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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 49 Jueves, 12 de marzo de 1998 Pág. 2.472

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

DECRETO 79/1998, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 27.29º de su Estatuto de autonomía, ostenta la competencia exclusiva en materia de cofradías de pescadores, debiendo ajustar su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para estas entidades, de conformidad con el artículo 15.2º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. En el ejercicio de estas competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, facultando en su disposición final primera al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las normas necesarias para su desarrollo y aplicación.

El presente decreto pretende completar, adecuada y suficientemente, las previsiones legales, con la finalidad de constituir un marco jurídico conveniente que permita a las cofradías de pescadores seguir adaptándose y hacer frente a los cambios constantes que se producen en el sector pesquero, especialmente en lo que se refiere a la gestión de sus recursos e instalaciones.

En su capítulo I, después de definir las cofradías de pescadores y el régimen jurídico de su actuación, se regulan las funciones que estas desempeñan, estableciendo la necesidad de que sus estatutos y modificaciones sean ratificados y registrados por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

El capítulo II establece su estructura y órganos rectores. Se regula la figura de los vicepatrones mayores, así como la constitución y funciones de las comisiones gestoras en el caso de disolución de sus órganos de gobierno.

Los derechos y obligaciones de los socios, a parte de los que les corresponden en virtud de sus propios estatutos, y la determinación de su responsabilidad vienen recogidos en el capítulo III. En cuanto al ámbito territorial de las cofradías, en el capítulo IV se contempla la posibilidad de designación de una comisión de arbitraje cuando no exista acuerdo entre las cofradías sobre sus límites territoriales.

Entre los aspectos regulados con mayor amplitud, cabe destacar; en el capítulo V, lo referido al régimen presupuestario, económico y contable de las cofradías de pescadores, contemplándose la figura del retorno, práctica habitual entre estas entidades, así como la responsabilidad de los órganos rectores, administradores o gestores de las cofradías cuando, en el desempeño de sus funciones, realicen actos contrarios a la ley o a los estatutos de la entidad.

El capítulo VI se refiere a la creación, fusión y disolución de las cofradías. En él se contienen las normas procedimentales y se regulan las consecuencias jurídicas de tales acuerdos.

El capítulo VII supone el desarrollo normativo de los artículos 12 y 13 de la Ley de 8 de julio de 1993. Detalla el procedimiento de creación y disolución de las federaciones de cofradías así como la composición de sus órganos rectores y las funciones a desempeñar. Asimismo, contempla la posibilidad de que las cofradías, para un mejor cumplimiento de sus fines, puedan suscribir acuerdos de asociación y convenios.

Destaca en el texto normativo la regulación del procedimiento electoral en el capítulo VIII. Mención particular merece la comisión electoral como órgano encargado de preparar todo el proceso electoral, reservándose las funciones propias del día de celebración a la mesa electoral.

Por último, se establece un periodo transitorio en el que las cofradías y sus federaciones deberán adaptar sus estatutos conforme a lo previsto en el presente decreto y se deroga expresamente en el Decreto 237/1991, de 4 de julio, de medidas provisionales sobre las normas de actuación y regulación de las actividades en las cofradías de pescadores.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oídas las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, con dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Definición y régimen jurídico.

1. Las cofradías de pescadores de Galicia son corporaciones de derecha público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumpli

miento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

2. Las cofradías desarrollarán funciones de carácter administrativo, cuando actúen órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

A efectos de su constitución y organización, así como cuando actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración, las cofradías participan de la naturaleza de la Administración pública.

3. Asimismo, las cofradías representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector y de sus asociados, sin perjuicio de la representación que ostentan las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca, pudiendo desenvolver actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura.

4. Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, el presente decreto, las disposiciones que lo desarrollan y sus respectivos estatutos debidamente ratificados.

En el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, las cofradías sujetarán su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2º.-De la tutela.

Las cofradías quedan sujetas a la tutela de la Administración pública gallega, que será ejercida por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La tutela comprenderá el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos rectores, sujetos a derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos ordinarios contra actos de los mismos y las demás que se prevén en el presente decreto.

Artículo 3º.-De los estatutos.

1. Cada cofradía elaborará, aprobará y, en su caso, modificará sus propios estatutos, debiendo someterlos posteriormente a la ratificación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

2. Los estatutos y sus posibles modificaciones alcanzarán eficacia jurídica una vez inscritos en el registro a que hace referencia el artículo siguiente.

3. El contenido mínimo de los estatutos será el recogido en el artículo 2.3º de la Ley 9/1993, de 8 de julio, y el referido a la composición de la comisión gestora, prevista en el artículo 19º de este decreto.

Artículo 4º.-Del registro.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, se inscribirán en el registro de cofradías y de sus federaciones todos los actos y acuerdos que afecten a su estructura y funcionamiento.

