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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 03 de julio de 1998 Pág. 7.538

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 24 de junio de 1998 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación específica Patata de Galicia y de su consejo regulador.

Por Orden de 19 de septiembre de 1996, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia reconoció la denominación específica Pataca de Galicia para las patatas de consumo producidas y envasadas en las zonas de Bergantiños, Vilalba y A Limia, en la manera y condiciones que determine su reglamento particular.

En dicha orden se nombró un consejo regulador provisional al que, entre las funciones que le fueron asignadas figuraba la redacción del Reglamento de la denominación específica, que elevaría a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su aprobación.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas y con lo dispuesto en el artículo 30.1º.3 y 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente.

DISPONGO:

Artículo único.-Se reconoce con carácter definitivo la denominación específica Pataca de Galicia, y se aprueba su reglamento con el texto articulado que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria

El consejo regulador provisional de la denominación específica Pataca de Galicia asumirá la totalidad de las funciones que le correspondan según el capítulo VII de su reglamento, continuando sus componentes en los cargos respectivos hasta que dicho consejo regulador quede constituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del mencionado reglamento.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta el director general de Industrias y Alimentación para dictar las normas precisas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia

Santiago de Compostela, 24 de junio de 1998.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA

PATACA DE GALICIA

Y DE SU CONSEJO REGULADOR

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972 de 23 de marzo; en el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, que establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; y en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios; quedan protegidas con la denominación especifica Pataca de Galicia las patatas de consumo que reuniendo las

características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, transporte, almacenamiento y enva

sado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 2º

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación específica Pataca de Galicia, tanto en gallego como en castellano, aplicados a la patata de consumo.

2. Dicha protección también se extiende a los nombres de los términos parroquiales, municipales y comarcales que componen la zona de producción y almacenaje, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y demás legislación concordante.

3. Queda prohibida la utilización en otras patatas de consumo de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que por su similitud fonética, gráfica o semántica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de este reglamento, aún en los casos de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «sabor», «producido en», «envasado en», «origen» u otras análogas.

Artículo 3º

La defensa de la denominación específica Pataca de Galicia, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de las patatas de consumo amparadas, quedan encomendados al consejo regulador de la denominación específica Pataca de Galicia, a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo II

De la producción

Artículo 4º

1. La zona de producción de la patata de consumo protegida por la denominación específica Pataca de Galicia está constituida por los terrenos que el consejo regulador considere aptos para la producción de patatas de calidad, y que se encuentren en los términos municipales y parroquias que componen las subzonas siguientes:

a) Subzona de Bergantiños: abarca los municipios de Carballo, Coristanco, Laracha, Malpica de Bergantiños y Ponteceso.

b) Subzona de Vilalba: constituida por los municipios de Cospeito, Vilalba y Xermade; así como por las parroquias de Aldixe, Candia, Castromaior y Moncelos en el municipio de Abadín.

c) Subzona de A Limia: constituida por los municipios de Baltar, Os Blancos, Calvos de Randín, Porqueira, Rairiz de Veiga, Sandiás, Sarreaus, Trasmiras, Vilar de Santos y Xinzo de Limia; y las parroquias de Coedo, Paradiña y Torneiros, del municipio de Allariz; las de Atas, Cualedro, Vilela, Lucenza y Xironda, en el municipio de Cualedro; las de Vilar de Barrio, Bóveda, San Miguel y Seiro, pertenecientes al municipio de Vilar de Barrio; y las de Sobradelo, Bobadela, Abeleda y A Graña, del municipio de Xunqueira de Ambía.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el consejo regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5º

1. Únicamente se podrán amparar, bajo la denominación específica Pataca de Galicia patatas de consumo de la variedad Kennebec.

El consejo regulador podrá proponer a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria la inclusión de nuevas variedades, si se consideran de interés y reúnen las características de calidad requeridas, una vez realizados los estudios pertinentes.

2. Dichas patatas, con reserva de las tolerancias admitidas, deben tener y cumplir las siguientes características de calidad mínimas:

* Aspecto normal y característico de la variedad considerada, conforme a las diferentes subzonas de producción.

* Enteras, es decir, exentas de cualquier ablación o golpe que altere su integridad.

* Sanas. Se excluyen los tubérculos afectados por podredumbre o por otras alteraciones que los conviertan en impropios para el consumo humano.

* Prácticamente limpias.

* Con la piel bien formada, y recubriéndolas por entero.

* Firmes.

* Prácticamente sin germinar, y en todo caso los brotes no deben superar los 3 mm de longitud.

* Exentas de defectos externos o internos que supongan perjuicio para el aspecto general del producto, su calidad, su conservación o su presentación en el embolsado, tales como:

- Manchas pardas debidas al calor.

- Heridas (incluyendo las heridas de crecimiento), hendiduras, cortaduras, mordeduras, mazaduras o rugosidades de la piel que sobrepasen los 5 mm de profundidad.

- Coloración verde. No constituye defecto una coloración verde pálido que no recubra más de la octava parte de la superficie y que pueda desaparecer pelando normalmente la patata.

- Deformaciones graves.

- Manchas subepidérmicas grises, azules o negras que sobrepasen los 5 mm de profundidad.

- Manchas de moho, corazón hueco, ennegrecimiento y otros defectos internos.

- Sarna común profunda y sarna pulverulenta con 2 mm o más de profundidad.

