Visto el texto del convenio colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales (código 2700335), de la provincia de Lugo, firmado el 9 de enero de 1998, por la representación de la asociación de empresarios de limpieza de edificios y locales de Lugo y de las centrales sindicales CIG (69,6%) y CC.OO. (8,9%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 30 de enero de 1998.
José María Fernández Olea
Delegado provincial de Lugo
Capítulo I
Ámbito de aplicación y duración
Artículo 1º.-Ámbito territorial y personal.
Las estipulaciones de este convenio colectivo tienen carácter de mínimas y son de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales que realizan sus
trabajos en la provincia de Lugo, aún cuando el domicilio social de las empresas radique en otra provincia.
Artículo 2º.-Ámbito temporal.
La vigencia del presente convenio se inicia el 1 de enero de 1996 y finaliza el 31 de diciembre de 1997. Llegado el final de la vigencia, se estimará prorrogado tácitamente de año en año, si no media denuncia de una de las partes, que tendrá que formularse con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de expiración del plazo de vigencia del convenio o de cualquiera de sus prórrogas.
No obstante, la denuncia del convenio no significa modificación alguna en la aplicación de su texto articulado, que continuará vigente hasta la sustitución por el nuevo, en los términos que las partes establezcan.
Capítulo II
Jornada, vacaciones, horas extraordinarias, licencias y contratación eventual
Artículo 3º.-Jornada laboral.
La jornada laboral se establece a partir de la fecha de publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o en el Diario Oficial de Galicia en un máximo de 39 horas y 30 minutos semanales efectivas de trabajo para todos los trabajadores afectados por este convenio.
Habida cuenta de suponer tal jornada una reducción con respecto a la vigente en el año anterior, la empresa, exclusivamente a los efectos de aplicar tal reducción, procederá a aplicarla.
Cuando dicha reducción se comunique por escrito al trabajador afectado, se entregará una copia de tal comunicación a la representación de los trabajadores con carácter previo a la reducción.
En ningún caso la reducción de la jornada que se pacta por medio del presente convenio supondrá con carácter general un incremento de la jornada para aquellos trabajadores/as que presten su servicio con jornada parcial, procediéndose en estos casos a la reducción proporcional de la jornada en función del porcentaje de prestación de servicios.
Los días 24 y 31 de diciembre y el Sábado Santo se considerarán con carácter general como jornada no laborable. Sin embargo, en los casos en que sea necesario, por así demandarlo la empresa u organismo arrendatario de los servicios de limpieza, el personal que presta servicios en estos centros de trabajo vendrá obligado a realizar un servicio mínimo en las siguientes condiciones: la jornada de trabajo se verá reducida en la mitad del tiempo de la que se realiza habitualmente, finalizando las labores antes de las 18 horas. En estos casos la empresa y la representación de los trabajadores negociarán la forma de compensar, bien económicamente a través del plus de trabajo en domingos y festivos previsto en el artículo 16 bis del presente convenio, bien mediante descansos, la reducción antes aludida. Tal compensación se negociará igualmente para aquellas personas que, por la naturaleza del trabajo que desarrollan, realicen sus funciones en turnos rotatorios, personas que se execptúan de
las reducciones horarias previstas en este artículo.
Artículo 4º.-Descansos.
Todo trabajador que en cómputo semanal realice 39 horas y 30 minutos de trabajo efectivo, tendrá derecho a quince minutos de descanso, computable a todos los efectos como tiempo de trabajo.
Dicho descanso se disfrutará de la siguiente manera:
A) Personal en turno de mañana: entre las 11 y las 11.15 horas.
Dicho descanso se disfrutará de la siguiente manera:
A) Personal en turno de mañana: entre las 11 y las 11.15 horas.
B) Personal en turno de tarde: entre las 18 y las 18.15 horas.
C) Personal con una jornada que no coincida con los turnos señalados anteriormente: en los quince minutos siguientes a la mitad de la jornada.
D) Personal en jornada de mañana y tarde: en los quince minutos siguientes a la mitad de horario de mañana.
Artículo 5º.-Vacaciones.
El período de vacaciones será de 30 días y serán disfrutadas entre los meses de mayo y septiembre, salvo petición concreta de los trabajadores interesados en otra fecha.
El personal de nuevo ingreso o que no devengue vacaciones completas tendrá derecho a disfrutar en dicho año de un mínimo de días proporcional al tiempo de servicio.