2. El funcionamiento de este registro, dependiente de la secretaría general, se regulará por orden de

la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 5º.-De las funciones de las cofradías como órganos de consulta y colaboración.

Las cofradías como órganos de consulta y colaboración con la Administración desempeñarán las funciones previstas en el artículo 3.2º de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

Asimismo, y con tal carácter:

a) Velarán por el estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca, de descarga, primera venta y de comercialización de los recursos marinos.

b) Colaborarán con la Administración en la elaboración de las estadísticas del sector pesquero y marisquero y, en particular, remitirán a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura los datos relativos a la descarga y primera venta de los recursos marinos en fresco, en la forma y plazo determinados reglamentariamente.

c) Desempeñarán aquellas otras funciones que les sean atribuidas o encomendadas por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 6º.-De las funciones en defensa de los intereses de los profesionales.

A las cofradías, en defensa de los intereses de los profesionales que las componen, les corresponden las funciones previstas en el artículo 3.3º de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

Asimismo, y para el supuesto de que no se constituya la Sección de Organización de Producción prevista en el artículo 4º de dicha ley, prestarán las siguientes funciones:

a) Responsabilizarse de la vigilancia de las zonas de dominio público marítimo y marítimo-terrestres que le fueran confiadas para su aprovechamiento.

b) Administrar sus propios recursos y patrimonio.

c) Prestar servicios de carácter general a los socios.

d) Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios.

e) Establecer los planes de producción y comercialización con el fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

f) Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la política pesquera comunitaria que sean de la competencia de los productores.

g) Las demás que le confieren sus estatutos.

Capítulo II

Estructura y órganos rectores

Sección primera

Estructura

Artículo 7º.-De las secciones.

1. En todas las cofradías existirá una sección de orientación que desarrollará las funciones definidas en el artículo 5º del presente decreto.

2. En cada cofradía, podrá constituirse la sección de organización de la producción, si así lo decide la mayoría absoluta de los miembros de la junta general. Esta sección desarrollará las funciones establecidas en el artículo 6º de este decreto. Su constitución se recogerá en los estatutos debiendo ajustarse a lo dispuesto en el R.D. 1429/1992, de 27 de noviembre, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones.

De su constitución se dará cuenta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, a los efectos previstos en el artículo 3.2º de este reglamento.

Sección segunda

Órganos rectores

Artículo 8º.-De los órganos rectores.

1. Son órganos rectores de las cofradías los recogidos en el artículo 7.1º de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

2. Los órganos rectores tienen las funciones que se les atribuyen en el presente decreto y en los estatutos de cada corporación.

Artículo 9º.-La junta general.

1. La junta general es el órgano superior de gobierno y decisión de la cofradía en la que están representados todos los profesionales del sector afiliados a la misma.

2. La junta general actúa como órgano de control y fiscalización de los restantes órganos rectores de la cofradía. Los acuerdos que adopta obligan a la totalidad de los afiliados.

Artículo 10º.-Composición de la junta general.

1. Los miembros de la junta general se eligirán mediante sufragio univeral, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

2. La junta general está presidida por el patrón mayor, asistido por los vicepatrones mayores y el secretario de la cofradía que levantará acta de los acuerdos y resoluciones adoptados.

3. La junta general estará compuesta, por un número de miembros comprendido en todo caso entre 10 y 50. Siempre que sea posible, se respetará la paridad entre trabajadores y empresarios. En élla tendrán representación la totalidad de los sectores de la producción que integran la cofradía.

Artículo 11º.-De la junta general.

1. Le corresponde a la junta general las siguientes funciones:

a) Aprobar y modificar total o parcialmente los estatutos y reglamentos internos de la cofradía.

b) Acordar la disolución de los órganos rectores y la convocatoria de elecciones, por propia iniciativa o por acuerdo del cabildo.

c) Elegir y cesar al patrón mayor y a los miembros del cabildo, según el procedimiento determinado en este reglamento.

d) Nombrar y cesar al secretario, al que hace referencia el artículo 18º.

e) Acordar la modificación de su ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 24 del presente decreto.

f) Acordar la fusión, disolución o federación de la cofradía.

g) Aprobar el presupuesto anual, aislado o acumulativamente, y sus modificaciones, cuando estas excedan del 10% del total del mismo.

h) Acordar la fijación de las cuotas ordinarias o derramas extraordinarias.

i) Acordar cualquiera actuación que comprometa su patrimonio en más del 25%.

j) Autorizar al patrón mayor para tomar dinero a préstamo, concertar avales y demás instrumentos financieros, firmar convenios, conciertos o acuerdos e interponer recursos y litigios.

k) Aprobar la memoria anual relativa a las actividades de la cofradía y a su situación socioeconómica.

