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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 45 Viernes, 06 de marzo de 1998 Pág. 2.259

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo dictado en el procedimiento de medición y arbitraje, AGA, en el convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Urbaser, S.A.

En relación con el artículo 2.f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, se hace público el laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje, AGA, en el conflicto surgido entre la parte empresarial y social respecto de la interpretación del artículo 34 del convenio colectivo provincial de la empresa Urbaser, S.A. (expediente 10/1997). Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado laudo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 26 de noviembre de 1997.

(Decreto 13/1994, de 29 de enero)

Rafael Díaz Iglesias

Secretario provincial de Lugo

Laudo arbitral

José Vázquez Portomeñe, árbitro designado por las partes en el acta de compromiso arbitral firmada el 29 de octubre de 1997 en el procedimiento de solución de conflictos, expediente AGA tramitado con el número 12/1997, como consecuencia de las divergencias suscitadas en la empresa Urbaser, S.A. de Lugo en el trámite establecido en el capítulo III,

sección tercera del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, siendo partes interesadas dicha empresa Urbaser, S.A. y el comité de empresa, en representación de los trabajadores de la misma, así como los sindicatos UGT y CC.OO.

Oídas las alegaciones de las partes y vistos los elementos documentales aportados por las mismas en la sesión celebrada el día 29-10-1997, con la presencia del árbitro designado, de las representaciones de la empresa Urbaser, S.A., del comité de empresa de la misma, de los sindicatos de trabajadores UGT y CC.OO., procede emitir el presente laudo. A tal efecto se han tenido en cuenta los siguientes antecedentes.

Primero.-La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores de Lugo, por escrito de 17-10-1997, se dirige el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, promoviendo arbitraje de derecho, con fundamento en el artículo 2O.2.b) del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, siendo objeto del conflicto la interpretación del artículo 34 y concordantes del convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A., suscrito el día 24-2-1997 y publicado en el BOP de Lugo del 30-6-1997.

Segundo.-El mismo día 17-10-1997, la representación de la empresa Urbaser, S.A. dirige escrito al Consejo Gallego de Relaciones Laborales, poniendo de manifiesto diversas circunstancias concurrentes en el entorno del conflicto, en particular, que estima que en la gestión de los aspectos contractuales no infringe las previsiones en este campo que se contienen en el texto articulado del convenio, concluyendo que procede que efectúe el propio AGA las citaciones y comunicaciones al efecto.

Tercero.-La Asesoría Jurídica del Servicio de Soluciones de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales comunica por escrito del 23-10-1997 que, para solventar las discrepancias existentes entre la parte empresarial y social respecto de la interpretación del artículo 34 del convenio colectivo de la empresa, solicitaron el procedimiento arbitral y que existe acuerdo en la designación del árbitro.

Cuarto.-El día 29-10-1997 se formaliza el acta de compromiso, con designación formal de la persona que emite el presente laudo.

Quinto.-El mismo día 29-lO-1997 comparecen, ante el árbitro designado, las representaciones de las partes: empresa Urbaser, S.A., del comité de empresa de la misma y de los sindicatos de trabajadores UGT y CC.OO., quienes manifiestan lo que estiman procedente y aportan al expediente los siguientes elementos documentales:

-Nota sobre el posicionamiento de la parte social, con el siguiente contenido: la representación de los

trabajadores considera que los parámetros básicos tenidas en cuenta a la hora de negociar han sido: la fijeza en la plantilla, jornada completa y el umbral mínimo de 103 trabajadores en tales condiciones; que el actual artículo 34 refleja el mismo tenor y espíritu del convenio precedente; que tanto la anterior plantilla de personal de Relusa como la de Urbaser, S.A. estaban integradas exclusivamente por personal a jornada completa, situación que se ha dado específicamente desde la última adjudicación del servicio a Urbaser, S.A. hasta la fecha de cierre de las negociaciones del convenio, el 24-12-1996; que el acuerdo entre las partes se generó en la fecha anteriormente señalada, firmándose el 24-2-1997, siendo publicado el 30-6-1997; que la oferta presentada por Urbaser, S.A. para el concurso conllevaba un número de trabajadores igual a 110,55 para hacer frente, en jornada completa y durante 238 días efectivos al año, a las necesidades derivadas de la reutilización de los servicios

programados, recogida, limpieza, vertedero y servicios comunes; que el umbral de 103 trabajadores implica flexibilizar la cláusula anterior correspondiente al convenio con Relusa, en la que se comprometía a mantener, como mínimo, la actual plantilla de personal; que, en la actualidad, Urbaser, S.A. tiene 107 trabajadores fijos, si bien este colectivo debe quedar reducido a 98, porque 8 de los mismos prestan servicios para el Ministerio de Justicia, no estando incluidos en el concurso, y que perciben sus retribuciones por el convenio provincial del sector; estima que la empresa mantiene 98 trabajadores fijos cuando adquirió el compromiso de tener 103, no procediendo el cómputo de otros 10 contratos a tiempo parcial, de 11.30 horas, hechos específicamente para un servicio distinto, a prestar en sábados y domingos, con cargo a una partida presupuestaria adicional.

