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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 65 Lunes, 06 de abril de 1998 Pág. 3.548

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 17 de marzo de 1998 por la que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia suplementarias de leche de la reserva nacional.

El Reglamento (CEE) 3950/92, del consejo, de 28 de diciembre, autoriza a los estados miembros a conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción de leche una indemnización que se pagará en una o varias anualidades, y a alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de este modo.

El Real decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de tasa suplementaria prevé, en su artículo 15, la realización de planes nacionales de abandono voluntario de la producción lechera y que una parte de la cuota liberada en cada Comunidad Autónoma pueda ser reasignada entre los ganaderos de la correspondiente comunidad y, en su artículo 10, la posibilidad de liberar, con cargo a los recursos financieros de las comunidades autónomas, cantidades de referencia para, a través de la reserva nacional, ser asignadas o reasignadas a los productores a propuesta de la misma comunidad.

El Real decreto 154/1996, de 2 de febrero, establece un plan nacional de abandono voluntario y definitivo de la producción lechera, instrumentado en Galicia de acuerdo con el convenio de colaboración previsto en la disposición adicional segunda de dicho decreto y firmado entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes el 3 de mayo de 1996.

Por otra parte, el artículo 25 del Real decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, establece que cuando durante dos períodos consecutivos un productor entregase o vendiese directamente leche por debajo del 75% de su cantidad de referencia, podrá perder su derecho a la cantidad de referencia no utilizada, que pasará a la reserva nacional, y el artículo 13 del Real decreto 324/1994 prevé que las cantidades de referencia de productores que no comercializaron leche ni otros productos lácteos durante un período de 12 meses se añadirán a la reserva nacional. En caso de que el productor reinicie la producción antes de que finalice el período siguiente, se le concederá una cantidad de referencia de acuerdo con el artículo 11.

La aplicación de ambas disposiciones a los productores de leche durante el período de cuotas 1996/97 ha dado origen a ciertas cantidades existentes actualmente en la reserva nacional de cuotas lácteas que conviene distribuir entre productores que reúnan determinadas condiciones, en razón de lo dispuesto en el precitado Real decreto 324/1994 y de acuerdo a los criterios establecidos en el R.D. 1888/1991.

A su vez, el Real decreto 174/1998, de 16 de febrero, establece las normas generales de reparto de las can

tidades de referencia existentes en la reserva nacional de cuotas lácteas como consecuencia de la aplicación de las disposiciones relativas a la no comercialización de leche y productos lácteos, teniendo en cuenta el cumplimiento de las exigencias del Real decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

De acuerdo con dicha normativa, en la presente orden se fijan en esta Comunidad Autónoma las normas que regulan las reasignaciones de las cantidades de referencia de la reserva nacional, provinientes del plan da abandono que instrumentó el Real decreto 154/96 y de las reducciones o retiradas por falta de comercialización, para los productores de leche de Galicia.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Articulo 1º.-Objeto.

1. La presente orden establece el procedimiento para la asignación de cantidades de referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional, por una cantidad máxima de 32.102 toneladas para entrega a compradores procedentes del abandono de la producción láctea instrumentado por el Real decreto 154/96, de 2 de febrero, y de las cantidades de referencia de la reserva nacional en aplicación de lo previsto en el artículo 25 del Real decreto 1888/1991 y en el artículo 13 del Real decreto 324/94, de 28 de febrero.

Artículo 2º.-Beneficiarios.

1. La asignación de cantidades de referencia suplementarias se realizará a los productores de leche que lo soliciten, que tengan su explotación agraria ubicada en la Comunidad Autónoma de Galicia y cumplan los requisitos que se establecen en la presente orden.

2. No podrán obtener cantidad de referencia suplementaria conforme a lo previsto en la presente orden aquellos productores o explotaciones que obtuvieron asignación de cantidades de referencia suplementarias de la reserva nacional en aplicación del Real decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, o de la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 9 de agosto de 1995.

Artículo 3º.-Limitaciones.

Las cantidades de referencia asignadas al amparo de la presente orden no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento, ni de cesión temporal o abandono indemnizado, y serán reintegradas

a la reserva nacional cuando el productor cese en la actividad o transfiera total o parcialmente su cantidad de referencia.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de herencia, donación y cambio de titularidad siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

Artículo 4º.-Requisitos.

Podrán solicitar cantidades de referencia de la reserva nacional los productores que ejerzan la actividad y cuya explotación tuviese, a 15 de diciembre de 1997, cantidad de referencia asignada o reasignada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real decreto 1319/1992 y cumplan además las siguientes condiciones en la fecha de publicación de la orden:

a) No haberse acogido a los planes de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

b) Ostentar la condición de productor de leche a título principal, entendiendo como tal, en el caso de personas físicas, a la que obtiene el 50% de su renta, como mínimo, de la actividad agraria y el 50% de sus ingresos agrarios, como mínimo, proceden de la venta de leche de la explotación. En el caso de personas jurídicas, al titular de una explotación agraria prioritaria que obtenga el 50% de sus ingresos, como mínimo, de la venta de leche de la explotación.

