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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 57 Miercoles, 25 de marzo de 1998 Pág. 2.950

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje, AGA, en el convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Materiales Cerámicos, S.A.

En relación con el artículo 2 f) del Real decreto 1040/1981 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, se hace público el laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje AGA, en el conflicto surgido entre la parte empresarial y social respecto de la interpretación de los artículos 12 y 18 del convenio colectivo provincial de la empresa Materiales Cerámicos, S.A. (expediente 8/1997). Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar el depósito del citado laudo y su inscripción en el registro de convenios colectivos de esta delegación, en el folio 14 correspondiente al convenio colectivo de la empresa Materiales Cerámicos, S.A. (expediente 8/1997).

Segundo.-Remitir el texto del mencionado laudo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 11 de febrero de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincia de Lugo

LAUDO ARBITRAL

José Vázquez Portomeñe, árbitro designado en el conflicto surgido en la empresa Materiales Cerámicos, S.A. (Macesa) de Burela (Lugo), en el trámite establecido en el capítulo III, sección tercera, del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, siendo

interesados dicha empresa y la representación unitaria de sus trabajadores.

Oídas las alegaciones de las partes y vistos los elementos documentales aportados, en la sesión del día 30-12-1997, con la presencia del árbitro designado, la representación de la empresa, los delegados de personal y asesores sindicales, procede emitir el presente laudo.

A tal efecto, se tuvieron en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES:

Primero- Los delegados de personal de Macesa, por escrito del 3-12-1997, se dirigen al Consejo Gallego de Relaciones Laborales, promoviendo arbitraje de derecho, con fundamento en el artículo 20.2º b) del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, siendo objeto del mismo la interpretación y aplicación de diversos artículos del convenio de la empresa, publicado en el BOP de Lugo, el 15-5-1997, en relación con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones concordantes.

Segundo.-El día 15-12-1997, en reunión a la que asisten técnicos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, las partes designan árbitro en derecho a José Vázquez Portomeñe.

Tercero.-El 30-12-1997 tienen audiencia las partes, compareciendo ante el árbitro la representación de Macesa, los delegados de personal y sus asesores sindicales, que efectúan manifestaciones y aportan los siguientes documentos:

* Nota de la parte social, posicionándose sobre los antecedentes que hay que tener en cuenta; afirma que los motivos de la controversia versan sobre: a) Aplicación del artículo 12 del convenio colectivo, referente al descanso entre turnos; que, hasta la publicación del vigente convenio, habitualmente los trabajadores en régimen de turnos paraban a descansar media hora; dicho descanso podía no efectuarse por necesidades de producción; que en el supuesto de que no se descansase, la empresa abonaba el sobresueldo de bocadillo señalado en el artículo 18 del convenio, previsto para casos en que es imposible el descanso dentro de las ocho horas continuadas; que, al modificar los criterios anteriores, se generó un incumplimiento del artículo 12 del convenio, en relación con el 34.4º del Estatuto de los trabajadores y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de los derechos adquiridos, lo que adquiere más relevancia si se tiene en cuenta que actualmente el trabajador que

descansa tendrá que recuperar el tiempo equivalente. b) Postula la procedencia del reflejo en nómina, al igual que sucedía con anterioridad a setiembre de 1997, de la categoría profesional y el puesto. c) Considera que es procedente aclarar el sistema de pago del sobresueldo de puesto.

* Nota de la parte empresarial, manifestando que el convenio colectivo se comenzó a aplicar desde su publicación y hasta entonces siguió aplicándose el convenio precedente, excepto las condiciones econó

micas, que se implantaron desde enero de 1997; el artículo 12 prevé un descanso que, al no indicarse nada en convenio, no tiene consideración de trabajo efectivo, de acuerdo con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores, lo que ya se indicó en la encuesta entregada al registrar el convenio; sobre el artículo 18 entiende que el trabajador no debe cobrar el sobresueldo de puesto si no está trabajando en el mismo, bien porque realice labores de otro o estando en su lugar habitual de trabajo la instalación esté detenida por un determinado tiempo.

* Nota sobre criterios de aplicación sobre el sobresueldo de bocadillo y el sobresueldo de puestos, que tiene fecha 24-5-1988.

* Acta de la comisión negociadora, de 16-12-1996.

