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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 36 Lunes, 23 de febrero de 1998 Pág. 1.846

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de enero de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa DIK MGI-COUTIER, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa DIK MGI-COUTIER, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 26-12-1997, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa en fecha 16-12-1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 12 de enero de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Vigo (Pontevedra)

Convenio colectivo de la empresa DIK MGI-COUTIER, S.A. para los años 1998-1999 y 2000

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio, que se suscribe entre la representación de la dirección de la empresa, y la representación del comité de empresa de DIK MGI-COUTIER, S.A., regulará las condiciones mínimas a que se habrán de ajustar las relaciones laborales y económicas que se rigen por la normativa contenida en el vigente Estatuto de los trabajadores y sus disposiciones de desarrollo, de los trabajadores actuales y futuros que presten sus servicios en la empresa DIK MGI-COUTIER, S.A., en el ámbito territorial de la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia del convenio.

El presente convenio tendrá una vigencia de tres años, entrando en vigor a partir del día 1 de enero del año 1998, finalizando su vigencia el día 31 de diciembre del año 2000.

De conformidad con la legislación vigente, el convenio se dará por denunciado tres meses antes de la fecha de finalización del mismo, comprometiéndose ambas partes a comenzar los trámites de negociación para un nuevo convenio a partir de dicha fecha.

Artículo 3º.-Jornada de trabajo.

Durante la vigencia de este convenio, la jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo equivalentes a 1.784 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 1998; 1.780 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 1999 y 1.780 horas efectivas en cómputo anual como máximo para el año 2000.

El régimen de jornada máxima anual que aquí se establece para la vigencia del presente convenio se tomará como referente mínimo a efectos del establecimiento de la jornada máxima anual en la negociación del próximo convenio.

Durante la vigencia del presente convenio se considerarán los días 24 y 31 de diciembre como no laborables, compensados por el exceso de días del cómputo de la jornada, y los restantes días quedan para que se negocien y acuerden entre la empresa y el comité de empresa con carácter anual.

La jornada de trabajo comenzará a la hora prevista en el cuadro horario aprobado entre la empresa y el comité de empresa.

El trabajador se deberá encontrar en disposición de iniciar su actividad en el puesto de trabajo, con su correspondiente indumentaria, al toque de sirena o sistema de aviso de inicio de jornada que se establezca.

Dicha jornada normal será computada en consideración a la iniciación de la labor en el puesto de trabajo y finalización de este, y no por el concepto de entrada y salida de la factoría.

La fijación del horario de trabajo será facultad de la dirección de la empresa, razonando su establecimiento con el comité de empresa, prevaleciendo el criterio que suponga una reducción de costes, aumento de ventas o bien favorezca las necesidades estacionales de la producción.

La jornada laboral se distribuirá de lunes a viernes, si bien, mediando acuerdo con el comité de empresa, la jornada podrá variarse cuando necesidades de producción o de atención a los clientes de la empresa así lo requieran. También podrá variarse mediante pactos individuales con ocasión de nuevos contratos que se realicen.

Artículo 4º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de 30 días naturales ininterrumpidos, y se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, si bien, mediando acuerdo con el comité de empresa, podrá pactarse el disfrute de las vacaciones en régimen partido y total o parcialmente fuera de dicho período cuando necesidades de producción y/o de atención a los clientes de la empresa así lo requieran. También podrá establecerse otro régimen de vacaciones mediante pactos individuales con ocasión de nuevos contratos que se realicen.

Asimismo, si por causas coyunturales u otras circunstancias excepcionales, la empresa se viera obligada a paralizar su producción, en tal caso se podrá determinar por la empresa otra fecha para el período de vacaciones, previo acuerdo con el comité de empresa.

El calendario de vacaciones se fijará con dos meses de antelación al comienzo de su disfrute, para el conocimiento de los trabajadores, salvo el supuesto excepcional anteriormente mencionado.

Todo el personal que antes o durante el período de vacaciones esté en situación de incapacidad temporal, tendrá derecho al disfrute de las mismas o de la parte pendiente, siempre que cause alta antes del término del año natural.

La empresa podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresas previa consulta al comité de empresa.

Artículo 5º.-Festivos.

Durante la vigencia del presente convenio, regirán como no laborables los días festivos que con carácter nacional, autonómico y local se fijen anualmente en el BOE, DOG y BOP, por las autoridades competentes.

Artículo 6º.-Seguridad e higiene en el trabajo: salud laboral.

La empresa se compromete al estricto cumplimiento de la normativa que en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales se contiene en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de prevención de riesgos laborales, el Reglamento de servicios de prevención de riesgos laborales, Real decreto 39/1997, así como la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, y demás normativa vigente de desarrollo.

A tales efectos, se mantendrá con las funciones que le son propias en el seno de la empresa el comité de seguridad y salud, compuesto por una representación de los trabajadores y un número similar de representantes de la empresa, comité al que corresponderán las funciones establecidas en la normativa anteriormente citada.

Artículo 7º.-Reconocimiento médico.

La empresa facilitará a la totalidad del personal integrante en la plantilla, un reconocimiento médico con carácter anual como mínimo, el cual se llevará a cabo en un centro asistencial debidamente homologado al efecto.

Todo el tiempo empleado en el reconocimiento médico será abonado por la empresa, la cual facilitará además el medio de trasporte necesario para acudir a dicho reconocimiento.

La empresa, en colaboración con el comité de seguridad y salud, se compromete a solicitar de la mutua correspondiente la elaboración de unas cartillas personalizadas para cada trabajador en las cuales se recogerán los resultados de las revisiones periódicas o cualquier otro tipo de pruebas que se realicen en dicha mutua, a fin de que cada trabajador tenga en cada momento un resumen de su historial médico. Dicho historial, reflejado en la mencionada cartilla, será entregado por la mutua a cada persona y actualizado en la revisión anual correspondiente.

La empresa efectuará un reconocimiento médico a todo el personal de nueva incorporación a la misma.

Artículo 8º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos con derecho a remuneración durante el tiempo y los supuestos siguientes:

1. Dieciséis días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.

2. Tres días laborales en caso de nacimiento de hijo.

3. Cinco días naturales en el supuesto de fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y padres políticos.

4. Tres días naturales en el supuesto de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos, hijos políticos y hermanos políticos.

5. Dos días naturales en caso de enfermedad grave de cónyuge, padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos

y padres políticos, circunstancias que deberán ser justificadas fehacientemente.

6. Un día natural en el supuesto de traslado de domicilio.

7. El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 22 horas al año.

8. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada en una hora con la misma finalidad.

9. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

10. Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

En los supuestos 4 y 5, si el trabajador necesitase hacer un desplazamiento fuera de la provincia, se le concederán dos días naturales más.

En el supuesto 3, si el trabajador precisara desplazarse a una distancia superior a 50 kilómetros, se le concederán dos días naturales más.

En caso de necesidad, previo aviso y justificación, la empresa deberá conceder un permiso sin retribuir hasta un período de 10 días naturales por razón de desplazamiento en caso de enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Todo lo anteriormente expuesto en este artículo, será también de aplicación para las parejas de hecho debidamente acreditadas.

Artículo 9º.-Prendas de trabajo.

La empresa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo.

El personal obrero percibirá dos buzos u otro tipo de prenda similar cada año, y si fuere necesario, previa justificación, le será proporcionado un tercero. Los indicados dos buzos mínimos serán entregados de una sola vez dentro de los dos primeros meses de cada año natural.

En relación con el calzado, la empresa dotará al trabajador de un par de botas u otro calzado de seguridad como mínimo, que le protejan de los riesgos que su actividad puede provocar, y siempre que tal actividad requiera estas prendas de protección.

