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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 116 Jueves, 18 de junio de 1998 Pág. 6.821

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 172/1998, de 5 de junio, por el que se desarrolla la Ley 3/1997, de 9 de junio, de la familia, de la infancia y de la adolescencia, en lo relativo al régimen sancionador.

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye, en el artículo 27.23º, a la Comunidad Autónoma de Galicia competencia exclusiva en materia de asistencia social.

En virtud de ese título competencial en dicha materia, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley gallega 3/1997, de 9 de junio, de la familia, la infancia y de la adolescencia, que establece un marco normativo general en el que se regula el conjunto de actuaciones públicas en materia de protección y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

Dicha ley, en el título V define y tipifica las infracciones y establece un régimen sancionador con el fin de que la protección que ofrece no se vea burlada impunemente por aquellas personas o entidades que promuevan actuaciones que atenten contra los derechos en ella reconocidos.

Por otra parte, la disposición final primera de la Ley 3/1997 mencionada, autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo.

Con base en lo expuesto, es necesario el desarrollo de la Ley gallega 3/1997, de 9 de junio, de la familia, de la infancia y de la adolescencia a través de una normativa que regule aspectos sancionadores.

Por todo ello, y a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en virtud de las competencias que le atribuye el Decreto 388/1997, de 26 de diciembre y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de la potestad sancionadora en materia de familia, infancia y adolescencia, de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/1997, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, y en desarrollo de la misma.

Artículo 2º.-Sujetos.

Serán sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 3/1997, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, y en el presente decreto.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 3º.-Clasificación.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, en función de la naturaleza de la contravención, de su transcendencia y repercusión, especialmente en la esfera personal del menor y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas punibles.

Artículo 4º.-Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. Todos aquellos actos u omisiones que afecten a la esfera de los derechos de la familia, de la infancia y de la adolescencia, cuando no se deriven de ellos perjuicios graves para aquéllos.

2. Las irregularidades de carácter formal por parte de las instituciones o entidades de atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia, en el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

3. El incumplimiento del deber de actualizar los datos que constan en el registro de entidades que desarrollen actividades en el campo de la acción social referidas a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 5º.- Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. No poner en conocimiento de las autoridades u organismos competentes las posibles situaciones de grave abandono o desamparo en que se puedan encontrar los menores por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener conocimiento especial de ello.

2. No procurar o impedir la asistencia de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria a un centro escolar y sin causa que lo justifique, cuando les sea imputable a los padres, tutores o guardadores.

3. Proceder a la apertura o al cierre de un centro que preste servicios en el ámbito de la familia, infancia o adolescencia por las personas o entidades titulares de él sin obtener previamente la autorización administrativa pertinente.

4. Incumplir, las personas o entidades a las que se refiere en el apartado anterior, la normativa específica reguladora de su creación y funcionamiento.

5. No proporcionar las instituciones o los centros de atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia el tratamiento y la atención adecuada.

6. Solicitar los titulares de dichas instituciones o centros el abono de cantidades económicas de los propios menores, de sus familiares, tutores o guardadores y, en general, ejercer prácticas lucrativas en ellos no autorizadas expresamente por la Administración de la Xunta de Galicia.

7. Quebrantar el deber de confidencialidad y sigilo sobre los datos personales de los usuarios.

8. Utilizar por parte de los medios de comunicación la identidad o imagen de los menores cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o sea, contraria a sus intereses, aún cuando medie su consentimiento o el de los representantes legales.

9. Venderles, alquilarles, exhibirles o permitirles el libre acceso a los menores a publicaciones, vídeos,

videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contenga mensajes que inciten a la violencia, a actividades delictuosas, a cualquier forma de discriminación o que tengan un contenido pornográfico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad o sea contrario a los derechos y a las libertades reconocidas en las leyes vigentes.

Proyectar o difundir en locales o espectáculos en los que se admita la asistencia de niños o adolescentes al material antedicho.

La responsabilidad de dichas acciones corresponderá a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas infractoras.

10. Impedir, obstruir o dificultar el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento por los servicios administrativos de la Xunta de Galicia, de la actividad de las instituciones y de los centros de atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

11. Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen graves.

12. La reincidencia en las infracciones leves.

Artículo 6º.-Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se deduce daño a los derechos de la familia, de la infancia y de la adolescencia de imposible o muy difícil reparación.

2. La reincidencia en las infracciones graves.

Artículo 7º.-Reincidencia.

Se estima que se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción fuese sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, de tres años si se trata de faltas graves y de cinco años si son faltas muy graves, a contar desde su notificación.

Artículo 8º.-Sanciones.

1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas:

-Las infracciones leves con amonestación por escrito o multa de hasta 250.000 ptas.

-Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 ptas.

-Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 hasta 2.500.000 ptas.

2. En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán llevar aparejadas como accesorias las siguientes:

a) Cierre total o parcial hasta un año las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo las muy graves.

b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta 5 años.

c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.

Artículo 9º.-Graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán siguiendo los criterios de la reincidencia de las faltas, el grado de intencionalidad o negligencia, la gravedad de los perjuicios causados y la relevancia o transcendencia social que hubiesen conseguido.

Artículo 10º.-Prescripción.

1. Las infracciones cometidas prescriben a los cinco años si son muy graves, a los tres años si son graves y al año si son leves, iniciando el cómputo del plazo desde el día en que se cometiese la infracción.

La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpe la prescripción.

2. Las sanciones prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente a aquél en el que adquiere firmeza la resolución que impone la sanción.

La iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, interrumpe la prescripción.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 11º.-Iniciación del procedimiento.

La imposición de sanciones administrativas reguladas en el capítulo anterior se realizará previa instrucción del oportuno expediente que se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 12.-Competencias. Órganos competentes para la incoación y resolución del expediente sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Familia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva de infracción. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, la Dirección General de Familia podrá acordar la realización de las actuaciones previas al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen tal iniciación.

2. Órganos competentes para resolver el procedimiento:

a) La imposición de sanciones por comisiones de faltas leves corresponde a los delegados provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

b) La imposición de sanción por comisión de faltas graves corresponde al titular de la Dirección General de Familia.

c) La imposición de sanciones por comisión de faltas muy graves corresponde al titular de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

d) No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, cuando las sanciones lleven aparejado el cierre en lo que se refiere al artículo 8.2 a), así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años de acuerdo con el artículo 8.2 c), será competente el Consello de la Xunta de Galicia.

Disposición final

Única.- Se faculta a la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Santiago de Compostela, cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud

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