* Copia del convenio de la empresa Macesa, publicado en el BOP nº 254.

* Conjunto de documentos, integrado por: convenio colectivo de la empresa Materiales Cerámicos, S.A., 1997, presentado en la Delegación de Justicia para su tramitación; escrito del Servicio de Relaciones Laborales, de 6-2-1997, sobre distintos aspectos que pueden contravenir la legislación vigente y por tanto dar lugar a su remisión a la jurisdicción social; se citan en el requirimiento el 6, 10, 11.2, 12, 16.4 y correspondiente con el documento antes citado.

* Copia del convenio de la empresa Macesa, publicado en el BOP nº 139.

Sexto.-El árbitro, el día de la comparecencia, da trasaldo a la contraparte de las notas de posicionamiento, a fin de que puedan efectuar nuevas alegaciones, las que se formalizan, ratificándose en las fundamentaciones iniciales.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

Primero.-Con carácter previo, por ser de ámbito público procesal, procede fijar los puntos de discrepancia entre las partes, que fueron sometidos al presente arbitraje de derecho, de interpretación o aplicación de norma.

Se refieren a aspectos relacionados con los artículos 12 y 18 del convenio actual colectivo de Macesa y el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones concordantes, tal y como consta en el acta de compromiso arbitral; concretamente:

* El carácter y alcance del descanso de turnos previsto en el artículo 12 del convenio colectivo, en relación con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores.

* El carácter y alcance del sobresueldo de puesto del artículo 18 del convenio.

* La obligatoriedad del reflejo en nómina de la categoría y puesto del trabajador.

Segundo.-El vigente convenio de Macesa, según la redacción final dada al mismo, en lo que toca a los puntos de discrepancia, tiene el siguiente contenido:

Artículo 12º.-Descanso de turnos.

Todo el personal que trabaja a turnos parará para descansar media hora, de acuerdo con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores, entre 24 y 4; 8 y 12; y 16 y 20, de acuerdo a su correspondiente jornada y según el horario que se les marque en el puesto de trabajo. (Estas horas podrán variar por necesidades de producción u horas punta).

Durante este período de descanso no se podrá abandonar la empresa.

Artículo 18º.-Plus de puesto.

El plus por puesto será el resultado de sumar los valores parciales del anexo II según las características de los puestos indicados y se cobrarán por horas trabajadas en cada uno. Este plus se podrá modificar si desaparecen las causas por las que se fijó en cada caso.

El plus por turno ininterrumpido corresponde al personal cuya jornada se indica en al apartado 11.3º 1 y en el sistema de correturnos del anexo III le corresponden las letras A, B; C; D. El plus de polivalencia corresponde a la persona que se le asigne y esté preparada para desempeñar cualquier otro puesto de la fábrica. La sustitución se podrá hacer cualquier día y jornada que se requiera. Este plus sólo se percibirá cuando la fábrica esté en producción y no es acumulable a ningún otro plus de puesto. Al hacer la sustitución a que se hace referencia se percibirá el plus que corresponda al puesto que se desempeña.

El plus de bocadillo se paga cuando es imposible el descanso dentro de las ocho horas continuadas.

Estos pluses no tienen carácter personal, por lo que solo se cobrará trabajadas en cada puesto.

Tercero.-El precitado convenio tiene sus antecedentes en los anteriores de la misma empresa que, de forma ininterrumpida, presentan los siguientes textos:

Artítulo 12º.- Descanso de turnos.

Todo el personal que trabaja a turnos parará para descansar media hora entre 1 y 3; 8 y 10; y 18 y 20, de acuerdo a su correspondiente jornada y según el horario que se les marque en el puesto de trabajo.

(Estas horas podrán variar por necesidades de producción u horas punta). En los casos que sea imposible la interrupción por el proceso de fabricación y no se le sustituya, no se disfrutará del citado descanso, y los alimentos que puedan tomar lo harán sin abandonar su puesto.

Artículo 18º.-Plus por puesto.

El plus por puesto será el resultado de sumar los valores parciales del anexo II según las características de los puestos indicados y se cobrarán por horas trabajadas en cada uno. Este plus se podrá modificar si desaparecen las causas por las que se fijó en cada caso.

El plus por turno ininterrumpido corresponde al personal cuya jornada se indica en el apartado 11.3º 1 y en el sistema de correturnos del anexo III le corresponden las letras A, B; C; D.