- Sarna común superficial. En todo caso, las manchas de sarna común no deben cubrir en total más de la cuarta parte de la superficie del tubérculo.

- Daños causados por la helada.

* Exentas de humedad exterior anormal. En caso de que se laven deben secarse adecuadamente.

* Exentas de olores o de sabores extraños.

3.- El desarrollo y el estado de las patatas deben ser tales que les permitan:

* Soportar el transporte y la manipulación.

* Llegar en condiciones satisfactorias al punto de destino.

4. Cada bolsa o lote deben estar exentos de residuos; es decir, de tierra adherida o no adherida, de brotes no adheridos y de cuerpos extraños.

Artículo 6º

1. La producción de los tubérculos se realizará siguiendo las prácticas de cultivo tradicionales, debiendo de ser lo más esmerada posible para conseguir una calidad óptima.

2. Se respetarán las siguientes normas:

a) No se podrá cultivar patatas de consumo dos años consecutivos en la misma parcela.

b) No se permitirá el uso de patata de siembra de reempleo, procedente de otras zonas o de otras explotaciones.

c) El consejo regulador recomendará prácticas de abonado y tipo de abonos a utilizar, de forma que se respete el uso de los abonos orgánicos como abonado de fondo y que la relación C/N sea equilibrada. También podrá establecer recomendaciones sobre tratamientos fitosanitarios.

d) La labor de aporcado será obligatoria.

e) Sólo se podrá regar, como máximo, hasta un mes antes de empezar la recolección. Excepcionalmente, el consejo regulador podrá modificar este plazo, siempre que las condiciones climatológicas y de cultivo así lo aconsejen.

3. El consejo regulador podrá descalificar los tubérculos procedentes de parcelas en las que no se cumplan los requisitos anteriores, o que las plantas no presenten un desarrollo vegetativo correcto y acorde con sus características varietales.

4. El consejo regulador dictará normas concretas para cada campaña y fomentará la adopción de técnicas encaminadas a mejorar la productividad y la calidad de las patatas amparadas, previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, y sin contravenir la legislación vigente.

Artículo 7º

1. Las fechas de recolección serán establecidas por el consejo regulador para cada campaña, en cada una de las subzonas de producción.

2. La recolección se realizará con el mayor esmero, dañando lo menos posible los tubérculos y seleccionando para ser comercializados bajo el amparo de la denominación aquellos que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento.

3. En la recolección de los tubérculos se evitará en todo momento mezclar patata procedente de parcelas inscritas en los registros del consejo regulador, con otras que procedan de fincas no inscritas, aunque la variedad cosechada y/o el propietario sean los mismos.

Artículo 8º

1. Los rendimientos máximos admitidos son:

a) En secano:

-Veintidós mil kgr/ha, de patata para comercializar.

b) En regadío:

-Treinta y cinco mil kgr/ha, de patata para comercializar.

2. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el consejo regulador, por iniciativa propia o a petición en tiempo y forma de los productores interesados, después de las oportunas comprobaciones. En caso de que tal modificación se produzca, no podrá superar en más del 25% los límites establecidos.

3. Las patatas procedentes de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite establecido no podrán ser amparadas por la denominación, debiendo adoptar el consejo regulador las medidas de con

trol necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Capítulo III

El almacenaje y el envasado

Artículo 9º

El almacenaje y envasado de las patatas de consumo amparadas por la denominación específica Pataca de Galicia deberá efectuarse en instalaciones adecuadas, situadas dentro de la zona de producción delimitada en el artículo 4º de este reglamento, e inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador.

Artículo 10º

1. El transporte de los tubérculos susceptibles de ser protegidos por la denominación, desde el productor hasta el almacenista o envasador, debe ser realizado en vehículos acondicionados al efecto y dotados con un sistema de carga y descarga que minimice los daños, todo ello bajo la supervisión del consejo regulador.

2. En ningún caso se admitirá el transporte conjunto y en el mismo vehículo de patatas aptas para ser amparadas por la denominación, con otras que ya de partida no reúnan condiciones para ello.

Artículo 11º

1. El almacenaje de las patatas se realizará en un local debidamente acondicionado, bien ventilado, fresco, sin humedad y en condiciones de semioscuridad.

2. El apilado podrá efectuarse directamente sobre la solera del almacén, hasta una altura máxima de 3 metros si sólo existe ventilación convencional, o de 3,5 metros en caso de ventilación forzada.

3. El consejo regulador podrá dictar normas complementarias relacionadas con el almacenaje, encaminadas a favorecer la conservación de los tubérculos.

4. En el mismo local se admitirá el almacenaje de patatas aptas para ser amparadas por la denominación con otras que no reúnan tal condición, siempre que se realice independientemente, en diferentes zonas del almacén, delimitadas e identificadas previamente, con el objetivo de garantizar y permitir en todo momento su estricto control por parte de los veedores del consejo regulador.

Artículo 12º

1. El acondicionamiento, manipulación y envasado de las patatas de consumo amparadas por la denominación, en los locales al efecto, en nigún caso podrá ser simultáneo con el de otras patatas no protegidas.

2. Previo al envasado es necesario realizar la selección, de forma que se cumplan las tolerancias especificadas en el artículo 15º, para lo cual se dispondrá de los medios técnicos y humanos al efecto, todo ello bajo la supervisión del consejo regulador.