Cuando un trabajador preste servicios para dos o más empresas, deberán éstas ponerse de acuerdo sobre la fecha de disfrute del período vacacional. En caso de discrepancia se reunirá, preceptivamente, la comisión de vigilancia del convenio prevista en la disposición final primera.
El personal deberá concretar durante el mes de enero la petición de vacaciones para que, una vez planificadas las necesidades de la empresa y oída la representación sindical, se haga pública en el tablón de anuncios de la misma, antes del 1 de abril, la relación definitiva de turnos. Los trabajadores podrán establecer turnos rotatorios para sucesivos años.
En cualquier caso, y con independencia del sistema establecido, cabe la posibilidad de permuta de fechas de disfrute entre los trabajadores, siempre que no haya problemas de tipo organizativo.
Durante el período de vacaciones no se percibirá el sobresueldo de transporte ni sobresueldo de asistencia.
Artículo 6º.-Horas extraordinarias.
Solamente se realizarán motivadas por fuerza mayor o las estructurales, entendiendo por tales, además de las previstas en el decreto regulador, las necesidades por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, bajas de enfermedad o accidente que no motiven sustitución superior a 15 días, por permisos retributivos y por el tiempo debido a desplazamientos.
Artículo 7º.-Licencias retribuidas.
Se estará a lo establecido en la ordenanza laboral del sector y Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
En todo caso, el trabajador, avisando con la suficiente antelación y posterior justificación, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos:
A) 18 días naturales en caso de matrimonio.
B) 2 días naturales por cambio de domicilio.
C) 3 días naturales por fallecimiento, enfermedad grave o intervención quirúrgica de relevancia de pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Si el hecho ocurriese en otra provincia, el permiso se ampliará en dos días naturales más.
D) Por el tiempo necesario hasta un máximo de 16 horas anuales para asistir a consulta médica, pudiéndose fraccionar estas ausencias.
E) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de deberes públicos.
F) 3 días, sin retribución, para asuntos propios.
Artículo 8º.-Excedencias.
1. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, contados desde la fecha de nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniese disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
El período de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mimo grupo profesional o categoría equivalente.
3. Trambién podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
4. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que se produjesen en la empresa, excepto en el caso de excedencia por cuidado de hijo menor durante el primer año de excedencia y en los casos de excedencia forzosa.
Artículo 9º.-Contratación eventual.
En el uso de la posibilidad prevista en el artículo 1 apartado 4º del Real decreto ley 8/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio, se podrán concertar los contratos eventuales previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 con una duración máxima de doce meses dentro de un período de 18 meses. En caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogadas mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.
Las partes firmantes acuerdan que, en los supuestos de conversión en indefinido de los contratos de trabajo por tiempo determinado regulados en el artículo 15 del Real decreto legislativo 1/1995, se hará constar obligatoriamente en el modelo de contrato las siguientes cláusulas:
1. El centro o centros de trabajo en que el trabajador presta sus servicios.
2. Que en caso de producirse un despido por causas objetivas declarado improcedente, la indemnización que, en su caso, se abonará al trabajador/a será a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Capítulo III
Mejora de las condiciones de trabajo
Artículo 10º.-Situaciones particulares.
Durante el embarazo, la mujer trabajadora tendrá derecho a que se le asigne un puesto de trabajo que exija menos esfuerzo físico que el que viene realizando habitualmente, si eso fuese posible y existiese dicho puesto de trabajo. Cualquier trabajadora embarazada no estará obligada en ningún caso a desempeñar sus funciones en lugares radiactivos, infecciosos o peligrosos para el embarazo.
Artículo 11º.-Reconocimientos médicos.
Todo el perosnal comprendido en el presente convenio colectivo tendrá derecho a una revisión médica anual a cargo de la empresa, bien a través de la mutua de accidentes de trabajo o el gabinete de seguridad e higiene en el trabajo. Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector, efectuándose, siempre que sea posible, dentro de la jornada laboral del trabajador y haciendo entrega a este del resultado del reconocimiento.
Por su parte, los trabajadores vendrán obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de las mismas, tanto en situación activa como en situación de IT o análoga.
Artículo 12º.-Ropa de trabajo.
Las empresas entregarán a los trabajadores la ropa y material de trabajo necesarios, en cada caso, para el desarrollo de las funciones que tengan asignadas, siendo de obligado cumplimiento la entrega anual de
dos uniformes y calzado. Asimismo, se entregarán guantes, y ropas de agua siempre que fuese necesario.
Capítulo IV
Adscripción de personal
Artículo 13º.-Adscripción de personal.
