Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 233 Martes, 02 de diciembre de 1997 Pág. 11.545

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 18 de noviembre de 1997 por la que se regula la fijación de los horarios del personal de la escala de agentes forestales de la Xunta de Galicia y se establecen las compensaciones por razón de la actividad extraordinaria desarrollada.

El reglamento de la escala de agentes forestales, aprobado por el Decreto 293/1997, de 1 de octubre de 1997, remite a una orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para el establecimiento del marco para la fijación de los horarios del personal de la escala (artículo 16) y para la determinación, dentro del marco retributivo de los funcionarios, de las compensaciones por razón de la actividad extraordinaria desarrollada (artículo 20).

En cumplimiento de la citada remisión y en uso de la facultad conferida en la disposición final segunda del meritado decreto, y previo acuerdo alcanzado en la mesa general de negociación y del informe favorable de la Comisión de Personal,

DISPONGO:

Capítulo I

Horarios

Artículo 1º

1. El personal de la escala realizará su trabajo entre las 00 y las 24 horas, en función de los horarios que se fijen por los delegados provinciales, a propuesta de los jefes de servicio respectivos, en los que se determinarán los efectivos necesarios para atender los servicios en sábados, domingos y festivos.

En cualquier caso, el mencionado personal disfrutará de un descanso semanal mínimo de 48 horas consecutivas.

2. Los cuadros horarios serán confeccionados con carácter trimestral y puestos en conocimiento del personal afectado con una antelación mínima de 1 mes, salvo en los supuestos excepcionales que no lo permitan.

Artículo 2º

En la fijación de los horarios de las jornadas o turnos ordinarios se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El cómputo anual establecido en el artículo 15 del reglamento de la escala.

b) La duración de la jornada diaria o turno será de 7 horas de octubre a marzo y de 8 horas de abril a septiembre. Esta jornada o turno, si se realiza por la mañana tendrá que finalizar antes de las 15 horas y, si se realiza por la tarde no podrá iniciarse antes de las 14 horas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 del reglamento de la escala. En el caso de turnicidad se procurará la rotación del personal.

c) Se considerará horario diurno el que se realice entre las 8 y las 21 horas de octubre a marzo y entre las 7 y las 22 horas de abril a septiembre.

d) Se considerará horario nocturno el que se realice entre las 21 y las 8 horas de octubre a marzo y entre las 22 y las 7 horas de abril a septiembre.

e) En el supuesto de que una jornada o turno se prolongue por necesidad de la continuidad del servicio o deba realizarse durante más de 2 horas en horario nocturno, se entenderá realizada íntegramente en el citado horario nocturno.

f) Se considerarán jornadas o turnos de fin de semana o festivo las que se realicen entre las 21 horas del viernes o día anterior al festivo y las 8 horas del lunes o día siguiente al festivo de octubre a marzo, y entre las 22 y las 7 horas, respectivamente, de abril a septiembre.

g) En el caso de jornadas o turnos a realizar en horario nocturno o en fin de semana o festivo, se procurará la rotación del persoal de forma que, como máximo, cada agente no realice al mes más de 5 en horario nocturno ni más de 4 en fin de semana en un máximo de 2 fines de semana, así como un máximo de 1 en festivo con un máximo anual de 3 festivos.

h) En el caso de la prolongación de jornada a la que hace referencia el artículo 18 del reglamento de la escala, por cada hora prolongada respecto a la jornada fijada se disminuirá en 1.25 horas, si se realiza en horario diurno, o en 1.50 horas si se realiza en horario nocturno o en fin de semana o festivo, la duración de otra o de otras jornadas ordinarias en los dos meses siguientes, teniendo en cuenta la petición del interesado y las necesidades del servicio.

Artículo 3º

En la fijación de las jornadas extraordinarias o guardias previstas en el artículo 17 del reglamento de la escala se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se procurará la rotación del personal de forma que como máximo cada agente no realice al mes mas de 16 de estas guardias.

b) Su duración máxima será de 12 horas con un descanso posterior de 36 horas, salvo que las necesidades derivadas de la rotación del personal no lo permitan, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del reglamento de la escala.

Capítulo II

Compensaciones económicas

Artículo 4º

El personal de la escala percibirá las siguientes compensaciones económicas en concepto de complemento de productividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.3 c) de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia:

1.1. Por la adaptación de su horario a las necesidades del servicio, hasta 6.250 ptas./mensuales.

1.2. Cuando la adaptación de su horario a las necesidades del servicio implique realizar jornadas ordinarias en fin de semana o festivo o en horario nocturno, hasta 10.000 ptas./mensuales.

1.3. Cuando la adaptación de su horario a las necesidades del servicio implique realizar jornadas extraordinarias de guardia de presencia física de 12 horas, hasta 15.000 ptas./mensuales.

Las compensaciones económicas establecidas en este apartado 1 son incompatibles entre sí.

2.1. Por cada jornada ordinaria realizada en fin de semana o festivo en horario diurno o el resto de los días en horario nocturno o, en estos últimos días, en los supuestos previstos en el apartado e) del artículo 2, 4.000 ptas.

2.2. Por cada jornada ordinaria realizada en fin de semana o festivo en horario nocturno o, en estos días, en los supuestos previstos en el apartado e) del artículo 2, 5.000 ptas.

2.3. Por cada jornada extraordinaria de guardia de presencia física de 12 horas realizadas en más de un 50% en sábado, domingo o festivo, 9.000 ptas., y 6.000 ptas. el resto de los días.

La compensación económica establecida en el punto 3 de este apartado 2 es incompatible con las establecidas en los puntos 1 y 2 del mismo.

Artículo 5º

1. La percepción de las compensaciones establecidas en el artículo anterior estará supeditada a que se den las condiciones señaladas en el apartado 1 y a la efectiva prestación de los servicios previstos en el apartado 2.

2. En cualquier caso, la aplicación presupuestaria del complemento de productividad establecido por razón de la actividad extraordinaria que regula esta

orden quedará limitada a las dotaciones presupuestarias que anualmente se establezcan para la consellería, teniendo siempre en cuenta lo dispuesto al respecto en la correspondiente Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para cada año.

3. En el presente ejercicio de 1997, la dotación de la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes es de trescientos millones de pesetas.

Disposición adicional

Dentro del marco establecido en el artículo 21 del reglamento de la escala se procurará que, durante los meses de julio, agosto y septiembre, por lo menos un agente por comarca disfrute de una quincena de vacaciones.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de noviembre de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

9587