Artículo 13º

En general, durante la producción, transporte, almacenaje, manipulación, envasado y comercialización de las patatas, se respetará la legislación vigente y en particular las Normas de almacenamiento y de manipulación, además de todo lo especificado en el presente reglamento y en los acuerdos del consejo regulador, con el objetivo de lograr y garantizar la máxima calidad.

Artículo 14º

1. La patata de consumo protegida por la denominación específica Pataca de Galicia, deberá ser comercializada en envases nuevos, limpios y de material adecuado para favorecer una correcta ventilación, conservación y transporte del producto, por lo cual previamente deberán ser aprobados por el consejo regulador.

2. Los envases autorizados por el consejo serán los que permitan un contenido neto de 15, 10, 5, 4, 3 y 2,5 kg de tubérculos.

Excepcionalmente, previa solicitud al respecto, el consejo regulador autorizará el uso del envase de 25 kg., para su empleo con destino a la restauración y hostelería.

3. El contenido de cada envase debe ser homogéneo en cuanto a características y calibre, formando lotes en cuanto a su procedencia y envasado.

4. Las patatas susceptibles de ser amparadas deberán tener un calibre mínimo de 35 mm, y un calibre máximo de 80 mm.

El calibre vendrá dado por la longitud en mm del lado de la retícula de una malla cuadrada, por la que de forma natural y más ajustada puedan pasar los tubérculos.

Artículo 15º

Para los tubérculos que no cumplan las características mínimas especificadas en los artículos 5º y 14º de este reglamento, se admitirán tolerancias de calidad y de calibre.

a) Tolerancia de calidad.

* 6% en peso de patatas de consumo no acordes con las características mínimas establecidas.

En todo caso, dentro del límite de esta tolerancia no se admite más de un 1% en peso de patatas atacadas por podredumbre seca o húmeda.

* 2% en peso de residuos, y dentro de ello como máximo un 1% de tierra adherente.

b) Tolerancia de calibre.

*5% en peso de tubérculos no acordes con los límites mínimo y máximo establecidos para el calibre.

c) Tolerancia de otras variedades.

* 2% en peso de tubérculos de otras variedades con color de piel similar al de la variedad amparada.

*0% en peso de patatas de otras variedades con color de piel distinto al de la variedad amparada.

Capítulo IV

Características de la patata

Artículo 16º.

Las características particulares de las patatas de consumo variedad Kennebec amparadas por la denominación específica Pataca de Galicia, son las siguientes:

- Forma de los tubérculos: redonda a oval.

- Presencia de ojos muy superficiales.

- Piel de apariencia lisa y fina.

- Color de la piel: amarillo claro.

- Color de la carne: blanco.

- Textura: firme y cremosa al ser cocida, consistente en boca.

- Calidad para consumo: excelente, destacando por su contenido en materia seca y por mantener sus cualidades de color, aroma y sabor después de ser cocinada.

- Características analíticas:

* Contenido en materia seca superior al 18%.

* Contenido en azúcares reductores inferior al 0,4%.

Artículo 17º

1. Todas las patatas de consumo envasadas por los almacenistas inscritos en el consejo regulador, para poder hacer uso de la denominación específica Pataca de Galicia, deberán superar el proceso de calificación.

2. El proceso de calificación se realizará aleatoriamente por cada partida o lote homogéneo, y deberá ser realizado por el consejo regulador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41º y 42º de este reglamento.

Se comprobará que se cumplen las condiciones y las tolerancias establecidas en los artículos 5º y 15º del presente reglamento. Además, se realizarán exámenes analíticos y organolépticos.

Como resultado de estas comprobaciones y exámenes, la partida o lote controlado podrá ser calificado, emplazado o descalificado.

3. Las patatas calificadas deberán cumplir en todo momento las características especificadas.

En caso de que se constate cualquier tipo de alteración que perjudique su calidad, o que en su producción, almacenaje o envasado no se han cumplido los preceptos de este reglamento y de la demás legislación vigente, las patatas serán descalificadas por el consejo regulador, previo los informes técnicos correspondientes, lo cual implica la pérdida del derecho al uso de la denominación.

4. La descalificación de las patatas podrá ser realizada por el consejo regulador en cualquiera de sus fases de producción y almacenaje, en el interior de la zona reconocida.

5. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, las patatas deberán permanecer inmovilizadas y perfectamente identificadas, bajo el control de dicho consejo.

Para realizar su movimiento será necesario comunicárselo al consejo regulador con antelación suficiente, para que éste pueda adoptar las medidas de control que estime oportunas.

6. El consejo dictará normas, que serán presentadas para su aprobación a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, que le permitan llevar un seguimiento y control de las patatas calificadas hasta su fase de comercialización.

7. Todos los productores y envasadores inscritos tendrán, por parte del consejo regulador, como mínimo un control semestral de su producto, que será sometido a las comprobaciones y exámenes citados en este artículo.

Capítulo V

Registros

Artículo 18º

1. El consejo regulador de la denominación específica Pataca de Galicia llevará los siguientes registros:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes y plantas envasadoras.

2. El consejo podrá establecer subcensos dentro de los registros citados anteriormente, si así lo considera oportuno para un mejor control de los inscritos.

Artículo 19º

1. Las peticiones de inscripción en los registros correspondientes se dirigirán al consejo regulador, en los impresos por él establecidos, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada

caso sean requeridos, según las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las explotaciones y almacenes serán inspeccionados por personal técnico del consejo regulador, al objeto de comprobar si reúnen las condiciones exigidas en el presente reglamento.