El personal administrativo y técnico, que así lo solicite, percibirá cada año una bata que le proteja su propia ropa. Ejercitado este derecho por el empleado, dicha prenda será de uso obligatorio durante la jornada laboral. En el caso de tener que realizar alguna labor en los talleres, el empleado será provisto de ropa adecuada (buzo, botas de seguridad, casco, etc.) que le proteja de los riesgos inherentes a esos lugares de fabricación.

Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores continuas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como también a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos. En contactos con ácido se dotará al trabajador de ropa adecuada.

Al trabajador que realice su labor con gafas graduadas, el empresario tendrá que proporcionarle unas, siempre que en razón al trabajo que realice sufrieran deterioro.

Si el trabajador necesitara cristales correctores, se le proporcionarán gafas protectoras con la adecuada graduación óptica u otras que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio interesado.

Artículo 10º.-Capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o común de larga duración, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud o idoneidad para el nuevo puesto.

Artículo 11º.-Pago de nóminas.

El pago de nóminas se realizará de forma mensual. No obstante, el personal podrá solicitar con la debida antelación anticipos a cuenta de sus haberes devengados.

En cuanto a la forma de pago, la empresa se compromete a realizarlo antes del último día de cada mes, excepto que fuera festivo o fin de semana, en este caso, el pago será el día inmediatamente anterior.

Para todo el personal, tanto de taller como de oficina, se consideran las mensualidades de 30 días.

Artículo 12º.-Organización del trabajo.

1. Será facultad y responsabilidad de la empresa la dirección, organización y control del trabajo, con respeto en todo momento a lo establecido en la legislación vigente y en el presente convenio colectivo. Al comité de empresa corresponderá la función de presentar ante la dirección de la empresa las propuestas e informes que estime oportunos en relación con la organización del trabajo en el seno de la empresa.

2. El comité de empresa será informado por la dirección de la empresa de las decisiones que por ésta se adopten en todo lo relativo a la organización del trabajo, de conformidad con las facultades y com

petencias que la ley atribuye al comité de empresa en esta materia.

3. En materia de incentivos, se mantiene en su integridad el contenido del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y el comité de empresa, de fecha 22 de marzo de 1993 sobre incentivos, tiempos y rendimientos, a cuyo contenido se hace remisión expresa, adjuntándose al presente convenio copia del mismo y tablas actualizadas a 1998.

4. A efectos de clasificación profesional, se mantiene durante la vigencia de este convenio la clasificación hasta la fecha vigente en el seno de la empresa, con la delimitación y denominación de categorías que se recoge en la tabla salarial anexa al presente convenio, y extraída de la clasificación profesional que se contenía en la ordenanza laboral siderometalúrgica.

Sin perjuicio de lo cual, las partes firmantes del presente convenio, se proponen estudiar durante la vigencia del mismo y de cara a su posible inclusión en un próximo convenio, un nuevo sistema de clasificación profesional más acorde con la situación actual, tomando como referencia los acuerdos alcanzados entre patronal y sindicatos a este respecto.

Artículo 13º.-Plus por trabajos especiales.

Los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad, dan derecho a la correspondiente bonificación. La determinación o calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se hará por acuerdo entre el empresario y la representación legal de los trabajadores. En caso de desacuerdo, decidirá la autoridad laboral.

La expresada bonificación se establece así:

-Cuando se produce un solo supuesto: 58 pesetas/hora.

-Si se produjeran dos o más supuestos: 90 pesetas/hora.

Al personal que con anterioridad viniese percibiendo cantidades superiores a las aquí pactadas por estos mismos conceptos, le serán respetadas.

En cualquier caso, la empresa se compromete a ir adoptando progresivamente las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades económicas y técnicas, para ir eliminando cualquier situación de penosidad, peligrosidad o toxicidad que en el futuro pudiera apreciarse en un puesto de trabajo.

Artículo 14º.-Plus por trabajos nocturnos.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana.

Todos los trabajadores que tengan derecho a percibir suplemento de nocturnidad percibirán una bonificación del 25% sobre su salario base. Estos suplementos serán independientes de las bonificaciones que en concepto de horas extras y trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, que les corresponda.

Artículo 15º.-Plus de jefe de equipo.

Es jefe de equipo el trabajador procedente de la categoría de profesionales o de oficio que efectuando trabajo manual asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc. en número no inferior a tres ni superior a ocho.

El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución específica hasta que por su ascenso a superior categoría quede aquella superada. El 20% figurará como concepto en nómina como plus de jefe de equipo.

El plus que percibirá el jefe de equipo consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando en la valoración del puesto de trabajo.

Artículo 16º.-Salarios.

1. Para 1998, el salario se abonará conforme a los importes que para los conceptos de salario base y antigüedad se recogen por categorías en la tabla salarial anexa al presente convenio; y para las primas o cualquier otro concepto retributivo, conforme a los importes fijados en sus artículos respectivos y anexos al presente convenio.

2. Para el año 1999, el incremento salarial será el IPC previsto por el Gobierno para dicho año, más una cantidad fija, que será de igual importe para todas las categorías. Esta cantidad fija (denominada incremento lineal fijo) se determinará aplicando al salario base correspondiente a la categoría de especialista (antes de aplicársele el IPC) un porcentaje del 1,50 por cien. La cantidad resultante será aplicada a todas las categorías.

* Ejemplo de revisión para cualquier categoría. Año 1999.

SBRR = SB categoría 98+incremento IPC+ILF

SBRR = salario base resultante de la revisión

SB = salario base de la categoría correspondiente

Incremento IPC = salario base año 98xX/100. Siendo X el IPC previsto por el Gobierno para el año 1999.

ILF = incremento lineal fijo = SB categoría especialista año 98x1,5/100

3. Para el año 2000, el incremento salarial será el IPC previsto por el Gobierno para dicho año, mas una cantidad fija, que será de igual importe para todas las categorías. Esta cantidad fija se determinará aplicando al salario base correspondiente a la categoría de especialista (antes de aplicársele el IPC) un porcentaje del 1,25 por cien. La cantidad resultante será aplicada a todas las categorías.

* Ejemplo de revisión para cualquier categoría. Año 2000.

SBRR = SB categoría 99 + incremento IPC + ILF.

SBRR = salario base resultante de la revisión

SB = salario base de la categoría correspondiente

Incremento IPC = salario base año 99xX/100. Siendo X el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000.

ILF = incremento lineal fijo = SB categoría especialista año 99x1,25/100

4. En los años 1999 y 2000, la antigüedad de cada categoría mantendrá la misma relación porcentual respecto del importe del salario base de dicha categoría, que el que resulta de las tablas del año 1998 anexas a este convenio, y que así figura como RP.

* Ejemplo del incremento de antigüedad para la categoría de especialista.

Año 1998: salario base categoría especialista: 100.268 pesetas.

Antigüedad 1998 categoría especialista: 4.107 pesetas.

RP = relación porcentual que mantiene la antigüedad con el salario base = 4,10%

Año 1999 = SBRR categoría especialista para 1999xR.P.

Año 2000 = SBRR categoría especialista para 2000xR.P.

Por otra parte, y para aquellos trabajadores provenientes de la plantilla de la empresa Plásticos DIK, S.A. que vengan percibiendo el concepto salarial denominado complemento personal consolidado de antigüedad, se seguirán llevando a cabo los incrementos anuales sobre este concepto en los términos establecidos en el acuerdo de integración de estos trabajadores suscrito en fecha 28 de octubre de 1991 (incremento anual conforme al 50 por ciento del IPC corespondiente al ejercicio anterior).