El plus de bocadillo se paga cuando es imposible el descanso dentro de las ocho horas continuadas.

Estos pluses no tienen carácter personal, por lo que solo se cobrará trabajadas en cada puesto.

Cuarto.-Como hecho relevante, hay que subrayar que, entre el actual convenio y sus anteriores, el actual convenio, media un requerimiento del Servicio de Relaciones Laborales, del 6-2-1997, en el que, en cuanto atañe a la presente litis, se pronuncia en los siguientes términos:

«... distintos aspectos que pueden contravenir la legislación vigente y por tanto dar lugar a su remisión a la jurisdicción social. Se le requiere para que modifique los siguientes puntos:

...

Artículo 12º.-Descanso de turnos.

El párrafo segundo dice: ... En los casos que sea imposible la interrupción por el proceso de fabricación y no se le sustituya, no se disfrutará del citado descanso. Teniendo en cuenta que la jornada del personal a turnos es de 8 horas seguidas, y que el Estatuto de los trabajadores en su artículo 35.4º (debe entenderse 34.4º) establece que siempre que la jornada de trabajo continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un período de descanso no inferior a 15 minutos, no estando establecida la posibilidad de su reducción o supresión a través de la negociación colectiva, por lo que este artículo contraviene la legalidad vigente.

Ninguna referencia se hace al artículo 18, también controvertido.

Este requerimiento tiene causa en el texto de convenio aportados a la Delegación de Justicia, para registro, depósito y publicación. Su contenido, cerradas las negociaciones, fue el siguiente:

«Artículo 12º.-Descanso de turnos.

Todo el personal que trabaja a turnos parará para descansar media hora entre 1 y 3; 8 y 10; y 18 y 20, de acuerdo a su correspondiente jornada y según el horario que se les marque en el puesto de trabajo.

(Estas horas podrán variar por necesidades de producción u horas punta). En los casos que sea imposible la interrupción por el proceso de fabricación y no se le sustituya, no se disfrutará del citado descanso, y los alimentos que puedan tomar lo harán sin abandonar su puesto.

Coincide pues el texto que se alcanzó en el cierre de la negociación con los anteriores, de forma literal; y fue modificado posteriormente previo requerimiento emitido en el trámite de control de legalidad a que se refiere el artículo 90.5º del estatuto.

Quinto.-Como actos precedentes al vigente texto del convenio, son de remarcar:

* De hecho, por práctica constante, hasta modificarse en el mes de setiembre de 1997 el denominado descanso de turnos tuvo el siguiente régimen:

-Duración: media hora.

-Banda horaria: entre 1 y 3, 8 y 10 y 18 y 20 en todos los convenios, excepto en el vigente, que es entre 24 y 4, 8 y 12 y 16 y 20.

-Condiciones: es práctica habitual que no se descanse este período de tiempo, invocando razones productivas; en tal caso los trabajadores perciben un complemento, el sobresueldo de bocadillo. En el supuesto de que efectivamente se descanse, se considera como tiempo efectivo de trabajo, no recuperable.

-Ámbito: durante el mismo, los trabajadores deben permanecer en la empresa.

* La nota informativa, que contiene criterios de aplicación que se vinieron utilizando de forma constante en Macesa, tiene antigüedad del 24-5-1988 y dice:

Plus de bocadillo. Se abonará siempre que el puesto no permita, por sus características, para la instalación (sic).

Preparación de pastas (cargas). No corresponde este plus.

Atomizador. Si corresponde.

Prensas/esmaltadora. Si corresponde.

Horno de rulos. Si corresponde.

Clasificación. Si corresponde.

Mantenimiento de turnos. Si corresponde (en este puesto se aplicará a partir de 1 de julio y el personal correspondiente se cambiará en los vestuarios de fábrica y no podrán ausentarse de la planta para a tomar alimentos).

Plus de puestos.

Se seguirá el criterio, de forma general en todos los puestos, y se percibirá el plus siempre que el operario realice los trabajos en el puesto similar o auxiliar al mismo.

No se percibirá cuando haya una parada por fuerza mayor y superior a 8 horas, (perdiendo el plus desde la primera hora que se produzca el paro), a excepción del atomizador, en el fin de semana en su parada para limpieza, (máximo veinticuatro horas).