Si se trata de una comunidad de bienes, deberán ostentar la condición de productor de leche a título principal todos los miembros de la misma o uno de ellos, como mínimo, si existe un pacto de indivisión de la comunidad por un período mínimo de seis años contados a partir del 1-1-1997.

c) No haber transferido cantidades de referencia.

d) Que en el período 1996/97 de tasa suplementaria hubiesen entregado leche y productos lácteos al menos por el 95 por 100 de su cantidad de referencia a 1 de abril de 1996, y que en el período transcurrido desde el 1 de abril de 1997 al 31 de enero de 1998 hubiese entregado por lo menos el 80% de su cantidad de referencia al 15 de diciembre de 1997.

e) En el caso de personas físicas, tener una edad inferior a los 60 años.

Artículo 5º.-Puntuación y clasificación de las solicitudes.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real decreto 1888/1991, la clasificación de solicitudes para la asignación de cantidades de referencia se efectuará con el siguiente baremo de puntuación:

a) Explotaciones con superficie forrajera sita en las zonas declaradas como parques naturales indicadas en el anexo III e instalaciones ganaderas ubicadas

en una parroquia comprendida en dichas zonas o en una parroquia limítrofe: 3 puntos.

b) Ser agricultor joven, tal como se define en el punto 7 del artículo 2 de la Ley 19/1995: 3 puntos.

c) Producir leche que, de acuerdo con los análisis del Laboratorio Interprofesional Gallego de Análisis de la Leche (LIGAL) o laboratorio autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, tenga un contenido inferior a 100.000 gérmenes/ml e inferior a 400.000 células somáticas/ml y ausencia de inhibidores: 2 puntos.

d) Tener la explotación integrada en el Control de Rendimiento Lechero Oficial y cumplir lo establecido en la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 23 de enero de 1997, de desarrollo de las líneas básicas del Plan Integral de Mejora Genética (PIMX): 1 punto.

e) Haber sido destinatario de transferencia de cantidad de referencia de otra explotación en el marco del Real decreto 2307/1994, con validez para la campaña 97-98 o precedentes: 1 punto.

g) Ser socio de cooperativa, sociedad agraria de transformación o asociación de productores que sea primer comprador de leche autorizado por el FEGA o que participe en programas de asistencia técnica a explotaciones lecheras subvencionados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en 1997: 1 punto.

2. Para que puedan ser objeto de puntuación, las condiciones establecidas en el apartado anterior tendrán que cumplirse el 31 de enero de 1998.

3. En todo caso, las cantidades de referencia suplementarias se asignarán a cada solicitante en función de la cantidad de referencia individual disponible en la explotación a 15 de diciembre de 1997 (Q), y serán, como máximo, las indicadas en el cuadro siguiente para los diferentes estratos:

Cantidad de referencia disponible

del productor solicitante kilogramos

Cantidad máxima que se asignará (kg)

1º Hasta 25.0000,5 x Q
2º De 25.0001 a 50.0005.000 + 0,3 x Q
3º De 50.001 a 100.00010.000 + 0,2 x Q
4º De 100.001 a 200.00020.000 + 0,1 x Q

A los productores con cantidad de referencia disponible superior a 200.000 kilogramos se les asignará, como máximo, una cantidad igual a la que corresponda a los primeros 200.000 kilogramos.

4. En el caso de titulares personas jurídicas con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, ésta se dividirá entre el número de socios que sean agricultores a título principal para los efectos de la aplicación del porcentaje máximo de asignación establecido en el apartado 3.

Artículo 6º.-Procedimiento para la asignación.

1. La distribución entre los productores de las cantidades de referencia de la reserva nacional se efectuará teniendo en cuenta la puntuación alcanzada según el baremo establecido en el apartado 1 del artículo 5º y la cantidad de referencia disponible del solicitante, con los porcentajes máximos previstos en el apartado 3 de dicho artículo.

A tal fin, todos los expedientes que cumplan todos los requisitos indicados en el Art. 4º se relacionarán por el número total de puntos alcanzados, y se procederá a la distribución de las cantidades de referencia suplementaria por orden de puntuación, de mayor a menor, hasta que sean agotadas las cantidades de referencia disponibles de la reserva nacional que puedan ser objeto de asignación.

2. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se encuentren en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

1º Que produzcan leche con menos de 100.000 gérmenes , menos de 400.000 células somáticas y ausencia de inhibidores, según el apartado 1, d) del artículo 5º.

