Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 203 Martes, 21 de octubre de 1997 Pág. 10.216

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 293/1997, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la escala de agentes forestales.

La escala de agentes forestales, creada por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, dentro del cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia, grupo D, enlaza con el cuerpo de guardería forestal del Estado como cuerpo especializado en la custodia de los montes y de la riqueza cinegética a ellos vinculada, en la que tienen una larga tradición de cerca de cien años, así como de la riqueza piscícola de aguas continentales y la conservación de la naturaleza, junto con la escala de guardería del Icona. De hecho, el personal de la escala de agentes forestales está compuesto tanto por personal propio de esta Administración como por el transferido de los dichos cuerpo y escala de la Administración del Estado, en la que estaban regulados por una normativa específica por motivo de las peculiaridades de los servicios que tiene encomendados, algunos de ellos considerados esenciales para la comunidad, que es preciso adaptar a nuestro ámbito y enmarcar en nuestra legislación.

Así, el reglamento que se incorpora al presente decreto establece, dentro del régimen general de aplicación a los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma gallega, las especificidades relativas a las funciones propias del personal de esta escala, a las especialidades y estructura, al acceso y carrera administrativa, a la jornada, horario y turnos extraordinarios y a otros derechos y deberes, aunque también contiene otros preceptos en los que se remite a dicho régimen general para mantener el carácter globalizador que tiene, desde su origen, la normativa propia de la misma.

Por todo lo expuesto, en uso de las facultades expresamente conferidas en los artículos 37.2º del Estatuto de autonomía para Galicia y 4.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a iniciativa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y a propuesta de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, previo acuerdo alcanzado en la mesa general de negociación y del informe favorable de la comisión de personal, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de la escala de agentes forestales que figura como anexo del presente decreto.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 184/1994, de 2 de junio, sobre determinadas especificidades del régimen de la escala de agentes forestales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el reglamento aprobado por el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-La Consellería de Economía y Hacienda efectuará las modificacones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del reglamento aprobado por el presente decreto.

Segunda.-Se faculta a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del reglamento aprobado por el presente decreto.

Santiago de Compostela, uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia

y Administración Pública

ANEXO

REGLAMENTO DE LA ESCALA DE AGENTES FORESTALES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto el establecimiento de las disposiciones específicas de aplicación a los funcionarios de la escala de agentes forestales de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las normas generales de aplicación a los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 2º

1. Corresponde al personal de la escala de agentes forestales de la Xunta de Galicia el desempeño de las funciones objeto de su profesión en relación con la tutela y gestión de los recursos naturales renovables y a la conservación de la naturaleza en todo el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros cuerpos y escalas de cualquier Administración pública.

2. En concreto, son funciones del personal de la escala de agentes forestales:

a) Custodia, protección, vigilancia y defensa de los recursos forestales, de los montes y demás bienes forestales.

b) Custodia, protección, vigilancia y defensa de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres.

c) Control de los aprovechamientos forestales, cinegéticos y piscícolas en las aguas continentales.

d) Vigilancia y prevención de incendios forestales, participando en las tareas de extinción, coordinando y dirigiendo al personal y medios a su cargo.

e) Funcionamiento ordinario de centros e instalaciones relacionadas con la producción forestal, cinexética, piscícola de aguas continentales, la conservación de la fauna y flora, la divulgación ambiental y el uso público socio-recreativo del medio natural.

f) Informar y asesorar a los ciudadanos y a la Administración en asuntos relacionados con la conservación de la naturaleza y los recursos forestales, cinegéticos y piscícolas en aguas continentales.

g) Dirección y control de las actividades, trabajos, personal y medios encomendados.

h) Efectuar denuncias por las infracciones establecidas en la legislación forestal, cinegética, piscícola en aguas continentales y de conservación de la naturaleza.

i) Proceder a la ejecución de los actos de la Administración cuando así se establezca por disposición o resolución expresa del órgano competente.

l) Cualesquiera otras que le puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 3º

1. Los funcionarios de la escala de agentes forestales deberán adoptar las medidas pertinentes ante las infraccións que afecten al ámbito de actuación de esta escala.

2. En el ejercicio de sus funciones los funcionarios de la escala de agentes forestales tienen la consideración de agentes de la autoridad.

3. Los hechos constatados por estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones que se formalicen en documentos administrativos observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 4º

La escala de agentes forestales depende orgánicamente de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública y funcionalmente está adscrita a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Capítulo II

Especialidades y estructura

Artículo 5º

1. La escala de agentes forestales tiene las especialidades de:

a) Guardería forestal, con las funciones de vigilancia, custodia y policía de montes, espacios natu

rales, recursos cinegéticos, piscícolas de aguas continentales, ambientales y defensa de los montes contra incendios forestales.

b) Auxiliares técnicos forestales, con las funciones de control y organización de obras, trabajos y servicios en montes, espacios naturales, caza, pesca fluvial, lucha contra incendios forestales y la custodia y gestión de centros, establecimientos e instalaciones cinegéticas, piscícolas de aguas continentales, forestales, ambientales y de defensa contra incendios forestales.

2. En las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a la estructura orgánica de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se detallarán los puestos pertenecientes a cada una de estas especialidades.

Artículo 6º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el personal de esta escala podrá ser adscrito temporalmente con carácter funcional, durante las fechas y períodos de cada año que se señalen por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en función de las necesidades existentes, a otra especialidad o servicio dentro del ámbito de actuación de la escala, distinto de aquel en el que se encuadre su puesto de trabajo, por un período continuo máximo de 4 meses.

Artículo 7º

1. Cada una de las especialidades de la escala de agentes forestales se organiza y se estructura de forma jerarquizada en las siguientes categorías:

-Agente territorial.

-Agente zonal.

-Agente.

Por otra parte, dentro de la especialidad de auxiliares técnicos forestales existirán las categorías de:

-Agente auxiliar técnico de instalaciones.

-Agente auxiliar técnico de espacios naturales protegidos.

2. El personal de la escala de agentes forestales desempeñará sus funciones en el ámbito territorial que le corresponda, sin perjuicio de que se le pueda encomendar el desempeño de actividades de carácter especial.

3. A estos efectos, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determinará el ámbito y el número de demarcaciones territoriales, instalaciones y espacios naturales protegidos.

Artículo 8º

Son funciones del personal de la escala de agentes forestales que desempeñe puestos de trabajo de agentes, además de las señaladas en los artículos anteriores como propias de la escala y de su correspondiente

especialidad en su ámbito funcional y territorial, las siguientes:

a) Elaborar con carácter mensual un resumen-balance de la actividad desarrollada.

b) Presentar, en su caso, con carácter mensual un plan de previsiones para el mes siguiente.

c) Disponer de un libro-registro de incidencias.

d) Cualesquiera otras que le puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 9º

Son funciones del personal de la escala de agentes forestales que desempeñe puestos de trabajo de agentes zonales, además de las señaladas en los artículos anteriores como propias de la escala y de su correspondiente especialidad en su ámbito funcional y territorial, las siguientes:

a) Coordinar, dirigir e inspeccionar las actuaciones de los funcionarios de la escala que desempeñen puestos de trabajo ubicados en su zona, así como transmitir a aquéllos las directrices que emanen de sus superiores.

b) Proponer a los agentes territoriales correspondientes los servicios de su zona y a las suplencias del personal de la escala adscritos a su demarcación.

c) Tramitar los informes emitidos por los funcionarios de la escala adscritos a súa zona, así como la realización de aquéllos que estime oportuno o le sean encomendados.

d) Elaborar con carácter mensual un resumen-balance de la actividad desarrollada.

e) Elaborar con carácter mensual un plan de previsiones para el mes siguiente.

f) Disponer de un libro-registro de incidencias.

