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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 233 Martes, 02 de diciembre de 1997 Pág. 11.547

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 27 de noviembre de 1997 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales por el personal funcionario, laboral y estatutario interino del Complejo Hospitalario Provincial-Rebullón, que se llevará a efectos el día 2 de diciembre desde las 0 a las 24 horas, y todos los martes, desde el día 9 de diciembre, de 11.30 a 12.30 horas en el hospital provincial y de 12 a 13 horas en el Hospital Psiquiátrico O Rebullón.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio deste derecho en la Administración y en las empresas, entidades y instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al personal funcionario, laboral e estatutario interino del C.H. Provincial-Rebullón que se llevará a efecto el día 2 de diciembre desde las 0 a las 24 horas, y todos los martes, desde el día 9 de diciembre, de 11.30 a 12.30 horas en el hospital provincial y de 12 a 13 horas en el Hospital Psiquiátrico O Rebullón, oído el comité de huelga, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada el día 2 de diciembre desde las 0 a las 24 horas, y todos los martes, desde el día 9 de diciembre, de 11.30 a 12.30 horas en el Hospital Provincial y de 12 a 13 horas en el Hospital Psiquiátrico O Rebullón que afecta al personal funcionario, laboral y estatutario interino del C.H. Provincial-Rebullón.

Se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que resultan de la siguiente propuesta que se añade mediante anexo a esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de la institución sanitaria, para evitar que se produzcan graves perjuicios a los usuarios, y fueron consensuados con el comité de huelga.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, puedan quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Se justifica la fijación de los citados criterios en el hecho de que resulta necesario garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes de consulta y atención urgente a los usuarios. En ambos casos, cualquier omisión o preterición traería consigo consecuencias muy negativas para los usuarios con la posible irrogación de daños y perjuicios.

También conviene señalar que tales criterios básicamente se corresponden con los tenidos en cuenta con motivo de otras huelgas en el ámbito sanitario y de acuerdo con las centrales sindicales.

Artículo 2º

La designación numérica y nominal, que resulta de aplicación de los criterios establecidos con carácter rotatorio del personal que deberá cubrir los distintos servicios, será determinado por el director gerente del C.H. Provincial-Rebullón.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberá observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecemientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de noviembre de 1997.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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