5. En el caso de las primas de producción, dietas y cualquier otro concepto económico contemplado en este convenio, salvo aquellos conceptos para los que se establezca otro incremento (complemento personal consolidado de antigüedad, póliza de seguros, etc.), los incrementos anuales a aplicar serán:

Año 1999. Se sumará a las cantidades fijadas en este convenio para el año 1998, un importe resultante de aplicarles a tales cantidades un porcentaje que será: el IPC previsto por el Gobierno para 1999 más el 1,5 por ciento. Ello sin perjuicio de los efectos que tengan sobre estos conceptos la cláusula de revisión salarial que se regula en el apartado 16º.8 de este artículo.

Año 2000. Se sumará a las cantidades fijadas en este convenio para el año 1999, un importe resultante de aplicarles a tales cantidades un porcentaje que será: el IPC previsto por el Gobierno para 2000 más el 1,25 por ciento. Ello sin perjuicio de los efectos que tengan sobre estos conceptos la cláusula de revi

sión salarial que se regula en el apartado 16º.8 de este artículo.

6. Las condiciones salariales y económicas que se establecen en este convenio absorberán, compensarán y sustituirán en su totalidad y en cómputo anual a las que anteriormente rigieran por imperativos legales, judiciales, convenios o pactos de cualquier clase.

7. Se respetarán las condiciones económicas derivadas de las condiciones personales del trabajador.

8. Revisión salarial: si el IPC real del año 1998 superase el 2,5 por 100, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base del cálculo de los incrementos salariales para el año 1999, si bien, no devengará pago de atrasos. Si tiene lugar la aplicación de esta revisión, también se tendrá en cuenta el salario base resultante de la categoría de especialista, para la determinación del incremento lineal fijo establecido en el apartado segundo de este artículo.

Si el IPC real del año 1999 superase el IPC previsto por el Gobierno estatal para dicho año 1999 en más de cuatro décimas, se procederá a una revisión salarial y a tal efecto, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base del cálculo de los incrementos salariales para el año 2000, si bien, no devengará pago de atrasos. Si tiene lugar la aplicación de esta revisión, también se tendrá en cuenta el salario base resultante de la categoría de especialista, para la determinación del incremento lineal fijo establecido en el apartado tercero de este artículo.

Si el IPC real del año 2000 superase el IPC previsto por el Gobierno estatal para dicho año 2000 en más de cuatro décimas, se procederá a una revisión salarial y a tal efecto, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base del cálculo de los incrementos salariales para el año 2001, si bien, no devengará pago de atrasos.

Artículo 17º.-Cláusula de descuelgue.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicación en el caso de que la empresa acredite descensos, en términos reales, de la facturación o resultado negativo en el último ejercicio, correspondiendo en tal supuesto el mantenimiento retributivo del año anterior.

A tales efectos, las partes acuerdan someterse a las siguientes normas de procedimiento:

1. La dirección de la empresa deberá comunicar por escrito al comité de empresa, la voluntad de acogerse a la cláusula de descuelgue, antes del transcurso de los primeros treinta días del año en el que pretende que ya no se aplique el incremento salarial previsto, en ejecución de la presente cláusula de descuelgue; en tal caso, y en un nuevo plazo máximo de quince días naturales siguientes a la comunicación anterior, la dirección de la empresa entregará al comité de empresa la documentación siguiente:

-Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.

-Balance y cuenta de resultados del anterior ejercicio económico.

2. A la vista de la documentación aportada, el comité de empresa emitirá el informe correspondiente, que podrá ser de aceptación de dicha decisión, o no alcanzando un acuerdo sobre la misma, en cuyo caso se remitirá a la comisión paritaria del convenio la indicada documentación.

3. Si la comisión paritaria no dicta resolución o no alcanzara acuerdo en el plazo de dos días siguientes, se procederá conforme a lo previsto en el sistema de arbitraje AGA 1 de 4 de marzo de 1992, asumiendo las partes firmantes el sometimiento expreso a dicho sistema, por el simple hecho de la indicada remisión, sin necesidad de ulterior sometimiento o aprobación.

En el caso de que por aplicación de esta cláusula se acuerde finalmente no aplicar la revisión salarial prevista en un año determinado, si finalmente en ese ejercicio la empresa obtuviese beneficios que por su cuantía superen en un 400 por 100 el coste del incremento salarial no aplicado, en tal supuesto para el año siguiente se aplicará no sólo el incremento salarial ya previsto para el nuevo ejercicio, sino también el incremento no aplicado en el ejercicio anterior, abonándose las diferencias salariales correspondientes al ejercicio anterior.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes del presente convenio, acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

Horas extraordinarias habituales: supresión.

Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo como tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento. A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos de punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, o mantenimiento. Todo ello, siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y en su caso la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y los criterios señalados anteriormente, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5º del ET, se registrará día

a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.

Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales, no tendrán el recargo en las cotizaciones a la Seguridad Social, a que se refieren los reales decretos 1858/1981, de 20 de agosto, y 1/1985, de 5 de enero, así como la normativa que vaya complementando y/o sustituyendo a los decretos citados. Para ello se notificará así mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y comité de empresa.

En caso de pago, se establece para el cálculo del valor de las horas extraordinarias la fórmula siguiente:

HE = valor hora extra P(S+A).

P = número de pagas al año.

S = salario convenio mes.

A = antigüedad mes.

HE = nº horas efectivas año.

P (S + A)

HE = x 1,75

H

Las horas extraordinarias que se trabajen de diez de la noche a seis de la mañana se abonarán con un 25% de recargo.

Artículo 19º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y Navidad en la cuantía, cada una de ellas, de 30 días del salario base más antigüedad, en su caso calculadas sobre las tablas anexas.

Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen. La paga correspondiente al primer semestre se abonará entre los días 10 y 25 de julio. Por lo que respecta a la del segundo semestre, será abonada entre el 10 y 20 de diciembre.

Artículo 20º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de quinquenios en la cuantía de la tabla anexa.

Se computará a efectos de antigüedad el tiempo prestado dentro de la empresa a título de trabajo en prácticas, de formación u otro tipo de contratos de carácter eventual, siempre que al término de este tipo de contratos el trabajador continuase en la empresa.

Para el personal de nuevo ingreso a partir de la entrada en vigor de este convenio el tope máximo que se abonará por este concepto será de dos quinquenios.

Artículo 21º.-Dietas y viajes.

Todos los trabajadores que por necesidad de la empresa y por orden de la misma tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho, durante el año 1998, a las siguientes dietas:

Dieta completa: 3.852 pesetas/día

Media dieta: 1.561 pesetas/día

Para los años 1999 y 2000 se aplicarán las revisiones establecidas en el artículo 16.5º.

Si por circunstancias especiales los gastos originados sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación del trabajador.

Si por necesidad o conveniencia de la empresa hubiera el trabajador de desplazarse a prestar su labor en otros centros de trabajo, el tiempo invertido en el desplazamiento deberá caer dentro de la jornada establecida.

Si como consecuencia del desplazamiento hubiera de iniciarse el viaje antes de dar comienzo su jornada, o si como consecuencia del regreso a su punto de partida éste se produjese una vez rebasada la hora oficial de terminación de la jornada, el trabajador percibirá el tiempo de exceso de jornada como horas extraordinarias o compensación equivalente.

Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta y aceptación voluntaria de aquel, tuviese que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará la cantidad de 30 pesetas por kilómetro para el año 1998, aplicándose para los años 1999 y 2000 las revisiones establecidas en el artículo 16º.5 del presente convenio.