2. El consejo regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento, o a los acuerdos adoptados por el propio consejo sobre las condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las parcelas de los productores y los locales e instalaciones de los almacenistas y envasadores.

3. Las empresas, que además de envasar se dediquen a la producción, deberán estar inscritas en los registros correspondientes.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de solicitar su inscripción en los registros de la denominación específica.

5. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 20.2º, en relación con el 11.2º, del Real decreto 728/1988, de 8 de julio.

6. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente reglamento, debiendo comunicar al consejo regulador en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el consejo regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del oportuno expediente, que sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

La suspensión cautelar se acordará de forma motivada, junto con la providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior a tres meses.

7. El consejo regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

8. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el consejo. En el caso particular del registro de plantaciones, sus datos deberán ser actualizados todos los años en la fecha que aquél determine.

Artículo 20º

1. En el registro de plantaciones únicamente podrán inscribirse aquellas que estén situadas en la zona de producción y que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento, pueda destinarse toda o parte de su cosecha de patata de consumo para ser envasada y comercializada bajo el amparo de la denominación específica Pataca de Galicia.

2. En la inscripción figurará:

- Nombre del propietario y, en su caso, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la explotación.

- Nombre de la explotación y de cada una de las parcelas, con el lugar, parroquia y término municipal en que estén situadas.

- Superficie de cada una de las parcelas en que esté previsto cultivar patatas de consumo, y en particular de la variedad Kennebec.

- Declaración anual media de la producción que se prevé entregar para comercializar bajo la denominación.

- Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las parcelas inscritas.

3. El consejo regulador debe entregar al titular de la plantación un certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

4. La inscripción en el registro de plantaciones es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

Artículo 21º

1. En el registro de almacenes y plantas envasadoras se inscribirán todas aquellas instalaciones de almacenaje y envasado situadas dentro de la zona de producción que así lo soliciten y siempre que el consejo regulador las considere aptas para almacenar y envasar las patatas de consumo que puedan optar a ser protegidas por la denominación específica Pataca de Galicia.

2. En la inscripción figurará:

- Denominación o razón social de la empresa.

- Domicilio legal de la misma.

- Localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones.

- Sistema y capacidad de almacenaje.

- Sistema, maquinaria y capacidad de envasado.

- Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de los almacenes inscritos.

3. En el caso de sociedades se exigirá inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable.

Si la empresa no es propietaria de los locales e instalaciones se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

4. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles significativos de construcciones e instalaciones, con una breve descripción de las mismas.

5. También se adjuntará copia de:

-Inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

-Inscripción en el Registro Sanitario.

-Cualquier otro establecido por la legislación vigente.

6. El consejo regulador entregará al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

7. La inscripción en el registro de almacenes y plantas envasadoras es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

Artículo 22º

1. Para inscribir una cooperativa en el registro de almacenes y plantas envasadoras, será condición necesaria que las parcelas de todos sus socios, donde se cultive patata susceptible de ser protegida por la denominación, estén inscritas en el registro de plantaciones.

2. Los almacenistas inscritos que envasen patatas no protegibles por la denominación, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y además se someterán a las normas que establezca el consejo regulador para efectuar su control, cumpliendo en todo momento las condiciones de almacenaje, separación del producto y precesado, que se especifican en los artículos 11º y 12º de este reglamento.

3. En los almacenes inscritos, toda patata existente que sea apta para ser protegida por la denominación, debe ser sometida al proceso de calificación establecido en la normativa, previamente a su envasado y comercialización.

4. Las patatas que hayan sido descalificadas por el consejo regulador podrán ser comercializadas para industria o para consumo directo, pero siempre que se utilicen otras marcas y distintivos, sin el amparo de la denominación y bajo el control del consejo.

Capítulo VI

Derechos y obligaciones

Artículo 23º

1. Sólo las personas físicas o jurídicas con parcelas inscritas en el registro de plantaciones podrán producir patata de consumo que pueda optar a ser envasada y protegida por la denominación específica Pataca de Galicia.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan las instalaciones de almacenaje y envasado inscritas en el correspondiente registro podrán almacenar y envasar la patata de consumo apta para ser amparada por esta denominación, y expedirla al mercado debidamente identificada para su comercialización.

3. Las firmas inscritas sólo podrán almacenar la patata en los locales al efecto declarados en la inscripción, hasta su envasado y comercialización, y de forma que se diferencie claramente la patata protegible de la restante.

Artículo 24º

1. Sólo podrá aplicarse la denominación específica Pataca de Galicia a la patata procedente de las instalaciones inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras, que haya sido producida, transportada, almacenada y envasada conforme a las normas establecidas en este reglamento, y que sea calificada como apta por la comisión de calificación nombrada por el consejo regulador, en base a las tolerancias y condiciones analíticas y organolépticas que deben caracterizarla.

2. El derecho al uso de la denominación específica Pataca de Galicia y de sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintas y etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del consejo regulador, y bajo la aprobación de éste.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los registros de la denominación, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el consejo regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios prestados por el consejo regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus parcelas e instalaciones deberán tener actualizadas las inscripciones en los correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones con el consejo.

Artículo 25º

Las marcas autorizadas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a las patatas protegidas por la denominación específica Pataca de Galicia, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras patatas no amparadas por esta denominación.