Primero.- Cuando la empresa en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista tome a su cargo, directamente, dicho servicio, no estará obligado a continuar con el personal que viniese prestando servicios al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con los trabajadores de su plantilla, y, por el contrario, deberá incorporarlos a la misma si, para el referido servicio de limpieza, debiera contratar nuevo personal.
Cuando la empresa principal rescinda el servicio de limpieza a un contratista y tome a su cargo dicho servicio por tiempo no superior a seis meses, si se probase fehacientemente que los servicios los ha reiniciado un nuevo contratista antes de transcurridos los seis meses referidos, no desaparecederá el carácter vinculante de este artículo, teniendo el personal de la empresa saliente derecho a ser adscrito por el nuevo contratista desde el momento en que éste tuviese conocimiento del interés de los trabajadores en la adcripción.
b) Cuando se produzca un cambio de contratista en la concesión del servicio de limpieza, el personal que desarrollase su jornada laboral, total o parcialmente, en un determinado centro de trabajo o contrata, pasará al vencimiento de la concesión, la nueva adjudicataria de tal servicio cualquiera que fuese su vinculación jurídico-laboral con la empresa cesante, siempre que tuviese en el centro de trabajo una antigüedad mínima de seis meses.
En los casos previstos en este apartado, la nueva adjudicataria se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la empresa saliente en orden a:
1. Categoría profesional, antigüedad, jornada, horario y centro de trabajo.
2. Prestaciones de la Seguridad Social, tales como la situación en la que los trabajadores subrogados estuviesen dados de alta en ésta, tales como la consideración de trabajadores a jornada completa, por ser alta con un contrato a tiempo parcial superior a 2/3 de la jornada antes del 8 de diciembre de 1993, o la consideración de trabajadores con jornada inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes con derecho a la totalidad de las prestaciones.
Segundo.-El derecho de subrogación cuando proceda según lo establecido en los apartados primero y segundo de este artículo, abarca los siguientes casos:
a) Personal en activo.
b) Personal que en el momento del cambio o rescisión de la concesión del servicio de limpieza se encuentre en situación de IT, excedencia, servicio militar o situación análoga.
c) Personal con contrato de interinidad que se encuentre sustituyendo al personal con derecho a asubrogación, hasta el momento de la incorporación de éstos.
Si por exigencias del cliente tuviera que ampliarse la contrata con personal de nuevo ingreso, este será incorporado por la empresa entrante.
Tercero.-En el supuesto de producirse la adscripción del personal establecida en los apartados 1º y 2º del presente artículo, ésta se producirá en las siguientes condiciones:
a) La nueva empresa adjudicataria comunicará a la empresa saliente, de manera fehaciente, que es la nueva adjudicataria del servicio.
b) La empresa saliente estará obligada a notificar a la entrante o nueva adjudicataria su cese en el servicio, así como la relación nominal del persoal que debe ser absorbido, incluyendo a los trabajadores que, por encontrarse en situación de suspensión del contrato de trabajo, eventualmente, pudiesen llegar a instar su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban anteriormente.
Igualmente deberán poner en su conocimiento, en el plazo de 48 horas, las condiciones laborales de dicho personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario, prestaciones de la Seguridad Social, etc. incluido lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo, punto 2, etc.).
c) A requerimiento de la nueva empresa adjudicataria, la empresa saliente estará obligada a acreditar documentalmente que se encuentra al corriente de sus obligaciones respecto del personal trasvasado, mediante la exhibición de las liquidaciones finales y las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social correspondientes a los últimos tres meses.
Quinto.-.El presonal que viniese prestando servicios en dos o más centros o contratas, deberá pasar a la situación legal de pluriempleo cuando, con ocasión del cambio de titularidad de una de ellas, tuviera que llegar a depender de dos o más empresarios.
Sexto.-De ningún modo se producirá la adscripción del personal en el supuesto del contratista que realice la primera limpieza y no haya suscrito contrato de mantenimiento.
Séptimo.-El presente artículo, que será de obligado cumplimiento para las partes a las cuales vincula (empresario principal, empresa cesante, nueva adjudicación y trabajador), sustituye íntegramente al artículo 13 de la vigente ordenanza laboral del sector.
Capítulo V
Retribuciones
Artícuo 14º.-Salario.
Durante el primer año de vigencia de este convenio, los trabajadores afectados percibirán los salarios establecidos en la tabla anexa, que refleja un incremento global del 3,50%.
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, se incrementarán en la cuantía global del 3,5%.