1) Constituir la sección de organización de la producción.

m) Autorizar la contratación de personal laboral propio.

n) Decidir sobre aquellas cuestiones de interés que otro órgano rector someta a su consideración.

o) Solicitar y recibir del cabildo la información oportuna sobre la situación de la cofradía.

p) Cualquier otra atribuida en los estatutos de la cofradía.

2. La junta general podrá delegar en el cabildo el ejercicio de las funciones recogidas en las letras j) y k) del párrafo anterior. La delegación deberá de ser acordada por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de urgencia y sin necesidad de delegación, el cabildo podrá autorizar al patrón mayor para interponer recursos y litigios dando cuenta a la junta general en su primera reunión.

3. Para la válida constitución de la junta general, a los efectos de adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del patrón mayor, secretario, o, en su caso, de quien los sustituya, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

4. Para ser válidos, los acuerdos adoptados por la junta general deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, excepto en los siguientes casos:

-La constitución de la sección de organización de la producción, así como la federación con otras cofradías requerirán del respaldo de la mayoría absoluta.

-Las funciones recogidas en los apartados a) e i) requerirán del respaldo de dos tercios de los miembros de la junta general.

-La fusión y disolución de la cofradía requerirá el respaldo de las tres cuartas partes de los miembros de la junta general.

Artículo 12º.-El cabildo y su composición.

1. El cabildo es el órgano de gobierno, gestión y administración de la cofradía.

2. La composición del cabildo será paritaria en los mismos términos previstos para la junta general. Estará presidido por el patrón mayor y compuesto por los dos vicepatrones mayores, por un número par de vocales, en todo caso comprendido entre seis y doce, y por el secretario de la cofradía, que levantará acta de los acuerdos y resoluciones adoptados.

3. Los vocales del cabildo serán eligidos por los componentes de la junta general de entres sus miembros.

Artículo 13º.-Del cabildo.

1. Son funciones del cabildo.

a) Dirigir y realizar las actividades necesarias para el ejercicio de las facultades atribuidas a la cofradía.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la junta general.

c) Velar por el normal funcionamiento de los servicios de la cofradía.

d) Elaborar y proponer a la junta general el proyecto de presupuesto y sus modificaciones, cuando estas excedan del 10% del total.

e) Ejecutar el presupuesto, aplicando el plan de contabilidad de las cofradías de pescadores de Galicia, y proceder a sus modificaciones, siempre que el global de estas no exceda del 10% del total, debiendo dar cumplida cuenta de cada uno de estos acuerdos a la junta general.

f) Acordar cualquier actuación que no comprometa al patrimonio de la cofradía en más de un 25%.

g) Elaborar la memoria anual relativa a las actividades de la cofradía y a su situación socioeconómica, sometiéndola a la junta general para su aprobación.

h) Resolver las altas y bajas de sus afiliados y, previa instrucción del oportuno expediente, acordar la separación de los mismos por razones disciplinarias.

i) Elaborar y proponer a la junta general el proyecto de estatutos, así como los reglamentos internos que procedan y sus modificaciones.

j) Proponer a la junta general la disolución de los órganos rectores y la convocatoria de elecciones.

k) Todas las facultades no atribuidas expresamente a los demás órganos de gobierno, las recogidas en los estatutos y las que le delegue la junta general.

2. Para la válida constitución del cabildo, a los efectos de adopción de acuerdos, se requerirá la pre

sencia del patrón mayor, secretario de la cofradía, o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.

Artículo 14º.-Del patrón mayor.

1. El patrón mayor es el órgano representativo de la cofradía. Preside la junta general y el cabildo, participando en sus reuniones con voz y voto, el cual será de calidad en caso de empate.

2. El cargo de patrón mayor es incompatible con cualquier otro en los órganos de gobierno de las agrupaciones o sectores de la producción integrados en la cofradía.

3. El patrón mayor será elegido por la junta general de entre sus miembros. Una vez elegido su vacante como miembro de la junta general será cubierta por la persona de la misma agrupación y sector de producción que le corresponda en función del número de votos obtenidos en el proceso electoral.

Artículo 15º.-De las funciones del patrón mayor.

Corresponden al patrón mayor las siguientes funciones:

a) Dirección y gestión de la cofradía.

b) Presidir las reuniones de todos los órganos colegiados de la cofradía.

c) Coordinar la actuación de los miembros del cabildo.

d) Ostentar la representación legal de la cofradía y ser canal de relación de la misma con cualesquiera otras entidades e instituciones.

e) Colaborar con las federaciones en las que se integre la cofradía.

f) Ordenar los pagos previstos en los presupuestos.

g) Todas aquellas que le sean atribuidas por los estatutos y los demás órganos rectores de la cofradía.

Artículo 16º.-De los vicepatrones mayores.

