 2ª

Situaciones epidémicas y brotes

Artículo 6º

A efectos de lo dispuesto en esta sección, se considerarán brotes o situación epidémica:

1. El incremento significativamente elevado de casos en relación a los valores esperados.

2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salúd en una zona hasta entonces libre de ella.

3. La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva, imputable a causa accidental, manipulación o consumo.

4. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salúd de una comunidad.

Artículo 7º

1. La declaración de brote o situación epidémica es obligatora y urgente, efectuándose ante la menor sospecha y por el medio más rápido posible.

2. Esta obligatoriedad afecta, en primera instancia, a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios, públicos o privados, que sospechen brote o situación epidémica.

Artículo 8º

Cuando el brote o situación epidémica detectado se deba a alguna de las enfermedades del anexo I, los casos diagnosticados en el brote serán incluidos en la declaración de la semana en la que son identificados.

Artículo 9º

1. Todo el personal sanitario, en el ejercicio de sus competencias respectivas, estará obligado a participar en la investigación y control de los brotes o situaciones epidémicas que afecten a la población residente en el ámbito territorial de la Comunidad gallega.

2. En el caso de que el brote epidémico se produjera en alguna insstitución escolar, laboral o de otro tipo, así como en establecimientos de hostelería o similares, los responsables suministrarán toda la información que se les solicite a la autoridad sanitaria. Así mismo, estarán obligados a colaborar en el control del brote o situación epidémica.

Sección 3ª

Información microbiológica

Artículo 10º

El Sistema de Información Microbiológica recoge datos sobre la patología infrecciosa confirmada por el laboratorio, con el objectivo de aportar información específica para la vigilancia epidemiológica de tal forma que permita:

a) Detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos, sus características y patrones de presentación.

b) Caracterizar brotes epidémicos.

c) Identificar nuevos agentes y patologías emergentes.

d) Incorporar nuevos elementos de vigilancia, tales como resistencias bacterianas a antimicrobianos y marcadores epidémicos.

Artículo 11º

Las fuentes de información son los laboratorios de diagnóstico microbiológico, tanto clínicos como de salúd pública, así como los laboratorios de referencia. Los laboratorios se incorporarán a la red de acuerdo con criterios operativos de representatividad poblacional y/o geográfica y capacitación técnica, definida, como mínimo, por la generación de gran volumen de datos y su alta especificidad.

Artículo 12º

1. La Dirección General de Salúd Pública seleccionará los laboratorios que se incorporarán al sistema, teniendo en cuenta los criterios operativos reflejados en el artículo anterior.

2. La designación de un laboratorio como de referencia implica su incorporación inmediata al sistema de información microbiológica.

Artículo 13º

La Dirección General de Salúd Pública determinará los componentes y las características específicas del sistema de información microbiológica.

Sección 4ª

Régimen sancionador

Artículo 14º

El incumplimiento de lo previsto en esta orden constituye infracción administrativa sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Disposición transitoria

Primera.-Los laboratorios a los que se refiere el artículo 11 de la prsente orden se incorporarán al sistema de información microbiológica en un plazo no superior a dos años.

Segunda.-Una vez incorporados al sistema de información microbiológica, los laboratorios vienen obligados a declarar de la forma que se especifique.

Tercera.-Los hospitales vienen obligados a facilitar la declaración de sus laboratorios de microbiología.

Disposición adicional

La tuberculosis respiratoria y el síndrome de inmunideficiencia adquirida (SIDA) serán de declaración y nominal y se declararán según se indique en una orden específica.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la directora general de Salúd Pública para adotar las medidas precisas para la ejecución de la presente disposición.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de xullo de 1998.

José Mª Hernández Cochón.

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Relación de enfermedades incluidas en el sistema general de vigilancia. (Todas ellas son de declaración obligatoria):

Botulismo

Brucelosis

Cólera

Difteria

Disentería bacilar

Enfermedad invasiva por Haemophilus influenzae b

Enfermedad menigocócica

Fiebre amarilla

Fiebre botonosa

Fiebres tifoideas y paratifoidea

Gripe

Hepatitis vírica A

Hepatitis vírica B

Hepatitis víricas, otras

Infección gonocócica

Legionelosis

Lepra

Meningitis tuberculosa

Meningitis víricas

Paludismo

Parotiditis

Peste

Poliomielitis

Rabia

Rubéola

Rubéola congénita

Sarampión

Sífilis

Sífilis congénita

Tétanos

Tétanos neonatal

Tifus exantemático

Tos ferina

toxiinfecciones alimentarias

Triquinosis

Varicela

ANEXO II

Relación de enfermedades que requieren declaración obligatoria individualizada:

Botulismo

Brucelosis

Cólera

Difteria

Disentería bacilar

Enfermedad invasiva por Haemophilus influenzae b

Enfermedad meningocócica

Fiebre amarilla

Fiebre botonosa

Fiebres tifoidea y para tifoidea

Hepatitis vírica A

Hepatitis vírica B

Hepatitis víricas, otras

Legionelosis

Lepra

Meningitis tuberculosa

Meningitis víricas

Paludismo

Parotiditis

Peste

Poliomielitis

Rabia

Rubéola

Rubéola congénita

Sarampión

Sifilis congénita

Tétanos

Tétanos neonatal

Tifus exantemático

Tos ferina

Toxiinfecciones alimentarias

Triquinosis

ANEXO III

Relación de enfermedades que requieren declaración obligatoria urgente:

Botulismo

Cólera

Difteria

Enfermedad invasiva por Haemophilus influenzae b

Enfermedad meningócocica

Fiebre amarilla

Peste

Poliomielitis

Rabia

Tifus exantemático

Toxiinfecciones alimentarias, sólo ante la sospecha de un brote

Brotes epidémicos de cualquier origen

ANEXO IV

Variables que deben de figurar en las declaraciones numérica e individualizada.

Númerica:

Información relativa al declarante: nombre y apellidos, nº de colegiado, código del punto de notificación.

Información sobre la semana a la que se refiere la declaración: fecha de inicio de la semana a la que se refiere la declaración.

Información sobre las enfermedades declaradas: nombre de las enfermedades declaradas y número de casos detectados de cada una de ellas.

Enviar semanalmente aún cuando no se detecte ningún caso.

Individualizada:

Información relativa al declarante: nombre y apellidos, nº de colegiado, código del punto de notificación.

Información sobre la semana a la que se refiere la declaración: fecha de inicio de la semana a la que se refiere la declaración.

Información relativa a la identificación del paciente: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, domicilio, ayuntamiento, provincia, teléfono, centro de trabajo o estudio (si procede).

Información sobre la enfermedad declarada: fecha de inicio de los síntomas, nombre de la enfermedad declarada.

En caso de estar incluida en el calendario de vacunas, se indicará si el paciente está vacunado contra ella o no.

Se indicará si la notificación se realiza a partir de sospecha clínica o confirmación analítica.

Tipo de presentación: esporádica o brote.

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