Artículo 22º.-Gastos mínimos de locomoción.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá por día efectivamente trabajado y en concepto de gastos de locomoción, la cantidad de 542 pesetas durante el año 1998. Para los años 1999 y 2000 se aplicarán las revisiones establecidas en el artículo 16º.5 del presente convenio.

Artículo 23º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes del presente convenio estiman conveniente contribuir a la erradicación del pluriempleo, como regla general.

A estos efectos, se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estarlo ya en otra empresa.

La empresa se compromete por el presente convenio, a no contratar, en régimen de pluriempleo o jornada reducida a aquellos trabajadores que dispongan de otra ocupación retribuida por jornada completa y no

a tiempo parcial, salvo circunstancias excepcionales que se justifiquen ante el comité de empresa.

Artículo 24º.-Servicio militar.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de este servicio, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo en que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa.

Si la sustitución hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa, en el momento de retorno del fijo cesará, sin derecho a indemnización alguna si se le hubiese notificado con el plazo de 8 días de antelación, abonándosele éstos si no se le hubiese comunicado.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo.

Para que sea de aplicación lo anteriormente establecido respecto al percibo de las gratificaciones extraordinarias en el supuesto de que un trabajador opte por la prestación social sustitutoria, será necesario que al menos realice una prestación efectiva de servicios para la empresa de como mínimo los dos tercios de la jornada ordinaria, medida en cómputo mensual, para la que esté contratado, compatibilizándose de tal modo la prestación social sustitutoria con la realización de tal jornada parcial. La empresa colaborará en compatibilizar dicha jornada con el servicio en la prestación social sustitutoria.

Artículo 25º.-Recibo finiquito.

En el caso de baja en la empresa se le entregará al trabajador copia del finiquito con 5 días de antelación al cese.

En los finiquitos que tengan lugar por finalización o rescisión de contrato u otras causas, se hará constar que el trabajador no perderá el derecho a cobrar lo que la empresa tenga que pagar a los trabajadores en concepto de revisiones, atrasos o cualquier otro tipo de variación en la retribución que corresponda En el tiempo que el trabajador que firme el finiquito prestó sus servicios.

Artículo 26º.-Acción sindical.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, los trabajadores disfrutarán de las siguientes garantías sindicales:

DIK MGI-COUTIER, S.A. dará cuenta de las nuevas contrataciones que se realicen a los representantes legales de los trabajadores.

La empresa está obligada a tener un tablón de anuncios para inserción de propaganda sindical. En cuanto a la inserción de la misma estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Previa existencia de común acuerdo entre la empresa y los representantes de cada sindicato en el comité de empresa, se podrá pactar la acumulación mensual de horas sindicales en uno o más representantes de cada sindicato.

Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, la empresa facilitará el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral, y durante dos horas al mes.

Cada uno de los representantes sindicales podrá disponer de un crédito de 20 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.

Quedarán incluidas en este crédito las horas destinadas a asistir a las convocatorias sindicales, que, en todo caso, deberán ser correctamente realizadas.

Artículo 27º.-Excedencias.

Los trabajadores con una antigüedad en la empresa de al menos de un año, tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrán fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrán ejercitar este derecho.

Podrán asimismo solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo que establece el Estatuto de los trabajadores (artículo 46).

La petición de excedencia será formulada por escrito y presentada a la empresa con un mes de antelación como mínimo a la fecha en que se solicite comenzarla y la empresa dará recibo de la presentación.

La concesión de la excedencia por parte de la empresa se efectuará también en comunicación escrita.

La incorporación al puesto de trabajo deberá ser notificada por los trabajadores con un mes de antelación a la fecha de finalización del disfrute de la excedencia. La notificación se hará por escrito y la empresa estará obligada a acusar recibo del escrito.

Notificada la reincorporación en las condiciones indicadas, será admitido el trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de la iniciación de la excedencia.

Artículo 28º.-Jubilación.

La empresa y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto y Real decreto 2705/1981, de 19 de octubre, así como la normativa que vaya complementando y/o sustituyendo las decretos citados, debiendo la empresa cubrir dichas vacantes con trabajadores que sean titulares del derecho de cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo mediante un contrato que cumpla los requisitos exigidos en las normas antes citadas.

Artículo 29º.-Contratación eventual y de formación.

Contratos en prácticas. Transcurrido el primer año, DIK MGI-COUTIER, S.A. comunicará al trabajador en prácticas la continuidad o no del contrato. En caso de decidir no continuar se podrá rescindir el contrato, respetándose los plazos establecidos tanto para proceder a la comunicación de preaviso como para devengar los haberes y demás percepciones a que tenga derecho el trabajador. La empresa, en este último caso, podrá formalizar otro contrato en prácticas con trabajador distinto.

La retribución del trabajador será la del 65% o el 50% durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Contratos de formación. Podrán formalizarse contratos de formación con jóvenes cuya edad esté comprendida entre los 16 y 21 años de edad.

La retribución será del 85% del salario mínimo interprofesional que le corresponda por su edad para el primer año y del 95% del salario mínimo interprofesional que le corresponda por su edad para el segundo año de contrato.

En aquellos otros contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulados en el Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo, las partes se remiten expresamente en lo relativo a la duración máxima y período dentro del cual puedan pactarse, a lo que al efecto se establezca en el próximo convenio colec

tivo sectorial de empresas del sector del metal de la provincia de Pontevedra sin convenio propio, a cuyo contenido normativo en esta materia concreta se adhieren; en todo caso, y siempre al amparo de lo que se establezca en dicho convenio sectorial, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido.

Artículo 30º.-Régimen disciplinario.

1. Concepto de infracción y facultad disciplinaria. Son infracciones, las acciones y omisiones de los trabajadores que supongan un incumplimiento de sus deberes laborales en los términos que se establecen en el presente artículo.

La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que supongan incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en los apartados siguientes.

2. Graduación de las faltas. Toda falta cometida por el trabajador se calificará en atención a su importancia, trascendencia o intención en leve, grave o muy grave.

3. Faltas leves. Se consideraran faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin la debida justificación, en el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada, ano por breve tiempo, si como consecuencia del mismo, se ocasione perjuicio de alguna consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo.

d) Pequeños descuidos en la conservación y/o mantenimiento de los equipos y material de trabajo.

e) No atender a los clientes o proveedores con la corrección y diligencia debidas.

f) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que pueda ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a terceros o a la empresa.

g) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

h) No comunicar con la puntualidad debida los datos experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o que tengan efectos tributarios.

i) Las que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones.

j) La falta de asistencia no justificada a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

k) Discutir con los compañeros o con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

4. Faltas graves. Se considerarán como faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un mes.

b) Falta de 2 a 3 días al trabajo durante un período de 30 días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración al empresario.

c) La falsedad en la comunicación de los datos relativos a la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o a la Administración tributaria.

d) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que tenga una trascendencia grave para la empresa.

f) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

g) Simular o suplantar la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.

h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, también tendrá esta consideración si es causa de accidente grave.

i) Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas, de maquinaria, aparatos o vehículos de la empresa.

j) La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

k) Cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores/as que se manifieste en ofensas de tipo verbal o físico, falta de respeto a la intimidad y/o dignidad de la persona.

5. Faltas muy graves. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses, o de veinte en un año.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como al empresario o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja o enfermedad.

e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si como consecuencia se ocasiona un perjuicio considerable a la empresa o a sus compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuera causa de accidente.

f) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas, siempre que éste suponga alguna alteración en sus facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones.

g) Violar el secreto de la correspondencia o revelar datos confidenciales de la empresa.

h) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

i) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros, subordinados, proveedores y clientes de la empresa.

j) La disminución voluntaria no justificada y evaluable en el rendimiento del trabajo.

k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.

l) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia dé trabajo, si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos arbitrarios realizados con infracción manifiesta y deliberada de los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador, realizados por directivos, jefes o mandos intermedios.

m) Los atentados contra la libertad sexual de los trabajadores que se produzcan prevaleciéndose de una superioridad laboral o se ejerza sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.