Artículo 26º

1. Las etiquetas deben ser autorizadas por el consejo regulador previamente a su utilización, a los efectos que se relacionan en este reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas incorrectas o que por cualquier causa puedan confundir al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, y previa audiencia al interesado.

En todo caso, se respetarán las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

2. En las etiquetas correspondientes a las marcas propias de cada envasador, utilizadas en las patatas amparadas, debe figurar obligatoriamente y de forma destacada la mención denominación específica Pataca de Galicia, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

Además, podrá figurar el nombre de la subzona: Bergantiños, Vilalba o A Limia, siempre y cuando la producción y envasado se realice en cada una de ellas.

Artículo 27º

1. El consejo regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación específica Pataca de Galicia, previa aprobación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia.

2. Las patatas amparadas por esta denominación llevarán un precinto de garantía, contraetiqueta o cualquier otro distintivo que establezca su consejo regulador, numerado y expedido por éste, que deberán ser colocados en las propias instalaciones de envasado al término de este proceso y siempre antes de su expedición al mercado, de acuerdo con las normas que establezca a estos efectos el consejo y de forma que no sea posible la reutilización de tales distintivos.

3. El consejo regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de los locales de almacenaje y envasado inscritos, en un lugar destacado, figure una placa donde se reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 28º

1. Toda expedición de patatas amparadas que se realice entre firmas inscritas, aún pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido por el consejo regulador, además de la documentación fijada por la legislación vigente en cada momento.

2. Lo establecido en el punto anterior también será exigible en el caso de expediciones que tengan lugar de una firma inscrita a otra que no lo esté.

Artículo 29º

1. El envasado y etiquetado de patata protegida deberá ser realizado exclusivamente en las instalaciones ubicadas dentro del área de producción y que se encuentren inscritas en el correspondiente registro del consejo, perdiendo la patata en caso contrario el derecho al uso de la denominación.

2. La patata amparada únicamente podrá circular y ser expedida por los almacenistas y envasadores inscritos, en envases autorizados por el consejo regulador y que no perjudiquen su calidad y prestigio.

El consejo aprobará los modelos de envases previamente a su utilización comercial, de acuerdo con la legislación vigente y procurando que su presentación favorezca la imagen de la denominación. En cuanto a su capacidad, se respetará lo establecido en el artículo 14º de este reglamento.

Los envases aprobados por el consejo regulador para la comercialización de patata de consumo con denominación no podrán ser utilizados para ningún otro fin.

Artículo 30º

1. Para favorecer la comercialización, el consejo regulador podrá establecer convenios de colaboración con almacenes, grandes superficies y otros canales de distribución, acordando con los mismos las condiciones de colaboración, para que bajo la supervisión del propio consejo se garantice la procedencia y la calidad de la patata comercializada con la contraetiqueta de la denominación.

2. Toda expedición de patata con indicativo de calidad, destinada a la exportación, deberá ir acompañada por el correspondiente certificado de la denominación específica Pataca de Galicia, expedido por el consejo regulador, además de cumplir con las normas establecidas en la legislación vigente al respecto.

Artículo 31º

1. El consejo regulador controlará en cada campaña las cantidades de patata amparada por la denominación que han sido expedidas al mercado por cada firma inscrita en el registro de almacenes y plantas envasadoras, para verificar que es correcta su relación con las cantidades de patata adquiridas

a los agricultores censados en el registro de plantaciones y a otras firmas inscritas.

2. El consejo establecerá los acuerdos oportunos con los productores y envasadores pertenecientes a la denominación para lograr que el programa de actuación de sus servicios de inspección sea totalmente operativo.

3. El incumplimiento de las normas establecidas en este reglamento dará lugar a la descalificación por parte del consejo regulador de las patatas, que a partir de ese momento serán debidamente controladas hasta la resolución del expediente en cuestión, no pudiendo ser tansferidas a otro productor ni envasador inscrito en los registros del consejo, ni tampoco ser comercializadas bajo el amparo de la denominación.

Artículo 32º

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, almacenaje, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de las patatas amparadas por la denominación específica, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones y las titulares de instalaciones de almacenaje y envasado, estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todos los titulares de plantaciones de patata susceptible de ser amparada por la denominación presentarán al consejo regulador, al comienzo de cada campaña, declaración de la siembra realizada, especificando:

-Respecto al total:

* Variedades sembradas y su proporción.

-Respecto a la variedad Kennebec:

* Superficie y kilogramos de patata sembrados.

* Número, nombre y ubicación de las parcelas utilizadas con tal fin.

b) Todas las firmas que tengan instalaciones inscritas para almacenaje y envasado llevarán un libro de control, según modelo adoptado por el consejo regulador, en el que figurarán diariamente y durante la campaña los datos siguientes:

-Cantidad y procedencia de las patatas adquiridas.

-Número de envases, según su capacidad, y kilogramos totales de patata embolsada con derecho a la denominación específica.

-Cualquier otro dato que en su momento el consejo pueda considerar necesario.

Asimismo, en los quince primeros días de cada mes, presentarán al consejo regulador una declaración donde se reflejen todos los datos del mes

anterior, siendo suficiente con fotocopia compulsada de los asientos que figuren en dicho libro.

2. Todas las declaraciones especificadas en el presente artículo tienen efectos meramente estadísticos y están sometidas a las normas legales vigentes al respecto.

Cualquier infracción a esta norma del personal afecto al consejo regulador será considerada como falta muy grave.

