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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Jueves, 16 de octubre de 1997 Pág. 10.101

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo provincial de la empresa Harinas del Atlántico, S.A. (Hadasa).

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Harinas del Atlántico, S.A. (Hadasa) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-9-1997, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social por el comité de empresa el día 3-9-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en

esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaicones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 22 de septiembre de 1997.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de ámbito de empresa

Harinas del Atlántico, S.A. (Hadasa)

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en la empresa Hadasa, situada en Ribeiriña, s/n, A Pobra do Caramiñal (A Coruña), así como los que ingresen en la empresa durante la vigencia de dito convenio.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

Tendrá una duración de doce meses, entrando en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. Durante la vigencia del mismo, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenio colectivo de ámbito distinto, todo ello al amparo de cuanto prevé el artículo 84 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprobó el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Prórroga.

Al cumplir la fecha de su vencimiento, este convenio colectivo se prorrogará tácitamente de año en año, de no mediar denuncia, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de un mes.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones personales más beneficiosas que las firmadas en este convenio, manteniéndose dicho respeto en forma estrictamente ad personam.

Artículo 5º.-Retribuciones.

Los salarios base establecidos en este convenio son los que se adjuntan en la tabla salarial anexa.

Artículo 6º.-Antigüedad.

Los aumentos por antigüedad al servicio de la empresa quedan constituidos por dos trienios abonados al 5% y quinquenios al 10% calculados, en todo caso, sobre los salarios base de cada categoría profesional.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todos los trabajadores/as de la empresa percibirán dos gratificaciones extraordinarias al año, que se llamarán de verano y Navidad. Se percibirán los días 15 de julio y diciembre, respectivamente, a razón de una mensualidad de salario base, incrementada con la antigüedad correspondiente.

Artículo 8º.-Paga de beneficios.

Todos los trabajadores de la empresa percibirán en concepto de paga de beneficios, dentro del primer trimestre del año, la cantidad correspondiente a 25 días de salario base más la antigüedad.

Artículo 9º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que se hagan se abonarán con los siguientes recargos:

-85% las hechas en días laborables.

-160% las que se hagan en domingos, festivos y después de las veintidós horas.

Para calcular el valor de las horas extraordinarias se recurrirá a la siguiente fórmula:

Salario hora = (salario mensual x 14,5 pagas + + antigüedad año)/(1.800 horas trabajo año).

El salario que resulte servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias.

Artículo 10º.-Horas extras estructurales.

Por las especiales circunstancias que concurren en las actividades de esta empresa, que tiene que transformar mercancías perecederas, las partes firmantes reconocen la ineludible necesidad de trabajar cierto número de horas extraordinarias en relación con el artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estas horas extraordinarias trabajadas tendrán la consideración de estructurales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Real decreto 82/1979, de 19 de enero, y Real decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La jornada laboral queda fijada en 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes. En jornada continua 15 minutos de descanso.

En cumplimiento de lo estipulado en el apartado cuarto del artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, queda fijado un calendario laboral de 225 días efectivos de trabajo.

Artículo 12º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas en jornada nocturna (de 22 a 6 horas), se establece un plus consistente en un 25% del salario base más antigüedad.

Artículo 13º.-Percepciones en caso de ILT.

Los trabajadores que sufran enfermedad o accidente laboral percibirán, desde el primer día y durante un plazo máximo de un año, el complemento necesario para que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, alcancen el cien por cien de su salario. Esta percepción procederá únicamente en los supuestos de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente o enfermedad común que requiera hospitalización.

La empresa podrá verificar en cualquier momento el estado de enfermedad o accidente del trabajador/a, mediante personal facultativo que a estos efectos nombre la empresa.

Toda negativa a dicho reconocimiento determinará la suspensión de los derechos económicos que pudiese existir a cargo de la empresa por dichas situaciones.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones anuales, retribuidos a salario real. La dirección de la empresa elaborará de mutuo acuerdo, con los delegados sindicales, un calendario de vacaciones, antes del día 31 de marzo, exponiéndose el mismo en el tablón de anuncios de la empresa para conocimiento del conjunto de trabajadores/as.