1. Ostentará el cargo de vicepatrón mayor primero el presidente de la agrupación de empresarios o trabajadores distinta a la de procedencia del patrón mayor. Será vicepatrón mayor segundo el presidente de la agrupación a la que pertenece el patrón mayor elegido.

2. Los vicepatrones mayores, en función de su orden, sustituyen al patrón mayor en los casos de vacante, en tanto no se proceda a una nueva elección de este, ausencia o enfermedad.

Artículo 17º.-De la provisión de vacantes en los órganos de gobierno.

Las bajas definitivas producidas entre los miembros de los órganos de gobierno se cubrirán de la siguiente manera:

a) En la junta general, por la persona de la misma agrupación y sector de producción que le corresponda en función de número de votos obtenidos en el proceso electoral.

b) En el cabildo, mediante designación efectuada por la agrupación de armadores o trabajadores que corresponda, de entre sus representantes en la junta general.

c) En el caso del patrón mayor, se elegirá por la junta general en la forma prevista en el artículo 14.3º.

d) Por lo que respecta a los vicepatrones mayores, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1º.

Artículo 18º.-Del secretario de la junta general y del cabildo.

La junta general y el cabildo contarán con un secretario que será una persona al servicio de la cofradía. Su designación corresponderá a la junta general.

Artículo 19º.-De la comisión gestora.

1. En el supuesto de la dimisión de la mayoría de los miembros de la junta general se entenderán disueltos los órganos de gobierno de la cofradía.

En este caso, por parte del patrón mayor saliente se designará una comisión gestora que deberá constituirse en el plazo de 15 días y que tendrá la composición que se establezca en los estatutos de la cofradía.

Los miembros de la comisión eligirán de entre éllos a un presidente, actuando como secretario de la misma el señalado en el artículo 18º.

2. Son funciones de esta comisión gestora:

a) La convocatoria de elecciones generales en un plazo máximo de dos meses desde su constitución.

b) Adoptar las decisiones ordinarias necesarias para el normal funcionamiento de la cofradía hasta la toma de posesión de los nuevos órganos de gobierno.

Artículo 20º.-De la imposibilidad de constitución de la comisión gestora.

1. Si no existe la posibilidad de constituirse la comisión gestora en los términos previstos en el artículo anterior, la federación provincial correspondiente, con el asesoramiento de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, designará un órgano provisional de gobierno que tendrá como funciones las descritas en el apartado 2 del citado artículo.

2. Si una vez analizada la situación, el órgano provisional de gobierno considerase inviable la continuidad de la cofradía, este, tras dar cuenta a la asamblea constituida por la totalidad de los socios armadores y trabajadores de la cofradía afectada, elevará, a través de la federación provincial correspondiente, propuesta de disolución a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, quien dictará la resolución que estime oportuna. En el caso de acordar la disolución de la cofradía, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3º de la Ley 9/1993, de 8 de julio, procediéndose a reasignar destino a los funcionarios afectados, de acuerdo con la normativa en materia de función pública.

Capítulo III

Los miembros de las cofradías

Artículo 21º.-De los miembros.

1. Podrán ser miembros de las cofradías de pescadores las personas físicas o jurídicas que voluntariamente se asocien, siempre que desarrollen actividad empresarial o laboral en el sector y dentro del ámbito territorial de la cofradía.

2. La condición de miembro de la cofradía atribuye, desde el momento de su afiliación, la plenitud e igualdad de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, salvo el de ser elegible, que podrá limitarse en los respectivos estatutos a la posesión de una determinada antigüedad en la cofradía, nunca superior a los dos años.

3. Podrán mantener la condición de miembros de la cofradía todos los pensionistas del sector. Su situación será regulada en los estatutos de la cofradía aunque no dará derecho a ser elector ni elegido, salvo en el caso de aquellos miembros que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan seguir desarrollando una actividad empresarial.

Artículo 22º.-De los derechos de los miembros.

Son derechos de los miembros de las cofradías:

a) Elegir y ser elegido para puestos de representación y dirección dentro de la cofradía y ejercer, si así fuesen designados, dicha representación.

b) Ejercitar acciones y recursos en relación con sus derechos e instar a la cofradía al ejercicio de las actuaciones necesarias para la defensa de sus miembros.

c) Participar en todos los actos y reuniones a los que deban ser convocados.

d) Solicitar al cabildo las aclaraciones e informes que estimen necesarios sobre el estado de la Administración, patrimonio, funcionamiento y actuaciones de la cofradía, en todo aquello que les pueda afectar.

e) Formular todo tipo de propuestas y resoluciones a sus representantes.

f) Utilizar los servicios de la cofradía.

g) Participar en la constitución y desarrollo de las correspondiente secciones.

h) Aquellos otros que le otorguen los estatutos.