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, las tablas del año 1998 se incrementarán a la cuantía global del 4%. A fecha 31 de diciembre de 1999 se efectuará una revisión de las tablas salariales a un 1% sin efectos retroactivos y que se adicionará a las tablas sirviendo de base para el cálculo de las tablas del año 2000.
El importe total que representa el incremento citado se distribuirá en los años 1997, 1998 y 1999 de la siguiene forma: 80% al sueldo base, 10% al sobresueldo de transporte y 10% al sobresueldo de asistencia.
Artículo 15º.-Sobresueldo de asistencia.
Los trabajadores afectados por este convenio percibirán, durante el año 1996, la cantidad de 189 pesetas por día de trabajo efectivo.
Para el año 1998, la cantidad a percibir por este concepto será de 205 ptas. y, para el año 1999, de 224 pesetas.
Artículo 16º.-Sobresueldo de transporte.
Los trabajadores afectados por este convenio percibirán durante el año 1997 la cantidad de 210 pesetas por día efectivo de trabajo, con independencia de los medios de transporte o distancia que, en cada caso, existan entre el centro de trabajo y el domicilio respectivo.
Para el año 1998 la cantidad a percibir por este concepto será de 225 ptas. y, para el año 1999, de 244 pesetas.
Artículo 17º.-Sobresueldo tóxico, penoso o peligroso.
En cuanto a la regulación de este concepto y su abono, se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral del sector y legislación general.
Artículo 18º.-Sobresueldo de trabajo en domingos y festivos.
Los trabajadores percibirán por este concepto durante el año 1997 la misma cuantía que venía establecida en el convenio anteiror, 1.300 ptas., por cada domingo o día festivo es que realicen jornada laboral.
Los trabajadores percibirán a partir del 1 de enero de 1998, la cantidad de 1.500 pesetas como compensación por cada domingo o día festivo en que realicen jornada laboral, con independencia de las demás retribuciones que, según el presente convenio, pudieran corresponderles.
La cantidad referida será de 1.300 ptas., a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo 19º.-Sobresueldo de nocturnidad.
El incremento por trabajo nocturno consistirá en un 25% del salario base, reglamentándose por las normas contenidas en la ordenanza laboral del sector y legislación general.
Artículo 20º.-Antigüedad.
Se establece un complemento personal de antigüedad por cada período de tres años de servicios prestados en la misma empresa.
El importe de cada trienio será para cada trabajador de una cuantía igual al 4% del salario base.
Artículo 21º.-Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores tendrán derecho a dos pagas extraordinarias, que serán percibidas el día laborable anterior al 25 de julio y 22 de diciembre, respectivamente. Dichas pagas serán percibidas en la cuantía de 30 días del salario base máis antigüedad.
Como norma general, el devengo de las gratificaciones extraordinarias previstas en este artículo, así como la prevista en el artículo siguiente, será anual. Sin embargo, aquellas empresas que vengan empleando el devengo semestral deberán especificar en las nóminas relativas a las gratificaciones extraordinarias el empleo de tal devengo.
Artículo 22º.-Paga de beneficios.
La paga de beneficios será de 30 días.
Será percibida durante el primer trimestre del año, de acuerdo con el salario base, más antigüedad vigente al 31 de diciembre del año anterior.
El tiempo en el que el trabajadora, permanezca en situación de I.T. será tenido en cuenta, a partir del 1 de enero de 1998, como tiempo de trabajo efectivo a orden al devengo de la paga de beneficios.
Artículo 23º.-Anticipos.
Los trabajadores afectados por el presente convenio podrán solicitar anticipos a cuenta de sus salarios con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de pago. A este respecto, la misma queda establecida en los días 15 de cada mes.
Artículo 24º.-Dietas.
Los desplazamientos a centros de trabajo distintos del habitual y que no supongan traslado, devengarán a favor de los/las trabadores/as que los efectúen una dieta diaría del 55% del salario base de su categoría profesional si ello les obliga a efectuar una sóla comida fuera de su domicilio. Si tal circunstancia motiva efectuar dos comidas fuera del domicilio, la dieta diaria será del 100% del salario base y, en el supuesto de que se efectúa comida y pernocta fuera del domicilio, la citada cuantía será del 150% del salario base.
Artículo 25º.-Pago de nómina.
Las empresas deberán abonar dentro de los diez primeros días de cada mes los salarios devengados en el mes anterior.
Artículo 26º.-Personal de jornada limitada.
