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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Miercoles, 19 de noviembre de 1997 Pág. 11.144

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental de la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación Rúa, número 6669.1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, se hace público el acuerdo de la Comisión Gallega de Medio Ambiente, de 29 de julio de 1997, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión minera Rúa, nº 6669.1, ubicada en los términos municipales de Mesía y Ordes (A Coruña), y promovido por la entidad Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S.A. que se transcribe como anexo a esta resolución.

A Coruña, 18 de septiembre de 1997.

Juan Ignacio Lizaur Otero

Delegado provincial de A Coruña

ANEXO

Declaración de impacto ambiental

Examinada la documentación presentada, la Comisión Gallega de Medio Ambiente establece por la presente declaración de impacto ambiental las siguientes condiciones, además de las incluidas en el estudio de impacto ambiental, de forma que se asegure la minoración de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable.

La presente declaración se refiere, en exclusiva, a las actuaciones mineras de explotación dentro de las áreas geográficas que, estando delimitadas en el plano presentado en fecha 16 de junio de 1997 dentro de las cuadrículas mineras solicitadas, se definen según el proyecto como:

Zona A (sur de Visantoña) con una superficie aproximada de 40 ha; zona I (monte Sexto), con una superficie de 21 ha; zona K (Casa de Fraga), con una superficie de 7 ha y zona P (oeste de Garandela), con una superficie de 12 ha (queda excluida la denominada zona M, según el proyecto).

Para otras zonas o áreas a explotar se precisará de una nueva declaración.

1. Protección de la atmósfera.

1.1. Se adoptarán las medidas necesarias de forma que en las zonas habitadas más próximas a las parcelas ocupadas por la explotación y más concretamente en el lugar de Visantoña, distante unos 200 m de la zona A, se garantice el cumplimiento de los niveles de emisión que para partículas sedimentables establece el Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

2. Protección del sistema hidrológico.

2.1. Considerando que las aguas de escorrentía que provienen de las zonas ocupadas por la explotación pueden afectar a las aguas del río Samo y de un tributario del mismo (cuerpos P y K), así como a

las del arroyo Ponte Pedra (cuerpo A), se procederá drenar convenientemente las zonas de acopio tanto de estériles como de tierra vegetal con objeto de que las aguas de escorrentía que pudisen provicar su lavado no incidan directamente sobre las corrientes naturales de aguas superficiales, evitando en todo momento su enturbamiento y contaminación.

2.2. Si como consecuencia de las excavaciones se alumbrasen aguas subterráneas, deberán ser preservadas en todo momento, protegiéndolas con las medidas oportunas para su posible aprovechamiento.

2.3. Si la propia actividad requiere la necesidad de captar o derivar aguas para su uso, se deberá solicitar del organismo competente la preceptiva concesión administrativa.

2.4. Los cambios de combustible y aceites de la maquinaria conllevarán su recogida en bidones preparados para el efecto y su retirada por un gestor autorizado, con el que se deberá establecer el pertinente contrato.

2.5. Los residuos existentes en la zona de explotación deberán ser retirados y llevados a vertederos autorizados antes del comienzo de los trabajos, no pudiéndose depositar ni acumular en la explotación ni en terrenos propios adyacentes, ningún tipo de residuo sólido, tales como chatarra, plásticos, piezas inservibles de maquinaria o cualquier otro material que se genere en la explotación diferentes de los materiales propios procedentes de la extracción.

3. Protección de la vegetación y el paisaje.

3.1. Se procederá a interceptar con pantallas vegetales, formadas con especies autóctonas e implantadas en aquellas zonas en las que siendo compatibles con la explotación resulte necesario, en cuencas visuales que, según el anexo presentado por el promotor del proyecto, partan de poblaciones y vías de comunicación.

Asimismo, se respetará sistemá ticamente todo tipo de vegetación existente en las inmediaciones y que sirva como pantalla visual y acústica, y como barrera contra el polvo.

4. Restauración.

4.1. El plan de restauración propuesto se deberá poner en práctica y llevarse a cabo, de manera progresiva, de forma tal y como consta en el documento presentado.

La remodelación de los huecos creados se realizará de modo que la morfología y pendientes sean lo más próximas a las originales del terreno en cada zona. La totalidad de los estériles generados serán utilizados en la remodelación de los terrenos afectados por las labores, no admitiéndose en ningún caso la formación de escombreras permanentes.

5. Documentación adicional.

El promotor de la explotación remitirá a la Comisión Gallega de Medio Ambiente, a través del órgano subs

tantivo y en los plazos señalados, la documentación que a continuación se relaciona:

5.1. En un plazo no superior a tres meses a partir del comienzo de los trabajos de explotación: un mapa de ruidos con actividad en pleno funcionamiento que incluirá los núcleos habitados más cercanos.

5.2. Anualmente y hasta la finalización de los trabajos de explotación:

-Resultado de las mediciones de los niveles de emisión de partículas sedimentables de acuerdo con lo expuesto en el punto 1.1 de la presente declaración, y medidas correctoras propuestas en el caso de sobrepasar los señalados límites.

-Reportaje fotográfico sobre las medidas correctoras y protectoras llevadas a cabo en el correspondiente año y planificación de la restauración prevista para el siguiente año.

6. Condiciones adicionales.

6.1. Para cualquier actuación, consecuencia de la actividad, en el DPH, zona de servidumbre y policía de cauces, será preceptiva la autorización administrativa otorgada por la CPTOPV, que deberá ser tramitada por el servicio de gestión de DPH.

6.2. El órgano substantivo fijará un aval para garantizar el cumplimiento del plan de restauración que podrá ser acumulativo si se considera adecuado. Este aval será renovado, en función del cumplimiento por parte del promotor del plan de restauración y el plan de labores anual.

6.3. Las condiciones indicadas en esta declaración de impacto ambiental (DIA) son de obligado cumplimiento para el promotor.

Sin embargo, la empresa promotora podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas indicadas en esta declaración con objeto de modificarlas o cambiarlas por otras en aquellos supuestos en que tecnológicamente presentasen graves deficiencias para su implantación o implicasen modificaciones importantes en la actividad industrial y siempre y cuando las nuevas medidas propuestas permitan conseguir los objetivos y fines que se indican en la presente declaración.

En esta circunstancia, la empresa promotora lo solicitará a la Comisión Gallega de Medio Ambiente, aportando documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. Estas solicitudes se remitirán tres meses después de serle enviada la presente declaración por el órgano substantivo. Una vez recibida la solicitud y documentación mencionada, el órgano ambiental las evaluará, comunicando el acuerdo adoptada a la empresa promotora.

6.4. Si una vez emitida esta declaración se manifestase algún otro tipo de impacto, severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano substantivo, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión Gallega de Medio Ambiente, podrá suspender cautelarmente la actividad hasta determinar las causas que generan los mencionados impactos y se corrijan las mismas.

6.5. De la misma manera, el incumplimiento total o parcial, por parte del promotor, de las labores de restauración previstas serán causa suficiente para que se proceda al cierre cautelar y a adoptar las medidas oportunas en cumplimiento de la legalidad vigente.

6.6. El presente acuerdo, adoptado por esta comisión, no exime el promotor de solicitar todos los permisos necesarios a los organismos competentes para llevar a cabo la actividad.

6.7. El promotor queda obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad, en relación con este tipo de actividades.

Santiago de Compostela, 29 de julio de 1997. El secretario general de la Comisión Gallega de Medio Ambiente. Fdo. José Luis Aboal García-Tuñón. Visto bueno del presidente de la Comisión Gallega de Medio Ambiente. Fdo. Dositeo Rodríguez Rodríguez.

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