Artículo 23º.-De las obligaciones de los miembros.

Son obligaciones de los miembros de las cofradías:

a) Actuar conforme a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos de régimen interior de la cofradía así como lo establecido en la legalidad vigente.

b) Acatar y cumplimentar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la cofradía.

c) Actuar con lealtad y buena fe, no obstaculizando el normal funcionamiento de la cofradía.

d) Todas aquellas que establezcan los respectivos estatutos.

Artículo 24º.-De la responsabilidad de los miembros.

1. El incumplimiento de las obligaciones podrá dar lugar a la exigencia de la responsabilidad.

2. Los estatutos deberán recoger en todo caso las infracciones y sanciones, así como el procedimiento sancionador y régimen disciplinario, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.

3. Las infracciones deberán clasificarse en leves, graves y muy graves. En la determinación de las sanciones se guardará la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicable.

4. No podrá acordarse limitación alguna en los derechos de los miembros sin la instrucción y resolución del correspondiente expediente sancionador. El expediente se incoará a instancia del patrón mayor y garantizará la audiencia del interesado.

Capítulo IV

Ámbito territorial de las cofradías

Artículo 25º.-Del ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de las cofradías será el que determinen los respectivos estatutos, concretando sus límites con referencia a puntos determinados de la línea de la costa.

2. En ningún caso podrán coincidir varias cofradías en un mismo ámbito territorial, ni extenderse fuera del territorio de Galicia.

3. La alteración del ámbito territorial requerirá el acuerdo mayoritario de todas las cofradías implicadas, el cual deberá ser aprobado por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

De no alcanzarse acuerdo, a instancia de las juntas generales de las cofradías implicadas, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura designará una comisión de arbitraje, en la que estará representada la federación provincial correspondiente, que elevará propuesta de resolución al conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

4. El acuerdo de alteración del ámbito territorial implicará una modificación estatutaria que deberá cumplir los requisitos de tramitación de la misma en cada una de las cofradías afectadas y se procederá a la correspondiente inscripción en el registro.

Capítulo V

Del régimen presupuestario, económico y contable

Artículo 26º.-Del presupuesto y su elaboración.

1. Las cofradías desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto único de ingresos y gastos, que se estructurarán, en su caso, de acuerdo con las secciones en las que estén organizadas.

2. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puedan reconocer, y de los derechos que se prevean liquidar durante el ejercicio económico.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

3. El cabildo elaborará el proyecto de presupuesto de la cofradía en el que se integrarán las propuestas de financiación de los proyectos que efectúen los responsables de la gestión económica de cada sección.

Artículo 27º.-De la aprobación.

1. El proyecto de presupuesto será aprobado por la junta general, a propuesta del cabildo, antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que se deba aplicar.

De no ser aprobado antes de esta fecha quedará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, por doceavas partes.

2. El presupuesto aprobado será expuesto durante 20 días en el tablón de anuncios de la cofradía, para conocimiento de los afiliados.

Artículo 28º.-De las modificaciones presupuestarias.

El cabildo podrá acordar modificaciones de partidas presupuestarias, siempre que, aislada o acumulativamente, no excedan del 10% del total del presupuesto, dándole conocimiento posterior a la junta general. Las modificaciones que excedan de esta cuantía, serán aprobadas por la junta general, a propuesta del cabildo.

Artículo 29º.-De la ejecución presupuestaria.

1. La ejecución del presupuesto le corresponde al cabildo.

2. En cada sección habrá un encargado de la gestión económica de la misma, nombrado por la junta general a propuesta del cabildo, el cual elaborará los documentos presupuestarios y contables que sean necesarios, siendo responsable de la veracidad de los datos que en ellos se recojan.

Artículo 30º.-De la notificación de los acuerdos que afecten a los presupuestos.

De los acuerdos de aprobación, modificación y liquidación de los presupuestos se remitirá copia a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, en el plazo de quince días desde su adopción.

Artículo 31º.-Del régimen contable.

Las cofradías de pescadores ajustarán sus prácticas contables al plan de contabilidad de las cofradías de pescadores de Galicia y reflejarán separada y explícitamente, en su caso, los movimientos que correspondan a las actividades de la sección de orientación y de la sección de organización de la producción, todo ello sin perjuicio de ajustarse a la correspondiente gestión presupuestaria de ingresos y gastos.

Artículo 32º.-De las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales y el informe de gestión serán formulados por el cabildo y aprobados por la junta general.

2. La formulación y aprobación de las cuentas anuales se realizará dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel al que correspondan.

3. Una vez aprobadas las cuentas anuales, serán remitidas en un plazo de quince días a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, la cual podrá solicitar de la Intervención General de la Comunidad Autónoma el correspondiente control financiero sobre los gastos efectuados para la gestión de las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

Artículo 33º.-De los retornos.