Capítulo VII

Del Consejo Regulador

Artículo 33º

1. El consejo regulador de la denominación específica Pataca de Galicia es un organismo dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, con carácter de órgano desconcentrado, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y envasado.

b) En razón de las patatas, protegidas por la denominación específica, en cualquiera de sus fases de producción, almacenaje, envasado y comercialización.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las inscritas en los diferentes registros del consejo.

Artículo 34º

Es misión principal del consejo regulador aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 35º

1. El consejo regulador estará constituido por:

a) Un presidente.

b) Un vicepresidente.

c) Seis vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de parcelas de cultivo inscritas en el registro de plantaciones.

Todas las subzonas deben estar representadas proporcionalmente a las hectáreas de cultivo inscritas en cada una de ellas, sin que ninguna subzona tenga más del 50% de los vocales.

d) Seis vocales en representación del sector industrial, elegidos democráticamente por y entre los titulares de instalaciones de almacenaje y envasado inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras.

Todas las subzonas deben estar representadas proporcionalmente a los kilogramos envasados, bajo el amparo de la denominación en cada una de ellas, sin que ninguna subzona tenga más del 50% de los vocales.

e) Dos vocales técnicos en representación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, designados por ésta.

2. El presidente será nombrado, a propuesta de los vocales electos, por el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

El vicepresidente será designado por el conselleiro de Industria y Comercio.

3. Por cada uno de los vocales del consejo regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

4. Los cargos de vocales del consejo regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por su sustituto, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, por causar baja en los registros del consejo regulador, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenezca.

Artículo 36º

1. Los vocales elegidos en la formar en que se determina anteriormente deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o bien por ser representantes de las sociedades que se dedican a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en los dos registros del consejo regulador no podrá tener en éste doble representación, una en el sector productor y otra en el sector envasador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como tales en dicha firma, aunque sigan vinculados al sector por haber pasado a otra empresa. En dicho caso se procederá a designar su sustituto.

Artículo 37º

1. Al presidente le corresponde:

a) Representar al consejo regulador. En los casos en que sea necesario, esta representación podrá ser delegada de forma expresa en el vicepresidente, o en su ausencia, en cualquier otro miembro del consejo.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del consejo regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del consejo regulador, señalar el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del consejo regulador.

f) Proponer al consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios de la denominación.

h) Informar a la Administración pública correspondiente de las incidencias que ocurran en la producción, almacenaje, envasado y comercialización.

i) Remitir a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, y a otros organismos interesados, aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento, y aquellos otros que por su importancia estime deban ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el consejo acuerde, o que le encomiende la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en consonancia con los fines encomendados.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previa incoación y resolución del expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de inca

pacidad establecidas en la legislación vigente, o por pérdida de la confianza del pleno, manifestada en votación secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de su cese o fallecimiento, el consejo regulador en el plazo de un mes propondrá un candidato para la designación de nuevo presidente, comunicándoselo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para su nombramiento.

5. Las sesiones de constitución del consejo regulador, y las que tienen por objeto la elección de presidente, serán presididas por una mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 38º

Le correspone al vicepresidente del consejo regulador sustituir al presidente en los casos de ausencia, enfermedad y en los demás previstos en este reglamento.

En el ejercicio de sus funciones en defecto del presidente, el vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 39º

1. El consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez cada trimestre.

2. Las sesiones del consejo regulador se convocarán al menos con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados, con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.

A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el consejo regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión lo notificará al consejo regulador, expresando la causa de su ausencia, al efecto de que pueda ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del consejo regulador de la denominación específica Pataca de Galicia se adoptarán

por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén más de la mitad de sus miembros. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el presidente del consejo regulador y al menos por dos vocales titulares designados por el pleno, uno en representación de cada sector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

6. El pleno del consejo regulador nombrará, sin contravenir la legislación vigente, una comisión de calificación, con la misión específica de acordar la calificación, descalificación o emplazamiento de las partidas o lotes de patatas sometidos al control del consejo, de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.

7. Asimismo, el pleno podrá establecer otras comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

8. Todas las resoluciones que tome la comisión permanente, la comisión de calificación u otras comisiones, serán comunicadas al pleno del consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 40º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el consejo regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con la plantilla aprobada por el pleno y que figure dotado en su presupuesto.

2. El consejo regulador tendrá un secretario designado por el propio consejo a propuesta del presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del consejo, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el consejo regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el consejo regulador contará con los servicios técnicos necesarios, recayendo su dirección en téc

nico competente designado por el consejo a propuesta del presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán designados por el consejo regulador y habilitados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previa solicitud del consejo.

Tendrán las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre las parcelas de cultivo situadas en la zona de producción e inscritas en el registro de plantaciones.

b) Sobre las instalaciones de almacenaje y envasado ubicadas en la zona de producción e inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras.

c) Sobre el producto protegido en la zona de producción, almacenaje y envasado.

5. El consejo regulador podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobada en su presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del consejo, tanto de carácter fijo como eventual, se le aplicará la legislación laboral vigente.

7. El consejo regulador podrá contar con la ayuda de un equipo de asesoramiento formado por profesionales del sector, de reconocido prestigio en su ámbito de trabajo, y elegidos por el propio consejo. Los informes dictados por este equipo no serán en ningún caso vinculantes.