6. Régimen de sanciones. Corresponde a la empresa y sus representantes, en uso de la facultad de dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente artículo.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta un máximo de 60 días después de la fecha de su imposición o de su firmeza.

7. Sanciones. Las sanciones máximas que podrán imponerse a quienes incurran en las faltas leves, graves o muy graves serán las siguientes:

a) Por faltas leves.

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

-Despido.

8. Prescripción. Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

a) Faltas leves: 10 días.

b) Faltas graves: 20 días.

c) Faltas muy graves: 60 días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 31º.-Seguro colectivo.

La empresa concertará un seguro colectivo de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante póliza que cubra las siguientes indemnizaciones para el año 1998:

A. Accidente laboral o común con resultado de muerte: 3.000.000 de pesetas.

B. Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta o gran invalidez: 5.000.000 de pesetas.

Para los años 1999 y 2000 estas indemnizaciones serán revisadas y aumentadas en la misma proporción que señale el IPC previsto por el Gobierno para cada uno de dichos años.

La repercusión en la cobertura de la póliza por la diferencia del incremento que se produce se entenderá con efectos a partir de 30 días después de la firma del presente convenio. El trabajador facilitará el nombre del beneficiario.

Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros establecida en el presente artículo deberá

concertarse en el plazo de un mes a partir de la contratación del trabajador.

Una copia de la póliza se insertará en el tablón de anuncios de la empresa.

Además de la cobertura establecida, se acordará con la compañía de seguros una cobertura complementaria, que incremente las indemnizaciones antes establecidas, a la que podrán acogerse voluntariamente aquellos trabajadores que así lo decidan, corriendo por cuenta del trabajador el abono de la diferencia de prima que se derive de esta cobertura.

Artículo 32º.-Incapacidad temporal.

La prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, ocurrido en el centro de trabajo o en desplazamientos a otros centros o lugares de trabajo dentro de la jornada laboral, se complementará al cien por cien desde el primer día de la baja.

En caso de hospitalización, el trabajador percibirá el cien por cien de su salario desde el primer día.

Para tener derecho a esta mejora el trabajador deberá demostrar documental y fehacientemente ante la empresa el internamiento en un centro hospitalario.

Artículo 33º.-Comisión paritaria y de vigilancia.

Se establece la comisión mixta y paritaria del convenio como órgano de interpretación, conciliación, y vigilancia de su cumplimiento.

La comisión estará integrada por la representación de ambas partes negociadoras con la misma estructura y composición que en la comisión negociadora del convenio, esto es, compuesta por un máximo de seis vocales por cada una de las partes.

Además de las competencias generales de interpretación, aplicación y seguimiento del convenio, y sin perjuicio de las normas generales de procedimiento administrativo y procesales, la comisión mixta paritaria podrá funcionar a instancia de parte como órgano de mediación en los conflictos derivados de la aplicación del convenio.

La comisión mixta paritaria se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año, así como siempre que sea convocada al efecto por cualquiera de las partes, convocatoria que deberá efectuarse al menos con setenta y dos horas de antelación.

Artículo 34º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente regulado en este convenio, se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, y en las demás disposiciones legales vigentes de desarrollo, así como, en lo relativo a clasificación profesional, en la ordenanza laboral siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 que en dicha materia sea considerable aplicable a los citados efectos.

Asimismo, ambas partes se comprometen a estudiar la adhesión en el ámbito de esta empresa a los acuer

dos de cobertura de vacíos que se vayan suscribiendo en el futuro tanto entre las organizaciones sindicales y la confederación patronal del metal -CONFEMETAL-, como entre las organizaciones sindicales y las confederaciones patronales CEOE-CEPYME, en función de las posibilidades de adaptación de tales acuerdos a este ámbito empresarial. Tan pronto como se publique un acuerdo, se reunirá en el plazo máximo de un mes la comisión paritaria para estudiar la incorporación, si procede, de dicho acuerdo.

Artículo 35º.-Extinción del contrato por causas objetivas.

1. Cuando la empresa quiera hacer uso del derecho concedido en el artículo 52.1º c) del Estatuto de los trabajadores y conforme el procedimiento previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, deberá entregar, además de la comunicación prevista en la norma, y simultáneamente, una memoria explicativa que haga referencia a la causa de extinción, tanto al trabajador o trabajadores afectados como al representante o representantes de los trabajadores en la empresa.

2. Sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acuerdo extintivo, conforme al procedimiento establecido en la ley, el comité de empresa emitirá informe motivado sobre la decisión empresarial y la causa extintiva alegada en el plazo de cuatro días hábiles de acuerdo con la ley vigente.

3. De los informes a los que se hace referencia en el apartado 2 anterior se dará traslado a la dirección de la empresa para su unión al expediente, entendiéndose que transcurridos los plazos previstos para su emisión sin hacerlo se desiste de tal derecho.

4. El procedimiento previsto en el presente artículo no suspenderá ni interrumpirá los plazos previstos en el artículo 53.1º c) del Estatuto de los trabajadores.

5 La presente cláusula se considerará a todos los efectos de carácter obligacional.

Artículo 36º.-Personal de nuevo ingreso y regulación del cese voluntario.

1. El personal de nuevo ingreso se le hará un contrato de trabajo por escrito, debiendo quedar en su poder una copia del mismo. Los periodos de prueba para el personal de nuevo ingreso serán de:

-6 meses para los técnicos titulados.

-2 meses para el resto del personal.

2. La empresa entregará al comité de empresa una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, de acuerdo con el R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, en sus artículos 8.3º y 64.

3. La empresa notificará al comité de empresa las prórrogas de los contratos de trabajo cuya copia básica fue entregada, así como las denuncias correspondientes a los mismos.

4. En el caso del cese voluntario del trabajador, deberá mediar un preaviso mínimo de quince días, salvo en el caso del personal administrativo que será de un mes y personal con mando, personal técnico, y personal titulado medio o superior, en cuyo caso, el preaviso habrá de ser de un mínimo de dos meses o del que se haya fijado o se fije en contrato individual con dicho personal. Este pacto regirá tanto para las nuevas contrataciones como para las actualmente vigentes.

Artículo 37º.-Formación profesional.

La empresa colaborará con las organizaciones empresariales y sindicatos para la realización de cursos de formación para los trabajadores, según el acuerdo de formación continua, siendo las organizaciones empresariales y los sindicatos los órganos autorizados y con competencias para desenvolver dicha labor con carácter sectorial.

Lo anteriormente expuesto no mermará la facultad de la empresa para promover cuantas acciones formativas y planes de formación dentro de la empresa se consideren oportunos; de todo ello y tal y como señala el acuerdo de formación continua para el ámbito empresarial, se informará al comité de empresa y recabará el informe correspondiente del mismo.

A los trabajadores que participen en cursos de formación continua se les tendrán en cuenta éstos a efectos de promoción interna y al acceso a categorías superiores.

Artículo 38º.-Préstamos al personal.

La empresa constituirá a su cargo una bolsa por un importe máximo de hasta cinco millones cien mil pesetas, cuya finalidad será la concesión de préstamos al personal con relación laboral indefinida que lo solicite y justifique su necesidad, que no podrán superar un importe por trabajador de 300.000 pesetas, un plazo máximo de amortización de 15 meses, y sin aplicación de interés alguno. En un reglamento específico se establecerán las causas que motivarán el derecho a tales préstamos, las condiciones y forma de su devolución, así como las demás circunstancias relacionadas con tales préstamos.