1. Las cofradías que realicen actividades de venta, bien directamente, a través de una organización de producción o cualquier otra entidad que realice esta función, están obligadas a descontar de la factura de venta respecto de las capturas de las embarcaciones que no pertenezcan a ella, la cantidad del 1% (uno por ciento) del valor de la pesca vendida y retornarlo a la cofradía a la que pertenezca la embarcación sin perjuicio de la tarifa X4 de pesca fresca.

2. Los retornos se abonarán trimestralmente y los gastos que originen serán descontados de la cantidad a transferir.

Artículo 34º.-De las exenciones y beneficios fiscales.

Las cofradías de pescadores gozarán para el cumplimiento de sus fines de las exenciones y beneficios fiscales que en cada momento se le reconozcan.

Artículo 35º.-De la responsabilidad.

1. El patrón mayor, miembros del cabildo y gerentes, como administradores o gestores de la cofradía, responderán ante la misma, frente a los miembros y acreedores de la cofradía, del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

2. Responderán solidariamente todos los miembros de los órganos de la administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

3. En ningún caso exonerará de la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo fuera adoptado, autorizado o ratificado por la junta general de la cofradía.

Artículo 36º.-De la acción de responsabilidad.

1. La acción de responsabilidad contra los administradores o gestores se ejercitará por la cofradía, previo acuerdo de la junta general.

2. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá ni supondrá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Artículo 37º.-De la intervención administrativa.

1. Cuando la Administración tutelante observase faltas graves en la gestión económica de una cofradía que pudiese poner en peligro su existencia, se le requerirá sobre las faltas que se observasen, su correc

ción y la responsabilidad de no atenderlas con las rectificaciones pertinentes.

2. De no atenderse el requerimiento, y cuando la administración juzgara conveniente para el interés social la continuidad de la cofradía, podrá intervenirla acordándose por decreto las medidas necesarias para garantizar su supervivencia.

Capítulo VI

De la creación, fusión y disolución de cofradías

Artículo 38º.-De la creación de nuevas cofradías.

a) La creación de nuevas cofradías requerirá el acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial en que se pretenda establecer, ya fueran o no miembros de otras cofradías.

b) La solicitud firmada por la totalidad de los profesionales que acuerden la creación se remitirá, acompañada del proyecto de estatuto y un estudio económico de viabilidad a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para su estudio y tramitación. Las firmas de los solicitantes estarán debidamente legitimadas.

c) La consellería recabará informe a las cofradías territorialmente afectadas, así como a la federación provincial correspondiente.

d) Una vez debidamente tramitado el expediente, la consellería elevará el correspondiente acuerdo al Consello de la Xunta de Galicia, para su aprobación mediante decreto.

e) La nueva cofradía, sus estatutos y las modificaciones estatutarias de las cofradías territorialmente afectadas se inscribirán en el correspondiente registro.

Artículo 39º.-De la fusión y disolución de las cofradías.

a) El acuerdo de fusión o disolución de cofradías requirirá el voto favorable de las tres cuartas partes de las respectivas juntas generales. El acuerdo será aprobado por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

b) La fusión o disolución de cofradías tendrá las siguientes consecuencias:

1) Supondrá la pérdida de las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo y cultivos marinos que posean.

2) El personal funcionario que presta servicio en las mismas será redistribuido de acuerdo con las normas vigentes en materia de función pública.

c) El acuerdo de fusión o disolución de una cofradía deberá recoger el destino de los bienes y del patrimonio de la misma, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.

d) En el supuesto de disolución de cofradías, su ámbito territorial será asumido por las cofradías colindantes previo acuerdo, ratificado por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. De no existir

acuerdo sobre el ámbito territorial, se procederá según lo previsto en el artículo 25º de este decreto.

Capítulo VII

De las federaciones, asociaciones y convenios

Sección primera

De las federaciones

Artículo 40º.-Las federaciones de cofradías.

1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se reconoce el derecho a la creación de nuevas federaciones de cofradías, cuando así lo soliciten las juntas generales de, al menos, tres cofradías de pescadores, sin perjuicio de que sólo podrá existir una federación provincial en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma.

2. Las federaciones de cofradías tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y tendrán que agrupar unidades territoriales homogéneas desde el punto de vista socioeconómico. Podrán agruparse en entidades de ámbito superior.

3. La pertenencia a una federación de cofradías no implica la pérdida de personalidad de cada uno de sus miembros.

4. La creación de nuevas federaciones de cofradías no podrá suponer, en grado alguno, mengua de las competencias que corresponden a las federaciones provinciales.

Artículo 41º.-De la creación de federaciones.