Artículo 41º

1. El consejo regulador podrá establecer un comité de calificación de la patata, formado por cinco expertos como mínimo, y un delegado del presidente del consejo. Este comité tendrá como misión emitir informe de calidad de las patatas que opten a ser amparadas por la denominación específica Pataca de Galicia, de acuerdo con lo establecido por este reglamento y en particular en su artículo 17º. Dicho comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

Artículo 42º

1. La comisión de calificación nombrada por el pleno del consejo regulador, a la vista de los informes técnicos preceptivos del comité de calificación, resolverá lo que proceda sobre la calificación, emplazamiento o descalificación de la partida de patatas controladas y catadas, comunicándoselo seguidamente al interesado.

2. La resolución denegatoria podrá ser objeto de reclamación ante el pleno del consejo regulador durante los diez días siguientes a su comunicación. Sin perjuicio de los dispuesto en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, el consejo resolverá en el plazo de tiempo más breve posible, una vez efectuados los controles y exámenes analítico u organoléptico solicitados, siendo este nuevo examen organoléptico realizado por el comité de apelación que se constituirá a tal efecto.

Artículo 43º

1. El consejo regulador para la realización de sus controles tendrá en cuenta las declaraciones obligatorias establecidas en este reglamento, así como los documentos de transacción entre productores y envasadores.

2. El consejo regulador establecerá un programa de control de calidad externo, que contratará con empresas especializadas de reconocida solvencia, previa aprobación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia.

Artículo 44º

1. Los acuerdos del consejo regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos relacionados con la producción, almacenaje y envasado de la patata amparada, podrán notificarse mediante el envío de circulares a sus inscritos y exponiéndolas en las oficinas del consejo. También se remitirán a las organizaciones del sector legalmente constituidas y a los ayuntamientos de los municipios incluidos en el área geográfica de esta denominación específica. La exposición de dichas circulares se publicará al menos en uno de los medios siguientes: Diario Oficial de Galicia o periódico de mayor tirada en dicha Comunidad Autónoma.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el consejo regulador se podrá interponer recurso, en todo caso, ante la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquellos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 45º

1. La financiación de las obligaciones del consejo regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) Hasta el 1%, a la exacción sobre el valor de las patatas producidas en las fincas inscritas, entregadas a los almacenistas y que sean aptas para ser envasadas bajo el amparo de la denominación.

b) Hasta el 1,5%, a la exacción sobre el valor de las patatas calificadas aptas para ser envasadas y comercializadas bajo la protección de la denominación.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá de atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de estas exacciones son:

-De la a), los titulares de las parcelas de cultivo inscritas en el registro de plantaciones.

-De la b), los titulares de las instalaciones de almacenaje y envasado inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras, que expidan al mercado patatas amparadas por la denominación específica Pataca de Galicia.

-De la c), los titulares de las empresas inscritas que soliciten certificados o visados de facturas.

-De la d), los titulares de las instalaciones de almacenaje y envasado inscritas que soliciten contraetiquetas o precintas.

1.2. Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el consejo regulador.

1.3. Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al consejo regulador o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio, y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del consejo regulador, por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, cuando las necesidades presupuestarias del consejo así lo recomienden.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en el presupuesto le corresponde al consejo regulador.

4. La aprobación del presupuesto del consejo regulador y de su contabilidad, será efectuada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este organismo, y

con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en dicha materia.

Capítulo VIII

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 46º

Todas las actuaciones que sea necesario desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y a su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 47º

1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento y a los acuerdos de este consejo regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación específica o baja en el correspondiente registro o registros de ésta, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 48º

1. Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación específica al presente reglamento y a los acuerdos del consejo regulador, se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este reglamento sobre producción, almacenaje, envasado y características de las patatas protegidas.

c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del consejo regulador o de sus agentes autorizados, conforme a lo establecido en el artículo 5.2º del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 49º

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros de registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos en que sean necesarios para la inscripción en los distintos registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al consejo regulador, desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión de lo establecido en este reglamento y en los acuerdos del consejo regulador sobre declaraciones de producción y de envasado de patatas con indicativo de calidad.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 28º de este reglamento.

e) La falta de libros de registro, fichas de control, o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente reglamento.

f) Las restantes infracciones al reglamento o a los acuerdos del consejo regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o con multa del 1 al 10% del valor de los productos afectados.

Artículo 50º

1. Son infracciones a las normas establecidas en este reglamento sobre producción, almacenaje, envasado y características de las patatas amparadas, las siguientes:

a) Incumplir las normas de producción, recolección y transporte de la patata.

b) Utilizar en el proceso de producción algún tipo de producto que pueda dar lugar a residuos tóxicos o a sabores extraños en la patata de consumo.

c) Incumplir las normas de almacenaje y envasado contempladas en este reglamento.

d) Utilizar envases aprobados por el consejo regulador para otro tipo de patatas no amparadas.

e) Envasar patata bajo el amparo de la denominación, cuando no cumpla las condiciones y normas de calidad establecidas en este reglamento y demás normativa afín.

f) Envasar patata bajo el amparo de la denominación cuando proceda de productores o de parcelas no inscritas.

g) Envasar patata previamente descalificada o emplazada, sin autorización del consejo.

h) Incumplir las normas de etiquetado para la patata con denominación.

i) Suministrar información o documentación falsa.

j) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el reglamento o contra los acuerdos del consejo regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20% del valor de los productos afectados. Además, en este caso, podrá ser aplicado el decomiso.

