Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Miercoles, 19 de noviembre de 1997 Pág. 11.142

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 16 de septiembre de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental de la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación Oca, número 6904.1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, se hace público el acuerdo de la Comisión Gallega de Medio Ambiente, de 29 de julio de 1997, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión minera Oca, nº 6904.1, ubicada en los términos municipales de Carballo y Coristanco (A Coruña), y promovido por la entidad Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S.A. que se transcribe como anexo a esta resolución.

A Coruña, 16 de septiembre de 1997.

Juan Ignacio Lizaur Otero

Delegado provincial de A Coruña

ANEXO

Declaración de impacto ambiental

Examinada la documentación presentada, la Comisión Gallega de Medio Ambiente establece por la presente declaración de impacto ambiental las siguientes condiciones, además de las incluidas en el estudio de impacto ambiental, de forma que se asegure la minoración de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable.

La presente declaración se refiere, en exclusiva, a las actuaciones mineras de explotación sobre la superficie 142.958 m definida, centro de las cuadrículas mineras 1 y 2, en el proyecto de referencia.

Para otras zonas o áreas a explotar se precisará de una nueva declaración.

1. Protección de la atmósfera.

1.1. Dada la proximidad de la zona de explotación a los lugares de Oca, Codesido, Picariñas y Monte Celo, se adoptarán las medidas necesarias de forma que en los citados lugares se garantice el cumplimiento de los niveles de emisión que, para partículas sedimentables establece el Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

2. Protección del suelo.

2.1. La capa vegetal procedente del recubrimiento de los terrenos afectados deberán acopiarse en montones de 2 m de altura máxima y támaras suaves, localizados en una zona llana, a salvo de movimientos de maquinaria y dotados de cunetas de guarda. Si el período de aplicación excede de un año, deberá estabilizarse mediante una mezcla de pratenses.

2.2. Los cambios de combustible y aceites de la maquinaria conllevarán su recogida en bidones preparados para el efecto y su retirada por un gestor autorizado, con el que se deberá establecer el pertinente contrato.

2.3. No se podrán depositar ni acumular en la explotación ni en terrenos propios adyacentes ningún tipo de residuos sólidos diferentes de los materiales propios procedentes de la extracción.

3. Vegetación y paisaje.

3.1. Dado que la zona de explotación resulta especialmente visible desde la zona de ladera sita al oeste, y más concretamente desde las poblaciones de Picariñas, Codesido y Ocas, se procederá a implantar una barrera arbórea a lo largo de la zona oeste de la explotación, desde el comienzo de la actividad y usando especies vegetales autóctonas, con ejemplares de porte suficiente.

Asimismo, se respetará sistemáticamente todo tipo de vegetación existente en las inmediaciones y que sirva como pantalla visual y acústica, y como barrera contra el polvo.

4. Protección de la fauna.

4.1. El plan de restauración propuesto se deberá poner en práctica y llevarse a cabo, de manera progresiva, de forma tal y como consta en el documento presentado.

La remodelación de los huecos creados se realizará de modo que las pendientes de los taludes finales sean como máximo de 1,5 (H): 1(V) facilitando su futuro uso forestal. La totalidad de los estériles generados serán utilizados en la remodelación de los terrenos afectados por las labores, no admitiéndose en ningún caso la formación de escombreras permanentes.

5. Documentación adicional.

El promotor de la explotación remitirá a la Comisión Gallega de Medio Ambiente, a trave del órgano substantivo y en los plazos señalados, la documentación que a continuación se relaciona:

5.1. En un plazo no superior a tres meses a partir de serle notificado el contenido de la presente declaración: calendario y planificación, coordinadamente con las labores de extracción, de los trabajos de restauración.

5.2. En un plazo no superior a tres meses a partir del comienzo de los trabajos de explotación: un mapa de ruidos con la actividad en pleno funcionamiento que incluirá los núcleos habitados más cercanos.

5.3. Anualmente y hasta la finalización de los trabajos de explotación:

-Resultado de las mediciones de los niveles de emisión de partículas sedimentables de acuerdo con lo expuesto en el punto 1.1º de la presente declaración, y medidas correctoras propuestas en el caso de sobrepasar los señalados límites.

-Reportaje fotográfico sobre las medidas correctoras y protectoras llevadas a cabo en el correspondiente año y planificación de la restauración prevista para el siguiente año.

6. Condiciones adicionales.

6.1. El órgano substantivo fijará un aval para garantizar el cumplimiento del plan de restauración que podrá ser acumulativo si se considera adecuado. Este aval será renovado en función del cumplimiento por parte del promotor del plan de restaruración y el plan de labores anual.

6.2. Las condiciones indicadas en esta declaración de impacto ambiental (DIA) son de obligado cumplimiento para el promotor.

Sin embargo, la empresa promotora podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas indicadas en esta declaración con objeto de modificarlas o cambiarlas por otras en aquellos supuestos en que tecnológicamente presentasen graves deficiencias para su implantación o implicasen modificaciones importantes en la actividad industrial, y siempre y cuando las nuevas medidas propuestas permitan conseguir los objetivos y fines que se indican en la presente declaración.

En esta circunstancia, la empresa promotora lo solicitará a la Comisión Gallega de Medio Ambiente, aportando documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. Estas solicitudes se remitirán tres meses después de serle enviada la presente declaración por el órgano substantivo. Una vez recibida la solicitud y documentación mencionada, el órgano ambiental las evaluará, comunicando el acuerdo adoptada a la empresa promotora.

6.3. Si una vez emitida esta declaración se manifestase algún otro tipo de impacto, severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano substantivo, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión Gallega de Medio Ambiente, podrá suspender cautelarmente la actividad hasta determinar las causas que generan los mencionados impactos y se corrijan las mismas.

6.4. De la misma manera, el incumplimiento total o parcial por parte del promotor de las labores de restauración previstas serán causa suficiente para que se proceda al cierre cautelar y a adoptar las medidas oportunas en cumplimiento de la legalidad vigente.

6.5. El presente acuerdo, adoptado por esta comisión, no exime al promotor de solicitar todos los permisos necesarios a los organismos competentes para llevar a cabo la actividad.

6.6. El promotor queda obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad, en relación con este tipo de actividades.

Santiago de Compostela, 29 de julio de 1997. El Secretario general de la Comisión Gallega de Medio Ambiente. Fdo. José Luis Aboal García-Tuñón. Visto bueno del presidente de la Comisión Gallega de Medio Ambiente. Fdo. Dositeo Rodríguez Rodríguez.

7467