1. La iniciativa para la creación de una nueva federación le corresponde a las juntas generales de las cofradías interesadas, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Adoptado el acuerdo, se constituirá una comisión gestora formada por dos representantes de cada una de las cofradías que suscriban la iniciativa, designados por la junta general. La comisión será la encargada de elaborar el proyecto de estatutos de la federación.

3. Elaborado el proyecto de estatutos, se remitirá a cada una de las cofradías interesadas, para su aprobación por la mayoría absoluta de las respectivas juntas generales.

4. La solicitud de creación de una federación de cofradías deberá ser remitida a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, acompañada del proyecto de estatutos y las certificaciones de los acuerdos previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo.

5. Recibida la solicitud, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previa audiencia de las federaciones ya existentes y territorialmente afectadas, elevará propuesta de creación al Consello de la Xunta de Galicia.

6. Aprobada mediante decreto la creación de la nueva federación, se procederá a su inscripción y a la de sus estatutos en el registro al que hace referencia el artículo 4º de este decreto.

7. Notificada la inscripción en el registro, en el plazo de un mes se constituirá la junta general de la federación quedando disuelta la comisión gestora.

Artículo 42º.-De los estatutos de las federaciones.

En los estatutos de las federaciones se hará constar como mínimo:

-El ámbito territorial.

-Objeto y fines.

-Plazo de duración.

-Procedimiento de elección de los órganos rectores.

-Estructura organizativa en las secciones que se establezcan.

-Facultades conferidas.

-Recursos económicos.

-Requisitos y procedimiento para la adhesión, separación o expulsión de algún miembro.

-Destino del patrimonio en caso de su desaparición.

Artículo 43º.-De las funciones de la federación.

1. Las federaciones de cofradías asumirán las funciones que se determinen en sus estatutos y, como mínimo, las siguientes:

a) Actuar como un órgano de consulta y colaboración con la Administración en defensa y promoción del sector.

b) Suministrar la información estadística que le sea requerida por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, en relación con su propia actividad o con la de las cofradías que la forman.

c) Representar a las cofradías que la integran en aquellas materias objeto de su ámbito de actuación.

d) Gestionar y coordinar los intereses comunes de las cofradías en ella federadas, dirimiendo en cuestiones o conflictos que en esta materia se puedan suscitar.

e) Aprobar sus presupuestos y fijar las aportaciones de las cofradías que la integran.

2. En ningún caso las federaciones podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a las cofradías.

Artículo 44º.-De los órganos rectores.

Son órganos rectores de una federación: la junta general, el comité ejecutivo y el presidente.

Artículo 45º.-De la junta general.

1. La junta general estará formada por los patrones mayores y vicepatrones mayores primeros de cada una de las cofradías federadas.

2. Son funciones de la junta general:

a) Elegir y cesar a los miembros del comité ejecutivo, presidente y vicepresidente de la federación.

b) Designar al secretario de la federación.

c) Elaborar, aprobar y modificar sus estatutos.

d) Aprobar los presupuestos y fijar las aportaciones de las cofradías que la integran.

e) Autorizar el establecimiento de los convenios con otras entidades.

f) Aprobar los planes anuales de actuación y la memoria anual de las actividades realizadas.

g) Cualquier otra que le venga atribuida por la legalidad vigente y por los propios estatutos de la federación.

Artículo 46º.-Del comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo es un órgano de gestión y administración de la federación, siendo sus competencias las que le atribuyen los estatutos de la federación y las no asignadas a los otros órganos rectores de la federación.

2. Estará compuesto por el presidente, vicepresidentes y el número de vocales establecidos en los estatutos de la federación, elegidos por la junta general de entre sus miembros, representando por igual a trabajadores y empresarios.

Artículo 47º.-Del funcionamiento de la junta general y del comité ejecutivo.

La junta general y el comité ejecutivo adecuarán su funcionamiento a lo previsto en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 48º.-Del presidente y vicepresidentes de la federación.

1. El presidente de la federación de cofradías ejerce la representación de la misma y preside sus órganos colegiados, participando en sus reuniones con voz y voto, el cual será de calidad en caso de empate. Le corresponde velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados y sus funciones vendrán determinadas en los estatutos de la federación.

2. Los vicepresidentes, en función de su orden, sustituyen al presidente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El presidente y vicepresidentes serán elegidos por los miembros de la junta general de entres sus miembros, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El vicepresidente primero deberá pertenecer en todo caso a una agrupación distinta de aquella a la que pertenezca el presidente.

Artículo 49º.-Del secretario de la junta general de la federación.

La junta general de la federación designará un secretario, quien con voz y sin voto levantará acta de las reuniones de los órganos colegiados de la misma.

Artículo 50º.-De la disolución de las federaciones.

1. El acuerdo de disolución de una federación será adoptado por la junta general de la misma, y ratificado por la mayoría absoluta de las juntas generales de las cofradías que la componen.