Cuando una persona realice de ayuda en otro puesto no percibirá dicho plus.

Sexto.-Como actos subsiguientes al registro y depósito de la actual convenio, se distinguen tres criterios diferenciados en su aplicación.

-Con carácter general, las modificaciones introducidas en relación con el texto anterior (fundamentalmente condiciones económicas) se aplican inmediatamente y sin esperar la publicación del mismo en el BOP.

-Singularmente, en el caso de los aspectos ahora en cuestión, se generan modificaciones en relación a la situación anterior, con posterioridad a la publicación, transcurridos más de dos meses desde la misma.

-Con posterioridad al requerimiento de Justicia para la modificación del texto negociado, se celebraron dos reuniones de la representación sindical y la empresa, de carácter formal, no negociando en sentido estricto y limitándose a la adaptación del texto al requerimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-El presente laudo es de interpretación y aplicación de derecho, en relación con los artículos 12 y 18 del convenio colectivo de Macesa y el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores, que se refieren a:

-El carácter y alcance del descanso de turnos previsto en el artículo 12 del convenio colectivo, en relación con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores.

-El carácter y alcance del sobresueldo de puesto citado en el artículo 18 del convenio.

-La procedencia de que se refleje en nómina la categoría profesional y puesto.

Segundo.-El primero de los aspectos requiere un pronunciamiento por existir dos criterios normativos en colisión, que confluyen en la reglamentación del descanso de turnos: el artículo 12 del convenio colectivo y el 34.4º del Estatuto de los trabajadores.

Para definir con claridad el alcance del artículo 12 del convenio de Macesa tiene que contextualizarse su actual redacción en la secuencia histórica que sirvió para fijar su contenido definitivo y no pueden olvidarse los actos previos, en cuanto que son definitorios de cual fue la voluntad real de las partes.

En este sentido, debe recordarse que, después de las normales diferencias de criterio en la fase de negociación, el texto del artículo 12 del convenio se cerró con una redacción idéntica a la de los convenios anteriores, presentándose en la delegación de Justicia, siendo poco significativa la mención de la hoja estadística de que la pausa entre turnos no es trabajo efectivo; este documento no conforma la voluntad de las partes como consecuencia de una negociación específica; no pasa de ser un impreso de naturaleza cuantitativa para conformar datos generales.

Es con posterioridad al cierre de las negociaciones cuando surge el requerimiento de la autoridad laboral, ya que el texto presentado, con independencia de que fuese igual al de los años anteriores, parece vulnerar las prescripciones del artículo 34.4º del estatuto, referidas a la necesidad de descanso entre turnos.

Este requerimiento de la Administración, previo a la demanda de oficio, sorprende a las partes que, ante las tres opciones que tenían, se plegaron, modificando, sin más, el texto del convenio y cumpliendo

el trámite mediante contactos formales; rechazaron esperar el pronunciamiento de la jurisdicción social o, lo que sería más adecuado, negociar de nuevo, ponderando las consecuencias a que abocaba la situación.

En este contexto general resulta significativo que perviva al requerimiento, entre otros, un párrafo del artículo 18: El plus de bocadillo se paga cuando es imposible el descanso dentro de las ocho horas continuadas; admite sin matizaciones la imposibilidad de descanso y que se compense económicamente. Esto significa que no se pretendió cambiar el criterio sobre el carácter del descanso de turnos, sino cumplir los trámites formales del requerimiento.

Es coherente con lo anterior que la empresa aplique todas las prescripciones del convenio desde el 1-1-1997 y las partes sigan con las prácticas anteriores respecto al descanso de turnos, siendo en septiembre cuando se empieza efectivamente a aplicar un criterio distinto para cumplir realmente el descanso previsto, que se considera por la empresa como recuperable; es comprensible: ya no se puede trabajar en el período de descanso, como indicaba el requerimiento de la autoridad laboral y acoge la consiguiente redacción dada al artículo 12; posiblemente, cuando se elaboró esta última, no se calcularon bien las repercusiones: se altera el equilibrio existente hasta ese momento y la empresa pierde productividad y flexibilidad organizativa, que trata de compensar a través de la recuperación; los trabajadores ven minorados sus ingresos al no percibir el plus de bocadillo y, si bien no trabajan durante este período, se ven abocados a la recuperación que postula la empresa.