-Nota sobre el posicionamiento de la parte empresarial, que aporta criterios en los siguientes aspectos: la medida del nivel de empleo en la empresa, en relación con la interpretación del artículo 34 del convenio, se base exclusivamente en el compromiso de establecer el número de trabajadores fijos en 103, a través de las facultades previstas en los artículos 36 y 37; que en ningún momento se habla, y así consta por omisión expresa, incluso en las actas de negociación del convenio, de que los trabajadores fijos tengan que ser, a mayores, a jornada completa, por lo que procede una interpretación literal, de acuerdo en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil; que la situación actual es de 98 trabajadores fijos y 10 contratados eventuales que, de acuerdo con las previsiones del artículo 37 del convenio, alcanzarán próximamente la condición de fijos, lo que totaliza el número de 103; que sólo la comisión paritaria es la competente para introducir nuevos

artículos en el convenio; estima que no es lógico que se plantee el conflicto, en caso de que tuviese base, prácticamente 10 meses después de la firma del convenio; sobre el entorno de la negociación señala que Urbaser, S.A. se encuentra en un impás en cuanto a negociación colectiva se refiere, con un convenio firmado en el año 1995 por la anterior concesionaria, denunciado por la parte social y prorrogado, conforme con el artículo 6 del mismo, iniciándose en noviembre del 96 la negociación de un nuevo convenio, con una duración y vigencia de 2 años, entre el 1 de enero del 96 y el 31 de diciembre del 1997; que las negociaciones finalizaron en diciembre de 1997 (debe entenderse diciembre de 1996).

Ambos elementos documentales anteriormente citados son aportados por propuesta hecha a las partes por el árbitro, con anterioridad a la comparecencia, concretamente en el momento de formalizarse la firma del acta de compromiso arbitral.

-Copia del convenio de la empresa Residuos de Lugo, S.A., publicado en el BOP de Lugo, número 257, al amparo de la resolución del delegado de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de 23-10-1995.

-Copia del convenio de la empresa Urbaser, S.A. publicado en el BOP de Lugo, número 148, al amparo de la resolución del delegado provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de 18-3-1997.

-Copia del acta de la comisión mixta paritaria del convenio de Urbaser, S.A. de 30-9-1997.

-Copia de diversos elementos documentales relativos a la adjudicación del servicio de limpieza por parte del Ayuntamiento de Lugo a dicha empresa Urbaser, S.A.

-Copia de los contratos de trabajo a tiempo parcial, celebrados al amparo del Real decreto 2317/1993 por la empresa Urbaser, S.A. con las personas y en las fechas que se indican:

-Julio Moreira Silva, el 1-2-1997.

-Luis Burgados Torneiro, el 1-2-1997.

-Dionisio Delgado Rodríguez, el 1-2-1997.

-Daniel Burgo Vidal, el 1-2-1997.

-José Antonio García Orozco, el 1-2-1997.

-Carlos Lodeiro Souto, el 1-2-1997.

-Eutimio Pérez Díaz, el 1-2-1997.

-José Morandeira Lamas, el 1-2-1997.

-José Ramón Fernández Fernández, el 4-2-1997.

-José Luis Rodríguez Diéguez, el 8-2-1997.

Sexto.-El árbitro designado el propio día de la comparecencia a que se refiere el párrafo anterior da traslado a la contraparte de las notas de posi

cionamiento presentadas por cada una de las partes, a fin de que, si lo estiman procedente, puedan efectuar nuevas alegaciones sobre los contenidos de las mismas, remitiéndolas, en tal caso, por fax, antes del día 7-10-1997.

Séptimo.-Dentro de la previsión anterior, tuvieron entrada los dos elementos documentales, con los siguientes contenidos:

-La parte social formaliza un largo y detallado escrito de alegaciones a los correlativos adversos, con el siguiente posicionamiento: que durante toda la negociación, hasta la firma del acuerdo, la voluntad de las partes fue en todo momento garantizar unos niveles mínimos de empleo a jornada completa respecto a los trabajadores adscritos por la empresa a los servicios de limpieza objeto de la adjudicación por el Ayuntamiento de Lugo; que lo anterior se deduce de una serie de consideraciones: lo pretendido por ambas partes fue el mantenimiento de un umbral mínimo de empleo en relación con el ya existente, que el único aspecto que se estimó oportuno expresar en el texto del precepto litigioso fue el relativo a la naturaleza del vínculo laboral, de ahí la expresión de fijos, considerándose superflua una mayor concreción sobre otros extremos de la relación laboral, por no poder ser otros distintos de los existentes; que no fue controvertido el hecho de que, durante el tiempo en que el