2. Remitidos los acuerdos a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, ésta elevará propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia.

3. El acuerdo de disolución recogerá el destino de los bienes y del patrimonio de la federación, según lo previsto en sus estatutos.

4. Si como consecuencia de la separación de una o varias cofradías, quedan federadas menos del número mínimo previsto en el artículo 40º de este decreto, el Consello de la Xunta de Galicia procederá a la disolución de la federación.

Sección segunda

Asociación y convenios de cofradías

Artículo 51º.-De los convenios y de las asociaciones de cofradías.

1. Las cofradías podrán acudir a modalidades asociativas distintas de la federación, destinadas a la gestión de determinados servicios de interés común, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

2. Asimismo, las cofradías o sus federaciones están facultadas para establecer entre sí o con otras entidades convenios de colaboración, siempre que tengan un objeto lícito y su consecución redunde en un mejor cumplimiento de sus fines.

Los convenios fijarán el objeto, las competencias de los órganos que los suscriben, los mecanismos de asistencia técnica y control, el régimen de financiación y la duración de los mismos.

3. De los acuerdos de asociación y convenios de colaboración que se realicen deberá darse cuenta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Capítulo VIII

El procedimiento electoral

Artículo 52º.-Del régimen jurídico del procedimiento electoral.

1. El proceso de elección de los órganos rectores de las cofradías se regirá por lo dispuesto en este decreto y en las disposiciones que lo desarrollan y supletoriamente por lo establecido en los estatutos de cada una de ellas.

2. Las cofradías y sus federaciones estarán obligadas a adoptar las disposiciones sobre régimen electoral contenidas en este decreto en los términos previstos en la disposición transitoria primera del mismo.

Artículo 53º.-De la elección de los órganos de gobierno.

1. El proceso de elección de los órganos de gobierno de las cofradías de pescadores se iniciará por la junta general a propuesta del cabildo.

2. Acordada la celebración de elecciones por la junta general, se constituirá la comisión electoral, la composición de la cual vendrá determinada en los estatutos de cada cofradía.

3. Le corresponde a la comisión electoral:

a) Elaborar y proponer al cabildo para su aprobación, el plan, las normas y el calendario que comprenderá todo el proceso electoral.

El plan, normas y calendario electoral deberán remitirse, con anterioridad al inicio del proceso, a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, para su ratificación, en el plazo de cinco días contados desde su recepción.

b) Publicación del censo electoral, que estará expuesto al público durante un plazo de quince días, en el tablón de anuncios de la cofradía, siendo susceptible de reclamaciones e impugnaciones por parte de los electores sobre exclusiones e inclusiones, delante de la comisión electoral.

c) Proclamar las candidaturas.

d) Nombrar a los miembros de la mesa electoral y a sus suplentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54º.

Artículo 54º.-De la mesa electoral.

1. La mesa electoral estará compuesta por un presidente, que será el patrón mayor de la cofradía; por cuatro vocales, de los cuales dos serán los trabajadores de mayor y menor edad de la entidad, y los otros dos, los armadores que reúnan iguales características; y el secretario, que será el de la cofradía.

2. La mesa electoral será la encargada de presidir la votación, realizar el escrutinio y resolver las reclamaciones que se produzcan en relación con estas. Sus resoluciones serán susceptibles de recurso administrativo ante la comisión electoral, en el plazo de dos días desde la celebración del proceso.

Artículo 55º.-Del recurso ordinario.

1. Todos los actos y acuerdos de la comisión electoral serán susceptibles de recurso administrativo ordinario ante el conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

2. La resolución del conselleiro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 56º.-Del régimen supletorio.

En todo lo no previsto en el presente decreto y en la orden de desarrollo del mismo, serán de aplicación las normas vigentes sobre régimen electoral general.

Disposición adicional

Única.-Se reconocen como cofradías y federaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, las existentes a la entrada en vigor de este decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente decreto, las cofradías de pescadores y las federaciones existentes adaptarán y aprobarán sus estatutos conforme a lo previsto en el mismo, remitiéndolos a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, para su posterior ratificación e inscripción, si procede, en el registro de cofradías y de sus federaciones.

Segunda.-Aquellas cofradías actualmente afectadas por problemas de delimitación de su ámbito territorial, con anterioridad a la aprobación de los nuevos estatutos, procurarán alcanzar acuerdo con el fin de solucionar estos problemas. De no ser posible el acuerdo, solicitarán el arbitraje a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, en los términos previstos en el artículo 25º del presente decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 237/1991, de 4 de julio, de medidas provisionales sobre las normas de actuación y regulación de las actividades en las cofradías de pescadores, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango, se opongan al presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor en el plazo de 20 días contados a partir del siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura