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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 213 Martes, 04 de noviembre de 1997 Pág. 10.635

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 306/1997, de 23 de octubre, por el que se establecen las normas de seguridad en parques infantiles.

La Constitución española en el artículo 39 relativo a la familia y a los niños, señala en su apartado 4 que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

En este sentido, la Convención de los Derechos de los Niños, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, dispone en su artículo 30.1º que «los estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes».

Por su parte, la resolución del Parlamento Europeo sobre la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992, se refiere al «derecho de todo niño al ocio, al juego y a la participación voluntaria en actividades deportivas. Deberá, asimismo, poder disfrutar de actividades sociales, culturales y artísticas».

La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, establece en el artículo 3 que «los menores gozarán de los derechos que le reconoce la Constitución y los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y los demás derechos garantizados por el ordenamiento jurídico...», y en el artículo 11 al referirse a los principios rectores de la acción administrativa en relación con los menores de edad, señala que las administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control, entre otros, sobre los espacios libres en las ciudades, y tendrán particularmente en cuenta la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios en los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales,

higiénico-sanitarias y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

La Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, aprobada por el Parlamento de Galicia en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de asistencia social le atribuye el artículo 27. 23º del Estatuto de autonomía de Galicia, establece en su artículo 7 que «todos los miembros de la familia gozarán de la tutela jurídica de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y los pactos y acuerdos internacionales ractificados por el Estado español y demás reconocidos por el resto del ordenamiento jurídico. En particular, la infancia y la adolescencia disfrutarán de los que proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 sin discriminación alguna por circunstancias personales, familiares o sociales».

El Decreto 2/1994, de 13 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, le atribuye a esta consellería la gestión de la política autonómica en materia de acción social en el sector de la familia, la infancia y menores.

Por otra parte, el defensor del pueblo, en colaboración con el Comité Español del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), realizó recientemente una investigación de carácter general acerca de las condiciones en las que se desarrolla el juego de los menores en las áreas recreativas de carácter público destinadas a los mismos, y de modo específico de las condiciones de seguridad y prevención de accidentes. En las conclusiones de esa investigación se destaca la existencia de una laguna normativa en cuanto a las medidas de seguridad que las áreas de juegos infantiles tendrían que reunir, así como la falta de criterios uniformes al respecto.

Por ello, en base a las normas referidas, es necesario establecer las condiciones mínimas de seguridad que, en todo caso, deben reunir esas áreas de juego infantiles específicamente destinadas al esparcimiento de los menores, teniendo en cuenta especialmente las recomendaciones del defensor del pueblo.

Por todo ello, a propuesta de la conselleira de Familia, Mujer y Juventud, en virtud de las competencias que le atribuye el Decreto 2/1994, de 13 de enero y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la reglamentación de las condiciones mínimas de seguridad y prevención de accidentes que deben reunir los parques infantiles y áreas de juego para la infancia, así como sus equipamientos y elementos de juego.

2. Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación tanto a las instalaciones de titularidad pública como a las de titularidad privada, siempre que, en este último caso, estén destinadas al uso público o comunitario.

Artículo 2º.-Normas generales.

Los parques infantiles y áreas de juego para la infancia deberán cumplir las siguientes normas generales de seguridad:

1. Las áreas de juego infantiles estarán protegidas del tráfico rodado mediante vallados o setos.

2. El suelo deberá ser de materiales blandos, preferentemente de caucho o arena.

Las zonas de juego con arena deberán vigilarse especialmente, evitando su contaminación. Además tendrán como mínimo un espesor de veinticinco centímetros y será removida y renovada periódicamente.

3. Dispondrán de espacios diferenciados para uso infantil y de adolescentes, con carteles indicadores de uso y con recomendación de edad, según los juegos y áreas del parque.

4. De acuerdo con la Ley 8/1997, de 8 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, se procederá a la eliminación de barreras facilitando el acceso a los menores discapacitados.

5. Estará prohibida la entrada de bicicletas y patines en las áreas de juego infantil, debiéndose adecuar circuitos independientes para estas actividades en otras áreas.

Artículo 3º.-Columpios. Normas de seguridad.

Los columpios deberán adecuarse, en cuanto a su composición e instalación, a las siguientes normas de seguridad:

1. Los asientos serán de material blando, nunca de madera o hierro. Estarán sujetos con material rígido al larguero superior y no con cadenas o cuerdas.

2. La zona donde estén instalados los columpios estará rodeada con vallados para que no se acerquen otros niños cuando estén en movimiento.

3. Como máximo se instalarán dos columpios juntos para evitar colisiones.

4. Los columpios vacíos deberán ser inmovilizados con un cierre de seguridad para impedir los movimientos impulsados por el viento.

5. No se podrán instalar columpios multitudinarios ni barras de movimiento horizontal.

Artículo 4º.-Toboganes. Normas de seguridad.