servicio de limpieza urbana fue asumido por las anteriores adjudicatarias, siempre se dio una situación de empleo a tiempo completo; que durante la negociación del convenio hasta su cierre, el 24-12-1996, todos los trabajadores estaban prestando servicios a tiempo completo; que tal circunstancia operó como presuposición o condición implícita, cuando se procedió a la redacción de la norma pactada, de tal modo que la empresa podría desarrollarse con absoluta libertad por encima del umbral negociado, amortizando las vacantes o cubriéndolas del modo que le convenga; que el número de 103 trabajadores, referente mínimo, no puede precarizarse; que la parte social nunca firmaría un convenio en caso de que sobre tal extremo existiese alguna duda; todo lo anterior se debe entender, con independencia de lo previsto en los artículos 41 y 51 del Estatuto de los trabajadores; que, de pretenderse un pacto sobre otros regímenes de jornada laboral, distintos de los ya existentes, dentro de la

garantía de empleo concertada, lo lógico sería que se hubiesen singularizado, en la medida en que se apartaban de las pautas normales de empleo en la empresa, constituyendo así una excepción a la regla; la expresión mantenimiento del empleo, en su tenor literal, implica conservar, garantizar algo que ya existía y, por ello, en las condiciones existentes, aunque existan niveles cuantitativos diferentes a los que en su día presidió la redacción del mismo artículo en convenios precedentes en los que dicho compromiso

comprendía la plantilla ya existente en el momento de la firma del acuerdo; considera que no resulta ilógica dicha cláusula de garantía, por comportar mayor estabilidad para la actividad productiva de una empresa que presta un servicio esencial a la comunidad, como es la limpieza urbana: que las empresas precedentes también asumieron el mantenimiento del empleo a jornada completa y que en el momento de la subrogación no existía ningún contrato a tiempo parcial, por lo que no se concertó tal fórmula de jornada; que Urbaser, S.A., con la finalidad de mantener el compromiso adicional de limpieza durante domingos y festivos, para lo que dispone de una partida específica, minoró los niveles de empleo existentes en la prestación del servicio diario de limpieza, incluso por debajo del mínimo comprometido, cubriendo las vacantes mediante contratos a tiempo parcial; que fue la conducta empresarial, al contravenir lo pactado, con posterioridad a la firma, lo que determinó la promoción del

arbitraje.

-La parte empresarial también formula alegaciones en detalle bajo el siguiente contenido: entiende que está cumpliendo el artículo 34 del convenio; que en ningún momento aparece reflejado en el convenio colectivo y concretamente en el artículo 34 la obligación de que los trabajadores fijos tengan que ser a jornada completa; que la redacción del actual artículo 34 pretendió superar la ambigüedad del texto del convenio anterior, que zanja una discusión sobre su contenido; se refiere al artículo 82.4º del Estatuto de los trabajadores, en el sentido de que un convenio puede disponer sobre los derechos reconocidos en un convenio anterior y que, en tal caso, se aplicará íntegramente a lo regulado en el nuevo convenio; que la oferta presentada en su día ante el Ayuntamiento de Lugo reflejaba 98 trabajadores para la prestación del servicio objeto del concurso, siendo intención de la empresa incentivas el empleo a través de contrataciones a tiempo parcial, lo que permitió elevar el censo de

trabajadores hasta 103; que el contenido del artículo 34 resulta claro y no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes; que los trabajadores contratados a tiempo parcial por el período de 12 meses irán adquiriendo la condición de fijos con lo que se cumple la previsión de 103.

Octavo.-El presente laudo se emite por el plazo establecido.

Hechos que se declaran probados.

Primero.-El actual convenio colectivo de la em-

presa Urbaser, S.A., inscrito y publicado por reso-

lución de 18 de marzo de 1997 (DOG nº 148,

del 30-6), consta como aprobado formalmente el día 24-2-1997. A pesar de esto, tanto la representación de la empresa como las de la parte social manifiestan en el acto de comparecencia ante el árbitro y en sus escritos de posicionamiento que, de hecho, su

contenido quedó cerrado el día 24-12-1996, posiblemente pendiente de algún retoque.

Segundo.-El citado convenio tiene su antecedente inmediato en el convenio colectivo de la empresa Residuos de Lugo, S.A., inscrito y publicado por Resolución de 23-10-1995 (DOG nº 257, del 9-11), debido a que, con las particularidades que se indicarán, Urbaser, S.A. se subrogó en la concesión de la limpieza municipalizada de Lugo.

Tal circunstancia se deduce de la simple observación del código de los mismos, coincidente en la clave 2700452, de los contenidos de los mismos, así como de las manifestaciones coincidente de las partes ante el árbitro, en la comparecencia de 29-10-1997 y en los escritos de posicionamiento.

