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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 13 Miercoles, 21 de enero de 1998 Pág. 517

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de diciembre de 1997, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se da publicidad al laudo dictado en el procedimiento extrajudicial de solución de conflictos, conforme a lo establecido en el acuerdo Interprofesional gallego de solución de conflictos de trabajo (AGA), para la solución de un conflicto surgido entre la empresa Editorial Compostela, S.A. y los trabajadores del servicio de composición del Diario Oficial de Galicia.

En cumplimiento del artículo 2 f) del Real decreto 1040/1981, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo se hace público el laudo dictado en el procedimiento de solución de conflictos, conforme a lo establecido en el acuerdo Interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), para solucionar las discrepancias surgidas entre la empresa Editorial Compostela, S.A. (El Correo Gallego) y los trabajadores contratados por la anterior empresa adjudicataria del servicio de composición del Diario Oficial de Galicia, sobre si opera o no la subrogación empresarial respecto de los trabajadores del servicio de composición del Diario Oficial de Galicia.

La Dirección General de Relaciones Laborales,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho laudo arbitral en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 1997.

María José Cimadevila Cea

Directora general de Relaciones Laborales

Laudo arbitral

Carlos Domenech de Aspe, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 26 de noviembre de 1997 suscrita por las representaciones de la empresa El Correo Gallego y de los trabajadores del servicio de composición del Diario Oficial de Galicia, en base a lo establecido en el acuerdo Interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), visto el expediente y oídas las alegaciones de las partes, dicta el presente laudo.

-Antecedentes.

Los trabajadores prestan servicios, en los locales y con maquinaria facilitada por la Xunta de Galicia, en la elaboración del Diario Oficial de Galicia, manteniendo relación laboral con la empresa Distribuidora Gallega de Publicaciones, S.L. con la que tienen suscrito contrato de trabajo «para obra o servicio determinado».

Con fecha 17 de noviembre de 1997 se remite escrito, por la empresa Distribuidora Gallega de Publicaciones, S.L., a los productores, en los siguientes términos: «En cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de los trabajadores artículo 49.1º apartado C, por la presente le notifico que el contrato de trabajo «por obra o servicio determinado», celebrado al amparo del Real decreto legislativo 2104/1984, que regula su vinculación laboral con esta empresa finalizará el proximo día 2-12-1997 por cumplimiento del objeto que lo motivó, recogido en la cláusula séptima del citado contrato, al no renovar esta empresa la contratación administrativa para la elaboración del DOG.

Desde esa fecha tendrá a su disposición la correspondiente liquidación que podrá percibir en las oficinas de esta empresa.

Lo que le comunico mediante la presente y a los efectos oportunos, al tiempo que se le agradecen los servicios prestados durante su permanencia en esta empresa».

La empresa Editorial Compostela, S.A. (El Correo Gallego) resulta adjudicataria, por resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de fecha 13 de noviembre de 1997, como consecuencia de concurso público convocado, de la «contratación de asistencia técnica que tiene por finalidad la composición, impresión, publicación y distribución del Diario Oficial de Galicia».

En el pliego de prescripciones técnicas y para la composición se señala expresamente: «La composición será efectuada por personal de la empresa adjuditaria en las dependencias de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública en el edificio central de San Caetano. El equipo de trabajo estará integrado por doce personas (cuatro teclistas, un teclista/corrector y tres teclistas-montadores, todos expertos en el porcesador de textos paglex, y además tres correctores y un administrativo) y será responsable del cierre y de cumplir las especificaciones recibidas».

Efectuada reunión entre los representantes de la empresa adjudicataria y de los «trabajadores del servicio de composición del Diario Oficial de Galicia» se llega, en fecha 25 de noviembre de 1997, al siguiente acuerdo:

«1) Todos los/las trabajadores/as de dicho servicio pasarán, a partir del día 3 de diciembre, a ser trabajadores de El Correo Gallego por ser la nueva empresa adjudicataria del mismo.

2) El Correo Gallego respetará todas las condiciones socioeconómicas que en la actualidad tienen los trabajadores (salarios, categorías, etc).

