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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 111 Jueves, 11 de junio de 1998 Pág. 6.475

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de las empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, estibadoras proturarias y comisionistas de tránsito de la provincia de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 16-2-1998, suscrito en representación la parte económica por Proamar, y Ascofer, y de la parte social, por UGT y CC.OO. el día 26-1-1998 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración

del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de regsitro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Terecero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 12 de marzo de 1998.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, estibadoras potuarias y comisiones de tránsito

Provincia de A Coruña

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, empresas estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito, establecidas en la provincia de A Coruña o que desarrollen sus actividades en la misma, y sus trabajadores.

El presente convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del convenio todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de alguna de las empresas comprendidas en los ámbitos funcional y territorial cualquiera que sea la categoría profesional que ostente. Asimismo, quedarán incluidos aquellos que sin pertenecer a la plantilla de las empresas en cuestión en el momento de aprobarse el presente convenio comiencen a prestar sus servicios en las mismas durante la vigencia de éste.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 1998, finalizando su período de vigencia el 31 de diciembre de 1999.

Se entenderá prorrogado de año en año, si al 31 de diciembre de 1999 cualquiera de las partes signatarias del mismo no lo denunciase con al menos dos meses de antelación al término de su vigencia.

La parte que promueva la negociación deberá notificar la denuncia por escrito a la otra parte, expresando detalladamente:

a) Legitimación que ostenta.

b) Ámbitos del convenio colectivo.

c) Material de convenio colectivo que quieren ser objeto de negociación.

A fin de evitar vacío normativo, denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso perderán vigencia sus cláusulas obligacionales manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo substituya.

Artículo 4º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que en concepto de cualquier clase y en su conjunto sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio colectivo entendiéndose estrictamente ad personam. En todo lo demás las condiciones disfrutadas por los trabajadores se entenderán unificadas por las normas de éste convenio.

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o por creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio supera el nivel total de éste. En caso contrario se consideran absorbidos por las mejoras pactadas en el presente convenio.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1º Interpretación auténtica del convenio.

2º Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.

3º Conciliación facultativa en los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos pertinentes.

4º Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

5º Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por los votos favorables de la mayoría de cada una de las representaciones integrantes de la comisión tendrán carácter vinculante.

De no obtenerse decisión vinculante, se seguirán los cauces legalmente previstos para la resolución de las cuestiones planteadas.

La comisión estará formada por 6 vocales, 3 por la parte empresarial y 3 por la parte social que serán designados por las respectivas representaciones actuantes en el convenio.

Podrán nombrarse asesores por cada representación, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto en las reuniones de la comisión.

La comisión se reunirá a instancia de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar y hora en la que deberá celebrarse la reunión.

En ningún caso, podrá reunirse la comisión antes del transcurso del plazo de tres meses desde la anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias debidamente justificadas y apreciadas de común acuerdo.

Esta comisión paritaria estará formada por las personas que se mencionan a continuación:

Parte empresarial: Francisco Santiáñez Orero, Antonio Puey Galván, Gonzalo Antón Miranda.

Parte social: Manuel Pardo López, Bienvenido Martínez Barro y Pedro García Flores.

Artículo 7º.-Ultraactividad del convenio.

Las disposiciones de este convenio permanecerán íntegramente inalterables durante todo el tiempo que para su vigencia se establece en el artículo 3º, sin que en ningún caso resulten afectadas por otras contenidas en acuerdos y convenios de ámbito superior, que se firmen durante la vigencia del mismo.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 8º.-Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, de conformidad con la Ley del Estatuto de los trabajadores y demás normas vigentes sobre ésta materia y deberá ejercitarla dentro del marco legal correspondiente.

Artículo 9º.-Clasificación del personal según su función. Normas generales.

1. Categorías enunciativas. Las categorías consignadas en el presente convenio no suponen obligación de tener provistos todos los cargos enumerados, si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.

2. Poderes. Las empresas podrán conceder y revocar libremente poderes al personal que estimen oportuno, y siempre que no implique apoderamiento general, aquella circunstancia no variará la clasificación que por sus funciones le corresponda y sin perjuicio de la mayor retribución que, por el otorgamiento de poderes, se le conceda.

Grupos profesionales

Grupo 1) Servicios administrativos.

a) Titulado.

b) Administrativo.

Grupo 2) Servicios varios.

Servicios administrativos.