Tercero.-El artículo 34 del convenio vigente de Urbaser, S.A., principal objeto de la controversia a dirimir en el presente laudo, tiene el siguiente contenido:

«Artículo 34º.-Mantenimiento de empleo.

Se establece que el número de trabajadores fijos es de 103 trabajadores, sin que sea necesario que el nuevo puesto de trabajo fijo sea para cubrir exactamente la vacante creada; no obstante, en caso de que sea un puesto susceptible de promoción interna, se estará a lo establecido en el artículo 36.

Antes de hacer fijo a un trabajador, la empresa podrá acogerse a lo establecido en el artículo 37 de este convenio».

El artículo 36 de este convenio dice:

«Artículo 36º.-Ascensos.

a. Los ascensos se realizarán internamente.

b. Se tendrá en cuenta la antigüedad y las condiciones idóneas, realizándose una prueba al efecto».

El artículo 37 del presente convenio tiene el siguiente contenido:

«Artículo 37º.-Contratos.

La empresa podrá realizar un primer contrato de 12 meses, al término del cual el trabajador que lo supere será fijo, salvo ofertas específicas de duración determinada por necesidades de servicio que se comunicarán al comité de empresa».

Cuarto.-La actual composición de la plantilla de la empresa Urbaser, S.A., computando exclusivamente a los trabajadores integrados en el ámbito funcional del convenio señalado en el hecho primero, comprende un total de 108 operarios, con los siguientes desgloses:

-96 fijos a tiempo completo, subrogados, ya que provienen de Relusa.

-2 eventuales, a tiempo completo, no subrogados de la empresa anterior.

-10 eventuales. La duración inicial de sus contratos es de 12 meses y, a su término, pasará a ser indefinida; la dedicación prevista es de 11.30 horas semanales, siendo la jornada habitual en la actividad de 39 horas semanales, según el convenio colectivo. La prestación de servicios por parte de los mismos tendrá lugar en sábados y domingos, con una dedicación de 6.30 horas y 5 respectivamente. Es de destacar que, según la cláusula segunda del contrato de recogida de residuos de limpieza viaria y explotación del vertedero, evidentemente de la fecha anterior a la firma de convenio de Urbaser, S.A. existen dos previsiones: la actividad ordinaria, para que se consigna la dotación correspondiente a la oferta, y la opción de limpieza en domingos y festivos, que será pagada al contratista mediante certificación específica: distingue la previsión contractual dos elementos: servicios ordinarios, doceavas partes del canon de adjudicación y servicios extraordinarios en su caso, facturados a

los precios unitarios de adjudicación.

Quinto.-La composición de la plantilla de personal anteriormente citada tiene relación con la subrogación de la plantilla de Relusa, con las siguientes particularidades:

-Dicha subrogación de actividad no es total, ya que se segregó en favor de Urbaser, S.A. únicamente la limpieza viaria, la recogida de residuos sólidos urbanos y el mantenimiento del vertedero municipal.

-Como consecuencia de lo anterior, Urbaser, S.A. no asume a totalidad de la plantilla de Relusa, integrada en el momento de la subrogación por 119 trabajadores, según la base diecinueve del pliego de condiciones facultativas que han de regir en la contratación por concurso de los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria y explotación del vertedero municipal.

-Examinada la relación de personas contenida en la misma base diecinueve del pliego de condiciones facultativas, se observa que en la composición de la plantilla relacionada, a los efectos de la subrogación prevista en la legislación aplicable (de la que se cita expresamente la Ley 7/1975, reguladores de las bases del régimen local, texto refundido de las disposiciones legales vigentes, Reglamento de servicios de las corporaciones locales, de 17 de junio de 1955, de los 119 trabajadores incluidos), 104 figuran como fijos, 5 eventuales (con una antigüedad de 2 años) y otros 10 con contrato de obra o servicio determinado.

-En la mencionada base diecinueve del pliego de condiciones facultativas no consta la existencia de trabajadores a tiempo parcial.

Sexto.-El acuerdo que da lugar al actual texto articulado del convenio de Urbaser, S.A. vino precedido de una tensión en las fases de negociación que, sin duda, adquirió relevancia cualificada a la hora de

fijar el contenido del artículo 34, hasta el punto de estar formalizada una convocatoria de huelga, que no llegó a iniciarse por alcanzarse el consenso de las partes sobre el contenido del mismo.

En relación con lo anterior, las otras materias a que se refiere el convenio no contienen singularidades dignas de mención especial, a los efectos de ser relevantes para generar una conflictividad potencial en la fase de negociación (es significativa en este campo la previsión de crecimiento retributivo para el año 1997, el IPC real entregando a cuenta el 2,6%).