Los trabajadores contratados por jornada inferior a la ordinaria del sector disfrutarán, como mínimo, de iguales salarios y demás percepciones económicas que los trabajadores contratados a tiempo completo, si bien en la proporción correspondiente a la jornada que realicen.
A los efectos de facilitar que los/las trabajadores/as a jornada parcial que presten servicios en un centro de trabajo en el que se amplíe la jornada vean incrementada su jornada laboral, la empresa no tendrá que reconocer con respecto a la nueva jornada entonces ampliada y, por lo tanto, abonar, la antigüedad que los /las trabajadores/as tuviesen reconocida por el resto de la jornada.
Tendrán, no obstante, los demás derechos que la ley y el presente convenio reconocen a los trabajadores a tiempo completo.
Artículo 27º.-Vinculación a la totalidad.
El presente convenio constituye un todo orgánico e indivisible, por lo que los acuerdos contenidos en el mismo únicamente tienen validez considerados conjun
tamente. Si alguna de sus partes fuese declarada sin efecto por la jurisdicción competente, deberá reconsiderarse su conjunto globalmente.
Artículo 28º.-Complemento de IT.
Se contemplan dos supuestos:
a) En caso de hospitalización, cualquiera que sea su causa, el trabajador, previa la justificación correspondiente, percibirá el 100% del salario de convenio más antigüedad, mientras dure ésta.
Asimismo, en caso de intervención quirúrgica con hospitalización mínima de 48 horas, el/la trabajador/a percibirá en el período de convalecencia con una duración máxima de 120 días naturales un complemento hasta el 100% del salario de convenio más antigüedad.
b) El trabajador que cause baja por accidente laboral acaecido en el centro de trabajo percibirá el 100% del salario de convenio más antigüedad, desde el primer día de la baja y mientras dure ésta. Si el accidente laboral se produjese fuera del lugar de trabajo, la empresa completará dicho salario a partir del décimo día de baja.
Capítulo VI
Acción social
Artículo 29º.-Jubilaciones anticipadas.
Los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de alcanzar la edad reglamentria percibirán las siguientes cantidades, según la edad:
-A los 60 años: 225.000 ptas.
-A los 61 años: 200.000 ptas.
-A los 62 años: 175.000 ptas.
-A los 63 años: 150.000 ptas.
-A los 64 años: 75.000 ptas.
Las cantidades mencionadas se establecen para aquellas personas contratadas a jornada completa. En los contratos a tiempo parcial serán percibidas proporcionalmente al tiempo contratado.
Por otra parte, los trabajadores que cumplen la edad de 64 años y demás requisitos exigidos, podrán acogerse a la modalidad de jubilación establecida en el Real decreto 1194/1985, estando obligadas las empresas a efectuar la contratación establecida en tal supuesto.
Capítulo VII
Acción sindical
Artículo 30º.-Derechos sindicales.
Se estará a lo dispuesto en el vigente Estatuto de los trabajadores y la Ley de libertad sindical.
Los delegados de personal pertenecientes a empresas afectadas por el presente convenio disfrutarán, como mínimo, de un crédito de 15 horas sindicales mensuales retribuidas a todos los efectos. No obstante, si dichas horas fuesen insuficientes para cubrir dos jornadas de trabajo, se ampliaría la licencia a las horas que comprende estas dos jornadas. Quedan excluidas de estas horas las empleadas por los delegados de personal para la asistencia a la negociación colectiva de este sector.
Disposiciones finales
Primera.-Comisión de vigilancia.
Se designa una comisión paritaria mixta que intervendrá en las cuestiones que suscite la aplicación del presente convenio y que estará integrada por los siguientes miembros:
-En representación de las empresas: los presentes en la firma del convenio (6 miembros).
-En representación de los trabajadores: los presentes en la firma del convenio (5 de la CIG y 1 de CC.OO.).
Dicha comisión tendrá su domicilio en Lugo, Ronda de la Muralla, número 58.
Segunda.-Normas subsidiarias.
En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, ordenanza de trabajo del sector y demás disposiciones legales vigentes.
Tercera.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio tienen el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas por las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores con respecto al presente convenio subsistirán para aquellos que las vengan disfrutando, sin que pueda interpretarse que sobre las llamadas condiciones más beneficiosas, haya de computarse la mejora económica que supone el presente convenio, salvo que se pacte expresamente.
Cuarta.-Ambas partes someten lo acordado a la posible negociación de un convenio colectivo de ámbito territorial de Galicia.
Quinta.-Formación profesional.
Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Limpiezas de Edificios y Locales de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afectan al sector de limpieza, con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que se pueden programar en adelante.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacionalmente como reglamentada (observatorio ocupacional).
-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativas y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea con vistas a la entrada en vigor del mercado único.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.
Sexta.-Póliza de accidentes.
Las empresas afectadas por este convenio colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo en favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de:
-Muerte o invalidez total: 2.750.000 ptas.
-Invalidez absoluta o gran invalidez: 3.000.000 de ptas.
Dichas contingencias deberán derivarse en cualquier caso de accidente laboral, incluido el accidente in itinere y las indemnizaciones fijadas serán totalmente independientes de aquellas que les corresponden a los trabajadores en virtud de la legislación laboral vigente.
Todos aquellos trabajadores que realicen menos de œ jornada tendrán capitales asegurados el 50% de los expresados anteriormente.
Las empresas incluidas en el ámbito de este convenio suscribirán dichas pólizas en un plazo de un mes desde la publicación del presente convenio colectivo en el BOP de Lugo o DOG.
Séptima.-Cuota sindical.
Los trabajadores podrán solicitar de la empresa el descuento en nómina de la cuota sindical. Esta solicitud deberá realizarse por escrito en que conste la central sindical y el número de cuenta bancaria de la misma donde la empresa tenga que ingresar las cuotas retenidas a sus afiliados.
Disposición adicional
Primera.-Normalización lingüística.
Las partes firmantes del convenio se comprometen a emplear el idioma galllego como medio de expresión en sus relaciones laborales.
Segunda.-Atrasos.
Las empresas se comprometen a pagar los atrasos generados en el plazo de un mes desde la publicación de este convenio en el BOP de Lugo o DOG.
Tabla salarial convenio limpieza
(Vigencia 1-1-1997 al 31-12-1997)
Categoría profesional mes/día anual Jul. Ben. Dic. Transp. Asist. devengado
Salario base
Salario base
Pagas extra
Plus
Plus
Total
Personal directivo
Grupo I. Subgrupo 1º
Director 112.590 1.351.080 337.770 57.540 51.786 1.798.176 Director comercial 107.384 1.288.608 322.152 57.540 51.786 1.720.086 Director administrativo 107.384 1.288.608 322.152 57.540 51.786 1.720.086
Categoría profesional mes/día anual Jul. Ben. Dic. Transp. Asist. devengado
Salario base
Salario base
Pagas extra
Plus
Plus
Total
Personal titulado
Jefe de personal 107.384 1.288.608 322.152 57.540 51.786 1.720.086 Jefe de compras 107.384 1.288.608 322.152 57.540 51.786 1.720.086 Jefe de servicios 107.384 1.288.608 322.152 57.540 51.786 1.720.086
Grupo I. Subgrupo 2º
Titulado grado superior 96.790 1.161.480 290.370 57.540 51.786 1.561.176 Titulado grado medio 93.630 1.123.560 280.890 57.540 51.786 1.513.776 Titulado laboral o profesional 85.290 1.023.480 255.870 57.540 51.786 1.388.676
Grupo II. Personal administrativo Jefe administrativo de 1ª 93.455 1.121.460 280.365 57.540 51.786 1.511.151 Jefe administrativo de 2ª 92.048 1.104.576 276.144 57.540 51.786 1.490.046 Cajero 88.656 1.063.872 265.968 57.540 51.786 1.439.166 Oficial de 1ª 86.839 1.042.068 260.517 57.540 51.786 1.411.911 Oficial de 2ª 83.448 1.001.376 250.344 57.540 51.786 1.361.046 Auxiliar 80.112 961.344 240.336 57.540 51.786 1.311.006 Telefonista 74.902 898.824 224.706 57.540 51.786 1.232.856 Aspirante (menor de 18 años) 69.693 836.316 209.079 57.540 51.786 1.154.721 Cobrador 74.902 898.824 224.706 57.540 51.786 1.232.856
Grupo III. Personal mandos intermedios Encargado general 91.285 1.095.420 273.855 57.540 51.786 1.478.601 Supervisor o encargado de zona 88.656 1.063.872 265.968 57.540 51.786 1.439.166 Supervisor o encargado del sector 85.963 1.031.556 257.889 57.540 51.786 1.398.771 Encargado grupo o edificio 2.612 953.380 235.080 57.540 51.786 1.297.786 Responsable de equipo 2.515 917.975 226.350 57.540 51.786 1.253.651
Grupo IV. Personal subalterno Ordenanza 74.026 888.312 222.078 57.540 51.786 1.219.716 Almacenero 74.026 888.312 222.078 57.540 51.786 1.219.716 Listero 74.026 888.312 222.078 57.540 51.786 1.219.716 Vigilante 74.026 888.312 222.078 57.540 51.786 1.219.716 Botones (menor de 18 años) 68.171 818.052 204.513 57.540 51.786 1.131.891
Grupo V. Personal obrero Especilista 2.732 997.180 245.880 57.540 51.786 1.352.386 Peón especializado 2.562 935.130 230.580 57.540 51.786 1.275.036 Limpiador/limpiadora 2.462 898.630 221.580 57.540 51.786 1.229.536 Conductor/limpiador 2.802 1.022.730 252.180 57.540 51.786 1.384.236
Grupo VI. Personal oficios varios Oficial 2.732 997.180 245.880 57.540 51.786 1.352.386 Ayudante 2.562 935.130 230.580 57.540 51.786 1.275.036 Peón 2.462 898.630 221.580 57.540 51.786 1.229.536 Aprendiz (menor de 18 años) 2.325 848.625 209.250 57.540 51.786 1.167.201
Tabla salarial convenio limpieza
(Vigencia 1-1-1998 al 31-12-1998)
Categoría profesional mes/día anual Jul. Ben. Dic. Transp. Asist. devengado
Salario base
Salario base
Pagas extra
Plus
Plus
Total
Personal directivo
Personal titulado
Grupo I. Subgrupo 1º
Director 116.212 1.394.544 348.636 61.650 56.170 1.861.000 Director comercial 110.821 1.329.852 332.463 61.650 56.170 1.780.135 Director administrativo 110.821 1.329.852 332.463 61.650 56.170 1.780.135 Jefe de personal 110.821 1.329.852 332.463 61.650 56.170 1.780.135 Jefe de compras 110.821 1.329.852 332.463 61.650 56.170 1.780.135 Jefe de servicios 110.821 1.329.852 332.463 61.650 56.170 1.780.135
Grupo I. Subgrupo 2º
Titulado grado superior 99.859 1.198.308 299.577 61.650 56.170 1.615.705 Titulado grado medio 96.588 1.159.056 289.764 61.650 56.170 1.566.640 Titulado laboral o profesional 87.956 1.055.472 263.868 61.650 56.170 1.437.160
Categoría profesional mes/día anual Jul. Ben. Dic. Transp. Asist. devengado
Salario base
Salario base
Pagas extra
Plus
Plus
Total
Grupo II. Personal administrativo Jefe administrativo de 1ª 96.407 1.156.884 289.221 61.650 56.170 1.563.925 Jefe administrativo de 2ª 94.951 1.139.412 284.853 61.650 56.170 1.542.085 Cajero 91.440 1.097.280 274.320 61.650 56.170 1.489.420 Oficial de 1ª 89.559 1.074.708 268.677 61.650 56.170 1.461.205 Oficial de 2ª 86.050 1.032.600 258.150 61.650 56.170 1.408.570 Auxiliar 82.597 991.164 247.791 61.650 56.170 1.356.775 Telefonista 77.204 926.448 231.612 61.650 56.170 1.275.880 Aspirante (menor de 18 años) 71.813 861.756 215.439 61.650 56.170 1.195.015 Cobrador 77.204 926.448 231.612 61.650 56.170 1.275.880
Grupo III. Personal mandos intermedios Encargado general 94.161 1.129.932 282.483 61.650 56.170 1.530.235 Supervisor o encargado de zona 91.440 1.097.280 274.320 61.650 56.170 1.489.420 Supervisor o encargado del sector 88.653 1.063.836 265.959 61.650 56.170 1.447.615 Encargado grupo o edificio 2.693 982.945 242.370 61.650 56.170 1.343.135 Responsable de equipo 2.593 946.445 233.370 61.650 56.170 1.297.635
Grupo IV. Personal subalterno Ordenanza 76.298 915.576 228.894 61.650 56.170 1.262.290 Almacenero 76.298 915.576 228.894 61.650 56.170 1.262.290 Listero 76.298 915.576 228.894 61.650 56.170 1.262.290 Vigilante 76.298 915.576 228.894 61.650 56.170 1.262.290 Botones (menor de 18 años) 70.238 842.856 210.714 61.650 56.170 1.171.390
Grupo V. Personal obrero Especilista 2.817 1.028.205 253.530 61.650 56.170 1.399.555 Peón especializado 2.641 963.965 237.690 61.650 56.170 1.319.475 Limpiador/limpiadora 2.538 926.370 228.420 61.650 56.170 1.272.610 Conductor/limpiador 2.890 1.054.850 260.100 61.650 56.170 1.432.770
Grupo VI. Personal oficios varios Oficial 2.817 1.028.205 253.530 61.650 56.170 1.399.555 Ayudante 2.641 963.965 237.690 61.650 56.170 1.319.475 Peón 2.538 926.370 228.420 61.650 56.170 1.272.610 Aprendiz (menor de 18 años) 2.396 874.540 215.640 61.650 56.170 1.208.000
Tabla salarial convenio limpieza
(Vigencia 1-1-1999 al 31-12-1999)
Categoría profesional mes/día anual Jul. Ben. Dic. Transp. Asist. devengado
Salario base
Salario base
Pagas extra
Plus
Plus
Total
Personal directivo
Personal titulado
Grupo I. Subgrupo 1º
Director 120.496 1.445.952 361.488 66.856 61.376 1.935.672 Director comercial 114.889 1.378.668 344.667 66.856 61.376 1.851.567 Director administrativo 114.889 1.378.668 344.667 66.856 61.376 1.851.567 Jefe de personal 114.889 1.378.668 344.667 66.856 61.376 1.851.567 Jefe de compras 114.889 1.378.668 344.667 66.856 61.376 1.851.567 Jefe de servicios 114.889 1.378.668 344.667 66.856 61.376 1.851.567
Grupo I. Subgrupo 2º
Titulado grado superior 103.489 1.241.868 310.467 66.856 61.376 1.680.567 Titulado grado medio 100.087 1.201.044 300.261 66.856 61.376 1.629.537 Titulado laboral o profesional 91.110 1.093.320 273.330 66.856 61.376 1.494.882
Grupo II. Personal administrativo Jefe administrativo de 1ª 99.899 1.198.788 299.697 66.856 61.376 1.626.717 Jefe administrativo de 2ª 98.385 1.180.620 295.155 66.856 61.376 1.604.007 Cajero 94.733 1.136.796 284.199 66.856 61.376 1.549.227 Oficial de 1ª 92.777 1.113.324 278.331 66.856 61.376 1.519.887 Oficial de 2ª 89.128 1.069.536 267.384 66.856 61.376 1.465.152 Auxiliar 85.536 1.026.432 256.608 66.856 61.376 1.411.272 Telefonista 79.928 959.136 239.784 66.856 61.376 1.327.152 Aspirante (menor de 18 años) 74.321 891.852 222.963 66.856 61.376 1.243.047 Cobrador 79.928 959.136 239.784 66.856 61.376 1.327.152
Categoría profesional mes/día anual Jul. Ben. Dic. Transp. Asist. devengado
Salario base
Salario base
Pagas extra
Plus
Plus
Total
Grupo III. Personal mandos intermedios Encargado general 97.563 1.170.756 292.689 66.856 61.376 1.591.677 Supervisor o encargado de zona 94.733 1.136.796 284.199 66.856 61.376 1.549.227 Supervisor o encargado del sector 91.835 1.102.020 275.505 66.856 61.376 1.505.757 Encargado grupo o edificio 2.789 1.017.985 251.010 66.856 61.376 1.397.227 Responsable de equipo 2.685 980.025 241.650 66.856 61.376 1.349.907
Grupo IV. Personal subalterno Ordenanza 78.985 947.820 236.955 66.856 61.376 1.313.007 Almacenero 78.985 947.820 236.955 66.856 61.376 1.313.007 Listero 78.985 947.820 236.955 66.856 61.376 1.313.007 Vigilante 78.985 947.820 236.955 66.856 61.376 1.313.007 Botones (menor de 18 años) 72.683 872.196 218.049 66.856 61.376 1.218.477
Grupo V. Personal obrero Especilista 2.918 1.065.070 262.620 66.856 61.376 1.455.922 Peón especializado 2.735 998.275 246.150 66.856 61.376 1.372.657 Limpiador/limpiadora 2.628 959.220 236.520 66.856 61.376 1.323.972 Conductor/limpiador 2.994 1.092.810 269.460 66.856 61.376 1.490.502
Grupo VI. Personal oficios varios Oficial 2.918 1.065.070 262.620 66.856 61.376 1.455.922 Ayudante 2.735 998.275 246.150 66.856 61.376 1.372.657 Peón 2.628 959.220 236.520 66.856 61.376 1.323.972 Aprendiz (menor de 18 años) 2.480 905.200 223.200 66.856 61.376 1.256.632
1627