g) Cualesquiera otras que le puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 10º

Son funciones del personal de la escala de agentes forestales que desempeñe puestos de trabajo de agentes territoriales, además de las señaladas en los artículos anteriores como propias de la escala y de su correspondiente especialidad en su ámbito funcional y territorial, las siguientes:

a) Coordinar, dirigir e inspeccionar los servicios que tengan que realizar los funcionarios de la escala en el ámbito de su territorio

b) Transmitir al resto de los funcionarios de la escala las instrucciones y órdenes de servicios que emanen de sus superiores.

c) Elaborar cuantos informes y propuestas estime oportunos o se le encomienden, así como transmitirlas al servicio territorial correspondiente, en aras de la mejora de los servicios.

d) Proponer las suplencias y los cuadrantes de servicios de los funcionarios adscritos a puestos de agentes zonales asignados a su demarcación.

e) Elaborar con carácter mensual un resumen-balance de la actividad desarrollada.

f) Elaborar con carácter mensual un plan de previsiones para el mes siguiente.

g) Disponer de un libro-registro de incidencias.

h) Cualesquiera otras que le puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 11º

Son funciones del personal de la escala de agentes forestales que desempeñen puestos de trabajo de agentes auxiliares técnicos de instalaciones las señaladas en los artículos anteriores como propias de la escala y de su especialidad en el ámbito del establecimiento en el que presten sus servicios y según su categoría en relación con el personal de la instalación.

Artículo 12º

Son funciones del personal de la escala de agentes forestales que desempeñen puestos de trabajo de agentes auxiliares técnicos de espacios naturales protegidos las señaladas en los artículos anteriores como propias de la escala y de su especialidad en el ámbito del espacio natural protegido en el que presten sus servicios y según su categoría en relación con el personal del mismo.

Capítulo III

Acceso y carrera administrativa

Artículo 13º

Para el ingreso en la escala de agentes forestales será necesario cumplir, además de las condiciones generales de acceso a la Función Pública de la Xunta de Galicia, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación de capataz forestal o titulación forestal equivalente que la sustituya.

b) Poseer el permiso de conducción de vehículos de las clases A2 y B1.

c) Reunir las condiciones precisas para la obtención del permiso de uso de armas de fuego conforme a la legislación vigente.

d) Superar el reconocimiento médico y las pruebas selectivas teóricas y prácticas, así como los cursos y el período de prácticas que, de ser el caso, se determinen en las correspondientes convocatorias.

Artículo 14º

1. Para la provisión con carácter definitivo de los puestos de agente zonal o puestos de igual nivel de complemento de destino, se exigirá un mínimo de

dos años de servicios efectivos en la escala como agente.

2. Para la provisión con carácter definitivo de los puestos de agente territorial, se exigirá un mínimo de cuatro años de servicios efectivos en la escala como agente zonal o en puestos de igual nivel de complemento de destino o ocho años de servicios efectivos en la escala como agente.

Capítulo IV

Jornada, horario y turnos extraordinarios

Artículo 15º

La jornada de trabajo del personal de la escala será la establecida con carácter general en cómputo anual para todos los funcionarios de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la naturaleza y necesidades del servicio.

Artículo 16º

1. El personal de la escala realizará su trabajo entre las 00 y las 24 horas, en función de los horarios que se fijen por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en los que se determinarán los efectivos necesarios para atender los servicios en sábados, domingos y festivos, en el marco de la correspondiente orden dictada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. A tal fin y con carácter periódico, se confeccionarán los oportunos calendarios que se pondrán en conocimiento de la junta de personal correspondiente.

3. En cualquier caso, el mencionado persoal disfrutará de un descanso semanal mínimo de 48 horas consecutivas.

Artículo 17º

1. En el caso de alto riesgo de incendios u otras circunstancias que así lo requieran, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer jornadas extraordinarias.

2. En estos supuestos el exceso en la prestación de servicios no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo anual previsto en el artículo 15º.