Los toboganes cumplirán las siguientes normas de seguridad:

1. La altura será acorde con la edad de los niños, nunca superior a tres metros.

2. La plataforma de espera estará protegida para evitar caídas. Los laterales de la rampa deberán ser altos. El tramo final será recto, deberá llegar al suelo sin desniveles y las cubetas de recepción deben estar llenas de arena.

3. La rampa descendente estará confeccionada de una sola pieza y con materiales que no formen astillas.

Artículo 5º.-Balancines. Normas de seguridad.

Los balancines reunirán las siguientes normas de seguridad:

1. Contarán con sistemas de amortiguación que impidan el rebote en el suelo.

2. No serán metálicos, ni largos en exceso, el centro estará no demasiado alto.

Artículo 6º.-Estructuras multijuegos. Normas de seguridad.

Las estructuras multijuegos se sujetarán a las siguientes normas de seguridad:

1. Sólo se incluirán juegos estáticos.

2. Las barras de protección tendrán sólo elementos verticales. Se cuidará el tamaño de los agujeros que queden entre plataformas para evitar posibles caídas.

3. Se pondrán obstáculos para que los niños sólo puedan subir a las zonas más altas por los tramos diseñados para ello.

Artículo 7º.-Zona mínima de uso.

Se respetarán las siguientes zonas mínimas de uso:

1. En los toboganes y demás aparatos estáticos será de dos metros a su alrededor.

2. Delante y detrás de los columpios será de cinco metros.

3. Alrededor de los balancines y demás aparatos móviles, será de dos metros y cincuenta centímetros.

Artículo 8º.-Materiales.

Los materiales de las estructuras de juego serán preferentemente de madera tratada o plástico, evitándose los metales.

Se vigilará especialmente que no existan juegos con bordes cortantes en las uniones o soldaduras, ni que estén astillados.

Artículo 9º.-Instrucción de uso y revisiones periódicas.

1. Todos los aparatos montados sobre soportes irán acompañados de las instrucciones de uso y pondrán de relieve la obligación de efectuar controles y revisiones periódicas de las partes más importantes: suspensiones, sujetadores, fijación al suelo.

2. Los titulares y responsables de los parques infantiles o áreas recreativas deberán exponer en lugar visible y preferente una relación de recomendaciones para el uso idóneo y seguro de los aparatos y elementos de juego, que, como mínimo, contendrá las expresadas en el anexo del presente decreto.

Artículo 10º.-Mantenimiento y limpieza.

En los parques infantiles y zonas de ocio de titularidad municipal, serán los ayuntamientos los responsables del mantenimiento y limpieza de los mismos.

Disposición transitoria

Los ayuntamientos dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus parques infantiles a lo dispuesto en el presente decreto. La Xunta de Galicia, con la finalidad de impulsar la creación de zonas de ocio para la infancia en los parques públicos así como para facilitar la adaptación de las existentes a las normas contenidas en este decreto establecerá, dentro de los límites presupuestarios, una línea de ayudas a los ayuntamientos en los respectivos presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, en el marco de las subvenciones para la realización de obras y equipamientos locales.

Disposiciones finales

Primera.-Los parques infantiles y zonas de ocio de nueva creación deberán ajustarse, en todo caso, a las normas establecidas en el presente decreto.

Segunda.-Se faculta a la conselleira de Familia, Mujer y Juventud para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Santiago de Compostela, veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia, Mujer y Juventud

ANEXO

RECOMENDACIONES DE USO DE LOS APARATOS DE JUEGO

1. Columpios.

A) No se permitirá que otros niños o adultos se acerquen demasiado a las partes anterior y posterior del columpio cuando éste se encuentre en movimiento.

B) Nunca se sentará en el columpio más de un niño y tampoco adultos teniendo a niños en el regazo.

C) El niño se sentará en el centro de la plataforma del asiento, nunca de pie o de rodillas.

2. Toboganes.

A) Entre niño y niño se guardará una distancia en la subida de al menos un metro.

B) Se deslizará sentado con los pies por delante y nunca en postura transversal o de cabeza. Nunca se deslizarán dos niños juntos y siempre guardarán turno.

C) El niño se agarrará con las dos manos a los márgenes de la escalera cuando suba al tobogán, nunca subirá por la rampa de deslizamiento y después de deslizarse se retirará inmediatamente de la misma .

D) Se evitará que los niños jueguen en toboganes de estructura metálica expuestos al sol o al frío muy intenso.

3. Balancines.

A) Los dos niños se sentarán frente a frente agarrándose con las dos manos a la vez.

B) No se permitirá que los niños jueguen en el larguero ni corran sobre el mismo.

C) Al descender se cuidará de que no pongan los pies debajo del larguero.

4. Estructuras multijuegos.

A) Los niños se desplazarán siguiendo una orden y una dirección , manteniéndose una distancia prudencial entre niños.

B) No se permitirán competiciones de velocidad y riesgo.

Colabore en el mantenimiento de estas instalaciones. si detecta cualquier deficiencia o desperfecto póngalo en conocimiento de ..., especialmente si afecta a la seguridad de los usuarios.

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