3) Dada la falta de acuerdo en cuanto a si debe operar la subrogación, ambas partes deciden someter

esta cuestión al servicio del AGA, del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, a fin de su resolución definitiva.

4) En caso de que el árbitro-mediador entendiese que no opera la subrogación, las cantidades percibidas por los trabajadores, en concepto de antigüedad, continuarán siendo percibidas pero con otra denominación, en concreto: «plus puesto de trabajo».

El árbitro convoca a las partes, compareciendo en fecha 1 de diciembre de 1997, con la asistencia de Pilar Cancela, asesora del Consejo Gallego de Relaciones Laborales: Antonio Castro y Manolo Cea en representación de Editorial Compostela, S.A., Ramiro Oubiña en representación de la Confederación Intersindical Galega y Elisa González representante de los trabajadores del servicio de composición, exponiendo al árbitro el punto de desacuerdo y formulando las alegaciones que estimaron convenientes.

-Consideraciones y fundamentos jurídicos.

La cuestión sometida a arbitraje se centra fundamentalmente en determinar si debe operar la subrogación empresarial, al pasar los trabajadores a la nueva empresa adjudicataria del servicio de composición del Diario Oficial de Galicia, lo que llevaría a determinar previamente si es de aplicación el artículo 44 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores que señala: «El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior».

Una primera visión literal y jurisdiccional nos llevará directamente a una contestación afirmativa basada en la primacía de la estabilidad en el trabajo, partiendo del principio de que el trabajador se vincula a la explotación en que presta servicios, cualquiera que sea su titular, y no a la persona del empresario que le contrató (TS sentencias de 16-9-1989, 16-5-1990 y 21-3-1992).

Sin embargo, en este caso, nos encontramos ante el supuesto especial de una sucesión en una contrata administrativa que ha tenido diverso tratamiento en la interpretación de la aplicación del artículo 44.1º del Estatuto de los trabajadores.

En efecto, partiendo de una aceptación de la subrogación empresarial en los casos de sucesión de contratas o concesiones administrativas, después de una etapa de negación de su aplicación durante la vigencia del artículo 79 de la Ley de contrato de trabajo, se podrá decir que la continuidad de una actividad empresarial a cargo de un nuevo titular, impone la continuidad de los contratos de trabajo cuando exista transmisión de elementos técnico-productivos organizados (TS, sentencia de 10-5-1991), llegando, en algún caso a considerar la condición de los trabajadores de fijos de centro de trabajo (TS, sentencia

de 27-10-1983) o determinar alguna sentencia su aplicación con carácter general: «El artículo 44 ET ha de aplicarse en su literalidad, cuando la sucesión de la actividad empresarial dotada de autonomía productiva surge de un cambio de concesionario administrativo, ya que se está en presencia del de la titularidad en la prestación del servicio público, determinante de la condición de empleador respecto de quienes trabajan en el mismo. La interposición del organismo público del concurso o trámite que procede para el otorgamiento de la concesión administrativa con sujeción a las normas de esta naturaleza no deben constituir obstáculo al cumplimiento del artículo 44 ET, dado que éste no es incompatible con tales peculiaridades ni su aplicabilidad exige que la novación contractual subjetiva surja del acuerdo directo entre ambos sucesivos empresarios» (TSJ Cantabria, sentencia de 8-1-1990).

Después de la aplicación de criterios distintos, se ha llegado a una uniformidad de considerar que, para que sea de aplicación la sucesión empresarial en los casos de sucesión temporal de contratas prestatarias de servicios para las administraciones públicas, es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que se recoja expresamente en convenio colectivo, que se prescriba en el pliego de condiciones o que exista transmisión de elementos organizativos o patrimoniales (entre otras ss TS 5-4-1993, 14-12-1994, 23-1-1995 o 9-2-1995). Por ello, es necesario, para operar la subrogación, que, en defecto de norma sectorial aplicable y carencia de mención expresa en el pliego de condiciones, la nueva concesión lleve aparejada la entrega al concesionario de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación del servicio.

Pues bien, en el caso concreto sometido a arbitraje, es necesario examinar si ha concurrido alguno de estos elementos o si, por el contrario, puede considerarse extinguida la relación laboral de los trabajadores con la empresa anterior e iniciada una relación laboral nueva con el actual concesionario.