Artículo 51º

1. Son infracciones por uso indebido de la denominación específica, o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación específica Pataca de Galicia o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otras patatas no protegidas o de otros productos similares y derivados, así como las infracciones a los artículos 26º y 27º del presente reglamento.

b) El uso de la denominación específica en patatas que no fuesen producidas, almacenadas, envasadas y comercializadas conforme a las normas establecidas por este reglamento y por la legislación vigente, o que no cumplan las tolerancias y las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlas.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el consejo regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 22º de este reglamento.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación o del consejo regulador.

f) La existencia de patata en las instalaciones de almacenaje y envasado inscritas, sin la preceptiva documentación que ampare su procedencia y calidad para ser protegida por la denominación. La cantidad de patata en dichas instalaciones debe coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien el consejo regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 5%, tanto por exceso como por defecto.

g) La expedición de patatas de consumo al mercado, cuando no se correspondan sus características de calidad con las mencionadas en sus medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de patatas amparadas en tipos de envases no aprobados por el consejo regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de patatas protegidas por la denominación, desprovistas de las precintas o contraetiquetas establecidas por el consejo regulador.

j) Efectuar el envasado, etiquetado o contraetiquetado de la patata amparada en instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por el consejo regulador, o no ajustarse a los acuerdos del consejo en esta materia.

k) El incumplimiento de lo establecido en este reglamento o en los acuerdos del consejo regulador, en lo referente al envasado, presentación y etiquetado de patata con denominación destinada a la exportación.

l) Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros, los datos o comprobantes que en cada caso sean necesarios, siempre que sean determinantes para la inscripción.

ll) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de productos intervenidos cautelarmente por el consejo.

m) No estar al corriente de pago de las exacciones parafiscales previstas en el artículo 45º, por parte de los sujetos pasivos de cada una de las susodichas exacciones.

n) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en el presente reglamento o en los acuerdos del consejo regulador, y que perjudique o desprestigie a la denominación específica Pataca de Galicia o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, siempre y cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Artículo 52º

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del consejo regulador, las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el consejo regulador o sus agentes autorizados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a las que se refiere el presente reglamento, o las demoras injustificadas para facilitar dichos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los veedores del consejo en las parcelas de cultivo y

en las instalaciones de almacenaje y envasado inscritas, y sus anexos.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los veedores o representantes del consejo regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 53º

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del consejo regulador, son:

a) Usar indebidamente la denominación específica Pataca de Galicia.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica, fonética o semántica con los nombres protegidos por la denominación específica Pataca de Galicia, o con signos o emblemas característicos de ella, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por esta denominación específica en etiquetas y propaganda de patatas y otros derivados que no tengan derecho a su uso, aunque vayan precedidos por el término tipo u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación específica Pataca de Galicia y tienda a producir confusión en el consumidor con respecto a ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados cuanto este valor supere dicha cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 54º

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el consejo regulador.

c) Se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el consejo.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el consejo regulador.

d) En todos los demás casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida en este reglamento o en los acuerdos del consejo regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) Se deriven de la infracción graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los veedores del consejo en la investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma, siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la denominación específica llevará consigo la suspensión del derecho a obtener y utilizar certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del consejo regulador, así como la utilización de todos aquellos símbolos, emblemas, etc., que supongan una vinculación con la denominación.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación específica.

Artículo 55º

Se considera que hay reincidencia cuando el infractor hubiese sido sancionado, mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en el presente reglamento, durante los cinco años anteriores.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las máximas establecidas en este reglamento. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Artículo 56º

1. Podrá ser aplicado el decomiso de los productos como sanción única o como accesoria de otra principal en su caso, o el pago del importe de su valor cuando el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código penal.

Artículo 57º

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los veedores del consejo regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor y por el dueño o representante de las parcelas de cultivo y de las instalaciones de envasado, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en cuyo poder quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán hacer constar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en ella, así como cuantas incidencias ocurran en el transcurso del acto de inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En el caso de que el veedor o el dueño de la mercancía, o el representante de la misma, lo consideren conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficiente para su examen y análisis. Se precintará y etiquetará, quedando una como testigo en poder del interesado.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas y otros artículos queden retenidos hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo más breve posible, con un máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Los productos retenidos se considerarán como productos en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladados, manipulados, ofrecidos en venta o vendidos. En caso de que se estime procedente podrán ser precintados.

Artículo 58º

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores corresponderá al consejo regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este reglamento por firmas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y no inscritas en los registros del consejo regulador, será la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria la encargada de incoar e instruir el expediente.

La instrucción del expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el presente reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador el consejo regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el consejo regulador le corresponde al propio consejo cuando la sanción no exceda de cincuenta mil pesetas. Si excediese de esta cantidad elevará propuesta sobre su resolución a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Al efecto de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el consejo regulador deberá actuar como instructor el secretario del consejo, y como secretario ejercerá su letrado, o en el caso de no haberlo una persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 59º

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se produjesen en productos a granel, el tenedor de los mismos. Las que se deriven del transporte de la mercancía, recaerá la responsabilidad en las personas que determine la legislación vigente.

Artículo 60º

1. En los casos en los que la infracción se refiera al uso indebido de la denominación, el consejo regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas debidamente reconocidas por la legislación vigente.

2. En todos los casos en que la resolución sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma de análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución del expediente.

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