Séptimo.-La materia regulada en el artículo 34 del convenio de Urbaser, S.A. también estaba recogida en el mismo ordinal del inmediato precedente, el convenio de Relusa, que tiene un contenido claramente diferenciado, al menos en un aspecto importante para la substanciación del presente laudo, precisamente el factor de referencia para la concreción del mantenimiento del empleo pactado:

«Artículo 34º.-Mantenimiento de empleo.

La empresa Relusa se compromete a mantener, como mínimo, la actual plantilla. En el supuesto de que un trabajador se jubile o cause baja por cualquier otra naturaleza, la empresa contratará a otro trabajador para cubrir dicha vacante».

Octavo.-Del examen de los artículo que figuran con los ordinales 35, 36 y 37 en los convenios de Relusa y Urbaser, se deduce que coinciden literalmente.

Noveno.-Sintetizando los puntos que parecen requerir pronunciamiento arbitral, en interpretación del artículo 34 y concordantes del vigente convenio colectivo para la empresa Urbaser, S.A. y sus trabajadores, debe concretarse que afectan a los siguientes aspectos:

-El número de trabajadores que debe actuar de referente.

-El nivel de empleo y su módulo de cómputo.

-La cualificación del empleo resultante.

Décimo.-El presente laudo, que es de interpretación de derecho, se dicta en el plazo legalmente establecido, de 10 días hábiles, contados a partir del del acta de compromiso arbitral.

Fundamentos jurídicos.

Primero.-El objeto real del presente laudo arbitral, de interpretación de derecho, concretamente de los artículos 34 y concordantes del convenio colectivo que rige las relaciones laborales entre la empresa Urbaser, S.A. y sus trabajadores, implica una compleja interpretación, que debe seguir los criterios previstos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con la doctrina científica y la jurisprudencia en la materia.

Efectivamente, del simple examen del contenido del artículo en cuestión, en relación con los que con el mismo tienen relación, se observa que, en su conjunto, los elementos que ahora pueden suscitar duda, concretamente el número de trabajadores que debe actuar de referente, el nivel de empleo o su módulo de cómputo, así como la cualificación del empleo resultante, no resultan claros, debido a que la formalización escrita de lo acordado no resultó afortunada.

Se refiere el artículo 34, en su literalidad, a los siguientes elementos:

-Mantenimiento de empleo, título o epígrafe de la norma, que (al igual que otros contenidos del resto del artículo 34), puede tener un debe significado (anuncia la materia a que el mismo se refiere, o especifica lo que puede ser un objetivo programático o finalidad para la que se instrumentalizan los contenidos propios del artículo); en el primer supuesto, no tendría alcance significativo para obtener una interpretación; en el segundo, clarificaría contenidos, al implicar un referente claro.

-Se establece que el número de trabajadores fijos es de 103 trabajadores, sin que sea necesario que el nuevo puesto de trabajo fijo sea para cubrir exactamente la vacante creada, no obstante en el caso de que sea un puesto susceptible de promoción interna, se estará a lo establecido en el artículo 36.

Se observa una peculiar redacción, que se tiene que calificar de asistemática, confusa y redundante de forma innecesaria. Instrumentaliza como parámetro determinante del mantenimiento del empleo exclusivamente el número de trabajadores fijos, sin que se refiera, como sería lógico (incluyendo o excluyendo) a otros (que son de utilización más primaria o frecuente en este tipo de cláusulas) como serían: el módulo de cómputo y su secuenciación temporal, la calidad del empleo generado (modalidades contractuales utilizables o habilitadas), el número de horas de dedicación por contrato, la dedicación total o parcial, las tipologías contractuales convencionales (negociables al amparo de las facultades que confiere la normativa sectorial específica, etc.).

En función de lo anterior, procede una primera conclusión: que no se está en el supuesto de un contenido pactado con claridad; en tal caso, la interpretación no tendría razón de ser, como postula el adagio clásico «Quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis questio».

Sería, pues, deseable que las partes hubiesen dado al texto en cuestión un significado más adecuado para el propósito que tuvieron al contratar.

Segundo.-Resulta evidente que, llegado el momento de cumplir las prescripciones pactadas en el convenio, las partes disienten respecto de su alcance, no siendo conformes con lo que dice o supone una de ellas.

En tal circunstancia, por mucho valor que se quiera otorgar a la letra del cuerpo del convenio, se tiene que dar entrada a su espíritu, o a lo que se supone que fue la voluntad de los que pactaron el texto en cuestión, utilizando las reglas interpretativas consagradas por una práctica secular y que, a continuación, se sintetizan en lo que respecta al supuesto que nos ocupa:

-Para interpretar el sentido de lo pactado se debe estar a la voluntad de los contratantes, mejor que a sus palabras, «In conventionibus contrahentium voluntatem potius, quam verba spectari placuit».