2º Resto de los productores.

En cada uno de los grupos se ordenarán las solicitudes por orden ascendente de cantidad de referencia a 15 de diciembre de 1997 y, en caso de igualdad, tendrá preferencia el solicitante de menor edad o con fecha de constitución de la entidad más reciente.

Artículo 7º.-Presentación de solicitudes y documentación.

Las solicitudes de asignación de cantidades de referencia suplementarias de la reserva nacional, formalizadas en el modelo que se adjunta como anexo I, se presentarán, preferentemente, en las oficinas comarcales de Extensión Agraria o en los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, acompañadas de la siguiente documentación:

1. Solicitante persona física, con cantidad de referencia.

a) Fotocopia del DNI y NIF del solicitante.

b) Fotocopia compulsada de la declaración del IRPF del ejercicio 1996 o documento 037 «Declaración censal» en caso de haberse incorporado a la actividad agraria después del 1-1-97. En caso de cambio de titularidad de la explotación entre el 01-01-96 y el 31-12-96 deberán adjuntarse fotocopias de la declaración del IRPF del ejercicio 1996 de ambos titulares.

c) En el caso de entregas a compradores, certificado del comprador o compradores de las cantidades de

leche entregadas en el período 1-4-96 a 31-3-97 y desde el 1-4-97 a 31-1-98, así como del importe de la venta de leche realizada del 1-1-96 al 31-12-96, según el modelo del anexo II.

d) En el caso de ventas directas, fotocopia compulsada de la declaración obligatoria de leche y productos lácteos comercializados directamente en el período 1-4-96 a 31-3-97 presentada al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 5 de abril de 1994 (BOE 9-4-94), y declaración de los comercializados en el período 1-4-97 a 31-1-98, así como fotocopia compulsada de las facturas de venta directa o de la contabilidad que deba llevarse según la normativa vigente, correspondiente a las ventas de leche y productos lácteos realizados entre el 1-1-96 y 31-12-96.

e) En su caso, fotocopia compulsada de un boletín de análisis del LIGAL o de otro laboratorio autorizado por la consellería, correspondiente a muestras obtenidas en el periodo 1-11-97 a 31-1-98.

f) En su caso, certificado de la asociación provincial de control del rendimiento lechero (AFRICOR) de que la explotación de la que es titular el solicitante está integrada en el mismo y ha cumplido lo establecido en la orden de la consellería de 23 de enero de 1997 de desarrollo del PIMX, como mínimo en el período del 1-10-96 al 30-9-97.

g) En su caso, declaración del solicitante en la que se indiquen las parcelas de la superficie forrajera actual de la explotación ubicadas en zonas declaradas parque natural, según modelo del anexo IV.

h) En su caso, certificado de la cooperativa, SAT o asociación de productores, justificativo de lo indicado en el punto 1 g) del artículo 5.

2. En el caso de comunidades de bienes.

a) Fotocopia del NIF.

b) Copia del documento de constitución de la comunidad.

c) Certificación del órgano rector de la comunidad autorizando al representante para solicitar la cantidad de referencia e indicando la relación nominal con el NIF de todos los socios.

d) Los documentos indicados en el punto 1, apartados a) y b) para todos los miembros de la comunidad o, como mínimo para uno de ellos y documento justificativo del pacto de indivisibilidad por un período mínimo de 6 años, en este último caso.

e) En su caso, los documentos indicados en los apartados c), d), e), f), g) y h) del punto 1.

3. En el caso de personas jurídicas.

a) Fotocopia del CIF.

b) Certificación de la Dirección General de Producción Agropecuaria o del ILGG acreditativa de la calificación de la explotación como explotación agraria prioritaria, o solicitud de dicha calificación de acuerdo

con el modelo incluido en el anexo de la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 22 de mayo de 1996 (DOG 4-6-96), acompañada de la documentación indicada en el mismo.

c) Copia del documento de constitución de la entidad.

d) Copia de certificación expedida por el órgano rector de la entidad o escritura de apoderamiento, en la que conste la identificación de la persona autorizada para solicitar cantidad de referencia adicional en nombre de la entidad, y relación nominal, con el NIF, de todos los socios.

e) En su caso, los documentos indicados en los apartados c), d), e), f), g) y h) del punto 1.

f) En su caso, fotocopia compulsada de la declaración del IRPF del ejercicio 1996 de cada uno de los socios que cumplan la condición de agricultor a título principal.

g) Fotocopia compulsada de la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 1996.

4) Si en el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la fecha de presentación de la solicitud se hubiese producido, por causa justificada, un cambio de titularidad en la explotación del solicitante, se acompañará a la misma copia del impreso oficial comunicación de transferencia de cantidad de referencia . En ese caso en la contabilización de entregas y ventas de leche se tendrá en cuenta las realizadas por la explotación a nombre de cada titular, en el periodo correspondiente.