Así pues, como postula el adagio clásico: Quum in verbis nula ambiguitas est, non debet admitti voluntatis questio, debe afirmarse que el texto negociado era claro e idéntico al de años anteriores, si bien, con el exclusivo ánimo de cumplir el trámite, y sin negociación real, se aporta a la Administración otro texto, en la línea requerida, y en los ocho meses siguientes se hace lo que era práctica habitual: el descanso de turnos podía no ser efectivo (se trabajaba) y en ese caso se percibe el denominado plus de bcoadillo.

Caso distinto es la necesaria clarificación del alcance en esta materia del artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores, que dispone que, siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, procede un descanso con duración no inferior a 15 minutos puesto que esta norma tiene carácter necesario y no puede ser objeto de alteración, rebajando su exigencia o entidad.

Del mero examen del texto, de contenido imperativo, debe concluirse que es norma de carácter necesario, no sujeta a nogociabilidad, si bien, al ser imposición normativa, debe interpretarse en sentido restrictivo, referida exclusivamente a la literalidad del propio estatuto: los 15 minutos, ya que, el tiempo adicional, que pueda pactarse, como sucedió en este caso, tendrá el régimen que las partes acordaron libremente, pu-

diendo ser compensable en determinadas contingencias por retribución adicional, sobresueldo, etc.

En consecuencia de lo anterior, el conjunto del descanso de turno consolidado en Macesa integra dos tipologías diferenciables:

-Los 15 minutos de descanso estatario, impuestos incuestionablemente, y que no pueden compensarse por otros beneficios ni absorberse por reducciones posteriores de jornada, según la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3-10-1984 (Art. 7393).

-El descanso negociado adicional al estatutario, que ya no tiene las limitaciones anteriores al ser su contenido y alcance resultado de una negociación, no de la imposición legal; efectivamente es negociable a todos los efectos, por vía de convenio o contractual y, siendo habitual trabajar invocando razones productivas con compensación económica, nada impide, desde el punto de vista legal, que así se siga haciendo en las mismas condiciones, como se deduce de las sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 9-2-1984 (Art. 1891) y 16-9-1985 (Art. 5319). Obviamente, debe clarificarse que las contraprestaciones retributivas deberán ajustarse, en función del tiempo trabajado.

Al mismo tiempo, el propio artículo 34.4º prevé que el tiempo de descanso tendrá la condición de trabajo efectivo (no recuperable) cuando se pacte en convenio o contractualmente; o, lo que es lo mismo, que en todo caso procede el descanso estatutario, y, solo cuando se negocie tendrá la consideración de trabajo efectivo.

En el presente caso, los 15 minutos de pausa estatutaria son computables como de trabajo efectivo, al estar establecida tal condición en vía contractual. Efectivamente, en términos jurídicos, no solo es contrato una cláusula formalizada expresamente; también tiene naturaleza la condición más beneficiosa que surge de la aplicación sistemáticamente continuada de un beneficio, que se integra en el nexo contractual, con la consecuencia de que el trabajador mantiene tales derechos adquiridos y no pueden suprimirse por decisión unilateral (TS 20/12/93). En este supuesto, el descanso de turnos en la consideración de obligatorio, cuando se realizó efectivamente, siempre fue considerado como tiempo de trabajo efectivo, por lo que, por acuerdo tácito, este beneficio está consolidado en el ámbito contractual.

Esta condición de computable como de trabajo efectivo tan solo comprende el descanso impuesto por el estatuto en el artículo 34.4º, no el adicional, respecto del que nada se concreta en vía normativa, limitándose su contenido y alcance al marco contractual, no siendo obligatorio como tal descanso y tampoco computable como jornada si no se trabaja, porque ya no es impuesto, percibiéndose las compensaciones retributivas en la misma entidad que se venía haciendo hasta la modificación de septiembre de 1997. Tampoco puede afirmarse que este descanso adicional sea una mejora cuantitativa del estatutario y vinculado a la naturaleza jurídica del mismo, si se tiene en cuenta

que, de hecho, era práctica habitual trabajar y no hacer la pausa establecida en el plano formal.

Tercero.-Sobre la segunda cuestión objeto de este conflicto, el carácter y alcance del sobresueldo de puesto regulado en el artículo 18 del convenio, también existen diferencias de criterio entre la parte empresarial y social.

Entiende la parte empresarial, y así lo practicó a partir de setiembre de 1997, que no procede su pago cuando el trabajador no presta servicios efectivos por:

-Realizar labores en otro puesto de la fábrica.

-Estar parada la instalación por un tiempo determinado, si, en este caso, el trabajador figura adscrito al puesto.

Por el contrario, la parte social postula que debe seguir el régimen consolidado por práctica habitual ininterrumpida desde 1988, de tal modo que, en los casos citados en el párrafo anterior, también debe abonarse si se dan determinadas condiciones:

-Aunque el trabajador realice labores en otro puesto de la fábrica, siempre que este sea auxiliar o similar al mismo.

-Cuando haya parada en la instalación por fuerza mayor, si el trabajador figura adscrito al puesto, siempre que dicha parada no supere las 8 horas.

El sobresueldo de puesto, regulado en el artículo 18 del actual convenio de Macesa con la misma redacción que en los convenios de años anteriores es un complemento retributivo de los previstos en el artículo 26.3º del Estatuto, siendo de naturaleza no personal, por estar vinculado al puesto de trabajo o tener causa en el trabajo realizado, percibiéndolo el trabajador por la forma de realizar su actividad.

Las características jurídicas de este sobresueldo de puesto son:

-Vinculación al puesto de trabajo, atendiendo al criterio de clasificación establecido en el artículo 26.3 del estatuto (personales, de puesto de trabajo y por resultados de la empresa).

-De índole funcional, su percepción está relacionada con ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado y «...si al desaparecer la circunstancia funcional se mantiene el complemento, es claro que se producirá su consolidación aunque con distinta naturaleza, ...» (STC 4/71983).

-No consolidable y «si dejan de darse las circunstancias que la motivaron, el plus no se origina, pues esto equivaldría a transformar de raíz su substancia y atribuirle la fisionomía de un complemento personal» (STC 15/688).

-Que se refiere siempre a un riesgo habitual en ese puesto, «debe tenerse en cuenta que el complemento se concede no a determinada categoría profesional, sino solo a los que habitualmente realizan su trabajo en puestos ...» (STC 18/10/91).

-Acumulable, así «puede acontecer que en un mismo puesto se reconozcan varios de la misma especie, con fundamentación separada para cada uno de ellos» (STSX Valencia 9/2/91).

-No compensable ni absorbible, «por propia naturaleza, el citado plus no es compensable con otras remuneraciones económicas» (STC 5/9/86).

-Salarial, de naturaleza específica, como complemento de puesto de trabajo, del artículo 26 del estatuto.

-Causal y compensatorio, se justifica como compensación de un trabajo específico.

Las anteriores características integran un conjunto, de aplicación unitaria en esta institución jurídica, si bien, en función de la realidad que concurre, en este supuesto no todas tienen la misma relevancia a la hora de conformar criterio, como a continuación se razona.

Es conveniente tener en cuenta que su devengo tiene causa jurídica en el ejercicio de la actividad profesional en el puesto, lo que implica que no es consolidable si varía el puesto de trabajo y que, en tal caso, el derecho al mantenimiento de la retribución no alcanza a este complemento (TS 20/12/94, Art. 677/95).

Tampoco es perpetuo, siendo viable que, a través de convenio colectivo o norma, se modifica la regulación drecho a percibirlo (TSX Madrid 10/10/89 AR 1668).

Significativamente, la forma y condiciones para su pago deberán pactarse; la regulación legal del salario fue modificada, derogando la Ley 11/1994 el Decreto 2380/1973, de ordenación salarial y orden de desarrollo, de 22-11-1973, pasando a tener amplio margen la negociación colectiva y a la voluntad de las partes; estas modificaciones no afectan a las retribuciones consolidadas a 12-6-1994, fecha de entrada en vigor de la ley, y se mantienen en los propios términos, hasta que, por convenio o norma, se establezca un régimen salarial que suponga su desaparición o modificación (disposición adicional 4ª del estatuto).

Así pues, cuando el cambio de puesto sea definitivo, el trabajador pierde el sobresueldo pero, si tal cambio no rompe la habitualidad en las condiciones de dicho puesto, debe estarse a lo pactado, y se seguirá percibiendo por días efectivamente trabajados, salvo que se haya acordado el devengo de otro modo, por ejemplo, todos los días (TCT 28/1/87 Art. 1681). Este criterio es especialmente relevante, en cuanto que afronta los cambios no definitivos y no habituales (pequeñas ausencias o pausas, vinculaciones transitorias a otros puestos vinculados con el principal).

En el marco anterior, las formas consolidadas de devengo del sobresueldo de puesto deben respetarse en sus términos mientras no se produzcan cambios definitivos de puesto, en que se perdería el sobresueldo, o se pacte expresamente un sistema distinto que podría alterar las condiciones de percepción.

No puede sustentarse que, frente a la práctica sistemática desde el año 1988 de abonar los sobresueldos de puesto de una forma específica, se haya pactado un sistema nuevo a través del vigente convenio de Macesa, lo que sería válido. El artículo 18 de este convenio cuando regula esta materia es coincidente literalmente con el texto de los convenios anteriores; el cambio introducido por la empresa en relación con la forma y condiciones de pago del sobresueldo de puesto no tiene causa jurídica.

Esto integra los dos supuestos en cuestión y, aunque el trabajador realice labores en otro puesto de la fábrica, siempre que éste sea auxiliar o similar al mismo y, cuando haya parada por fuerza mayor, siempre que no supere ocho horas (si las supera se pierde el sobresueldo desde la primera hora), procede el pago. Por el contrario, no se devenga el sobresueldo cuando se realice trabajo de ayuda en otro puesto.

Cuarto.-En cuanto a la procedencia del reflejo en nómina de la categoría profesional y puesto, debe estarse al modelo oficial, regulado en el artículo 29.1 del estatuto y Orden del 27-12-1994, salvo que, por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entra la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo.

El convenio de Macesa no tiene establecido un modelo específico de recibo de salarios, por lo que, a la vista del oficial, se declara que procede la inclusión de la categoría o grupo profesional y no del puesto de trabajo, no siendo relevante en este supuesto el hecho de que hasta el mes de septiembre de 1997 la práctica continuada fuese distinta, ya que no son consolidables situaciones formales que están sometidas a control administrativo. El actual modelo rige a partir del 1 de marzo de 1995 y las empresas que en dicha fecha viniesen utilizando el modelo oficial anterior u otro debidamente autorizado pueden seguir utilizando, durante el período de cinco años pero no están obligadas.

A la vista de los antecedentes, los hechos que se declaran probados y los fundamentos jurídicos expuestos, se emite el siguiente,

FALLO:

-Los 15 minutos de descanso estatutario son impostos incuestionablemente y no pueden compensarse ni absorberse por reducciones posteriores de jornada o beneficios de otra índole.

-El descanso negociado adicional al estatutario no tiene las citadas limitaciones y, siendo práctica habitual trabajar por razones productivas con compensación económica, nada impide que así se siga haciendo en las mismas condiciones, si bien las contraprestaciones deberán ajustarse a lo trabajado.

-Los 15 minutos de pausa estatutaria son computables como de trabajo efectivo.

-Esta condición de computable no comprende al adicional, no obligatorio como tal descanso y tampoco computable como jornada si no se trabaja; percibién

dose sus compensaciones retributivas en la misma entidad que se venía haciendo, hasta la modificación de septiembre de 1997, ajustadas al tiempo trabajado.

-Sobre las formas de devengo del sobresueldo del puesto deben respetarse las consolidadas, en sus términos, mientras no se produzcan cambios definitivos de puesto, en que se perdería sobresueldo, o se pacte expresamente distinto que podría alterar las condiciones de percepción. Esto integra los dos supuestos en cuestión y, aunque el trabajador realice labores en otro puesto de la fábrica, siempre que éste sea auxiliar o similar al mismo y, cuando haya parada por fuerza mayor, siempre que no supere ocho horas (si las supera se pierde el sobresueldo desde la primera hora en que se produzca el paro), procede el pago. Al contrario, no se devenga el sobresueldo cuando se realice trabajo de ayuda en otro puesto.

-Sobre los conceptos a incluír en el recibo de salarios, se declara que procede la inclusión de la categoría o frupo profesional y no del puesto de trabajo.

-El presente laudo podrá ser recurrido ante la Jurisdicción Social en los términos establecidos en el punto 4º del artículo 24 del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA).

Dado en Lugo, dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

José Vázquez Portomeñe

Árbitro designado

1838