Artículo 39º.-Derechos de la mujer trabajadora.

La mujer trabajadora tendrá la misma equiparación que el hombre en los aspectos salariales y de jornada, de manera que a igual trabajo, la mujer tenga igual retribución y disfrute del mismo sistema de formación y promoción.

En las categorías profesionales no se hará distinción entre categorías femeninas y masculinas. La mujer trabajadora tendrá en el seno de la empresa las mismas oportunidades que el varón en los casos de ascensos y funciones de mayor responsabilidad.

Disposiciones adicionales

Primera.-Pacto de paz social.

Durante la vigencia de este convenio, la representación de los trabajadores se compromete expresamente a no hacer uso del derecho de huelga con ocasión del planteamiento o resolución de cuantas diferencias y conflictos de carácter colectivo surjan con

la dirección de la empresa, acudiendo para su resolución a las decisiones que se adopten en el seno de la comisión paritaria, o, de no alcanzarse acuerdo, se acudirá a cauces de mediación, arbitraje y conciliación que se convengan de mutuo acuerdo por las partes.

Queda condicionado el anterior compromiso, a que a su vez la empresa no aplique medidas de carácter colectivo, sin haber agotado previamente todos los cauces de diálogo con el comité de empresa, o, a falta de acuerdo con el mismo, todos los cauces de mediación, arbitraje y conciliación que se convengan de mutuo acuerdo por las partes.

Segunda.-Compromiso de productividad y competitividad.

La necesidad de que DIK MCI-COUTIER, S.A. sea competitiva en un mercado mundial cada vez más exigente, nos obliga a continuar los esfuerzos de mejora continua de todos los parámetros que afectan a la productividad y a la reducción de los costes finales de los productos, para responder a esa necesidad y la demanda de nuestros clientes.

La representación de los trabajadores, teniendo en consideración el esfuerzo que para la empresa supone el incremento salarial pactado en el presente convenio y resto de condiciones económicas y sociales establecidas, se compromete, junto con la dirección de la empresa, a impulsar los planes de mejora continuada de la productividad, economía de los procesos de producción, calidad, seguridad y reducción del absentismo, así como al seguimiento de los objetivos en el seno de los grupos de trabajo existentes o, en las comisiones que pudieran ser creadas al efecto.

Tercera.-Actualización salarial.

A fin de posibilitar la adecuada actualización de las tablas del ejercicio 1998 y el abono de los importes salariales actualizados, se acuerda fijar el día 28 de febrero como plazo máximo a tal fin, sin perjuicio de los efectos del presente convenio desde el día 1 de enero de 1998.

Cuarta.-Salvaguardia de validez del convenio.

En el caso de que por cualquier causa por la autoridad laboral o la jurisdicción competente, se declarase la nulidad de cualquiera de los artículos, disposiciones adicionales y cláusulas del presente convenio, ello no conllevará la nulidad del resto del contenido del mismo, asumiendo las partes la obligación de sustituir el artículo que haya resultado anulado por un nuevo acuerdo en la materia específica de la que se trate.

Cláusula derogatoria

Dado que el presente convenio viene a sustituir el convenio del anterior ámbito, convenio de empresas de la provincia de Pontevedra del sector del metal sin convenio propio, se declaran ya, por las partes firmantes en lo que se refiere a esta empresa, como totalmente derogadas e inaplicables para los trabajadores de esta empresa, las disposiciones y articulado contenido en el convenio del metal que ha estado vigente hasta el 31-12-1997, las cuales ya no serán

aplicables a ningún efecto al personal con relación laboral con DIK MGI-COUTIER, S.A. o que se contrate en el futuro.

Cláusula final

El presente convenio es suscrito por las personas que se reseñan a continuación en la representación que ostentan de cada una de las partes negociadoras:

-Por la representación de la empresa:

Bartolomé Campins Traspuesto.

Francisco Domínguez Rego.

Luis Ángel Salas Manrique.

Amador de Prado Sierra.

-Por la representación del comité de empresa:

Ramiro Álvarez García.

M. Ángel Carbajo Sanjuán.

Mª Carmen Comesaña Comesaña.

Pilar Feijóo Cea.

Gabino González Gómez.

Antonio Pena Hevia.

Acuerdo sobre incentivos, tiempos y rendimientos

Primero.-A partir del día 1 de abril de 1993, los trabajadores a turno rotativo de la empresa procedentes de la antigua plantilla de Industrial DIK, S.A. -taller del metal-, realizarán su trabajo en jornada continuada -de duración a concretar en el calendario laboral-, debiendo tomar el bocadillo sobre la marcha en su propio puesto de trabajo, sin abandono del mismo, y sin computarse este tiempo como de descanso, con la consiguiente no obligación de su recuperación.

Este acuerdo se plasmará debidamente en el calendario laboral para el año 1993, a suscribir en la empresa DIK MGI-COUTIER, S.A.

Segundo.-Acuerdo sobre incentivos, tiempos y rendimientos: el convenio que sobre tal materia se encuentra actualmente en vigor entre la dirección de la empresa y el personal procedente de la antigua plantilla de Plásticos DIK, S.A., será objeto:

A) De modificación, redactándose su artículo 8º en la siguiente forma: «Tabla de rendimientos para 1993 y sucesivos: la actual tabla de rendimientos en vigor desde el 1 de enero de 1992, sufrirá un incremento

a partir de la fecha de la firma del presente documento según la tabla de rendimientos que se acompaña, de tal forma que para el rendimiento del kb 1.33 le correspondan para 168 horas de trabajo cronometrados el 25 por 100 del salario base según convenio colectivo en vigor. Se suscribe entre ambas representaciones, tabla anexa de rendimientos para el ejercicio 1993 y sucesivos, antes reseñada, la cual será revisada incrementándose linealmente con los incrementos salariales que se acuerden en la negociación del próximo convenio colectivo para las empresas siderometalúrgicas de la provincia de Pontevedra para 1993 y sucesivos, dada la no negociación de dicho convenio en esta fecha».

B) De extensión al personal de producción procedente de la antigua plantilla de Industrial DIK, S.A. -taller de metal-, desde la fecha de firma del presente documento y con las siguientes condiciones:

1. En el taller de metal el compromiso de productividad a nivel individual contenido en el artículo 7 del convenio de incentivos, tiempos y rendimientos, se aplicará con el siguiente régimen transitorio:

-El compromiso mínimo individual para los tres primeros meses, a contar desde la fecha de firma del presente documento, será una actividad mínima equivalente al kb 1.00; pero dicho kb 1.00 deberá ser alcanzado después de un período de 30 días.

-A partir de los tres meses, la actividad mínima será el kb 1.17.

-A partir de un año desde la fecha de estos acuerdos, el compromiso pasará a ser el establecido en el acuerdo vigente, es decir, la actividad mínima del kb 1.25.

2. Condiciones particulares para los plazos de entrada en vigor de los compromisos de productividad para la sección de prensas del taller de metal (incluidos los puestos de soldadura).

La entrada en vigor de los plazos señalados de tres meses para alcanzar la actividad mínima del kb 1.17 y de doce meses para alcanzar la actividad mínima del kb 1.25, en el caso particular de la sección de prensas (incluidos los puestos de soldadura), quedan supeditados a las siguientes condiciones:

2.1. En el transcurso de este período transitorio por parte de la empresa se adoptarán las medidas y acciones necesarias para la reducción de operaciones actualmente sin cronometrar y reducción de dificultades de proceso, en los casos que sea técnica y económicamente posible, de modo que puedan alcanzarse los siguientes objetivos en los plazos que se señalan a continuación:

Indicadora 3 meses a 12 meses

-Porcentaje tiempos sin cronometrar

sobre el total de tiempos27%12%

-Porcentaje de dificultades de proceso

sobre tiempos sin cronometrar15%15%

El documento base de partida será el documento resumen general de operaciones sin cronometrar de fecha 29 de febrero de 1993 que se acompaña en anexo II.