Partiendo de la carencia de norma sectorial aplicable, en este punto, a la sucesión de contratos, sí existe referencia en el pliego de condiciones a que el equipo de trabajo estará formado por 12 personas detallándose las funciones y conocimientos requeridos en cada caso. Sin embargo, y aunque las partes, en la comparecencia reconocieron que implícitamente se refería a los trabajadores ya existentes en el servicio (incluso se rectificó el número posteriormente ya que no había sido tenido en cuenta un productor), no existe mención expresa a la necesidad de la incorporación de trabajadores concretos.

Por tanto, lo que resulta determinante para la decisión, en cuanto a la existencia de subrogación, es la posible sucesión en los elementos organizativos o patrimoniales así como la voluntad de las partes en la determinación de las condiciones de la relación

laboral. Es preciso clarificar si se puede estar ante una unidad productiva autónoma, en los términos del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores y, por ello, si se trata de una simple novación subjetiva del empresario con una transmisión de infraestructura productiva y no de una mera continuidad de actividades ya que operará la subrogación cuando la nueva concesión «lleve aparejada la entrega al concesionario de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación del servicio» (TS, sentencia de 5 de abril de 1993). «La actividad empresarial precisa un soporte patrimonial mínimo que sirva de sustrato a su quehacer independiente, por ello el cambio de titularidad de una parte de la actividad de la empresa, requiere en cuanto unidad productiva autónoma, según la expresión del artículo 44.1º que se realice la transmisión de ese mínimo patrimonial» (TS, sentencia de 25 de octubre de 1996).

Examinando el presente caso, se deduce de la documentación y la implícita admisión de las partes en sus manifestaciones en la comparecencia, que, si bien la concesión comprende la composición, impresión, publicación y distribución del Diario Oficial de Galicia, la primera de las actividades, la «composición», tiene un tratamiento específico. Así se concreta asimismo en el pliego de prescripciones técnicas al establecer el lugar donde debe realizarse, el número de personas y sus funciones que deben integrarlo y el equipo que será entregado por la Administración y, si bien no hay una literal y directa transmisión patrimonial de la anterior concesionaria, si constituye un servicio diferenciado con adscripción de personal, medios y locales propios.

Este criterio es claramente ratificado por el reconocimiento de la nueva adjudicataria en las reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores del «servicio de composición del Diario Oficial de Galicia» según consta en el acta de fecha 25 de noviembre de 1997 que, por otra parte, reconoce la continuidad cuando, en su punto 1), dice que «pasarán, a partir del día 3 de diciembre, a ser trabajadores de El Correo Gallego por ser la nueva adjudicataria del mismo (servicio)», por lo que sin perjuicio de la lógica cesación de la relación laboral con la empresa anterior, se produce la asunción, sin interrupción, de los trabajadores de este servicio.

Pero, independientemente de la consideración de unidad productiva autónoma, debe examinarse la voluntad inequívoca de las partes de considerar la existencia de la sucesión de empresas en el respeto completo a las condiciones laborales de los trabajadores del servicio que lleva, incluso, a la posibilidad de cambio del concepto de la antigüedad para mantener la cuantía cuando en el acta se expresa: «En caso de que el árbitro-mediador entendiese que no opera la subrogación, las cantidades percibidas por los trabajadores, en concepción de antigüedad, con

tinuarán siendo percibidas pero con otra denominación, en concreto: «plus puesto trabajo».

Por todas las consideraciones apuntadas dicta la siguiente,

RESOLUCIÓN:

Procede estimar que opera la subrogación, conforme al artículo 44.1º del Estatuto de los trabajadores, debiendo la empresa Edicións Correo, S.A. (El Correo Gallego) subrogarse en los derechos y obligaciones de la empresa concesionaria anterior en relación con las condiciones laborales de los trabajadores del servicio de composición del Diario Oficial de Galicia.

El presente laudo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social, de acuerdo con el punto 5 del artículo 24 del acuerdo Interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo.

Dado en Santiago de Compostela a 9 de diciembre de 1997.

Carlos Domenech de Aspe

Árbitro

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