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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86 Jueves, 07 de mayo de 1998 Pág. 4.851

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 127/1998, de 23 de abril, por el que se crea el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

El artículo 51.2º de la Constitución española establece que los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

A fin de darle cumplimiento a dicho mandato constitucional, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 12/1984, de 28 de diciembre, del Estatuto gallego del consumidor y usuario, que en su artículo 3 d) establece, entre los derechos de los consumidores y usuarios, el de que sean consultadas en las materias que les afecten.

Dicho derecho está desarrollado en el capítulo IV del mismo estatuto (derecho de representación, consulta y participación), que en sus artículos 27 y 29 determina que el gobierno gallego adoptará las medidas precisas para promover el movimiento asociativo y dar adecuada y eficaz participación a las asociaciones de consumidores y usuarios, y establecerá los canales adecuados para que las organizaciones o asociaciones de éstos sean consultadas en cuantos temas puedan afectar directamente al interés de los consumidores y usuarios.

Para dar cumplimiento a dichos mandatos resulta necesaria la creación de un canal de participación de las organizaciones de consumidores y usuarios que además de fomentar el movimiento asociativo en este campo -que adolece aún de importantes carencias por causa de la excesiva dispersión y atomización- y la colaboración entre dichas organizaciones y la Administración autonómica, tengan atribuidas funciones de asesoramiento y consulta respecto de los proyectos de disposiciones que deban ser dictados o propuestos por la Xunta de Galicia en materia de consumo.

Por otro lado, resulta necesario suprimir el Consejo Gallego de Consumo, toda vez que al asumir el Consejo de Dirección del Instituto Gallego de Consumo las funciones de consulta a las que hace referencia el artículo 31 del Estatuto gallego del consumidor y usuario (Art. 5.3º del Decreto 329/1995, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo) y estar representadas en él las organizaciones que tienen como objetivo la defensa de los consumidores y usuarios, las organizaciones o entidades vinculadas a intereses profesionales o empresariales y los órganos de la Administración gallega competentes en materia de consumo, tal y como determina dicho precepto; no tiene sentido ninguno el mantenimiento de un órgano consultivo que tras la creación del Instituto Gallego de Consumo e del Consello Gallego de Consumidores y Usuarios ya no tendrá operatividad alguna.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios existentes en Galicia y el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia se crea el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios, adscrito a la consellería competente en materia de consumo, como órgano de representación y consulta de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los dispuesto en la Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El Consejo Galego de Consumidores y Usuarios ostentará la representación institucional de las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, ante la Administración autonómica u otras entidades y organismos de carácter autonómico.

Artículo 2º

Serán funciones del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios las siguientes:

a) Conocer y emitir informes sobre los proyectos de disposición de carácter general que afecten directa o indirectamente a los consumidores y usuarios, salvo que las asociaciones de consumidores y usuarios estén representadas en los órganos colegiados de elaboración de ellos.

b) Presentar propuestas y sugerencias al Instituto Gallego de Consumo, en materia de defensa del consumidor y usuario.

c) Promover estudios y trabajos de investigación en materia de consumo.

d) Proponer a los representantes de las asociaciones o federaciones de consumidores y usuarios integradas en el consejo, para que participen en el Consejo de Dirección del Instituto Gallego de Consumo y en los demás órganos colegiados de organismos y entidades públicas o privadas de ámbito autonómico, en los que deban estar representados los consumidores y usuarios.

e) Elaborar la memoria anual de su actividad.

f) Ostentar la representación institucional de las organizaciones de consumidores y usuarios.

g) Las demás que le sean encomendadas por otras disposiciones.

Artículo 3º

Integrarán el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios los siguientes miembros:

1. Un representante por cada una de las asociaciones, no federadas, inscritas en la sección general del registro regulado por el Decreto 95/1984, de 24 de mayo, y que acrediten como mínimo 4.000 socios.

2. Un representante por cada una de las federaciones inscritas en la sección general del referido registro que cuenten en su seno con asociaciones implantadas en las cuatro provincias gallegas y acrediten un mínimo de 4.000 socios.

Las federaciones que acrediten 10.000 socios tendrán derecho a un segundo representante y un tercero y sucesivos por cada 10.000 socios más.

3. Dos representantes de las restantes asociaciones no comprendidas en los apartados anteriores e inscritas en la sección general del referido registro, elegidos por ellas.