-En lo ambiguo se debe estar preferentemente a la intención: «In ambiguis arationibus máxime sententia espectanda este eius, qui eas protulisset».

-De acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, cuando las palabras o términos parezcan contrarios a la intención de los contratantes, debe prevalecer esta sobre aquellas (sentencia del Tribunal Supremo de 16-6-1915).

-En la interpretación de los contratos, más que a la aceptación rigurosa y gramatical de las palabras, se debe atender al espíritu, dándoles la significación que los contratantes quisieron que tuviese, conforme a su intención y con el objeto que se propusieron, pues, aunque es exacto el principio del derecho de que las palabras usadas en los contratos deben entenderse sencillamente y como suenan, esto sólo tiene lugar cuando no se suscita duda sobre su genuina inteligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-1913).

-Es un principio general del derecho, sancionado por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, cuando se suscitan dudas sobre la inteligencia de los pactado o se pretende desconocer su alcance y verdadero objeto, resulta indispensable consultar los hechos anteriores que los precedieron, el conjunto de circunstancias que los acompañaron, la intención y propósitos de los otorgantes y los hechos subsiguientes de estos mismos que se relacionen con ellos (sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-1909).

-Lo pactado constituye un todo, siendo el molde en el que se vació el pensamiento de sus autores al celebrarlo; en consecuencia, debe atenderse a todas sus partes cuando alguna de ellas ofrezca oscuridad, de tal modo que el conjunto es lo que ofrece el verdadero significado (sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-1913).

Tercero.-La interpretación que ofrecen las partes en sus posicionamientos es claramente divergente, en síntesis:

-Postula la parte social que el referente de 103 trabajadores implica su condición de fijos a tiempo completo, no resultando computables, a tal efecto, los correspondientes a programas específicos (lim

pieza en domingos y festivos), en número de 10, ni los que, vinculados laboralmente con la empresa Urbaser, S.A., no están comprendidos en los ámbitos del convenio específico de la misma, concretamente los 8 trabajadores que prestan servicios en el ámbito de la justicia, ni el caso de una trabajadores, María del Pilar Gómez Casas, que presta sus servicios para dicha empresa en Ferrol. De aceptarse el criterio anterior, la empresa tendría, a los efectos del cómputo señalado en el artículo 34 del convenio, únicamente 98 trabajadores, con el alcance de incumplimiento de lo pactado.

-Por el contrario, la empresa entiende que cumple íntegramente lo pactado, ya que dispone en este momento de 108 trabajadores computables a los efectos señalados en el artículo 34: los 98 fijos y los 10 contratados temporalmente, en régimen de tiempo parcial, que alcanzarán la condición de fijos, una vez que transcurran los doce meses previstos en el artículo 37; tiene claro, por otro lado, que no le es exigible que las contrataciones que se efectúen en lo sucesivo tengan que ser a tiempo completo.

La función del árbitro designado no es otra que dirimir la diferencias, por la vía del derecho, teniendo como instrumento principal las normas interpretativas a las que se hizo referencia anteriormente.

En este campo, entrando en el fondo del asunto, se posicionan sobre los aspectos suscitados, en términos concretos:

-Sobre el número de trabajadores que debe actuar de referente a los efectos de determinar el mantenimiento del empleo pactado, debe entenderse el de 103, aspecto que, si bien resulta fundamental como base de cualquier cómputo que se adopte, no aparece cuestionado por ninguna de las partes, siendo claro en este aspecto el tenor del artículo 34 del convenio, por lo que, en aplicación del adagio citado en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero, no procede interpretación, por tratarse de un aspecto claro, a todos los efectos, en su contenido.

-Caso distinto es el nivel de empleo y su módulo de cómputo. Efectivamente, partiendo del referente de 103 trabajadores, existe una coincidencia de apreciación de ambas partes sobre la condición de fijos o, lo que es lo mismo, vinculados a la empresa por relación laboral indefinida, lo que, sin lugar a dudas, debe estimarse correcto; por el contrario, existe una profunda discrepancia respecto de si los trabajadores computables tienen que ser a tiempo completo, como sostiene la parte social, o, como propugna la parte empresarial, ha de estarse a la literalidad estricta del texto, no resultando exigible la utilización de tal modalidad contractual de a tiempo completo.

En relación con lo anterior, con independencia de la legitimidad de las líneas argumentales uti

lizadas, ambas partes parecen olvidar dos aspectos a los que no dan una explicación coherente:

-Sustentar que procede la interpretación literal «strictu sensu», de tal modo que se entenderían cumplidas las previsiones de mantenimiento de empleo con el exclusivo requisito de utilizar contrataciones indefinidas, sin tener en cuenta para nada el nivel de dedicación horaria de las mismas, implica que, al menos en teoría, podría bajarse el número de horas trabajadas y cobradas por el conjunto de la plantilla hasta aproximadamente un tercio del nivel actual (supuesto de que los 103 trabajadores de referencia en un momento determinado estuviesen contratados a tiempo parcial, con la dedicación de 11.30 horas) lo que es difícilmente compatible con el enunciado del artículo 34, que consigna la obligación de mantenimiento de empleo. No pudo, pues, ser ese el espíritu del pacto y sería inusitado que tal resultado fuese de la voluntad de la parte social. Los precedentes de la negociación, de tensión y de precedente de empleo fijo y a tiempo completo, son difícilmente conciliables con un

resultado final en la línea expuesta.