Titulado: integrado por quienes para figurar en la plantilla se les exija título universitario de grado superior o medio, expedido por el Estado, siempre y cuando

realicen dentro de la empresa funciones específicas de su carrera o título, y sean retribuidos de manera exclusiva o preferente, mediante sueldo o tanto alzado, sin sujeción, por consiguiente, a la escala de honorarios usual en la profesión.

Administrativo: comprendidos en él cuantos poseyendo conocimientos suficientes de mecánica administrativa, técnicos, contables y aduaneros, realicen en oficinas generales o centrales, delegaciones, representaciones u otros centros dependientes de la empresa, así como a bordo de los buques e instalaciones de organismos oficiales u otros cualesquiera, aquellos trabajos reconocidos por la costumbre o hábito mercantiles bien sean relacionados con la actividad marítima o no, como personal de oficinas y despachos.

Servicios varios.

Lo integra aquel personal que realiza funciones de acondicionamiento, manipulación y conservación de máquinas o material mecánico, así como manipulación de grúas, palas cargadoras, carretillas elevadoras y otros elementos autopropulsados; almacenaje y conservación de mercancías; y cualquier otra actividad que únicamente requiera aportación de esfuerzo físico y de atención sin exigencia de práctica operativa.

Los manipulantes de palas cargadoras, grúas, y conductores de camión, serán oficiales de primera si ejecutan toda clase de reparaciones que no exijan elementos de taller; en los demás casos, serán, como mínimo, oficiales.

Categorías profesionales

Grupo 1. Servicios técnicos y administrativos:

Titulado de grado superior.

Titulado de grado medio.

Administrativos:

Jefe de sección.

Jefe de negociado.

Asimilado a jefe de negociado.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Menores de 18 años.

Telefonista.

Grupo 2. Servicios varios:

Encargado de sección.

Encargado de almacén/almacenero.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Manipulante.

Conductor de camión.

Conductor de turismo.

Mozo de almacén.

Peón.

Menores de 18 años.

Artículo 10º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, para todos los trabajadores.

Jornada de verano: el personal de servicios administrativos tendrá una jornada continuada de siete

horas diarias desde el quince de junio al quince de septiembre, ambos inclusive.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Los empleados, cualesquiera que sea el grupo o categoría a la que pertenezcan, tienen derecho a una vacación anual cuya duración será de 30 días naturales para todo el personal que lleve un año en la empresa. Las empresas establecerán para cada centro de trabajadores o dependencia, el cuadro de vacaciones del personal afecto a ella, cuidando que los servicios queden atendidos y procurando acceder a los deseos de aquél. Para las incompatibilidades se aplicará lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores. En las oficinas cuya organización por secciones y la extensión de su plantilla lo permita se hará un cuadro por sección sin perjuicio de la coordinación que debe establecerse entre todos, en orden al problema general de la oficina. La duración de la vacación para el personal que lleve al servicio de la empresa menos de un año estará en proporción al tiempo de servicio; la fracción de mes se considerará como un mes completo.

Artículo 12º.-Ascensos.

Al objeto de dar la suficiente movilidad a las escalas, los auxiliares administrativos mayores de veintitrés años y con cinco años de servicios efectivos en la empresa como empleados administrativos ascenderán automáticamente a oficiales, con la obligación de seguir desempeñando las mismas funciones en tanto no existan vacantes en su nueva categoría.

Los oficiales administrativos pasarán a jefe de negociado a los diez años de servicio en la misma categoría, de acuerdo con las plantillas establecidas en cada empresa; de no haber vacante, se mantendrán en la misma categoría, percibiendo, como compensación, el setenta y cinco por ciento de las diferencias entre las categorías de oficial y de jefe de negociado.

El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontraran en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1990.

Artículo 13º.-Fiesta patronal.

Se establece que el día de la Virgen del Carmen, (16 de julio), como fiesta patronal con carácter retribuido y no recuperable.

Artículo 14º.-Jubilación.

Al jubilarse un trabajador con 20 años de servicio en la empresa, siempre que lo haga al cumplir la edad reglamentaria, 65 años, percibirá como gratificación el importe de 12 mensualidades consistentes en salario base más antigüedad.

Se establece que las empresas y los trabajadores afectados por el presente convenio podrán, durante la vigencia del mismo, acogerse a la jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto ley 1194/1985 de 17 de julio.

Artículo 15º.-Contratación temporal.

Contrato de formación. Se podrán celebrar contratos de formación para todas las categorías profesionales incluso para los mozos de almacen. A aquellos trabajadores menores de 21 años y mayores de 18 años que se les contrate bajo esta modalidad, aun cuando superen la edad de 21 años se les podrá prorrogar dichos contatos hasta el tiempo máximo de tres años.

Contrato en prácticas. De conformidad con lo dispuesto en el R.D. 2317/1993, por este convenio sectorial se determina que los contratos en prácticas podrán tener una duración máxima, desde su inicio, de 2 años. El contrato concertado por tiempo inferior al máximo puede ser prorrogado una o dos veces, por períodos no inferiores a 6 meses, hasta alcanzar dicho límite máximo.

Los supuestos de suspensión del contrato no comportan ampliación de su plazo de duración, salvo pacto en contra.

Contrato eventual por circunstancias de la producción. En atención a las especiales características del sector, que conlleva a frecuentes e irregulares períodos en los que se acumulan las tareas, las empresas podrán concertar contratos eventuales por circunstancias de la producción, al amparo de lo establecido por el R.d. 2546/1994 de 29 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en materia de contratación, en un período no superior a 18 meses con una duración máxima de 12 meses.

Cuando se concierten estos contratos por un plazo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse por acuerdo de las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a 6 meses, a excepción de los primeros 6 meses del contrato, en que las prórrogas podrán efectuarse expresamente por períodos inferiores, sin que en ningún caso, el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo de 12 meses.

En aquellos casos en que el contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo establecido, y si a su término no existiese denuncia previa de ninguna de las dos partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuará realizando la prestación laboral, se entenderá prorrogado tácitamente por otro período igual, y así sucesivamente hasta que el tiempo acumulado sea de 12 meses.

Se entenderá a todos los efectos prevenidos en este precepto que concurren las cirunstancias previstas en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, con la simple remisión del presente artículo de este convenio colectivo, realizada en el contrato de trabajo.

Los trabajadores que el 1 de enero de 1998 tengan o hayan tenido una relación contractual con la empresa o grupo de empresas en un plazo de tres años a contar desde aquella fecha, no se verán afectados por lo establecido en este artículo.

Capítulo III

Mejoras sociales

Artículo 16º.-Incapacidad temporal.

En caso de enfermedad, los salarios que el trabajador percibirá serán del cien por cien de la retribución íntegra correspondiente a su categoría y complementos que le correspondan, cobrando la diferencia existente entre la prestación que reciba del INSS por dicha enfermedad, teniendo la facultad la empresa para revisar y hacer reconocer al trabajador por médicos a su servicio.

Artículo 17º.-Compensación en caso de accidente.

En caso de accidente de trabajo con incapacidad temporal, la empresa cuidará de que se abone el complemento necesario al salario asegurable para que, juntamente con la prestación económica de la entidad aseguradora, el trabajador perciba el total de su retribución desde el primer día de ocurrido el accidente, inclusive.

Capítulo IV

Regimen económico

Artículo 18º.-Salario base.

Se considerará salario base el que figura en el anexo I de este convenio y aplicables a partir del 1 de enero de 1998, inclusive.

Artículo 19º.-Cláusula de revisión salarial.

A partir del 1º de enero de 1999, inclusive, se incrementarán todos y cada uno de los conceptos de carácter económico que están expresados en este convenio, y para todos los trabajadores, en el porcentaje de IPC (índice de precios al consumo) del Estado previsto para el año 1999 más un punto,

Artículo 20º.-Premio de antigüedad.

El premio de antigüedad consistirá en trienios del cinco por ciento de incremento sobre los salarios base establecidos en el presente convenio.

Este premio no podrá superar el sesenta por ciento del salario base.

Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio tengan un porcentaje de antigüedad superior, lo conservarán como garantía ad personam.

Artículo 21º.-Premio de idiomas.

La gratificación por éste concepto será de 7.168 pesetas mensuales.

Artículo 22º.-Quebranto de moneda.

La gratificación por este concepto será de

7.168 pesetas mensuales.

Artículo 23º.-Apoderamiento.

Los trabajadores que realicen funciones de apoderado disfrutarán sobre el sueldo que les corresponda de una gratificación de 7.168 pesetas mensuales.

Artículo 24º.-Plus de transporte.

Se establece para compensar los gastos de desplazamiento del personal a los centros de trabajo, un plus de 13.200 pesetas mensuales, descontándose la

parte proporcional correspondiente por cada día laborable no trabajado, sea cual fuere la causa.

Artículo 25º.-Plus de asistencia al trabajo.

Se establece un plus de asistencia para el personal consistente en la percepción de 12.317 pesetas mensuales, descontándose la parte proporcional por cada día laborable no trabajado, a excepción del período de vacaciones y durante la situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, que se percibirá íntegro.

Artículo 26º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio para todos los trabajadores. Los importes por categorías de dicho plus son los que figuran en la tabla del anexo I de este convenio. El plus de convenio se hará efectivo en las doce mensualidades y además en las cuatro pagas extraordinarias.

Artículo 27º.-Salario hora profesional.

El salario hora profesional deja de tener virtualidad para el cómputo del valor de la hora extraordinaria al haberse pactado la regulación de las horas extraordinarias en la forma siguiente:

a) Clasificación de las horas extraordinarias.

Se distinguirán dos tipos de horas extraordinarias: tipo A y tipo B.

En el puerto de A Coruña serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 6 y las 22 horas, y las realizadas los sábados entre las 6 y las 14 horas.

En el puerto de Ferrol serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 8 y las 23.30 horas y las realizadas los sábados entre las 8 y las 14 horas.

En el puerto de A Coruña serán horas tipo B las realizadas entre las 22 y las 6 horas, las realizadas en sábados a partir de las 14 horas y las realizadas en domingos y festivos. En el puerto de Ferrol serán horas tipo B las realizadas entre las 23.30 horas y las 8 horas; las realizadas en sábados a partir de las 14 horas y las realizadas en domingos y festivos.

b) Valor de las horas extraordinarias.

El valor de la horas extraordinarias tipo A y tipo B será el que figura en la tabla del anexo I de este convenio colectivo.

Artículo 28º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias, de una mensualidad cada una de ellas, calculándose en base al salario base, antigüedad y plus de convenio; y se harán efectivas en la primera quincena de los meses de marzo, julio, octubre y diciembre.

Artículo 29º.-Horas extraordinarias estructurales.

De acuerdo con el artículo 30 de la Orden de 1 de marzo de 1983, tendrán la consideración de horas extraordinarias estructurales dentro del sector afectado por el presente convenio las realizadas con motivo de la adaptación a los horarios del puerto en donde

en ocasiones los buques trabajan dos o tres jornadas continuadas, lo que obliga al personal de las empresas al trabajo intensivo, al objeto de atender a los buques y a las mercancías que éstos movilizan en los distintos muelles y almacenes. Asimismo, se considerarán horas estructurales las realizadas por necesidad del servicio los sábados, domingos y festivos.

Artículo 30º.-Servicio militar obligatorio o civil sustitutorio.

El trabajador que se incorpore al servicio militar o civil sustitutorio tendrá derecho, una vez cumplido el mismo, a reincorporarse a su puesto de trabajo. No tendrá derecho a percibir de la empresa, durante este período, cantidad económica de ningún tipo.

Artículo 31º.-Cláusula especial de revisión.

La tabla salarial que figura en el anexo I del presente convenio colectivo contempla ya regularizado lo establecido en el artículo 28 del convenio colectivo del año 1996/1997, publicado en el BOP nº 10 del 14 de enero de 1997.

Capítulo V

Otras condiciones de trabajo

Artículo 32º.-Ropa de trabajo y material de seguridad y protección personal.

Las empresas estibadoras facilitarán a sus trabajadores dos buzos al año, como ropa de trabajo, uno en el mes de enero y otro en el mes de julio. No obstante lo anterior, cuando la fecha de ingreso en la empresa no coincida con esos dos meses, se entregará uno al comienzo y otro al cabo de seis meses si el trabajador continuara prestando sus servicios en la empresa. Asimismo, entregarán el día 1 de octubre de cada año un par de botas de seguridad a cada trabajador. Igualmente se facilitarán guantes, gafas y cascos de seguridad necesarios.

Las prendas de seguridad y protección serán sustituidas por las empresas, antes de los plazos señalados, siempre que se entreguen las usadas o deterioradas y se compruebe que el desgaste o rotura no es imputable al trabajador.

Capítulo VI

Seguridad e higiene

Artículo 33º.-Seguridad e higiene.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio cumplirán la normativa legal de seguridad e higiene en el trabajo (O.M. de 9-3-1971 y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales) y en las demás disposiciones que le sean de aplicación atendiendo especialmente a la prevención de riesgos laborales.

Artículo 34º.-Indemnización por incapacidad absoluta o muerte en accidente de trabajo.

Las empresas concertarán en el plazo de dos meses, desde la publicación oficial del presente convenio, pólizas para asegurar los riesgos de incapacidad absoluta o muerte de cada uno de sus trabajadores por

accidente de trabajo, entendiendo éste de acuerdo con la legislación laboral, como el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena (incluido el denominado accidente in itinere en las empresas afectadas por el mismo), que permitan a aquellas o a sus descendientes causar el derecho a las siguientes indemnizaciones: 4.000.000 de pesetas por incapacidad absoluta y 3.500.000 pesetas por muerte.

Esta compensación será compatible con la pensión o indemnización que pueda percibir el trabajador o sus descendientes legales del sistema de la Seguridad Social.

Las indemnizaciones pagadas con cargo a esta póliza de seguro de accidente tendrán la consideración de pagos a cuenta de las que puedan fijar en su día los juzgados o tribunales por sentencia firme y que sean a cargo de las empresas.

Artículo 35º.-Revisión médica.

Todos los trabajadores, con independencia de su categoría profesional, serán sometidos a reconocimientos médicos de periodicidad anual. En todo caso, el trabajador tendrá conocimiento del resultado mediante entrega de un ejemplar del mismo.

Los reconocimientos médicos serán obligatorios para todo el personal.

Capítulo VII

Formación profesional

Artículo 36º.-Formación profesional.

Los trabajadores afectados por este convenio tienen el derecho a una adecuada formación profesional, que se oriente prioritariamente a:

a) Facilitar la inserción profesional.

b) Perfeccionar los conocimientos, para facilitar la promoción interna y favorecer la mejora de la productividad en la empresa y en el conjunto del sector.

c) Promocionar la creación de nuevos empleos y su adaptación a la innovación tecnológica.

A tal fin, las empresas establecerán anualmente un calendario de cursos de formación en orden a la consecución de los objetivos señalados en el párrafo anterior.

Capítulo VIII

Garantias sindicales

Artículo 37º.-Igualdad de oportunidades.

Las Empresas afectadas por el presente convenio, se comprometen a no discriminar ningún puesto de trabajo por razón de edad, sexo, religión o ideología política.

Artículo 38º.-Garantías de los trabajadores. Garantías sindicales.

Ningún trabajador que esté representando a los trabajadores, delegados de personal, delegados de empresa, miembros de la comisión paritaria y otra representatividad encomendada, puede ser despedido durante un plazo de un año con posterioridad al mismo, salvo falta susceptible de despido suficientemente probado y previa incoación de expediente.

Los delegados de los trabajadores, así como los miembros de la comisión paritaria, dispondrán del tiempo libre necesario dentro del horario laboral para asistir a cuantas reuniones y asambleas se estimen necesarias, marcándose un máximo según lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, abonados por la empresa.

ANEXO I

Tabla salarial

Salario

base

mensual

Plus de

convenio

Cómputo

anual

Horas

extras

(tipo A)

Horas

extras

(tipo B)

Grupo 1

-Titulados
Titulado grado superior139.3436.3412.623.9481.9182.715
Titulado grado medio121.8095.5422.330.6201.6772.417
-Administrativos
Jefe de sección139.3436.3412.623.9481.9182.715
Jefe de negociado121.8095.5422.330.6201.6772.417
Asimilado a jefe de negociado118.4585.3902.274.5721.6302.417
Oficial administrativo108.4064.9332.106.4281.4922.417
Auxiliar administrativo 85.7663.9031.727.7081.1801.671
Telefonista 82.1723.7391.667.5801.1311.600
Menor de 18 años 70.9893.2301.480.508 9771.382

Grupo 2

-Servicios varios
Encargado de sección 95.2934.3361.887.0681.3142.429
Encargado de almacén 92.1644.1941.834.7321.3142.429
Oficial de primera 92.1644.1941.834.7321.3142.429
Oficial de segunda 88.2534.0151.769.2921.2151.719
Manipulante 88.2534.0151.769.2921.3142.429
Conductor de camión 88.2534.0151.769.2921.2151.719

Salario

base

mensual

Plus de

convenio

Cómputo

anual

Horas

extras

(tipo A)

Horas

extras

(tipo B)

Conductor de turismo 88.2534.0151.769.2921.2151.719
Mozo de almacén 85.0443.8701.715.6281.1711.657
Peón 85.0443.8701.715.6281.1711.657
Menor de 18 años 68.5853.1211.440.300 9441.336

5463