Artículo 8º.-Tramitación.

1. Las solicitudes que se presenten se remitirán a los servicios provinciales del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGG) para su comprobación y análisis, teniendo en cuenta los requisitos y puntuaciones previstos en los artículos 4º y 5º de la presente orden, y efectuarán un informe, con la propuesta correspondiente, al director del ILGG.

2. Recibidas todas las propuestas de los servicios provinciales y distribuidas las cantidades de referencia suplementarias por orden de puntuación conforme al baremo de la presente orden, se elaborará un listado con la clasificación provisional. Por resolución del director del ILGG, publicada en el Diario Oficial de Galicia, se procederá a indicar que está confeccionado dicho listado y que los interesados podrán comprobar los parámetros para la asignación en la agencia de Extensión Agraria de su comarca.

3. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días hábiles desde aquella publicación para formular las alegaciones y presentar la documentación que estimen conveniente a su derecho.

4. Transcurrido dicho plazo, y teniendo en cuenta, si procede, las alegaciones en su caso presentadas, se efectuará la clasificación definitiva, determinándose los solicitantes que tienen derecho a asignación

de cantidad de referencia suplementaria en función de los criterios establecidos y de la cantidad máxima a repartir.

5. El director del ILGG elevará la propuesta favorable de asignación a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que efectuará la reasignación de las cantidades de referencia suplementarias, que proceda.

6. Aprobada dicha propuesta por el director general de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), el director del ILGG comunicará a los interesados las reasignaciones correspondientes.

Artículo 9º.-Incumplimiento.

La falsedad de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin prejuicio de las responsabilidades de todo orden que se pudiesen derivar, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Artículo 10º.-Inspección y control.

El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia podrá solicitar la documentación complementaria y realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada.

El productor estará obligado a colaborar en dichas inspecciones proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

Disposición adicional

Los productores que obtengan asignación de cantidad de referencia de acuerdo con lo previsto en la presente orden y que, con posterioridad, como consecuencia de resoluciones favorables de recursos o alegaciones, obtuviesen asignación en el marco del R.D. 2230/1994 o de la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 9 de agosto de 1995, perderán la asignación obtenida en aplicación de esta orden, que será reintegrada a la reserva nacional para ser reasignada.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia para dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de marzo de 1998.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria

ANEXO II. MODELO DE CERTIFICACIÓN DEL COMPRADOR DE ENTREGAS DE LECHE

Y PRODUCTOS LÁCTEOS EFECTUADAS POR EL PRODUCTOR

Don/Doña con DNI ,

en calidad de de la empresa , con CIF

y dirección en , municipio de

provincia de

CERTIFICA:

Que Don/Doña con DNI dirección en

, municipio de provincia de

entregó a esta empresa durante los períodos abajo indicados, la leche y productos lácteos transformados en equivalente de leche por las siguientes cantidades:

kg lecheGrasa %kg leche corregida por grasa

Período 1-4-1996 a 31-3-1997

Período 1-4-1997 a 31-1-1998

Que el importe de la leche adquirida a dicho productor en el período 1-1-1996 al 31-12-1996 fue de ................................. ptas. correspondiente a ............................. kg.

Para que conste, a petición del interesado a los efectos de acompañar a la solicitud de asignación

de cantidad de referencia suplementaria de la reserva nacional, firma la presente certificación

en ................................................., ....... de .............................. de 199...

Firma

ANEXO III. PARQUES NATURALES DECLARADOS EN GALICIA

Parque naturalDeclarado porAyuntamientos

Baixa Limia-Serra do XurésD 29/1992, de 11 de febrero (DOG 22-2-1993)Entrimo (Ourense)
Lobios (Ourense)
Muíños (Ourense)
Complexo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y VixánD 139/1992, de 5 de junio (DOG 15-6-1992)Ribeira (A Coruña)
Fragas do EumeD 218/1997, de 30 de julio (DOG 11-8-1997)Cabanas (A Coruña)
A Capela (A Coruña)
Monfero (A Coruña)
Pontedeume (A Coruña)
As Pontes de G.R. (A Coruña)

ANEXO IV

DECLARACIÓN DE TITULARIDAD DE PARCELAS DEDICADAS A FORRAJES UBICADAS EN PARQUES NATURALES

Don/Dña con DNI/CIF

DECLARA:

Que es titular de una explotación lechera con una superificie forrajera total de .............. ha de las que están ubicadas en el parque natural de un total de ............................ ha según se detalla a continuación:

Superficies (ha)Régimen

Prov.AyuntamientoPolígonoParcelaCatastralForrajetenencia

Superficies (ha)Régimen

Prov.AyuntamientoPolígonoParcelaCatastralForrajetenencia

Firma

2917