Artículo 18º

Cuando por necesidad de la continuidad del servicio que se esté prestando sea preciso seguir hasta finalizarlo, se prolongará la jornada de trabajo el tiempo necesario hasta un máximo de 4 horas.

Artículo 19º

En los casos de emergencia y, en general, en aquellos en que una situación excepcional lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación de

los servicios necesarios dentro de las funciones que corresponden a la escala hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad, en los términos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 20º

El personal de la escala afectado por las peculiaridades establecidas en el presente capítulo tendrá derecho a las compensaciones que, por razón de la actividad extraordinaria desarrollada, se determinen dentro del marco retributivo de los funcionarios en la correspondiente orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Capítulo V

Licencias, permisos y vacaciones

Artículo 21º

Las vacaciones, licencias y permisos serán las establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Su concesión estará condicionada por las necesidades del servicio.

Capítulo VI

Otros derechos y deberes e incompatibilidades

Artículo 22º

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes pondrá a disposición del personal de la escala el material, los medios y la documentación que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones funcionales.

Artículo 23º

La Xunta de Galicia organizará anualmente cursos de formación y perfeccionamento sobre aspectos relacionados con la actividad profesional del personal de la escala. La asistencia a aquellos cursos que se consideren imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios será obligatoria para el personal de la escala a la que vayan dirigidos.

Artículo 24º

Los miembros de la escala de agentes forestales tendrán especialmente los deberes de:

a) Cumplir con diligencia las órdenes de sus superiores.

b) Colaborar con los otros agentes de la escala, así como con el resto del personal con funciones similares o relacionadas con el servicio encomendado.

c) Llevar un libro donde se anotarán tódas las notificaciones y expedientes recibidos y emitidos, y conservar las comunicaciones.

d) Cumplimentar las actas de entrega de material y los partes de su uso, así como confeccionar resú

menes mensuales de los trabajos y actividades realizadas.

e) Respetar la disciplina establecida para las trasmisiones radioeléctricas.

f) Conservar en buen estado los materiales y otros bienes del servicio que se encuentren a su cargo.

Artículo 25º

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes dotará a todo el personal de la escala de la credencial acreditativa de su condición, que deberá ser mostrada en los actos de servicio a iniciativa propia o cuando le sea requerida por los interesados.

Artículo 26º

1. El uniforme y distintivos del personal de la escala serán los determinados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Será obligatorio el uso de este uniforme en los actos de servicio, aunque puedan autorizarse servicios en que no sea preciso.

Artículo 27º

1. El persoal de la escala conducirá los vehículos del servicio para el cumplimento exclusivo de sus funciones y cuidará de su conservación conforme a lo establecido en la normativa autonómica sobre los servicios de automovilismo.

2. La conducción de los citados vehículos se realizará con cumplimiento estricto de la normativa aplicable, siendo responsable de las infracciones que pudieran cometer contra la misma.

Artículo 28º

1. El personal de la escala que desarrolle funciones de vigilancia podrá ser dotado de armamento al objeto de que únicamente en determinados servicios porte armas en garantía de su legítima defensa con respeto estricto de la normativa de uso existente.

2. En lo que se refiere al resto del armamento preciso para el desempeño de otras funciones se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 29º

La dedicación de los agentes forestales a las funciones propias de la escala no es compatible con el ejercicio de ningún cargo, profesión o actividad que impida, dificulte o comprometa la estricta observancia de sus deberes, de acuerdo con la normativa vigente en materia de incompatibilidades.

Artículo 30º

Cuando el personal de la escala de agentes forestales se vea incurso en un proceso judicial en virtud de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo en los que se sujetase a las disposiciones legales vigentes en la materia o cumpliese orden de autoridad com

petente, será defendido por la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, de acuerdo con los trámites y de conformidad con las disposiciones que regulan la defensa de los funcionarios de la Xunta de Galicia por los letrados de la misma.

7840