2.2. La empresa presentará al finalizar dichos períodos un informe a la comisión paritaria prevista en el artículo 2º.7 del convenio I.T.R. sobre el cumplimiento de los objetivos previstos en el apartado 1 anterior.

La comisión paritaria emitirá su informe sobre el cumplimiento de dichos objetivos en un plazo máximo de 7 días.

2.3. A la vista del informe de la comisión paritaria:

a) De haberse alcanzado los objetivos señalados, los compromisos de productividad en la sección de prensas entrarán en vigor plena y definitivamente en los plazos señalados para ellos, notificándose al comité de empresa.

b) De no haberse alcanzado los objetivos señalados, se producirá una moratoria en el plazo de entrada en vigor de los compromisos de productividad en la sección de prensas, señalándose un nuevo plazo de tres meses como máximo, durante el cual la empresa

podrá presentar un nuevo informe de cumplimiento de objetivos a la comisión paritaria.

En el caso de discrepancias en el seno de la comisión paritaria, sobre el cumplimiento de los objetivos previstos, y de no llegarse a un acuerdo entre ambas partes, las partes convienen en someter el informe presentado por la empresa a la decisión arbitral de tres peritos con titulación de ingeniería industrial técnica o superior designados por cada parte y el tercero de mutuo acuerdo a adoptar por los otros dos peritos o, en su defecto, por otro cauce que a tal fin se convenga; tales peritos emitirán dictamen en el plazo de un mes desde su designación, en el que decidirán de forma vinculante para las partes.

Este condicionado, -el contenido del presente apartado B).2. sólo se aplicará a la sección de prensas; bien entendido que en el caso de que un trabajador viniese desarrollando su trabajo en tal sección, si es destinado por la dirección a otro puesto de trabajo ajeno a la misma, quedará desde tal modificación de puesto de trabajo sujeto a los rendimientos aplicables o en vigor en ese nuevo puesto de trabajo, tras el período de aprendizaje previsto en el convenio de I.T.R. en vigor.

Una vez transcurrido un año de régimen transitorio en el taller de metal, la actuación de la dirección de la empresa será similar respecto de todo el personal de la empresa.

3. Condiciones particulares para el personal perteneciente a las secciones comunes de la fábrica.

Los trabajadores pertenecientes a la antigua plantilla de Plásticos DIK, S.A., que estén trabajando en las secciones comunes de la fábrica ligadas a producción (almacenes y calidad laboratorio), artículo 6.10 párrafo 2º el convenio I.T.R., que a la fecha de la firma de este acuerdo viniesen percibiendo la prima de puesto en función del kb medio del taller de plásticos, continuarán percibiendo durante el período transitorio de un año la prima de puesto en función del kb medio del taller de plásticos.

Al final de este período transitorio, la prima de puesto pasará a percibirse por el kb medio de fábrica, de acuerdo con el artículo 6.10 párrafo 2º del convenio I.T.R.

Tercero.-Los presentes acuerdos por lo que a sus efectos económicos se refiere, tabla de rendimientos para 1993, artículo 2 a) de este documento, se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1993.

Se abonará a cada trabajador la diferencia que le corresponda entre la retribución ya percibida por prima de producción (clave 11 de la nómina) y la resultante de la aplicación de la nueva tabla de rendimientos acordada. Igualmente se abonará la diferencia resultante a los trabajadores que perciban una prima de puesto (clave 12 de la nómina).

Cuarto.-Dadas las modificaciones que los anteriores acuerdos suponen para el convenio de incentivos, tiempos y rendimientos, vigente en la empresa, hasta esta fecha tan solo respecto del personal procedente

de Plásticos Dik, S.A., por ambas partes se procede a la aprobación en este acto de un texto refundido en el que se recogen y refunden todos los acuerdos vigentes en la empresa sobre esta materia (convenio de incentivos, tiempos y rendimientos de la empresa Plásticos Dik, S.A. de 27 de mayo de 1983, acuerdos de modificación parcial suscritos en el ámbito de tal empresa en fecha 28 de octubre de 1991); sin perjuicio de aprovecharse por las partes para introducirse en el texto de tal convenio, las modificaciones técnicas

o de otro tipo que en el mismo se plasman y suscriben entre las partes.

De los presentes acuerdos se dará traslado a los efectos legales procedentes, a la autoridad laboral competente.

Lo que así convienen y suscriben los comparecientes, en el lugar y fecha en el inicio referenciados.

-Por la empresa DIK MGI-COUTIER, S.A.

-Miembros del comité de empresa DIK MGI-COUTIER, S.A.

Texto refundido del convenio de incentivos, tiempos

y rendimientos de DIK MIG-COUTIER, S.A. de 22

de marzo de 1993

Incentivos, tiempos y rendimientos.

Una vez acordado entre la empresa y los trabajadores el sistema de incentivos, la empresa establecerá su implantación en los diferentes puestos de producción de una forma progresiva y en función de las circunstancias y tipo de trabajo de los puestos correspondientes.

El sistema de incentivos regirá en la empresa siempre que exista carga de trabajo suficiente, señalándose por la empresa los topes de la producción a realizar.

El sistema de tiempos y rendimientos se regirá por los artículos que se desarrollan a continuación:

Artículo 1º.-Tiempos.

1. Los tiempos se determinarán por los procedimientos de cronometraje y valoración por los servicios técnicos de la empresa siendo éstos: estimados, provisionales y definitivos.

2. Al ponerse en marcha una nueva operación o una modificación de puestos de trabajo y hasta que sea posible realizar el primer cronometraje se aplicarán tiempos estimados que serán obtenidos por apreciación por persona capacitada, práctica y profesionalmente.

3. Se considera como tiempo provisional el obtenido en el primer cronometraje de un trabajo nuevo o modificado que se produjera una vez los servicios técnicos consideren una garantía en la estabilización del método y la práctica del operario.

4. Se considera tiempo definitivo el que se asigne a cada trabajo en el segundo cronometraje que se realizará en cuanto las condiciones mecánicas y operatorias se encuentren totalmente estabilizadas.

Artículo 2º.-Revisión de tiempos.

1. Los tiempos definitivos no podrán ser modificados excepto en los casos siguientes:

a) Por modificación de los medios máquinas, equipos, herramientas, etc.

b) Por mejora del proceso operatorio cualquiera que sea el origen de la mejora.

c) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo o medición comprobable en gamas u hojas de análisis.

d) Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquel.

e) En los puestos considerados como tiempos variables por circunstancias ajenas a ellos, como recuperaciones, etc. En estos puestos los tiempos serán revisados periódica y sistemáticamente sin alcanzar nunca la consideración de definitivas, sólo estos nunca genéricamente.

f) Por variación de las frecuencias de los trabajos o fases irregulares que consten en la hoja de análisis.

g) En los casos de discrepancia individual y a tales efectos, las partes acuerdan que se constituirá una comisión paritaria, formada por cuatro miembros, dos de ellos designados por la dirección de la empresa, y los dos restantes por el comité de empresa la cual se reunirá siempre que lo solicite cualquiera de las partes, o cuando se produzca una reclamación individual de un trabajador. La reunión habrá de celebrarse dentro de un plazo de 15 días a contar desde la fecha en que se presente tal reclamación individual o lo requiera la dirección o el comité, y tras la reunión se emitirá en un nuevo plazo de 48 horas, un informe escrito sobre las cuestiones debatidas y acuerdos alcanzados, u opiniones discrepantes, en su caso. La emisión del dictamen por la comisión paritaria se establece como requisito previo a la formulación, en su caso, de reclamación ante la autoridad laboral o vía jurisdiccional competente.