Artículo 15º.-Licencias retribuidas.

El personal de la empresa tendrá derecho a licencias retribuidas en los siguientes casos:

A) Matrimonio del trabajador/a: 16 días naturales.

B) Parto de la esposa: 3 días. En el supuesto de que éste tenga lugar fuera del domicilio o residencia habitual del interesado, se aumentará a un día más.

C) Fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, padres políticos y demás familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días. Si precisa por tales causas hacer un desplazamiento, el total del permiso será de 5 días naturales.

D) En los demás supuestos se estará a lo estipulado en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 16º.-Trabajo de la mujer.

La mujer tendrá los mismos derechos y obligaciones que el hombre. Si la realización de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos afectase a la situación de embarazo o maternidad, estos serán excluídos.

Artículo 17º.-Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a cada trabajador dos buzos al año, cuya duración se calcula para tal período, entregándosele las dos prendas en el mes de enero; con tal medida se permitirá que tales prendas puedan ser sometidas a lavado semanal obligatorio. Al final del año, los trabajadores entregarán a la empresa las prendas recibidas en su día independientemente de su estado de conservación; por tanto son propiedad de la patronal.

Artículo 18º.-Póliza de seguro.

La empresa subscribirá un seguro colectivo de vida e invalidez, en favor de sus trabajadores, con una cobertura de 1.700.000 ptas. en caso de muerte y 2.800.000 ptas. para los casos de invalidez.

Artículo 19º.-Personal fijo.

Los trabajadores que en un plazo de 10 años hayan permanecido en la empresa más de cinco años como personal contratado, pasarán a fijos de plantilla.

Artículo 20º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será el órgano de interpretación, vigilancia, arbitraje y conciliación del convenio. Estará constituida por un representante de la empresa y otro de los trabajadores.

Artículo adicional.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.5º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los trabajadores, se hace constar:

a) Que el número de horas de trabajo durante la vigencia del convenio será de 1.800 de trabajo efectivo.

b) Que la remuneración anual de los trabajadores, en función de dicho número de horas, será la siguiente:

Categoría profesional y total pesetas.

Gerente: 3.146.362 ptas.

Ayudante titulado: 2.794.943 ptas.

Jefe administrativo: 2.794.943 ptas.

Jefe de producción: 2.794.943 ptas.

Contable: 2.118.277 ptas.

Administrativo: 1.961.901 ptas.

Encargado: 1.887.654 ptas.

Auxiliar administrativo: 1.830.586 ptas.

Aspirante administrativo: 1.157.600 ptas.

Mecánico: 1.805.050 ptas.

Oficial: 1.779.451 ptas.

Chófer: 1.779.451 ptas.

Ayudante: 1.684.159 ptas.

Peón: 1.718.820 ptas.

Tabla de salarios.

Categoría y salario mes.

Gerente: 214.255 ptas.

Ayudante titulado: 188.465 ptas.

Jefe administrativo: 188.465 ptas.

Jefe de producción: 188.465 ptas.

Contable: 142.837 ptas.

Administrativo: 132.297 ptas.

Encargado: 127.286 ptas.

Auxiliar administrativo: 123.438 ptas.

Aspirante administrativo: 78.058 ptas.

Mecánico: 121.716 ptas.

Oficial: 119.989 ptas.

Chófer: 119.989 ptas.

Ayudante: 118.675 ptas.

Peón: 115.901 ptas.

Aprendiz menor de 18 años: 78.134 ptas.

Disposición adicional segunda.

Los salarios establecidos en la tabla salarial serán revisados si el IPC de diciembre de 1997 supera el 2,8% respecto del 1 de enero de 1997. Dicho incremento se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997.

Comisión paritaria.

Por la empresa: Álvaro Viéitez Davila.

Por los trabajadores: Miguel Ángel Lorenzo Hermo (delegado sindical).

A Pobra do Caramiñal, 3 de septiembre de 1997.

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