-Resulta, asimismo, difícilmente asumible la imposición de una condición, no pactada expresamente, la de que la empresa tenga que contratar, a los efectos del cómputo del número de 103 trabajadores a que se refiere el artículo 34, necesariamente en la modalidad de a tiempo completo, cuando el texto no hace mención ninguna de tal extremo; un aspecto tan singular e importante, a pesar de los precedentes existentes de empleo fijo y a tiempo completo, no se obvia, no aparece por vía implícita o presupuesta; normalmente se explícita, ya que se trata de la consignación de una carga. Lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que, a la hora de concretar la expresión mantenimiento de empleo, el texto del artículo 34 contiene un elemento cualitativo, la palabra fijo, por lo que, de existir otro, como podría ser el caso de a tiempo completo, parece lógico que se citase también, y no que se olvidase. También puede resultar significativa la evidente diferencia de contenidos entre los artículos

34 de los convenios de Relusa y Urbaser, S.A.; el primero maneja como referente del cómputo de empleo como mínimo, la actual plantilla, lo que es lo mismo que decir a tiempo completo, ya que toda la plantilla de Relusa estaba contratada a tiempo completo; el convenio de Urbaser, S.A. se refiere únicamente al referente fijos, obvia en el contenido cualquier mención del concepto tiempo completo.

-Por otro lado, el mantenimiento del empleo no necesariamente tiene que implicar fórmulas de contratación a tiempo completo. Esa es una de las vías, posiblemente la más deseada, especialmente para la parte social, pero existen otras.

Se rechaza, en consecuencia, los dos posicionamientos anteriores, por considerar que no tienen

correlación con las reglas interpretativas aludidas en el fundamento jurídico segundo, en relación con los hechos declarados probados, por lo que, más allá de las palabras, habrá que alcanzar la voluntad de los contratantes, su intención, el espíritu y el objeto que se propusieron, tomando como referencia los hechos anteriores, el conjunto de circunstancias concurrentes y, si es posible, los hechos subsiguientes de estos mismos que se relacionan con ellos.

Así pues, en esta vía, se entiende que el nivel de empleo y su módulo de cómputo es la resultante de la totalización de la ocupación en la empresa, ponderando todos los contratos indefinidos (y los que se firmen en ejercicio de la facultad prevista expresamente por las partes en el artículo 37) existentes en el ámbito del convenio de Urbaser, S.A., siempre y cuando se alcance el equivalente, en cómputo, a 103 trabajadores a tiempo completo. Cuando las partes firman lo pactado, en aplicación de la lógica de las reglas interpretativas citadas, son conscientes de que, al menos, el trabajo en la empresa no bajará de un nivel equivalente a 103 trabajadores a tiempo completo, no se encuentra otro sentido a las palabras mantenimiento de empleo y este título no puede ser exclusivamente anunciador de un contenido material, en ese caso diría empleo, obviando la palabra mantenimiento, que tiene carácter finalista, con significación de conservación o garantía respecto de algo que ya existe.

No procede, por tanto, que para alcanzar el nivel previsto se incluyan trabajadores integrados en los ámbitos de otro convenio o que prestan servicios, sea cual sea la razón, fuera del ámbito de la concesión de la que es beneficiaria Urbaser, S.A. por parte del Ayuntamiento de Lugo, como podría ser el supuesto de los que prestan servicios en justicia o en otra ciudad, sin que tengan relación con dicha concesión.

Procede, por el contrario, por la misma razón ya expuesta y detalladamente argumentada, de que ninguna prevención o reserva en contra se fijó en el convenio, computar los trabajadores correspondientes a programas específicos o genéricos, siempre y cuando estén funcionalmente integrados en la concesión administrativa que rige las condiciones de prestación entre el Ayuntamiento de Lugo y la empresa Urbaser, S.A. Resulta claro que, en el momento en que se alcanza el acuerdo que da lugar al actual texto del convenio, las partes ya conocen el contenido de contrato de concesión del servicio y la existencia de este servicio específico para sábados y domingos, por lo que, si se quisiese hacer exclusión de los mismos los efectos del cómputo de los 103 trabajadores, constaría de manera expresa en el artículo 34, lo que no sucede.

En cualquier caso, por estar claramente pactado, para que los contratos en cuestión sean computables a los efectos de la previsión del artículo 34, deben

reunir la condición de indefinidos, siendo viable, asimismo, la previsión contenida en el artículo 37.

Los trabajadores que actualmente prestan servicios en Urbaser, S.A., que provienen de la subrogación no pueden ver afectados sus derechos ya consolidados, especialmente los de vinculación laboral estable y a tiempo completo.

Por el contrario, los trabajadores que en lo sucesivo se contraten podrán tener la dedicación que se pacte, siempre y cuando, ponderando todos los contratos indefinidos y los que se firmen en ejercicio de la facultad prevista expresamente por las partes en el artículo 37) existentes en el ámbito del convenio de Urbaser, S.A., se alcance el equivalente, en cómputo, a 103 trabajadores a tiempo completo.

-En cuanto a la calificación del empleo resultante, a la vista de las consideraciones anteriores, resulta aceptable la utilización de las modalidades contractuales legalmente previstas, siempre que se cumplan las condiciones señaladas anteriormente, para alcanzar, en cómputo, la dedicación equivalente a 103 trabajadores a tiempo completo, ponderando todos los contratos indefinidos (y los que se firmen en ejercicio de la facultad prevista expresamente por las partes en el artículo 37 existentes en el ámbito del convenio de Urbaser, S.A. Esta consideración es coherente con la precedente composición de la plantilla de Relusa, en el momento en que se produce la subrogación, que es de 119 trabajadores, de los que 104 constan como fijos, 5 como eventuales (con una antigüedad de 2 años) y otros 10 con contrato de obra o servicio determinado.

También resulta aceptable la modalidad prevista en el artículo 37 del convenio.

A la vista de los antecedentes, los hechos que se declaran probados y los fundamentos jurídicos expuestos, se emite la siguiente decisión:

-Sobre el número de trabajadores que debe actuar de referente, a los efectos de determinar el mantenimiento del empleo pactado, debe entenderse el de 103.

-Sobre el nivel de empleo y su módulo de cómputo, debe entenderse como la resultante de la totalización de la ocupación en la empresa, ponderando exclusivamente los contratos indefinidos (y los que se firmen en ejercicio de la facultad prevista expresamente por las partes en el artículo 37) existentes en el ámbito del convenio de Urbaser, S.A., siempre y cuando se alcance el equivalente, en cómputo, a 103 trabajadores a tiempo completo.

-Sobre algunos supuestos específicos suscitados, relacionados con el párrafo anterior, se aclara que:

-No procede que, para alcanzar el nivel previsto, se incluyan trabajadores integrados en los ámbitos de otro convenio o que presten servicios fuera del ámbito de la concesión de la que es beneficiaria

Urbaser, S.A. por parte del Ayuntamiento de Lugo.

-Procede computar a los trabajadores correspondientes a programas específicos o genéricos, siempre y cuando estén funcionalmente integrados en la concesión administrativa que rige las condiciones de prestación entre el Ayuntamiento de Lugo y Urbaser, S.A.

-En cualquier caso, para que los contratos sean computables a los efectos de la previsión del artículo 34, deben reunir la condición de indefinidos, siendo viable la aplicación del artículo 37.

-Los trabajadores de Urbaser, S.A. que provengan de la subrogación no pueden ver afectados sus derechos consolidados, especialmente los de vinculación contractual indefinida a tiempo completo.

-Los trabajadores que en lo sucesivo se contraten podrán tener la dedicación que se pacte, siempre y cuando, ponderando exclusivamente los contratos indefinidos (y los que se firmen en ejercicio de la facultad prevista expresamente por las partes en el artículo 37) existentes en el ámbito del convenio de Urbaser, S.A., se alcance el equivalente, en cómputo, a 103 trabajadores a tiempo completo.

-Sobre la calificación del empleo resultante, es aceptable utilizar las modalidades contractuales legalmente previstas, siempre que se cumplan las condiciones señaladas anteriormente, para alcanzar, en cómputo, la dedicación equivalente a 103 trabajadores a tiempo completo, ponderando exclusivamente los contratos indefinidos (y los que se firmen en ejercicio de la facultad prevista por las partes en el artículo 37) existentes en el ámbito del convenio de Urbaser, S.A.

-Sobre el nivel de cumplimiento de lo pactado, resulta la obligación inmediata pare la empresa de completar el nivel de empleo hasta alcanzar el nivel previsto, teniendo en cuenta las decisiones interpretativas adoptadas en el presente laudo, debiendo, asimismo, en el futuro, estar y pasar por el contenido de las mismas.

El presente laudo podrá ser impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.4º del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, ante la jurisdicción de lo social, según la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, que se tramitará según el procedimiento de conflictos colectivos de la Ley de procedimiento laboral, aprobada por el Real decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril.

Dado en Lugo a seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

José Vázquez Portomeñe

Árbitro designado