Artículo 3º.-Aplicación de tiempos.

1. Se adoptará el sistema de prima individual o por grupos en todos los casos que técnicamente sea posible y mientras la organización del trabajo no aconseje lo contrario.

2. Cuando un operario deba pasar de un puesto productivo a otro productivo no parecido, se le facilitará el que en el nuevo puesto consiga su kb habitual mediante compensaciones de aprendizaje.

Si trabaja a prima individual, la compensación de aprendizaje consistirá en abonarle de 1 a 3 días, que serán determinados por los servicios técnicos en función del trabajo a realizar, con el valor medio de la prima que obtenga dentro del período, siempre que el operario mejore diariamente su producción en dicho puesto hasta alcanzar el rendimiento establecido.

3. Los trabajadores que estén en un puesto cronometrado y pasan a un puesto sin cronometrar o viceversa dentro de la misma jornada de trabajo se abonará la prima de producción de la siguiente forma:

-El período de tiempo que permanezcan en trabajos cronometrados se abonarán al kb alcanzado en el mismo.

-El período de tiempo que permanezcan en trabajos no cronometrados se abonarán a kb 1.17.

Como excepción, en determinados casos concretos y justificados (por ejemplo: realización por el propio trabajador o con su participación activa, de un cambio de utillajes, reglaje de máquinas o situaciones semejantes) que se produzcan durante un período de tiempo dentro de la jornada de trabajo, y que figuren en su hoja de trabajo con el visto bueno de su mando directo; el trabajador podrá recibir una compensación de kb, que será determinada por los servicios técnicos.

4. Todo trabajador deberá conocer el tiempo cronometrado individual o de grupo que se emplee para calcular su prima una vez que esté completamente establecida.

5. Para hallar el rendimiento, cada operario rellenará diariamente una hoja de trabajo anotando descripción del trabajo realizado, referencia, número de máquina, orden de fabricación, cantidad de piezas, etc.

Artículo 4º.-Rendimientos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 17-8-1973, de ordenación de salario y Orden de 22 de noviembre de 1973, referente a la ineptitud del trabajador, se establece que el rendimiento mínimo será el llamado kb-1 equivalente a 60 minutos hora, y el máximo al kb-1.33 equivalente a 80 minutos hora, sin que se pueda bajar en ningún caso del kb-1 que se establece como mínimo.

2. Se establece como rendimiento normal o habitual de un trabajador, el que el mismo viniera obteniendo en precedentes períodos de tiempo, pudiéndose considerar como período para determinar dicho rendimiento normal el que viniese obteniendo de modo habitual y ordinario durante un mínimo de un mes. Para los puestos colectivos, cadenas, grupos funcionales, etc., este período de tiempo se reduce a 15 días.

3. Cuando no exista medio de comparación propio de un puesto de trabajo, se considerará como rendimiento normal el que hayan obtenido otros trabajadores en el mismo puesto o similar.

4. El período de tiempo para determinar que existe continuidad en el baja rendimiento a que se refiere el artículo 54.2º e). del Real decreto ley 8/1980, de 10-3-1980, será diferente según que se trate de un trabajador o bien afecta a un grupo de trabajadores máximo y como consecuencia de ello se derivase escándalo o produjera indisciplina o incitación a otros productores a secundar tal actitud.

En lo que se refiere a trabajadores que ocupen puestos no cronometrados y únicamente cuando se trate de un caso aislado, será necesario para considerar continuidad suficiente en el bajo rendimiento que éste se haya producido en el período de un mes después de haber sido apercibido.

Artículo 5º.-Calidad.

1. Todos los rendimientos citados anteriormente están condicionados a que los trabajos lo estén dentro

de las condiciones de las piezas modelo, gamas de control o de los útiles de verificación, pues en caso contrario, las piezas que hayan sido mal elaboradas por negligencia del trabajador, estas no se tendrán en cuenta para hallar el rendimiento.

La recuperación de dichas piezas, si es llevada a cabo por el mismo operario se considerará como tiempo improductivo, independientemente de la responsabilidad que hubiese por la negligencia.

Artículo 6º.-Retribuciones económicas.

1. La retribución del personal de producción se compone de salario convenio y prima de producción (en los casos establecidos) y prima de puesto (en los casos establecidos).

2. El salario que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría será el establecido en el acuerdo o convenio correspondiente.

3. La prima de producción se establece de acuerdo con la tabla de rendimiento que se detalla en anexo I, según el kb medio alcanzado mensualmente.

4. Para hallar el rendimiento, cada operario rellenará diariamente una hoja de trabajo anotando descripción del trabajo realizado, referencia, número de máquina, orden de fabricación, cantidad de piezas, etc.

5. Los valores establecidos en la tabla de rendimientos será revisado de acuerdo con el porcentaje de aumento de salarios según acuerdo, convenio o disposición legal que afecte a esta empresa.

6. La paga por vacaciones, se retribuirá por el promedio obtenido por el trabajador en los tres últimos meses anteriores a su disfrute, en concepto de salarios, primas y antigüedad.

7. A los pinches y aprendices se le retribuirá el 40% de la prima media realizada por el personal de los puestos a los cuales se encontrarán asignados.

8. El personal obrero de nueva entrada si ocupara puestos sin cronometrar se le pagará el salario convenio.

9. Si por causas no imputables a la empresa, bien por falta de materiales de trabajo, falta de pedidos de nuestros clientes, falta de fluido eléctrico o cualquier otra avena o siniestro, el trabajador haya de permanecer inactivo, percibirá la retribución que le corresponda según salario convenio.

Prima de puesto.

10. Se establece una prima de puesto para el personal que ocupe un puesto no cronometrado perteneciente a una sección ligada a producción (sección de utillajes, mantenimiento, manutención, etc.) en relación con los minutos de presencia en base al kb medio del taller en que habitualmente trabajen.

El personal perteneciente a secciones comunes de fábrica ligadas a producción (almacenes y calidad/laboratorio) percibirán prima de puesto en relación con los minutos de presencia en base al kb medio de fábrica en su conjunto.

Pero si la producción media de la empresa bajara por debajo del kb 1,25 dichos importes podrían ser reconsiderados.

Individualmente podrá modificarse la prima de puesto de trabajo en el caso de una manifiesta disminución de la productividad de algún trabajador, previo apercibimiento al interesado.

a) Esta prima de puesto de trabajo se dejará de percibir en el momento de que el personal que la tiene asignada pasará a ocupar puestos de trabajo cronometrado, ya que en dicha circunstancia pasaría a percibir la prima correspondiente de la tabla de rendimientos.

b) El personal de prima de puesto de trabajo que perciba por concesión voluntaria de la empresa can

tidades superiores al kb 1,17 se considerará absorvido el kb dentro de estas gratificaciones.

Artículo 7º.-Compromiso de mejora de productividad.

Todo el personal de la empresa se compromete a nivel individual a alcanzar una actividad mínima equivalente al kb 1,25 después de superar el período de aprendizaje establecido.

A efectos de este compromiso de rendimientos individuales se tendrá en cuenta la situación legal de aquellas personas afectadas por una declaración de incapacidad o invalidez, con resolución firme de la jurisdicción competente.

Artículo 8º.-Tabla de rendimientos: anexo I.