4. Un representante de las asociaciones inscritas en la sección especial del referido registro que acrediten un mínimo de 4.000 socios, elegidos por ellas.

Artículo 4º

Para cada uno de los miembros del consejo se procederá a la elección de un suplente en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º, los miembros titulares serán sustituidos por sus suplentes en los casos de vacante, ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

Artículo 5º

Una vez determinado, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el número de vocales que corresponden a cada organización, éstas designarán a sus representantes en el consejo y a un suplente por cada uno de ellos.

Los vocales y los suplentes serán nombrados por el conselleiro competente en materia de consumo, propuesta del presidente del Instituto Gallego de Consumo, y el nombramiento de ellos se publicará conjuntamente en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 6º

1. Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos.

2. Transcurrido el período de su mandato, los miembros del consejo permanecerán en su cargo en tanto se proceda a su sustitución o renovación.

3. Los miembros del consejo no percibirán, por el ejercicio de sus funciones, remuneración alguna con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7º

1. El mandado de los miembros del consejo finalizará antes de la expiración del período de cuatro años por alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Incurrir en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

d) Cuando dejen de concurrir en ellos los requisitos que determinaron su designación.

e) Cuando sea solicitada su sustitución por las organizaciones a las que representan.

2. Las vacantes producidas en el consejo por la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el apartado anterior se cubrirán con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 3º, sin perjuicio de que los suplentes de los miembros titulares ejerzan las funciones de éstos en tanto no se proceda a su sustitución.

3. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato del miembro sustituido.

Artículo 8º

1. El consejo actuará en pleno o en comisión permanente.

2. El pleno estará integrado por el presidente, el vicepresidente, el secretario y el resto de los miembros del consejo.

3. La comisión permanente estará constituida por el presidente, el vicepresidente, un miembro por cada una de las representaciones previstas en el artículo 3º y el secretario.

Artículo 9º

1. El presidente, el vicepresidente y los miembros de la comisión permanente serán elegidos por el pleno del consejo, por mayoría de las dos terceras partes en primera o segunda vuelta, y por mayoría absoluta en el caso de que fuese necesario llegar a una tercera vuelta, por un período de un año y podrán ser reelegidos.

2. Al presidente le corresponde la presidencia del pleno y de la comisión permanente y al vicepresidente su sustitución. El secretario será nombrado por el conselleiro competente en materia de consumo de entre los funcionarios que presten servicio en el Instituto Gallego de Consumo, a propuesta del presidente de éste. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de los órganos colegiados, levantará acta de ellas y tendrá a su cargo la custodia y tramitación de la documentación del consejo.

Artículo 10º

El Consejo podrá crear comisiones, por materias, para un tratamiento más especializado de los diferentes asuntos e invitar a participar en sus trabajos a los expertos que propongan las organizaciones y asociaciones representadas en él.

Artículo 11º

El consejo elaborará y aprobará su Reglamento de organización y funcionamiento interno y lo remitirá a la consellería competente en materia de consumo para su ratificación y publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En lo que no prevea dicho reglamento será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, para el funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 12º

El consejo se reunirá con carácter ordinario por lo menos dos veces al año y con carácter extraordinario cuando lo soliciten la mitad de sus miembros o la comisión permanente.

En todo caso corresponde al presidente efectuar la convocatoria de las reuniones y fijar el orden del día.

Artículo 13º

Los órganos de las administraciones públicas cuya actuación afecte a los intereses de los consumidores y usuarios podrán solicitar al consejo la asistencia a sus reuniones al objeto de informar sobre asuntos de consumo, así como solicitarle informe sobre asuntos de su interés.

Disposiciones transitorias

Primera.-En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las organizaciones de consumidores y usuarios remitirán a la consellería competente en materia de consumo los nombres de los representantes designados para el nombramiento de los miembros del consejo y sus suplentes.

El conselleiro competente en materia de consumo, dentro del mes siguiente, procederá al nombramiento de ellos.

Segunda.-Los miembros del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios deberán constituir la comisión permanente en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de su nombramiento.

Disposición derogatoria

Única.-Con la entrada en vigor de este decreto queda expresamente derogado el Decreto 37/1985, de 7 de marzo, por el que se crea la Comisión Consultiva de Consumo, modificado por los decretos 41/1988, de 11 de febrero y 222/1989 de 6 de julio, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final

Se faculta al conselleiro competente en materia de consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio

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